Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6409

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2009, por ante este mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, fue interpuesto por el ciudadano F.O.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.734, debidamente asistido por la Doctora E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.066, e inscrito en el Inpreabogado Nº 123.600, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a fin de que le sea Homologada y Ajustada su Pensión de Jubilación, así como que se declare el daño moral y material causado por la Administración, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante que desde el año 1992 se desempeño como funcionario en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Auditor “3” y que al momento de la jubilación en el año 1999 había ascendido a Auditor “5”, graduado en la Carrera de Abogado/UCB (sic), sin que se le hayan homologado las mejoras correspondientes por ese motivo.

Que ha dirigido varias comunicaciones a los fines de que se diera solución al pedimento que hoy justifica la presente demanda sin obtener respuesta satisfactoria, ya que solo se le responde “…Que se realizara un estudio del caso planteado y en el momento que se tenga una opinión jurídica al respecto se le notificará…”; lo que demuestra un desinterés y desprecio absoluto, siendo que dicha inacción no solo es inconstitucional sino causante de daños morales y materiales.

Que en Venezuela existe un Estado Social de Derecho y de Justicia siendo obligación de los órganos del Poder Publico como los Tribunales de Justicia garantizar la seguridad jurídica y con ella los derechos humanos garantizados a los trabajadores.

Que con el aumento del costo de la vida, aumenta la insatisfacción y desmejoras de sus necesidades y las de su familia, lo que le impide sufragar los gatos de manutención del hogar lo cual es causal de daño moral o mobbing.

Que al no ajustársele anualmente su pensión causa retardo perjudicial, y causa intereses de mora, a tal efecto c.S. de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional.

Que las jubilaciones y pensiones forman parte del carácter irrenunciable de los derechos laborales, por lo que la pensión debe ser calculada sobre los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no pudiendo ser inferior al salario mínimo urbano tal como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las normas constitucionales son de aplicación inmediata y no simples enunciados dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Que según la Organización Internacional de Trabajo (OIT) la pensión de jubilación es considerada salario, en virtud de que su fuente proviene de cantidades que le son descontadas y ahorradas de su etapa de trabajador activo.

Finalmente, solicita al Tribunal sea determinada las inconstitucionalidades e ilegalidades en que ha incurrido la parte demandada, y se le restituya la situación jurídica infringida; la homologación del salario que para el momento de la jubilación y ajuste de la misma le correspondía por ser graduado en una segunda carrera, homologación y la actualización de su salario de las mejoras correspondientes, pago de interés de mora, la indexación o actualización monetaria de las cantidades adeudadas, la indexación aplicada a las mejoras dejadas de percibir en el tiempo correspondiente a su pensión de jubilación; el daño moral (mobbing en materia laboral), artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, conforme a las razones expresadas en autos (sic) y las responsabilidades individuales civiles y administrativas a que hubiere lugar; el daño material consecuente del retardo perjudicial; además, que solicita una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Manifiesta la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, que se hacen parte en el presente juicio por poseer un interés legítimo y directo en esta querella, por cuanto la querellante mantuvo una relación de trabajo con su representada, y en virtud que el organismo que representa posee autonomía orgánica y funcional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a otras leyes.

Que es cierto que el querellante ingresó a prestar servicios en ese Órgano Contralor en fecha 03 de agosto de 1992, con el cargo de Auditor III, y que en fecha 30 de septiembre de 1996 le fue otorgada la pensión de jubilación equivalente al noventa por ciento (90%) del último sueldo mensual que hubiese devengado según lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinaria.

Que niega, rechaza y contradice, que su representada no haya realizado las gestiones correspondientes a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación, ya que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda ha realizado progresivamente los ajustes correspondientes, en atención al porcentaje de aumento del personal activo, de tal forma que el querellante pueda conservar un determinado nivel de vida acorde con el que mantuvo durante su vida activa, a tal efecto hizo mención de algunos actos administrativos en los cuales evidencia los aumentos a que ha estado sujeta la jubilación del querellante.

