Decisión nº PJ0142014000103 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Julio de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000195

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000332

DEMANDANTE (Recurrente) D.F.L.A., titular de la cedula de identidad N° V-24.327.611.

APODERADOS JUDICIALES RENIS CASTILLO y F.T., inscritos en el IPSA bajo los Nº 152.426 y 94.981 respectivamente.

DEMANDADA “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 1.980 bajo el Nº 115, Tomo 100-A.

APODERADOS JUDICIALES YISIBETH LUGO y ARNELLY YEPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 122.006 y 78.885 respectivamente.

TERCEROS FORZOSOS “LIRIO BLANCO, C.A.” y “HERMANOS MORENO, C.A.”.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la Decisión, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Mayo de 2.014.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha Trece (13) de Mayo de 2.014, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoare el Ciudadano: D.F.L.A., titular de la cedula de identidad N° V-24.327.611, contra: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.” y como Terceros Forzosos las Sociedades de Comercio: “LIRIO BLANCO, C.A.” y “HERMANOS MORENO, C.A.”.

En fecha 09 de Junio de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Julio de 2.014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se procedió a suspender ésta, en virtud de que el Tribunal A quo no notifico de la Decisión objeto de la presente Apelación, al Ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. asi como al Sindico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo que al ser ésta una causa en la cual versan los intereses patrimoniales del Municipio Valencia, esta Alzada procede a dictar el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Mayo de 2.014.

La Sentencia apelada cursa al Folio 261 de la Pieza Principal, en la cual se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

En el día hábil de hoy, Trece (13) de mayo de 2014, siendo las 9:20 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., representada por la abogada en ejercicio YISIBETH LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.006, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder consignado en copias simples y cuyo original estuvo a la vista de este Tribunal y a efectos videndi se procedió a la devolución del mismo.

En vista de la incomparecencia del trabajador y por cuanto no se han vulnerado los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Mayo de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo….

. (Fin de la Cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro

de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la Cita).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Mayo de 2.014.

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Primero

En fecha 19 de Diciembre de 2.013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria de Reposición, mediante la cual declaro lo siguiente, cito:

… SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a la notificación del Alcalde del Municipio V.d.E.C., así como la del Sindico Procurado Municipal del Municipio V.d.E.C., a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras…

. (Fin de la Cita).

Segundo

En fecha 13 de Mayo de 2.014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia en la cual declaro, cito: “…EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO…”.

Tercero

De los autos que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la empresa principal demandada “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”, fue intervenida conforme a Decreto emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., distinguido con el Nº 043-2010, de fecha 08 de junio 2010, publicado en Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/1479 Extraordinario.

Cuarto

De las actuaciones posteriores a la Decisión recurrida, de fecha 13 de Mayo de 2.014, se puede observar que la Juez A quo omitió la correspondiente notificación al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y al Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C..

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Primero

En fecha 19 de Diciembre de 2.013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria de Reposición, mediante la cual declaro lo siguiente, cito:

… SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a la notificación del Alcalde del Municipio V.d.E.C., así como la del Sindico Procurado Municipal del Municipio V.d.E.C., a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras…

. (Fin de la Cita).

Segundo

En fecha 13 de Mayo de 2.014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia en la cual declaro, cito: “…EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO…”.

Tercero

De los autos que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la empresa principal demandada “FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.”, fue intervenida conforme a Decreto emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., distinguido con el Nº 043-2010, de fecha 08 de junio 2010, publicado en Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/1479 Extraordinario.

Cuarto

De las actuaciones posteriores a la Decisión recurrida, de fecha 13 de Mayo de 2.014, se puede observar que la Juez A quo omitió la correspondiente notificación al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y al Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C..

En consecuencia, de conformidad con el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante el cual se insta a los funcionarios judiciales a notificar a los representantes del Municipio de toda sentencia definitiva o interlocutoria y en virtud de que en la Decisión recurrida de fecha (13) de mayo de 2.014, versan los intereses patrimoniales del Municipio V.d.E.C., es por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, UNICO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notifique de la Decisión recurrida, al Ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. y al Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el cumplimiento de tal obligación legal no puede ser suplida por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, UNICO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notifique de la Decisión recurrida, al Ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. y al Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión, al Ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. y al Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ys

GP02-R-2014-000195

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