Decisión nº 083-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE21-G-2010-000039

ASUNTO ANTIGUO: 8028-10

SENTENCIA DEFINITIVA N° 083/2013

El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibió querella funcionarial presentada por el abogado Lindon J.D.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.409 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.075, en contra del Acto Legislativo sin forma de Ley dictado por el C.L.d.e.T. en sesión ordinaria acta N° 46 de fecha 04/06/2009.

El 22 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

El 13 de julio de 2011, el abogado T.R.H.L., inscrito en el inpreabogado N° 143.597, en su carácter de apoderado del C.L.d.e.T., presentó escrito de contestación.

El 02 de agosto de 2011, se llevó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de septiembre de 2011, se celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 28 de junio de 2012, el querellante confirió poder apud-acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al abogado Lindón J.D.C., inscrito en el inpreabogado N° 183.376.

El 19 de junio de 2013, el Dr. C.M.G.G., juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en vista de la diligencia de fecha 18/06/2013 presentada por el abogado J.d.C.O.C..

El 13 de noviembre de 2013, se dictó el dispositivo en la presente causa de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 21 al 92 y 156 al 208 se encuentran los documentos administrativos, públicos y privados que integran el expediente administrativo, conforme a ellos los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se desprende que a razón del escrito de solicitud del beneficio de jubilación que presentó el abogado Lindón J.D.L. ya identificado, la Comisión Especial del C.L. estadal procedió a revisar la procedencia de la referida solicitud emitiendo informe en fecha 22/09/2008 a la Presidenta y demás miembros del Cuerpo Parlamentario (F175-191) a los fines que aprobaran el contenido del informe y otorgarán las jubilación al entonces legislador Lindón J.D.L..

En este sentido, el C.L.d.e.T., en sesión ordinaria celebrada en fecha 23/09/2008 mediante Acta N° 65 sometió por voto nominal el contenido del informe que recomendaba la jubilación del querellante, resultando aprobada por 8 votos y 2 abstenciones (F156-172). Decisión que fue publicada en fecha 29/09/2008 mediante Gaceta Oficial del estado Táchira N° Extraordinario 2140 (F173-174).

Posteriormente, se evidencia que la Contraloría del estado Táchira en marzo de 2009 emitió el informe preliminar 1-03-09 de la auditoría administrativa efectuada por el C.L.d.e.T., el cual realizó un análisis de la aprobación de la jubilación del querellante otorgada por el C.L.d.e.T., en sesión ordinaria celebrada en fecha 23/09/2008 mediante Acta N° 65, concluyendo que con la referida aprobación se afectó el principio de legalidad que debe regirse la administración pública.

De allí, el C.L.d.e.T. en la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 04/06/2009 Acta N° 46, sometió a votación nominal de revocar la decisión aprobada en la sesión ordinaria celebrada en fecha 23/09/2008 mediante Acta N° 65, siendo aprobada con 6 votos y 4 votos salvados, (F195-203) publicada en Gaceta Oficial en fecha 27/05/2009. Dicha decisión fue notificada al querellante en fecha 26/06/2009 (F193-194).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido del Acto Legislativo sin forma de Ley dictado por el C.L.d.e.T. en sesión ordinaria acta N° 46 de fecha 04/06/2009, este juzgador observa que los alegatos y argumentos expuestos por el querellante a saber: 1. Vicios en el elemento objetivo o de contenido del Acto del C.L.. 2. Nulidad por tratarse de un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y creador de derechos particulares. 3. Nulidad por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 4. Violación al principio de no discriminación. Todos son fundamentados con el fin de demostrar la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual se procede a determinar la nulidad absoluta en los siguientes términos:

El querellante señaló que dentro de los supuestos que dan origen a la nulidad absoluta que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra que cuando el contenido del acto administrativo es de ilegal ejecución es nulo tal como lo expresa el artículo 19 numeral 3 ejusdem, en concatenación con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, explica que la decisión en la cual se le revocó su jubilación constituye un acto del patrono, ya que la jubilación había sido acordada por el C.L.d.e.T., el cual le reconoció los 26 años de servicio en la Administración Pública y que al emitir el acto administrativo de revocarle su jubilación es de ilegal ejecución por lo tanto de nulidad absoluta y así lo solicitó sea declarado.

Igualmente, aludió que la jubilación que le fue otorgada se materializó no solo en el acto emitido por el C.L. del mes de septiembre del año 2008, sino con el pago de la jubilación desde octubre del año 2008 hasta junio del año 2009, que a su decir, se encuentra consolidado completamente en su patrimonio como titular del derecho adquirido por la jubilación que debía ser respetada por el C.L..

Por otro lado, argumentó el querellante que cuando el defecto de forma del acto administrativo es susceptible de producir una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías constitucionales específicamente del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa se trata de un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo. Así pues, manifestó que el acto administrativo recurrido lesionó los derechos subjetivos sin que haya mediado ningún tipo de procedimiento administrativo, salvo el parlamentario previstos para las deliberaciones del C.L., pero que no son para la revocatoria de oficio de un acto administrativo que ha causado estado y derechos subjetivos, que han incidido en su esfera patrimonial.

