Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000107

PARTE ACTORA: L.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.245.833

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.D. y V.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.120 Y 81.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 50, Tomo 789-A, representada por su presidente, ciudadano O.A.S.B., C.I.V-3.074.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 25.760.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 27 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 95.771,77.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que el día de descanso semanal demandado fue resuelto parcialmente por el tribunal a quo. Explica que la trabajadora se encontraba amparada por el contrato colectivo; que los trabajadores amparados gozan de dos días de descanso, el de descanso propiamente dicho y el de asueto que prevé la Convención; que estos días deben ser pagados conforme al salario variable semanal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que este día de asueto está previsto en el artículo 14 de la Convención; pero le recurrida hace una relación desde el mes de junio de 2005, pero en la sentencia le coloca los sueldos y salarios que la trabajadora devengaba para ese momento, cuando ese no es la manera de calcularlo, toda vez que conforme a la jurisprudencia el mismo debe ser pagado con base en el último salario devengado. Que niega el día feriado no lo acuerda conforme a una jurisprudencia pero no dice cuál. Y en cuanto al día de asueto el tribunal no lo calculó; que en la libelar en ningún momento se reclamó el pago de días de descanso o asueto laborado, sino el pago de esos días de descanso conforme a la Ley.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En la libelar, la parte actoa alegó que en fecha 12 de Agosto de 2002, comenzó prestar sus servicios para la demandada en principio como promotora de venta, efectuando las labores en la ciudad de San C.E.T., en la Agropecuaria la Gran Parada C.A., con horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 pm a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; que posteriormente en el mes de Junio de 2005, surgen ciertas desavenencias entre el Distribuidor Autorizado “Agropecuaria la Gran Parada C.A.” y la empresa Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A., debido a ello, rompen relaciones comerciales; que en fecha 01 de Junio 2005, recibe ascenso a promotora de ventas al cargo de asesor técnico comercial y sus labores consistían en ser una representante de la empresa; que el salario que devengaba durante los primeros años fue fijo y posteriormente a partir del 01 de Julio de 2005, cuando asciende a asesora técnica, el salario pasa a ser variable, por comisiones especificas de 4.5 % sobre las ventas realizada, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 645,10 diarios; que devengaba comisiones, es decir, a destajo, y la empresa nunca le pagó los días de descanso semanal, ni los días de asueto, como tampoco los días feriados; que la empresa le exigió mudarse a la ciudad del Vigía Estado Mérida, sin ofrecerle beneficio económico extra para solventar los nuevos gastos que afectarían considerablemente su presupuesto, ante tal situación se vio en la necesidad de renunciar; que nunca recibió el beneficio de Alimentación para los Trabajadores. Que por estas motivaciones demanda a la sociedad mercantil LABORATORIO SERVINSUMOS DE VENEZUELA C.A., actualmente SERVINSUMOS C.A., a fin de que convenga en pagar la cantidad total Bs.399.289,00, por concepto de prestaciones sociales.

Contesta la parte demandada aceptando el pago de un salario por comisión, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarlo, y por ende además no esta sometida a las limitaciones de jornada de trabajo dada la naturaleza de sus funciones; alegó que la demandante nunca estuvo sujeta a horario de trabajo, ya que en su condición de asesora técnica comercial, cumplía funciones en el departamento de la cartera de clientes; niega que se le haya ofrecido ayuda económica para mudarse a la ciudad de Mérida, por cuanto la demandante tenía asignada la zona de Táchira, Mérida y zona sur del lago de Maracaibo, donde debía realizar sus viajes para cumplir sus funciones donde le generaba gastos de traslado, lo que le pareció mas conveniente para ella mudarse a la ciudad de Mérida; negó que la empresa demandada le adeude beneficio por alimentación a los trabajadores, ya que la empresa no tenía el número de trabajadores exigidos por la Ley de Alimentación, razón por la cual le es aplicable la misma; negó rechazó y contradijo todo y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante ya que se le fue pagado todas su prestaciones sociales.

Negó también la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la industria Químico- Farmacéutica, y por tales motivos pide se declare sin lugar la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Originales comunicaciones de fechas 11/09/2008, 18/08/2008, 12/11/2008, 23/10/2008, 05/05/2009, 15/05/2009, 19/06/2009, 26/06/2009 y 01/09/2009 con membrete de la Sociedad Mercantil Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A. (fs. 54 al 104). Recibos de pago por conceptos de pago de comisiones, vacaciones, utilidades y asignaciones, a favor de la ciudadana L.J.S.R., con membrete de la Sociedad Mercantil Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A. (fs. 105 al 112). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana L.J.S.R., (f. 113). Dado el desconocimiento ejercido por la parte demandada, esta prueba se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de las cuentas por cobrar (fs 114 y 115). Dado el desconocimiento ejercido por la parte demandada, esta prueba se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicaciones de fecha 30 de enero de 2008 y 27 de abril 2009, suscritas por la Gerencia Administrativa Sociedad Mercantil Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A., dirigida a la ciudadana L.J.S.R. (fs 116 y 117). Planilla de Directorio de participantes convención de ventas 2005 de la sociedad mercantil Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A., (f. 118). Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada y por tal motivos las mismas no reciben valoración probatoria.

