Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de marzo de 2011

200° y 152°

En fecha 03 de marzo de 2011, la abogada Yélidex Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.988, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.L., parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2011, la abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 137.205, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 137.205, actuando en representación de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, así como de la referida oposición, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En el Capítulo I, del referido escrito, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la parte querellante, en primer lugar, promueve y hace valer los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública año 2003-2005.

    Respecto al punto anterior, observa este Tribunal, que la instrumental promovida, de conformidad con el principio iura novit curia, constituye un instrumento jurídico que se presupone conocido por el Juez, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.

  2. Original de la notificación emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, distinguida con el N° PRE-295 de fecha 24 de mayo de 2010, recibida por la querellante en fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual se le notifica de la resolución N° 136 de fecha 10 de mayo de 2010, en la que se le otorga el beneficio de la jubilación especial.

  3. Originales de la planilla de liquidación de antigüedad por Bs. 42.207,07 y de la planilla de pasivos laborales y bono único por liquidación por 68.000,00.

    En relación a los puntos anteriores 2 y 3, este Tribunal observa que los mencionados documentos corren insertos en el expediente, siendo agregados a los autos en fecha 10 de septiembre de 2010, por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, como anexo “C”, “D” y “E”, al escrito de demanda, por lo que constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que fija la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

  4. Originales de los recibos de pago emanados del querellado y entregados por estos, a la querellante, como prueba de pago desde el mes de mayo al mes de noviembre de 2009.

  5. Copia simple del Memorándum N° DIM-224, de fecha 01 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento dirigido a la Oficina de Personal de la parte querellada, mediante la cual remite el control de Asistencia horas extras del ciudadano F.L., correspondiente al mes de mayo de 2009.

  6. Copia simple del control de asistencia del personal autorizado para laborar fuera de la jornada ordinaria, correspondiente al mes de mayo de 2009.

    Referente a los puntos anteriores 4, 5 y 6 este Tribunal observa que los mencionados documentos corren insertos en el expediente, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de septiembre de 2010, por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, como anexo “O” y “P”, al escrito de demanda, por lo que constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.

  7. Memoranda emanados de la Oficina Personal y dirigido a la Dirección General de Administración, en la cual entrega la relación de los cestaticket de alimentación, para el tramite de su pago.

  8. Copia simple del memorando N° DP-082-03 de fecha 03 de julio de 2003, emanado de la Dirección de Parques y Jardines, y dirigido a la Dirección General de Mantenimiento de la querellada en el cual se solicita la asignación de bonos extras fijos a favor del funcionario F.L., debido a la necesidad de servicio en la jornada hípica semanal en horario de 8:00 am, a 6:00 pm.

    Acerca de los puntos 7 y 8 este Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  9. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0007, de esa misma fecha estableció el reajuste de la Unidad Tributaria para el año 2006, de Bs. 29.400,00 a Bs.33.600,00.

  10. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0012, de esa misma fecha estableció el reajuste de la Unidad Tributaria para el año 2007, de Bs. 33.600,00 a Bs.37.632,00.

  11. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0062, de esa misma fecha estableció el reajuste de la Unidad Tributaria para el año 2008, de Bs. 37.632,00 a Bs.46.000,00.

  12. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° SNAT2009-0002344, de esa misma fecha, estableció el reajuste de la Unidad Tributaria para el año 2009, de Bs. 46,00 a Bs. 55,00.

  13. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° SNAT2010-0007, de esa misma fecha estableció el reajuste de la Unidad Tributaria para el año 2010, de Bs. 55,00 a Bs. 65,00.

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.950 del 28 de noviembre de 2007, caso: “Windsurfer’s Oasis, C.A.”:

    (…)Observa la Sala que en nuestra legislación existe el sistema de libertad de pruebas, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, los medios de pruebas admisibles a que hace referencia la legislación, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.

    Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a las pruebas de los hechos. (…)

    Como se observa, bajo la presunción conocida como iura novit curia, el Juez debe conocer, en su integralidad, las normas que integran el ordenamiento jurídico interno.

