Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

SUNTO: DP11-R-2012-000340

PARTE ACTORA: Los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILIANA MEJIAS, y V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.357, 17.984.162, y 17.472.992, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados G.R.P.R., y J.C.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.358, y 122.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo166-A, en fecha 01 de octubre del año 1985, y SOLIDARIAMENTE, la sociedad mercantil RECEM.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo17-A, en fecha 05 de marzo del año 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS KELLOGG,S.A.: Los abogados W.S., E.G.L., R.N., I.F., J.C.P.M., y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.732, 149.966, 186.539, 125.368, 68.640, y 110.909, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL RECEM.C.A.: Los abogados NORKIS NORIEGA MATA, R.H.S., G.R.R., A.R.L., y L.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.231, 16.248, 62.259, 61.641, y 125.229, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILIANA MEJIAS, y V.M. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y SOLIDARIAMENTE contra la sociedad mercantil RECEM.C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 18 de septiembre del año 2012, declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada ALIMENTOS KELLOGG,S.A., y parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la empresa RECEM.C.A.

El día 03 de octubre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2012.

En fecha 29 de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.P., Inpreabogado Nro.122.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte co-demandada ALIMENTOS KELLOGG, S.A., representada por su apoderada judicial, la abogada I.N.F., Inpreabogado Nro. 125.368, y de la incomparecencia de la parte demandada RECEM, C.A., quien no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose Con Lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega, el recurrente, que al documento de la inspección realizada por el Ministerio del Trabajo se le dio una errada interpretación. Que el trabajador presto sus servicios para Alimentos Kellogg, S.A. por más de seis años. Que estaba supervisado por la demandada Kellogg, S.A., y que participo dentro del proceso productivo.

Que se trata de un documento público administrativo, que la parte demandada tenia derecho de solicitar su nulidad, y que como no lo hizo adquirió pleno valor probatorio.

Solicita se revoque la sentencia, y se declare con lugar la demanda, y la solidaridad de la empresa Alimentos Kelloggs, S.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa que la presente apelación se centra en determinar la supuesta solidaridad entre la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y la sociedad mercantil RECEM, C.A. Razón por la cual esta alzada pasó a analizar minuciosamente las actas del presente expediente:

En primer lugar, fue examinado el libelo de demanda, verificándose que ciertamente, se demando a Alimentos Kellogg, S.A. y solidariamente, a la empresa Recem,C.A.

Así mismo, se constato que ambas empresas consignaron oportunamente sus escritos de contestación. Evidenciándose en relación con Alimentos Kellogg,S.A., que, al contestar alego, la falta de cualidad, y la falta de solidaridad, señalando que no existe ni inherencia, ni conexidad entre las co-demandadas, y afirmando que existe entre ellas un contrato de naturaleza comercial.

Por su parte, la co-demandada Recem, C.A., negó que Alimentos Kellogg,S.A., haya tratado de desvirtuar alguna relación laboral, que nunca fue patrono de los trabajadores accionantes. Que no existe responsabilidad solidaria laboral. Señalando que lo cierto es que fueron contratados por ella para prestar sus servicios, y que dichos servicios se prestaban a otras empresas con las herramientas, elementos y materia p.d.R.,C.A., que los actores no intervenían en las actividades esenciales del proceso productivo.

Vista la forma como las accionadas dieron contestación a la demanda, la carga de la prueba corresponde al actor, quien deberá demostrar la veracidad de sus alegatos. Es por ello que se procedió a revisar las pruebas documentales consignadas por los trabajadores accionantes, observándose que tanto las constancias de trabajo, marcadas con las letras “A”, “B” y “C1”, como todos los recibos de pago, fueron reconocidas por la co-demandada como emanadas de ella, comprobando esta superioridad que no fueron objetadas por la accionada Alimentos Kellogg,S.A. Por lo que adquirieron pleno valor probatorio. Valoración que comparte este Juzgador. Así se Decide.

Con respecto a la prueba de informe, se observa que en la audiencia de apelación se alego que hay una errada interpretación que se le dio al documento de la inspección realizada por el Ministerio del Trabajo, que se trata de un documento público administrativo, por lo que la parte demandada tenia derecho de solicitar su nulidad y que como no lo hizo adquirió pleno valor probatorio. Dado tal alegato, este sentenciador reviso la motiva en sus folio 31 y 32 de la pieza 2 de 2, verificándose que no se aprecia que dicho documento haya sido impugnado o desconocido por las accionadas, razón por la cual el a quo le confiere valor probatorio.

