Decisión nº KP02-N-2010-000077 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000077

En fecha 22 de febrero de 2010, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.R.L.V. y Y.K. MORILLO, “(…) la segunda de nombrada en su condición de cónyuge del primero (…)”, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.155, asistido por el abogado J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 23 de febrero de 2010 se recibió el presente asunto ante este Juzgado.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Así, en fecha 15 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara y de la Dirección General Sectorial y Orden Público de la referida Gobernación.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió escrito de reforma de demanda presentada por el ciudadano A.R.L.V., identificado supra, asistido por el mencionado Abogado; la cual fue admitida en fecha 19 de marzo del mismo año.

Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2010 fueron libradas las citaciones de ley.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió de la Abogada D.C.L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.828, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, presentando copia simple de poder que acredita su representación.

Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2011, se recibió de la Abogada N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación, consignando copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 12 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, cuestión que fue acordada por este Juzgado.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Así, vencido el lapso para evacuar pruebas por auto de fecha 01 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 12 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de julio de 2011 éste Juzgado Superior dictó un auto para mejor proveer a fin de que consignen en autos el expediente personal del ciudadano A.L., ya identificado.

En fecha 14 de octubre de 2011, la abogada A.K.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, cuya acreditación cursa en autos, consignó copias certificadas del expediente personal del querellante.

En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 09 de noviembre de 2011 se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 16 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, presentó reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido, garantía que debe ser respetada en toda instancia administrativa y judicial y configurando de esa forma el vicio de vías de hecho al haber dictado el acto recurrido con violación a las garantías constitucionales fundamentales (…)”.

Señaló que “(…) la administración actuante incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por haber atribuido a los hechos un valor que no tenían y aplicar en forma equivocada el Derecho en el cual fundamentó la decisión”.

Adujó que hubo una “(…) vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el procedimiento ha estado fundado en dos denuncias, cuyos hechos pretenden ser subsumidos en los ilícitos previstos en los artículos 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 41, numeral 5° de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sin que hubiere determinación de cómo los hechos denunciados podían ser subsumidos o a cual de las diversas conductas disciplinarias descritas en la normativa señalada se refería, ocasionando con ello un grave estado de indefensión”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 01 de abril de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada “(…) procedió a efectuar una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos de la presente causa, constando que se cumplió a cabalidad el Procedimiento Administrativo Disciplinario, a los fines de esclarecer los hechos denunciados y establecer la presunta responsabilidad disciplinaria del ciudadano A.R.L.V. (…)”.

Que “(…) la Administración claramente establece cuales son los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basó su decisión, considerando la aptitud del funcionario por demás reprochable, siendo que mantenía en amenaza y amedrentamiento [sic] constante a personas con quienes mantiene un nexo familiar como a terceros (…)”.

Que “(…) la Administración Pública emite acto administrativo de destitución del ciudadano A.L.V., siendo que se logró demostrar en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, que el mismo incurrió en las faltas contenidas en el numeral 2 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en concordancia con el numeral 5 del artículo 41 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…)”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.L., ya identificado, contra el acto administrativo de destitución emanado de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.R.L.V., asistido por el abogado J.N.A., los dos plenamente identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.

De la redacción del escrito de reforma presentado por ante este Juzgado, se observa que el querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0023, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel J.E.M.D., en su condición de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, por medio del cual fue destituido del cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.

En el escrito de reforma presentado por la representación judicial de la parte querellante se denunció la violación del procedimiento legalmente establecido y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar primeramente la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos signados con el Nº 1, presentados por la parte querellada que se realizó el procedimiento administrativo correspondiente, que riela desde el folio setenta y tres (73) al folio ciento ochenta (180), es decir, se llevó a cabalidad el mismo, pues se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 73 al 76); se notificó al querellante (folio 152), se presentó la formulación de cargos (folios 159 al 158), se providenciaron las pruebas (folios 162 y 163), se solicitó y se otorgó la opinión de la consultoría jurídica (folio 166 al 171) y se dictó al decisión correspondiente (folios 172 al 180); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.

Así, este Tribunal verifica que al ciudadano A.R.L.V., le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza -para el caso- en el procedimiento seguido por la Administración Pública Estadal, que fue previo a la responsabilidad administrativa impuesta en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Por otra parte, el querellante denunció que la Administración actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando fundamentó su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron.

Sobre el vicio alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, para pronunciarse con relación al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal debe entrar a revisar los presupuestos fácticos conforme a los cuales se aplicó dicha responsabilidad administrativa; y, con ello, el derecho aplicable.