- Nota de entrega de fecha 13 de enero de 2009 y oficio de fecha 18 de Septiembre de 2009, junto con entrega de impuesto de vehículo, dirigido a la ciudadana L.J.S.R. (fs. 119 al 122); copia del carnet de la ciudadana L.J.S.R., con membrete de la Sociedad Mercantil Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A., (f. 123). Copia certificada de documento de venta de vehículo por la demandada a la ciudadana L.J.S.R. (fs. 124 al 134). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Merito favorable a las actas procesales, lo cual no constituye una prueba susceptible de ser valorada en el presente caso.

- Recibos y planillas de pago de prestaciones sociales correspondiente a los años 2002 al 2009 ambos años inclusive, junto con comprobantes de egreso y oficio de fecha 10 de Julio de 2009, todos a nombre de la ciudadana L.J.S.R. (fs. 141 al 183). Respecto a este legajo se valoran sólo las que aparecen suscritas por la parte demandada.

- Planillas para declaración de empleo horas trabajadas y salarios correspondientes a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto de los años 2003 al 2005 (fs. 184 al 196). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actas constitutivas y asamblea de la Sociedad Mercantil Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A. (fs. 197 al 218). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaracion de Parte: La demandante, ciudadana L.J.S.R., declaró: a) que en el año 2002, conoció en la empresa La Gran Parada donde era Regente, al Gerente General de la sociedad mercantil Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A., ciudadano A.R., pues, dicha empresa tenía un local allí ; b) que a finales del año 2002, comenzó a laborar para la sociedad mercantil Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A., como promotora en el mostrador, luego, en el mes de Febrero del año 2004, fue ascendida como Asesor Técnico Comercial del área de la zona del Sur del Lago, el Guayabo, S.B., el Vigía y Mérida; c) que su salario durante el tiempo de promotora de mostrador era fijo, luego al ser Asesora le cancelaban por comisiones de las ventas efectuadas el 4,5%; d) que inicialmente no cumplía horario, pues, salía los Lunes y regresaba los Jueves, sin embargo, posteriormente la empresa le colocó un horario que debía cumplir los Lunes a las 8:00 a.m. en la Agropecuaria; e) que disfrutó de las vacaciones colectivas en el mes de Diciembre todos los años, regresando en el mes de Enero, siéndole canceladas antes de salir de las vacaciones; f) que le cancelaban 15 días de utilidades año a año; g) que la casa matriz de la sociedad mercantil Laboratorios Servinsumos de Venezuela C.A., está ubicada en Bogotá y en Venezuela distribuyen los productos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador debe puntualizar en primer lugar, que tal y como definitivamente lo estableció la recurrida, el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica, alegado en la libelar, no es aplicable al caso de marras, toda vez que si bien la recurrente fundamenta su reclamo en la contratación, no refuta en manera alguna los argumentos del juez a quo para considerarla no aplicable, no apela de tal determinación, y por tanto, le está vedado a esta alzada pasar al conocimiento de esta determinación procesal. Por ende, las pretensiones fundamentadas en ese cuerpo normativo no pueden resultar susceptibles de ser acordadas por esta alzada.

De lo anterior se deriva que a la actora se le deberá aplicar el régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para todo trabajador que preste sus servicios en el territorio nacional. Así, por ejemplo, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador está obligado a concederle un día de descanso semanal, tal y como le fue otorgado a la trabajadora, y que tal día sea remunerado en los mismos términos de aquellos en los cuales presta efectivamente sus servicios.

En el presente caso, la trabajadora devengó un salario variable, y como tal, existe incertidumbre acerca de cuál salario emplear para el cálculo de los días de descanso insolutos. El Juez a quo utilizó el salario que devengó para la época y la parte recurrente pide se le calcule con el último salario devengado.

En diversas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este asunto. En particular, la decisión 0597 del 06 de mayo de 2008, clarificó la situación, indicando que ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario. Revisado el criterio en dicha decisión, la Sala ha dispuesto a partir de entonces que el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y derivados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Por lo tanto, deberá modificarse la decisión recurrida en lo que respecta al salario empleado para el pago de los días de descanso semanales no pagados y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta al pago de los días feriados trabajados, esta alzada aprecia que efectivamente la carga de demostrar la prestación de servicio en tales fechas correspondía a la demandante, y que al no haberla incumplido tal reclamación debe considerarse improcedente. Así se decide.-

- Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados: Diferencia de Bs.13.394,64

- Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs.39.938,72

- Días de descanso semanal obligatorio: 210 días por Bs. 86,67 = Bs. 18.200,70

- Salarios Retenidos: Bs. 35.511,65

Para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.534,06), más la indexación e intereses en los términos indicados infra.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 27 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PACIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana L.J.S.R. en contra de la LABORATORIOS SERVINSUMOS DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.534,06). Se condena a la demandada igualmente al pago de la actualización monetaria del monto condenado a pagar, así: La indexación o corrección monetaria serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, (08/10/2010), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se realizarán por un solo experto normado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes julio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000107

JGHB/Edgar M.

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