    Ello así, a los fines de determinar la pertinencia o no de la Gaceta Oficial, promovida por la parte querellada sobre la base de la operatividad del principio antes referido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo expresado por la doctrina procesal foránea, en este sentido, EZQUIAGA GANUZAS explica en torno a lo anterior:

    “(…) Como una primera aproximación puede afirmarse que bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento judicial de Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico.

    En el ámbito del proceso la distribución de las tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el derecho aplicable, al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentra vinculado a las consideraciones de derecho que eventualmente aquéllas efectúen.

    No obstante su formulación descriptiva (el juez “conoce” el derecho), junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo ( el Juez “debe conocer” el Derecho)…” (Vid. Ezquiaga Ganuzas, F.J., “Iura Novit Curia y Aplicación Jurídica del Derecho”, Edit. Lex Nova, 2000, pag. 18)

    En consecuencia, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los antes expuesto, determina que nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere, pues se entiende del conocimiento del Juez. Así se decide.

    En el Capítulo II, del referido escrito, denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, la parte querellante, de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicita que por comunicación escrita solicite a la empresa de Seguros Pirámide C.A., domiciliada en la Avenida Tamanaco, Edificio IMPRES, PB, El Rosal, Municipio Chacao, informe sobre los siguientes particulares:

    1. Con relación a la póliza colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:

  14. Identificación de la (s) póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad suscrita con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para los funcionarios públicos activos, como para el personal jubilado y pensionado de dicho Organismo.

  15. Fecha de vigencia de la (s) pólizas.

  16. Cobertura que abarca tanto las pólizas de seguro de los funcionarios públicos activos y la de los jubilados o pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para enero de 2011 y para febrero de 2011.

  17. Alcance de las pólizas.

  18. Familiares que cubre las p.c., tanto de los funcionarios públicos activos como la que cubre los jubilados y pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    1. Con relación a la póliza colectiva de servicios funerarios, los siguientes particulares:

  19. Identificación de la póliza colectiva de servicios funerarios para los funcionarios públicos activos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y para el personal jubilado y pensionado de dicho Organismo.

  20. Fecha de vigencia de ambas pólizas.

  21. Familiares que cubre la póliza colectiva para los funcionarios públicos activos como la que cubre los Jubilados y pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    Al respecto, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos, no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por razones los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433 eiusdem se ordena oficiar a la empresa Seguros Pirámide C.A, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

    1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que por comunicación escrita solicite a la empresa “CESTATICKET SERVICES, C.A.” antes denominada CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., domiciliada en la Calle Patín, Edificio Zulli, Piso 2, Oficina 1, Urbanización Estado Leal, Chacao, informe sobre los siguientes particulares:

  22. Cual fue la vigencia del o los contratos de servicios de cesta tickets de alimentación, que suscribió con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

  23. Desde cuando otorga el servicio de cesta tickets de alimentación a dicho Instituto.

  24. Indique el valor global monetario de los talonarios de cesta tickets alimentario y el valor facial de cada cesta tickets alimentario, a nombre del ciudadano F.L., por orden de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    Al respecto, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos, no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar a la empresa “Cestaticket Services” C.A, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

    1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que por medio de comunicación escrita solicite a la empresa “VALEVEN, C.A.” domiciliada en Avenida Principal de la Urbina, Centro Empresarial de INECON, PB, Local 8, informe sobre los siguientes particulares:

  25. Cual fue la vigencia de o los contratos de servicios de cesta tickets de alimentación, que suscribió con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

  26. Desde cuando otorga el servicio de cesta tickets de alimentación a dicho instituto.

  27. Indique el valor global monetario de los talonarios de cesta tickets alimentario y el valor facial de cada cesta tickets alimentario, elaborado a nombre del ciudadano F.L., por orden de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, únicamente en los meses de marzo, abril y diciembre de cada año, desde que inició el servicio hasta el mes de junio del año 2010.

