Decisión nº PJ0042011000048 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000145.

DEMANDANTE: D.A.C.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.068.469.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados D.A.C. (actuando en nombre propio) y L.G.P., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 134.176 y 110.678, en su orden.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abogados G.K.M. y R.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678 y 128.087, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.E., en su condición de Coordinadora de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asistida por el abogado R.A.R.A. (F.165), contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21/07/2010, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.A.C. contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ordenándole a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.161,30 (F.127 al 153).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano D.A.C. contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 24/09/2009 procedió a su admisión, ordenando se libraran las notificaciones conducentes, con la advertencia que a las 09:30 a.m., del décimo (10º) día de despacho siguiente, a la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última notificación ordenada, una vez transcurridos los tres (3) días concedidos como término de la distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.08 y 09).

Posteriormente, en fecha 14/05/2010, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se anunció el Inició de la Audiencia Preliminar, a la cual asistió el actor, actuando en nombre propio, quien consignó su escrito de pruebas y anexos respectivas, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial alguno, motivo por el cual la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, una vez vencido el lapso de los cinco (5) días hábiles, establecidos en el artículos 135 ejusdem, para que la accionada dé contestación a la demanda (F.47 y 48).

A la postre, en fecha 24/05/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.71); quien en fecha 27/05/2010 dicta auto de recibido (F.82).

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 02/06/2010, la juez a quo procedió a admitir la pruebas promovidas por la parte accionante al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.83 al 86), procediendo en fecha 03/06/2010, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/07/2010, a las 10:00 a.m. (F.82), y llegada dicha oportunidad, comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo, las partes, las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; declarando la recurrida, oralmente, CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano D.A.C. contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (F.113 al 124), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 21/07/2010 (F.127 al 153).

Posteriormente, en fecha 28/07/2010, se observa que la ciudadana M.C.E., en su condición de Coordinadora de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asistida por el abogado R.A.R.A., interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, siendo oído por la Juez a quo, a ambos efectos, el día 22/12/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.192).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/01/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 19/01/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 28/01/2011 (F.195), la cual fue reprograma para el día 10/02/2011, a las 08:45 a.m. (F.196), a la cual hizo acto de presencia sólo la representación judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado L.G.P.; oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.E., titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.665.426, en su condición de Coordinadora de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asistida por el abogado R.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nro.- 128.087, contra la sentencia de fecha 21/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza el organismo demandado (F.205 al 208).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,

ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante es un ente gubernamental que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante a la incomparecencia de la demandada-recurrente a la Audiencia de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia no declara Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/07/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.A.C.L. contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ordenándole a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.161,30 (F.127 al 153), en los siguientes términos:

… Omissis …

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

1. Quedó admitido por las partes la existencia de la relación laboral, y su fecha de inicio fue el 01/03/2007.

2. Que el accionante se desempeñaba como Almacenista, para la Misión Barrio.

3. Que la relación laboral terminó por retiro justificado el 31/08/2009.

4. Que la jornada laboral era de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.

5. Que el Salario utilizado que se tomó en consideración es el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

6. Que la causa es decidida conforme a la admisión de hechos.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.A.C.L. contra FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de SEIS MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.161.30) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica el Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, actuó o no conforme a derecho al declarar: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.A.C.L. contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ordenándole a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.161,30. Así se aprecia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda; sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, no proceden las consecuencias consagradas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo es un ente moral de carácter público, lo cual al aplicársele los privilegios y prerrogativas, que le son propios, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo procedente es la declaratoria de la contradicción de los hechos; es forzoso para este ad quem, establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo; significa que la presente acción no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Constancia de trabajo, de fecha 01/12/2008 (F.52).

 Carta de Renuncia, de fecha 15/06/2009 (F.53).

 Comprobantes de pago (F.54 al 69).

 Libreta de ahorros Nro.- 3054815, del Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta de ahorro Nro.- 0003-0065-93-0100449806 (F.70).

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

Exhibición de Documentos

o Recibos de pagos marcados con las letras “B” y “C”, los cuales lleva la demandada en su contabilidad.

Con referencia a la prueba de exhibición antes descrita, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se estima.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

A la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela (sucursal Acarigua).

Tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta en autos respuesta alguna sobre las pruebas de informes requeridas a los pre-nombrados organismos,; razón por la cuales este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a éste medio probatorio. Así se aprecia.

A la entidad bancaria Banco de Venezuela (sucursal Guanare).

Con referencia a la ésta probanza, ésta superioridad, dado que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; corrobora el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se señala.

Testimoniales

 C.A.A. y

 Daime Torres García.

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, ninguno de los testigos comparecieron el día y hora fijados para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio; razón por la cuales este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a éste medio probatorio. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

Ahora bien, en cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Sobre éste particular, tenemos que la parte accionante-apelante delata que con relación al cálculo de la prestación de antigüedad, la Gobernación consigna, además de lo cancelado, o de lo que pretendía cancelarle al trabajador, las prestaciones sociales de su representada, señala que había efectuado dos (2) anticipos de Bs. 2.000,00, cada uno que totalizan Bs. 4.000,00, hecho que quedó admitido por su representación, pero al momento de realizar el cálculo de prestación de antigüedad, el Tribunal de Juicio, descuenta lo Bs. 4.000,00, del resultado de ese concepto.

