Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano F.O.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.734, debidamente asistido por la abogada E.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.600, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 30 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano F.O.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.734, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.137, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010.

En virtud de la naturaleza de la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a conocer del fondo del presente recurso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante que desde el año 1992 se desempeñó como funcionario en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Auditor “3” y que al momento de la jubilación en el año 1999 había ascendido a Auditor “5”, graduado en la Carrera de Abogado/UCV, sin que se le hayan homologado las mejoras correspondientes por ese motivo.

Que ha dirigido varias comunicaciones a los fines de que se diera solución al pedimento que hoy justifica la presente demanda sin obtener respuesta satisfactoria, ya que solo se le responde “…Que se realizará un estudio del caso planteado y en el momento que se tenga una opinión jurídica al respecto se le notificará…”; lo que demuestra un desinterés y desprecio absoluto, siendo que dicha inacción no solo es inconstitucional sino causante de daños morales y materiales. Menciona igualmente que la última respuesta a su solicitud se realizó en fecha 19 de agosto de 2008.

Que en Venezuela existe un Estado Social de Derecho y de Justicia siendo obligación de los órganos del Poder Público como los Tribunales de Justicia garantizar la seguridad jurídica y con ella los derechos humanos garantizados a los trabajadores, vulnerando la Administración con su conducta, los artículos 25, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con el aumento del costo de la vida, aumenta la insatisfacción y desmejoras de sus necesidades y las de su familia, lo que le impide sufragar los gatos de manutención del hogar lo cual es causal de daño moral o mobbing. Igualmente lega que al no ajustársele anualmente su pensión causa se le causa un retardo perjudicial, y causa intereses de mora, a tal efecto c.S. de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional.

Señala la parte querellante que las jubilaciones y pensiones forman parte del carácter irrenunciable de los derechos laborales, por lo que la pensión debe ser calculada sobre los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no pudiendo ser inferior al salario mínimo urbano tal como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las normas constitucionales de aplicación inmediata y no simples enunciados dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal sean determinadas las inconstitucionalidades e ilegalidades en que ha incurrido el organismo demandado, y se le restituya la situación jurídica infringida; la homologación del salario que para el momento de la jubilación y ajuste de la misma le correspondía por ser graduado en una segunda carrera, homologación y la actualización de su salario de las mejoras correspondientes, pago de interés de mora, la indexación o actualización monetaria de las cantidades adeudadas, la indexación aplicada a las mejoras dejadas de percibir en el tiempo correspondiente a su pensión de jubilación; el daño moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y las responsabilidades individuales civiles y administrativas a que hubiere lugar; el daño material consecuente del retardo perjudicial; y una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA

La representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, se hace parte en el presente juicio alegando poseer un interés legítimo y directo en la presente querella, por cuanto el querellante mantuvo una relación de trabajo con su representada, esto en virtud que el organismo que representa posee autonomía orgánica y funcional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a otras leyes.

Manifiesta la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, que es cierto que el querellante ingresó a prestar servicios en ese Órgano Contralor en fecha 03 de agosto de 1992, con el cargo de Auditor III, y que en fecha 30 de septiembre de 1996 le fue otorgada la pensión de jubilación equivalente al noventa por ciento (90%) del último sueldo mensual que hubiese devengado según lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinaria.

En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice, que su representada no haya realizado las gestiones correspondientes a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, ya que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda ha realizado progresivamente los ajustes correspondientes, en atención al porcentaje de aumento del personal activo, de tal forma que el querellante pueda conservar un determinado nivel de vida acorde con el que mantuvo durante su vida activa, tomando en cuenta que tales ajustes dependen de la disponibilidad presupuestaria respectiva.

Indica que al querellante se le realizaron los siguientes ajustes:

• En fecha 11 de junio de 2001, ajuste de un seis coma cincuenta por ciento (6,50%) con efecto retroactivo a partir del 01 de junio del mismo año, mediante Resolución N° RCGEM-010-2001.