    Al respecto, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos, no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar a la empresa “Valeven” C.A, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

    1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por medio de comunicación escrita solicite a la Dirección de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ubicada en el Edificio Sede, Piso PH, del Hipódromo la Rinconada, Municipio Libertador del Distrito Capital, informe sobre:

  28. La cantidad exacta de funcionarios públicos liquidados y egresados de conformidad con el Acta – Convenio 422, suscrita en fecha 13 de junio de 2006, en los Hipódromos Nacionales de la Rinconada, Hinazulia e Hinava, desde el período comprendido durante el mes de julio de 2006 a enero de 2011, ambas fechas inclusive; así como la cantidad de funcionarios que quedan por liquidar.

    Con relación a la admisibilidad de este medio probatorio, en los términos propuestos por la querellante, cabe destacar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por el cual:

    "Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    (... omissis)..."

    De la regla probatoria transcrita, se desprende que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: “Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo” ha establecido sobre este medio probatorio que el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas" distintas a las partes procesales, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la prueba propuesta. Así se decide.

    1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que por medio de comunicación escrita solicite a la Dirección de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ubicada en el Edificio Sede, Piso PH, del Hipódromo la Rinconada, Municipio Libertador del Distrito Capital, informe sobre:

  29. Las fechas exactas en que el funcionario F.L., laboró la jornada hípica, comprendida por todos los sábados y domingos desde las 8:00am a 6:00pm, e indique los montos que se le cancelaban por tal concepto y el período de duración de dicha jornada.

    Al respecto, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos, no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

    1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que por medio de comunicación escrita solicite a la Dirección de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ubicada en el Edificio Sede, Piso PH, del Hipódromo la Rinconada, Municipio Libertador del Distrito Capital, informe sobre:

  30. Los datos específicos del oficio dirigido por esa Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se participó o se solicitó la Homologación del Acta - Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, indicando el N° de oficio y su fecha, así como la fecha del acuse de recibo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

    En cuanto a la prueba de informes promovida en el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional, acoge los mismos razonamientos por los cuales se desechó la prueba de informes promovida en la letra E), supra analizada, esto es, por inconducencia del medio probatorio para obtener una prueba por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo estableado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las declara INADMISIBLE. Así se decide.

    1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que por medio de comunicación escrita solicite al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, con atención a su Director ciudadano J.C.T.Á., ubicada en Altagracia, Inspectoría Sede Norte, diagonal al Ministerio de Educación, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, informe sobre:

  31. Si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, participó por escrito, a esa instancia la celebración del Acta - Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por dicho organismo y por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, (SUNEP-INH).

    Al respecto, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos, no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

    En el Capítulo III, del referido escrito, denominado “PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, la parte querellante, de conformidad con el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicita que l parte querellada exhiba los siguientes documentos:

    1. De conformidad con el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicita que la parte querellada exhiba los siguientes documentos:

  32. Solamente las Nóminas correspondientes a los empleados públicos, específicamente, las de la Unidad de Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de Dicho Organismo, donde aparece el ciudadano F.L., únicamente desde enero del año 2006 al 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, que reposan en los archivos de la Oficina de Personal o de la Dirección de Informática de la querellada.

  33. Las nóminas que relacionan los cesta tickets, enviadas a la empresa para la elaboración de los mismos, específicamente la concerniente a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, únicamente desde enero del año 2006 al mes de junio del año 2010 ambas fechas inclusive, en donde aparece el ciudadano F.L., que reposan en los archivos de la oficina de Personal o en la Dirección de Informática de la querellada.

    Del mismo modo, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos alegando su impertinencia, indicando que la exhibición de las nominas no fueron acompañadas por copia simple de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal considera, conforme a lo alegado por la parte querellada, que el actor no aportó copia de los citados documentos, o algún medio de prueba que permitiera a darle curso a la evacuación de dicha probanza, conforme a la exigencia del segundo párrafo del artículo 436 del citado Código Procesal. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto dichos puntos se refiere. En consecuencia, vista la manifiesta impertinencia de las documentales, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los referidos medios probatorios. Así se decide.