Así las cosas, ésta alzada precisa que de las atas procesales que conforman el presente expediente, se desprende las pruebas documentales consignadas por la parte actora, solicitud de ejecución presupuestaria, debidamente firmada por la actora, mediante la cual la demandada le cancela la cantidad Bs. 10.770,01 por conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales e indemnizaciones, en la cual se anexa cuadro mediante el cual se efectúa el cálculo de dichos, así como el anexo referente al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales (F.77 al 83).

Ahora bien, de los hechos narrados por la parte demandante-recurrente, durante el desarrollo de audiencia oral y pública; éste sentenciador deduce que la inconformidad alegada con respecto al segundo punto controvertido, se centra, principalmente, en que la juez a quo, no debió descontar los adelantos recibidos por la accionante, de la cantidad obtenida o generada por concepto de prestación antigüedad, pues lo procedente, a juicio de la actora, era que se debió totalizar todos los montos condenados a pagar y al final, multiplicar la suma obtenida por el doble, tal y como lo prevé la Convención Colectiva aplicable al presente caso y de dicho resultado, descontarse el monto solicitado y recibido por la trabajadora, por concepto de anticipo; pues de permitir tal circunstancia un juez, se estaría en presencia de un enriquecimiento indebido. En consecuencia, dado que es perfectamente aceptable y permisible que los adelantos de prestaciones sociales puedan descontarse de la cantidad total resultante por concepto de antigüedad, éste juzgador aprecia que la juez recurrida actuó conforme a derecho; por lo que, se desecha tal planteamiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda instancia participe de manera tan directa en un recurso de apelación.

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que la ciudadana M.C.E., en su condición de Coordinadora de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asistida por el abogado R.A.R.A., en fecha 28/07/2010, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 21/07/2010, explanando lo siguiente:

… Omissis …

Quien suscribe, M.C.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.426, en mi carácter de Coordinadora e la Fundación Misión Barrio Adentro Portuguesa, ampliamente identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado R.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.092.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.087, a los fines de exponer: Apelo e la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, cursante en autos y proferida por este Tribunal. Es todo.

(Fin de la cita. F.155).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la ciudadana M.C.E., en su condición de Coordinadora de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asistida por el abogado R.A.R.A., en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 21/07/2010, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, el recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida. Así se señala.

En atención a lo anterior, quien decide considera que la recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio, y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte de la recurrente, lo cual, a criterio de éste a quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación de la parte accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

En base a lo anterior, resulta forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.E., en su condición de Coordinadora de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asistida por el abogado R.A.R.A., contra la sentencia de fecha 21/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza el organismo demandado. Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/03/2007

Fecha egreso: 31/08/2009

2 años 6 meses 0 días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 0,00 13,05 30 -

May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 13,03 31 -

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 12,53 30 -

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73 13,51 31 1,25

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45 13,86 31 2,56

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18 13,79 30 3,70

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 434,91 14,00 31 5,17

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 543,63 15,75 14 3,28

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 652,36 16,44 31 9,11

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 761,09 18,53 31 11,98

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 869,81 17,56 28 11,72

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 978,54 18,17 31 15,10

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.087,55 18,35 30 16,40

May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.229,27 20,85 31 21,77

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.370,98 20,09 30 22,64

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.512,70 20,30 31 26,08

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.654,41 20,09 31 28,23

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.796,13 19,68 30 29,05

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.937,84 19,82 31 32,62

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.079,56 20,24 30 34,59

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.221,27 16,65 31 31,41

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.362,99 19,76 31 39,66

Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.504,71 19,98 30 41,13

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 7 198,40 2.703,11 19,74 31 45,32

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.845,19 18,77 30 43,89

May-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.001,49 18,77 31 47,85

Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.157,78 17,56 30 45,58

Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.314,07 17,26 31 48,58

Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.470,37 17,04 31 50,22

Total 132 3.470,37 668,89

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 3.470,37.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 668,89, Y así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2007 - 2008 29,31 15 439,58 7 205,14

2008 - 2009 29,31 16 468,88 8 234,44

fracc 29,31 8,50 249,09 4,50 131,87

Total 39,50 1.157,55 19,50 571,45

Corresponden al trabajador las vacaciones en la cantidad de Bs. 1.157,55, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 571,45, calculadas de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio. Y así se establece.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

Fracc 2009 29,31 10,00 293,05

Totales 10,00 293,05

Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 293,05, por este concepto, tomando en consideración el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio. Y así se decide.

Suman todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.161,30), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 668,89 = Bs. 5.492,41.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 30/04/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.161,30), mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 3.470,37

Vacaciones 1.157,55

Bono Vacacional 571,45

Utilidades 293,05

Sub-Total 5.492,41

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 668,89

Total 6.161,30

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.E., titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.665.426, en su condición de Coordinadora de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO PORTUGUESA, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asistida por el abogado R.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nro.- 128.087, contra la sentencia de fecha 21 de Julio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de Julio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

TERCERO

NO SE CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza el organismo demandado.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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