• En fecha 01 de septiembre de 2003, el beneficio de jubilación tuvo un ajuste de un veinticinco por ciento (25%).

• En fecha 01 de marzo de 2004, el beneficio de jubilación tuvo un ajuste de un diez por ciento (10%).

• En fecha 03 de mayo de 2005, ajuste de un diez por ciento (10%) con efecto retroactivo a partir del 01 de enero del mismo año, mediante Resolución N° RCEM-019-2005.

• En fecha 06 de septiembre de 2006, ajuste de un veinte por ciento (20%) con efecto retroactivo a partir del 01 de septiembre del mismo año, mediante Resolución N° RCEM-065-2006.

• En fecha 19 de diciembre de 2007, el beneficio de jubilación se incrementó un veinte por ciento (20%).

• En fecha 12 de septiembre 2008, ajuste de un treinta por ciento (30%) con efecto retroactivo a partir del 01 de mayo del mismo año, mediante Resolución N° RCEBM-00-0078-2008.

• En fecha 16 de agosto de 2009, ajuste de un veinte por ciento (20%), mediante Resolución N° RCEBM-00-0122-2009.

Indica que actualmente el querellante percibe la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.689, 30), por concepto de pensión de jubilación como resultado del último ajuste realizado, cuyo incremento es proporcional a lo percibido por el personal activo.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, que la Contraloría le haya causado al querellante daño moral o mobbing laboral, negando igualmente que se le haya causado daño material al querellante consecuente del retardo perjudicial ya que se le han realizado los ajustes a la pensión de jubilación de manera progresiva, dependiendo de la disponibilidad presupuestaria.

Opone igualmente el representante del organismo querellado, la caducidad de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el querellante mal puede exigirle a la Administración pagos por homologación desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la presente fecha.

De igual manera, niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido un trato descortés contra el querellante siendo irrespetuosa la forma como este se expresa en su escrito libelar, empleando un vocabulario impropio y ofensivo contrario a los deberes de la lealtad, probidad y buena fé como principios rectores que rigen la conducta de las partes y sus apoderados.

Finalmente, solicita que sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA

La representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda ratificó los argumentos explanados por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y solicitó igualmente sea declarado sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la homologación del salario que para el momento de su jubilación y ajuste de la misma le correspondía, por ser graduado en una segunda carrera, (Abogado/UCV); así como la homologación y las actualizaciones correspondientes a su pensión de jubilación, cancelándosele los intereses de mora, la indexación o actualización monetaria de las cantidades adeudadas, la indexación aplicada a las mejoras dejadas de percibir en el tiempo correspondiente a su pensión de jubilación; el daño moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y las responsabilidades individuales civiles y administrativas a que hubiere lugar; el daño material consecuente del retardo perjudicial; y una experticia complementaria del fallo.

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción. Así tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el interesado dispone de un lapso de tres (3) meses para interponer la acción, tiempo que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio tenemos que el presente recurso fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0532 de fecha 06 de septiembre de 1996, mediante el cual fue otorgada la jubilación al hoy querellante, Jubilación que dispuso el órgano recurrido tendría efecto a partir del 01 de marzo de 1997, tal como fue dispuesto en Comunicación Nº 304, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda, notificada al hoy querellante en fecha 12 de marzo de 1997, y que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, de lo que se infiere que entre la fecha de notificación de la jubilación, esto es, del 12 de marzo de 1997 al 02 de 0ctubre de 2009, fecha de interposición del presente recurso, existe un lapso de tiempo que supera con creses el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, tenemos que el objeto de la presente querella es la solicitud de homologación de la pensión de jubilación, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)

Al efecto, este Juzgador considera que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, en tal sentido, este Juzgador niega que la solicitud de homologación de la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no se encuentra sometida a lapso de caducidad alguno en virtud de la naturaleza de los derechos Constitucionales que protege, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa a conocer este juzgador del fondo de la controversia, específicamente y como primer punto, la solicitud de la parte querellante con respecto a la homologación del salario que para el momento de su jubilación y ajuste de la misma le correspondía, por ser graduado en una segunda carrera, (Abogado/UCV). Al respecto observa este sentenciador que riela a los folios del setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 30 de septiembre de 1996, en la que se publicó Decreto N° SG-532, mediante el cual se le concede la jubilación al ciudadano F.O.L.A., fijándole una pensión equivalente al noventa por ciento (90%) del último sueldo mensual devengado.