    Asimismo, promovió:

  34. Los controles de asistencia únicamente de las jornadas hípicas, sábados y domingos, específicamente de la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, solamente desde enero a noviembre del año 2009 ambas fechas inclusive, en donde aparece el ciudadano F.L., que reposan en los archivos de la Oficina de Personal o en la Dirección de Informática de la Querellada.

  35. Original del Acta Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006, que se encuentra en los archivos de la Oficina de Personal de la Querellada, cuya copia fotostática fue presentada con el libelo de la demanda y se encuentra inserta en los folios 24 al 36 del presente expediente.

    La parte querellada se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos alegando que la misma resulta inoficiosa ya que no es un hecho controvertido que la Junta Liquidadora le haya dado cumplimiento o no, además que la representación judicial del instituto querellado la utiliza como medio probatorio y reconoce su contenido.

    En este sentido este Tribunal, observa que la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 436 eiusdem, se fija la oportunidad para la celebración del acto de exhibición de los documentos ut supra señalados para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la Presidente del la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.). En virtud de ello, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte querellada, en cuanto a estos puntos se refiere. Así se decide.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

    En el Capitulo I del referido escrito, denominado “DEL MERITO FAVORABLE”, la representación judicial de la parte querellada hace valer el principio de la comunidad de la prueba e invoca el valor y merito probatorio. En tal sentido, este Tribunal debe precisar que el denominado “mérito favorable de los autos”, según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

    En el Capítulo II, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la parte querellada, en primer lugar, promueve y hace valer específicamente los siguientes documentos:

  36. “…Promuevo, reproduzco y hago valer el pleno valor probatorio del Decreto Presidencial N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de octubre de 1999, marcado con la letra “A”. Promuevo este documento con el objeto de demostrar que la recurrida es un organismo que se encuentra en proceso de supresión y liquidación que acabará con su extinción…”

  37. “…Promuevo y reproduzco el pleno valor probatorio del Acta Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, que consigno en este acta marcada con la letra “B”, a los fines de demostrar su contenido (…)”

    De los puntos anteriores, se observa, que las instrumentales promovidas, de conformidad con el principio iura novit curia, son nociones de derecho ampliamente conocidas por el Juez que conoce la causa, sin necesidad que éstas sean alegadas por las partes para su aplicación, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.

    Asimismo, hace valer:

  38. Promueve, reproduce y hace valer el pleno valor probatorio de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, la cual consignó marcada con la letra “C” a los fines de demostrar que mi representado pagó al querellante correctamente todos los conceptos que le adeudaba para la fecha, dando cabal y efectivo cumplimiento al Acta Convenio Decreto 422.

  39. Promueve, reproduce y hace valer el pleno valor probatorio de la Planilla de Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación, marcada con la letra “D”, con el objeto de demostrar que la querellada pagó correctamente lo pactado y acordado.

  40. Promueve y hace valer el pleno valor probatorio de la notificación del otorgamiento de la Jubilación Especial, recibida personalmente por el querellante el 15 de junio de 2010 los cuales cursan en los folios 166 y 167 del expediente administrativo.

  41. Promueve y hace valer el pleno valor probatorio de la planilla de Trámite de Jubilación Especial FP026 N° R-88 y la planilla del recálculo de jubilación los cuales rielan en los folios 164 y 165 del expediente administrativo.

    En ese sentido, este Tribunal observa que en los puntos anteriores, los mismos fueron consignados por la parte querellante en su escrito de querella, los cuales constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

  42. Promueve, reproduce y hace valer el pleno valor probatorio del punto de cuenta N° 219 presentado por el Director de la Oficina de Personal y aprobado por el Presidente de la Junta Liquidadora del INH.

    Acerca del punto 7 este Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    N.C.D.G.

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. 1619-10/2011/NCDG/GJV

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