Del mismo modo, indicó que el C.L.d.e.T. arbitrariamente revocó la decisión de jubilación que se le había otorgado, dejándolo en un estado de indefensión y sin oportunidad de que el mismo fuera sometido a cualquier tipo de procedimiento, siendo contrario a todos los principios, valores y derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y en consecuencia, alegó que es un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido que adolece del vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, alegó el principio de no discriminación que se configura cuando se le otorgó un trato diferenciado frente al tratamiento jurídico que reciben los parlamentarios nacionales quienes obtienen el beneficio de jubilación cuando cumplen tres periodos en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, señaló que se le produjo un trato discriminatorio en su perjuicio, por el hecho de que existen parlamentarios que han obtenido el mismo derecho de jubilación los cuales se encuentran en su pleno disfrute y no han sido retirados de tal beneficio de jubilación.

Al respecto, el abogado T.R.H.L. en su carácter de apoderado del C.J. del estado Táchira según consta en el documento poder que riela a los folios 129-131 el cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el querellante, ratificando la legalidad del Acta N° 46 contentiva de la Sesión Ordinaria de fecha 04/06/2009, que revocó la Resolución N° 30-2008 de fecha 23/09/2008 que resolvió otorgar el derecho de jubilación al querellante.

Explicó el abogado que a razón de que el C.L. en aras de que su actuación resultara transparente y con el fin de garantizar los derechos de los funcionarios en estricto apego de la normativa legal y en cabal acatamiento a la recomendación realizada por la Contraloría del estado Táchira, según el Oficio N° 0539 de fecha 04/05/2009, se concluyó que de las jubilaciones que otorgó el C.L.d.e.T., dos fueron realizadas sin considerar la Legislación Nacional tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados para conceder dicho beneficio.

Igualmente, manifestó que el Órgano Contralor recomendó realizar los mecanismos de auto corrección propios de la Administración que establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que en la Sesión Ordinaria de fecha 04/06/2009, se acordó la revocatoria de la Resolución N° 30-2008 de fecha 23-09-2008 que resolvió otorgar la jubilación al querellante de conformidad con la potestad de autotutela.

Ahora bien, en revisión de los alegatos y en base a las actas procesales insertas al presente expediente, es preciso traer a colisión y analizar el contenido de la sentencia de fecha 05/06/2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: G.A.C.R. contra el C.L.d.e.T.) en la cual hubo una consulta de la decisión de fecha 31/03/2011 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró la nulidad del acuerdo de fecha 27/05/2009 emanado del C.L.d.e.T., siendo el mismo acto administrativo que revocó el derecho de jubilación al querellante abogado Lindón J.D.L., en la presente causa.

En la sentencia de la Corte Segunda, se observa que la misma determinó si el querellante le correspondía el beneficio de jubilación que había sido otorgado por el C.L.d.e.T. en Sesión Ordinaria del fecha 23/09/2008 y examinó si la decisión de fecha 31/03/2011 emitida por el Juzgado Superior se encontraba ajustada a derecho.

Así pues, en base al contenido del artículo 3 de la Ley que determina el régimen de jubilaciones que establece los requisitos para acceder al beneficio de jubilación a saber: “…Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o

Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.” En este sentido, se desprende del texto citado que la ley plantea dos (2) posibilidades para acceder al beneficio de la jubilación, siendo el primero de los supuestos cumplir con dos (2) requisitos uno relacionado a la edad del beneficiario y otro vinculado a los años de servicio en la administración pública, vale destacar que el cumplimiento de ambos beneficios debe ser concurrente, y luego el otro supuesto es el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad del beneficiario.” Constatando la Corte que el accionante no cumplía con tales requisitos para atribuírsele el derecho de jubilación, en este sentido, declaró que el acuerdo de fecha 27/05/2009 del C.L. se encontraba ajustado a derecho y que representaba un reconocimiento por la administración de la nulidad absoluta del acto administrativo que otorgaba el derecho de jubilación al ciudadano bajo estudio en el respectivo caso por el hecho de violentar el ordenamiento jurídico en su ejecución de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En armonía al contenido del artículo “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…” explicó la Corte que la ejecución del acto administrativo que otorgó el derecho de jubilación al accionante, transgredió lo citado en el artículo 3, configurándose el supuesto de ilegal ejecución y como consecuencia, la nulidad absoluta del referido acto administrativo y que el ejercicio de la potestad de autotutela que establece los artículos 82 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicado por el C.L.d.e.T. se encontró ajustado a derecho, señalando lo que contiene la figura de la autotutela en los siguientes términos:

De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:

[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta

. [Corchetes y resaltado de esta Corte.]

Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.

Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

En el caso de autos, el C.L.d.E.T. al dictar el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, dispuso la revocatoria de la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en Sesión Ordinaria del día 23 de septiembre de 2008, que le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, no obstante entiende este Órgano Jurisdiccional, que la Administración resolvió una situación contentiva de una violación directa al ordenamiento jurídico que atentaba contra las normas expuestas anteriormente, lo que deriva en la nulidad absoluta del acto administrativo, y así lo entiende este Órgano Jurisdiccional, en el sentido que se procedió fue a Anular dicho acto, todo en consonancia con lo descrito en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19 ya citado ut supra, por lo cual el C.L. antes mencionado en ejercicio de la capacidad de autotutelar sus propios actos administrativos y en virtud de la potestad anulatoria, reseñada en el criterio citado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a anular el mencionado acto y así restablecer la legalidad infringida. Así se declara…

De lo citado anteriormente, entendió la Corte Segunda y así lo comprende este juzgador que la actuación realizada por el C.L.d.e.T. de revocar la jubilación de los ciudadanos G.A.C.R. (querellante en la causa analizada por la Alzada) y el ciudadano Lindón J.D.L., (querellante en la causa bajo estudio) lo ejerció en base al ejercicio de la capacidad de autotutela que le confiere los artículos ut supra a la Administración Pública de poder revocar sus propios actos administrativos cuando se encuentren contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y de a lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 881 de fecha 06/06/2007, Caso: Cervecería Polar del Lago C.A. Vs. Ministerio del Trabajo que procedió anular el acto administrativo y así restablecer la legalidad infringida.

No obstante, la Corte Segunda citó más adelante el contenido de la sentencia N° 1336 de fecha 04/08/2011 de la Sala Constitucional que reza:

En ese sentido, es importante señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo sobre un caso similar al de autos, a través de la sentencia Nº 1336 de fecha 4 de agosto de 2011, en la cual se expresa lo siguiente:

[…] [a]hora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que esta Sala Constitucional ha expresado en relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia N°: 1821 del 04 de julio de 2003, caso: E.V., sostuvo que:

(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)

Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido Decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Á.A.B.M., conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

[…Omissis…]

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.°: 456 de 2004, caso: Á.R.S., ha señalado que:

(…) A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional (…)

Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de la progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio de jubilación otorgado, teniendo en cuenta a la autotulela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte, subrayado del original].

Dentro de este orden argumentativo, de conformidad con el criterio citado en el texto transcrito, se evidencia que en virtud de la norma más favorable o “principio de favor” y dé “in dubio pro operario”, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, sin afectar el equilibrio entre el denominado interés general (Estado) y el particular (trabajador); correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de estos derechos deben interpretarse en forma restringida.

En esa perspectiva, la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado es una obligación en cabeza de la Administración, debido a que sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo donde se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, es que se logran tutelar y balancear correctamente los intereses en impugna a la luz de los principios y criterios destacados anteriormente (en este sentido véase Sentencia Nº 2009-263 emanada de este Órgano Colegiado en fecha

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que en el caso aquí analizado no se garantizaron los derechos del ciudadano G.A.C.R., por cuanto no existió un procedimiento previo al Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009 emanado del C.L.d.E.T., en el cual se permitiera al recurrente intervenir exponiendo sus alegatos y defensas, lo cual a su vez le permitía al mencionado Consejo justificar su decisión, y en virtud de la correcta apreciación y adecuada decisión emitida por el iudex a quo sobre esta situación, esta Alzada debe confirmar la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 31 de marzo de 2011 en consonancia con los criterios y razonamientos expuestos. Así se decide…

De allí, el anterior criterio resulta relevante en el presente caso y en aras del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende a los principios de progresividad y in dubio pro operario, se observa que en el caso de marras no se evidencia el expediente administrativo que sirva como prueba de la apertura del respectivo procedimiento administrativo en el cual se le otorga la participación del administrado a los fines que ejerza su derecho a la defensa y respetando de esta forma la administración el debido proceso que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para llevarse acabo la investigación en vía administrativa y así llegar a la decisión (fase apertura, sustanciación y decisión).

A la luz de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 05/06/2012 y de los criterios allí expuestos, este despacho puede constatar que el C.L.d.e.T. al emitir el acto administrativo que acordó revocar el derecho de jubilación del querellante violento el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, razón por la cual se anula el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009 emanado del C.L. y así se declara.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Lindón J.D.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.409 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.075, en contra del Acto Legislativo sin forma de Ley dictado por el C.L.d.e.T. en sesión ordinaria acta N° 46 de fecha 04/06/2009. En consecuencia:

Primero

Se anula el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009 emanado del C.L.d.e.T., que revocó la Resolución N° 30-2008 de fecha 23/09/2008 que resolvió otorgar el derecho de jubilación al querellante.

Segundo

Se confirma la Resolución N° 30-2008 de fecha 23/09/2008 emitida en sesión ordinaria celebrada en fecha 23/09/2008 mediante Acta N° 65 el C.L.d.e.T., publicada en fecha 29/09/2008 mediante Gaceta Oficial del estado Táchira N° Extraordinario 2140.

Tercero

Se ordena incluir a la nómina del personal de jubilados al ciudadano Lindón J.D.L. y se ordena el pago de pensiones y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la emisión del acto administrativo que revocó el derecho de jubilación al referido ciudadano, para lo cual deberá realizarse la experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

CMGG/ADPU/YMAS

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