Ahora bien, observa este sentenciador que el querellante, en su escrito libelar, reclama el derecho a que se le reconozca el haber alcanzado una segunda carrera, como lo es el haberse graduado de Abogado en la Universidad Central de Venezuela en el año 1999, limitándose a afirmar que tal derecho le corresponde, mas sin embargo, no fundamentó tal pretensión, ni especificó las condiciones de hecho ni de derecho presentes en el caso que nos ocupa, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, así como tampoco trajo pruebas al proceso que hicieran presumir a quien aquí decide la procedencia de tales alegatos, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud con respecto a este particular y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a conocer sobre la solicitud del querellante de la homologación y actualización de su pensión de jubilación, y a tales efectos tenemos que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Subrayado de este Tribunal

Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13 establece el carácter discrecional del Ejecutivo para realizar los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente” Al respecto, observa quien aquí decide, que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.

En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso A.R.M.A.V.. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…”

Visto lo antes transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que el ciudadano F.O.L.A., debidamente identificado en autos, tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que posea para el momento de la revisión el cargo de Auditor V, cargo este que desempeñaba el querellante al momento en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación, tal como se desprende de la C.d.T. que corre inserta al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa de las pruebas traídas a los autos, que corren insertas a los folios del ciento uno (101) al ciento nueve (109) del expediente judicial, una serie de resoluciones mediante las cuales el organismo querellado fue ajustando el monto de la pensión de jubilación del querellante, realizando el último ajuste mediante Resolución N° 00-0122-2009, de fecha 16 de agosto de 2009, en la que se acuerda un aumento de un veinte por ciento (20%), quedando la pensión de jubilación del hoy recurrente en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.689,31) mensuales.

Ahora bien, declarada la procedencia del ajuste periódico del monto de la pensión de jubilación del ciudadano F.O.L.A., y visto que desde el año 2009, la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda no se ha pronunciado al respecto, este juzgador ordena se realice el referido ajuste de la pensión de jubilación del recurrente en base al monto del sueldo que posea para el momento de la revisión el cargo de Auditor V. Dicha revisión y consecuente pago se realizará desde el 16 de agosto de 2009, fecha del último ajuste, hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia.

Con respecto a la pretensión del querellante referente al daño moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y las responsabilidades individuales civiles y administrativas así como el daño material consecuente del retardo perjudicial, este sentenciador niega tal pedimento, por no constituir esta, la vía idónea para realizar tal reclamación, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de los intereses de mora solicitados por el retardo en la revisión y consecuente pago de la pensión de jubilación, resulta imperioso para este sentenciador aclarar que, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios sólo resultan procedentes en caso de existir retardo en la cancelación de los salarios o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el organismo querellado, en virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, y así se decide.

En relación con el reclamo del recurrente sobre la indexación monetaria, este Juzgado niega tal pretensión, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, y así se decide.

A los fines de determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.O.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.734, debidamente asistido por la abogada E.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.600, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano F.O.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.734, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 16 de agosto de 2009, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Auditor V.

SEGUNDO

Se niega la pretensión de la parte querellante referente a la homologación del salario que para el momento de su jubilación y ajuste de la misma le correspondía, por ser graduado en una segunda carrera, (Abogado/UCV), por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO

Se niega la pretensión de la parte querellante referente al daño moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y las responsabilidades individuales civiles y administrativas así como el daño material consecuente del retardo perjudicial, en los términos establecidos en la presente sentencia.

CUARTO

Se niega el pago de intereses moratorios e indexación monetaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.

CINCO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada desde el 16 de agosto de 2009, hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación. Dicha experticia será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

D.F..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA,

D.F..

EXP: 6409/EMM

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