Se constata que en el acto administrativo impugnado, contenido en Resolución Nº 0023, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel J.E.M.D., en su condición de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, por medio del cual se destituyó al querellante del cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo de las Fuerzas Policiales del Estado Lara; estuvo fundamentado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…)

(Negrilla añadidas).

Para verificar la vinculación del querellante con la causal de destitución aplicada por la Administración; este Tribunal debe hacer referencia a ciertos elementos probatorios que se extraen de los antecedentes administrativos remitidos por la Gobernación del Estado Lara:

Al folio cinco (05) del expediente administrativo, consta la denuncia presentada por el ciudadano J.Y.L.V., quien indicó:

…con la finalidad de formular denuncia en contra del funcionario policial, Digo A.R.L.V. (…) es el caso que el día sábado 17/05/08 aproximadamente a las 09:30 de la noche me encontraba en el Barrio el Carmen (…) celebrando el bautizo de mi sobrino cuando hace acto de presencia el funcionario A.L.; quien no era invitado a esa reunión; estuvo allí tomándose unos tragos y comienza a meter cizañas en contra de mis hermanos y yo me metí para tranquilizarlo, en ese momento el comenzó agredirme verbalmente y luego quiso agredirme físicamente pero mis hermanos nos separan y yo quedando en la parte interna de la casa encerrado, este funcionario agrede verbalmente y físicamente a mi esposa de nombre A.V.Q.S. y físicamente agredió a mi hijo de 13 años de edad (…) luego (…) comenzó a lanzar piedra contra mi vehículo y (…) partió el parabrisas delantero (…)

Al folio quince (15) consta el record de conducta del querellante del cual se extrae que en fecha 29 de marzo de 200 y 06 de diciembre de 1998 recibió “arrestos severos” por no poner la debida atención o interés en el cumplimiento de una orden dada por la Comisario M.d.G.M. y por dar razones o réplicas desatentas a un Superior e incumplimiento o tardanza voluntaria de una orden superior.

Riela al folio setenta y nueve (79), la denuncia presentada por el ciudadano H.J.G.C., quien explanó:

“(…)Esto es una denuncia que yo voy a formular por un Policía, el se llama Cabo Segundo A.L., esto es cada vez que me ve en la calle se vive metiendo conmigo yo sin hacerle nada, a raíz de que mi cuñada: D.d.G. esta casada con el, ella lo dejo (sic) y cuando se la pasa acompañado me amenaza que me va a matar y no haya con quien desquitarse, se mete con la Suegra: F.d.G., yo vivo como a una cuadra de la casa de el, yo no se si esta suspendido o de vacaciones y todos los días hace fiestas en su casa y se va a meter con nosotros (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la denunciante, Que le manifiesta el supuesto funcionario policial a su Suegra? CONTESTO: (sic) “Que va a quemar el rancho y le va a echar Gasolina y estamos vendiendo para irnos (…)”

Lo anterior debe ser analizado en concordancia con la particularidad que posee la potestad sancionatoria según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004 (Caso: C.P.). En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008 (caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C., recalcó que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; de las pruebas a las que se hizo referencia rendidas en sede administrativa este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano A.R.L.V. tendría la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado Lara en el acto administrativo de destitución. En efecto de la revisión de los testimonios rendidos en sede administrativa por los ciudadanos indicados, los cuales fueron parcialmente transcritos, se observa que la conducta del querellante no habría sido conforme a los deberes que le impone su condición de funcionario público, en concreto, como funcionario policial del Estado Lara; en mérito de lo cual se habría configurado la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al “(…) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…)”

Así pues, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

Por consiguiente se desecha el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al verificarse que el acto administrativo fue dictado conforme a los elementos probatorios que constan en los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal. Así se declara.

Verificado que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0023, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por el Coronel J.E.M.D., no se encuentra incurso en los vicios alegados, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó al Seguro Social que informe a este Tribunal si el ciudadano A.R.L.V., se encontraba incapacitado para la fecha 10 de junio de 2009, en que se le abrió el procedimiento administrativo; lo cual se encuentra unido al alegato realizado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia definitiva al indicar: “…el seguro social lo incapacitó…”.

Sobre tal punto, es menester hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, prevé que “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala:

El inválido o inválida tendrá derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:

1) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además;

2) Un Mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo

.

En el caso de autos, por tratarse de un funcionario al Servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, que establece lo que de seguidas se cita:

Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. (Negrillas Agregadas).