Ahora bien, revisado el análisis que hizo la a quo sobre la falta de cualidad invocada por la co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., el cual riela del folio 39 al 43 de la pieza 2 del expediente, debe destacar, este Tribunal Superior, que ciertamente, la a quo hace una errada interpretación de la prueba de informes relativa al Acta de Inspección practicada en la empresa Alimentos Kellogg, pues considera que, por las resultas de dicha Inspección, si existe responsabilidad solidaria entre ambas accionadas, determinada por la permanencia, por cinco (5) años, de los empleados de la empresa Recem C.A. dentro de las instalaciones, y en el proceso productivo de Alimentos Kellogg S.A., aunado a que el objeto de la empresa Recem C.A., es el de empaquetar, etiquetar, almacenar productos, entre otros, y la empresa Alimentos Kellogg, S.A. es la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios, los cuales, para su venta, y etiquetados, que constituye la última etapa del proceso productivo, deben ser etiquetados, y empaquetados, constituyendo la llamada inherencia que existió entre la empresa Recem, C.A. , y Alimentos Kellogg, S.A.

La norma ha establecido que, para que la presunción legal de que la actividad que realiza el contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En el presente caso, la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, admitida como prueba, demuestra, que los trabajadores de Recem, C.A., participaron, continuamente, durante cinco (5) años, conjuntamente con los de Alimentos Kellogg, S.A. en la ejecución del trabajo, y con respecto a la mayor fuente de lucro, se presume que lo constituía el contrato celebrado entre estas empresas, debido al monto de los pagos que, semanalmente Recem, C.A. hacía a sus trabajadores. Así se decide.

Para fortalecer la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas Recem, C.A., y Alimentos Kellogg, S.A., se observa que no existe un contrato de servicios celebrado entre estas empresas, en el cual se determine su objeto; este hecho, unido a que la empresa Alimentos Kellogg, S.A no señala cuales eran los servicios que le prestaban los trabajadores de Recem, C.A., lleva a esta Alzada al convencimiento de que los trabajadores de la empresa Recem, C.A., sí prestaban sus servicios, efectivamente, en el proceso productivo de Alimentos Kellogg, S.A. Así se decide.

Por ello este sentenciador es de la convicción que los demandantes, al prestar sus servicios, participaban en las distintas áreas del proceso productivo de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg,S.A., entendiéndose que laboraban dentro de las instalaciones de la mencionada accionada de manera supervisada. Por otra parte, se constato de la revisión de las actas, la permanencia o continuidad de la empresa Recem, C.A., en la realización de obras para el contratante, así como la concurrencia o afluencia de sus trabajadores junto con los trabajadores de Alimentos Kellogg,S.A., en la ejecución de las actividades. Por lo que considera este Tribunal que al existir inherencia y conexidad, es evidente la solidaridad entre la empresa Alimentos Kellogg, S.A., y la empresa Recem, C.A. Así se Decide.

Por tales motivos, debe concluirse que opera la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Alimentos Kellogg, S.A. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones este Juzgado declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado G.P., Inpreabogado Nro.122.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILIANA MEJIAS, y V.M., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y SOLIDARIAMENTE la sociedad mercantil RECEM.C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA EMPRESA ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y como consecuencia de esta declaratoria, su responsabilidad solidaria. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILIANA MEJIAS, y V.M., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., ya identificada, y SOLIDARIAMENTE contra la sociedad mercantil RECEM.C.A., ya identificada. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 18 de septiembre del año 2012, en los términos establecidos en la motiva de esta sentencia QUINTO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles ALIMENTOS KELLOGG, S.A y RECEM,C.A., ya identificadas, a cancelar, solidariamente, a los accionantes EHILYN LINARES, YHILIANA MEJIAS, y V.M., ya identificados, los conceptos y montos discriminados, cuantificados, y señalados, en la sentencia recurrida. SEXTO: SE ACUERDA EL PAGO a los demandantes, de los intereses por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, y la indexación judicial, que serán cuanti8ficados según lo dispuesto en la motiva de la recurrida.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:24 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

JFMN/LS/meh

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