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Igualmente el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

Verificada parte de la normativa aplicable, este Tribunal pasa a examinar los documentos cursantes en autos.

Así, se desprende de los folios noventa (90) al ciento nueve (109) de la pieza de antecedentes administrativos Nº 2 los “Certificados de Incapacidad”, “Forma: 14-73” (reposos) emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante por “trastorno depresivos” que se extienden desde el 15 de junio de 2005; por distintos períodos.

Al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, consta copia simple de la “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 5 de junio de 2009, por medio de la cual se indicó: “Descripción de la Incapacidad Residual (Estado Actual) (Continuación): Se trata de un paciente evaluado por varios médicos psiquiatras con problemas de adaptación de personalidad y del carácter, depresión ansiosa, intranquilidad, ideación de daños y persecutorias (sic). Rechaza continuar laborando, presenta de nuevo recaídas y se le sugiere su incapacidad para el área laboral ya que su capacidad de trabajo como agente de seguridad pública no corresponde a las necesidades y responsabilidad correspondiente”.

De igual modo, se verifica el Informe Provisional de Pensión de Invalidez emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de julio de 2009, donde se dejó constancia que el mencionado ente recibió del hoy querellante los “REQUISITOS PARA OPTAR A LA PENSION DE INCAPACIDAD, ESPERANDO INFORMACIÓN DE LA EVALUACIÓN MÉDICA REALIZADA POR LA COMISIÓN EVALUADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES NOTA PENDIENTE POR LA 14-04 EN 04 MESES YA ESTÁ EVALUADO”. De igual forma, se lee en letra de mayor tamaño: “…INVALIDEZ…” (vid. folio 220, pieza 2 de los antecedentes administrativos).

En cuanto a los periodos de reposo concedidos con motivos de la causa de incapacidad, esta Sede Jurisdiccional observa que realizaron controles con reposos que constan a los autos, señalados supra.

Así pues, de los documentos que cursan en autos, este Tribunal desprende que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, se encontraba tramitando su incapacidad e inclusive el Ente con competencia, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, había emitido el Informe Provisional de Pensión de Invalidez; lo cual -ciertamente- no fue tomado en cuenta por la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo impugnado, en mérito de lo cual y a los efectos de garantizar el derecho a la seguridad social del querellante que según la jurisprudencia debe privar frente a los actos administrativos de destitución y remoción; este Juzgado debe anular el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Al verificarse la procedencia de la nulidad en los términos antes descritos, quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como sucede en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo que se contrae al presente caso, en el cual, pese a no constar en autos la evaluación definitiva emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto, Estado Lara, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se extraiga el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del querellante, a los efectos del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, este Juzgado debe indicar que el ciudadano A.R.L.V., tendría derecho a que el Ente querellado, a saber, el Estado Lara, realice el trámite correspondiente a los efectos del otorgamiento de la pensión de incapacidad del mismo.

Por ello cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión

. (Negrillas de este Tribunal).

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hace mención a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

“…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión”,

…omissis…

No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.

…omissis

Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide. (Negrillas y subrayado añadido).

Conforme a lo citado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, a todas luces, debe estar representado por el trámite administrativo por medio del cual se le otorgue al querellante su pensión de invalidez, visto que es un derecho del mismo. Relacionado a ello, se encuentra lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: P.L.R.V.. Estado Guárico), que consideró:

(se) consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental

.

En consecuencia, debido a que la declaración de invalidez –al igual que la jubilación- es un deber del Estado garantizar su disfrute, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y siendo que en el caso en particular se encontraba en trámite dicha incapacidad sin que se desprenda en autos la declaración definitiva de la misma, este Juzgado considera procedente y como consecuencia inmediata a la declaratoria de nulidad decidida supra, ordenar la reincorporación del ciudadano A.R.L.V., a los efectos de que la Administración proceda a realizar el trámite administrativo mediante el cual se conceda la pensión por invalidez, una vez que se constate el cumplimiento de los requisitos para ello, conforme se analizó en las disposiciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales narradas.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.R.L.V., asistido por el abogado J.N.A., supra identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.R.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.770.155, asistido por el abogado J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara:

2.1.- NULO al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0023, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel J.E.M.D., en su condición de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, por medio del cual fue destituido el querellante del cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.

2.2.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano A.R.L.V. a los efectos de que la Administración proceda a realizar el trámite administrativo mediante el cual se conceda la pensión por invalidez, una vez que se constate el cumplimiento de los requisitos para ello, conforme se analizó en las disposiciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales narradas.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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