Que actualmente el querellante percibe la cantidad de mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.1.689,30), por concepto de pensión de jubilación como resultado del ultimo ajuste realizado, cuyo incremento es proporcional a lo percibido por el personal activo.

Que niega, rechaza y contradice, que la Contraloría le haya causado al querellante daño moral o mobbing laboral, siendo lo cierto que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, que recae en los valores espirituales, y el mobbing es cuando sobre una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica externa de forma sistemática durante un tiempo sobre una persona en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que abandone el trabajo; y que esto solo puede darse en el caso de un trabajador activo no como en el caso de la querellante.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado daño material al querellante consecuente del retardo perjudicial ya que se le han realizado los ajustes a la pensión de jubilación de manera progresiva, dependiendo de la disponibilidad presupuestaria.

Que hubo caducidad de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el querellante mal puede exigirle a la Administración pagos por homologación desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la presente fecha.

Que niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido un trato descortés contra el querellante siendo irrespetuosa la forma como el querellante se expresa en su escrito libelar, empleando un vocabulario impropio y ofensivo contrario a los deberes de la lealtad, probidad y buena fé como principios rectores que rigen la conducta de las partes y sus apoderados.

Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso.

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Que es cierto que el querellante ingresó a prestar servicios en ese Órgano Contralor en fecha 03 de agosto de 1992, con el cargo de Auditor III, y que en fecha 30 de septiembre de 1996 le fue otorgada la pensión de jubilación equivalente al noventa por ciento (90%) del último sueldo mensual que hubiese devengado según lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinaria.

Que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda ha realizado progresivamente los ajustes correspondientes, en atención al porcentaje de aumento del personal activo, de tal forma que el querellante pueda conservar un determinado nivel de vida acorde con el que mantuvo durante su vida activa.

Que su representada al otorgar un aumento de sueldo al personal activo también ajusto el monto de la pensión de los jubilados y pensionados de manera tal que no se viera afectada la calidad de vida, ni el poder adquisitivo de estos ciudadanos, en consideración al presupuesto anual, por lo que no fue vulnerado derecho alguno.

Que ha modo ilustrativo, hace mención de algunos actos administrativos en los que se evidencia los aumentos a que ha estado sujeta la jubilación del querellante.

Que actualmente el querellante percibe la cantidad de mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.689,30), por concepto de pensión por jubilación como resultado del último ajuste realizado por ese Organismo querellado.

Que el daño moral es por exclusión el daño no patrimonial que recae en valores espirituales o en valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica, por lo que no es susceptible de valoración económica, y el mobbing laboral como el daño moral no puede ser aplicado al querellante por no ser empleado activo.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado daño material al querellante consecuente del retardo perjudicial ya que se le han realizado los ajustes a la pensión de jubilación de manera progresiva, dependiendo de la disponibilidad presupuestaria.

Que hubo caducidad de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el querellante mal puede exigirle a la Administración pagos por homologación desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la presente fecha.

Que niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido un trato descortés contra el querellante siendo irrespetuosa la forma como el querellante se expresa en su escrito libelar, empleando un vocabulario impropio y ofensivo contrario a los deberes de la lealtad, probidad y buena fé como principios rectores que rigen la conducta de las partes y sus apoderados.

Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, se haya dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

En tal sentido, se observa de autos que el querellante es un personal en condición de jubilado quien presto sus servicios a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y que interpone la presente acción a fin de que sea reconsiderada su situación como jubilado, en consecuencia, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

DE LOS PUNTOS PREVIOS

Previo a cualquier pronunciamiento, y en virtud que fue opuesto por la representación judicial de la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la caducidad de la presente acción, pasa este Tribunal, a pronunciarse en primer término al respecto.

Como preámbulo, es deber de este Sentenciador, aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; siendo que tal derecho debe ser ejercido o interpuesto el correspondiente recurso en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos esgrimidos por el actor, que el querellante ejerció el presente recurso a fin de que le fuese homologada y ajustada su pensión de jubilación desde la fecha en que le fue otorgada la misma, esto es, desde el año 1999, aunado a que solicito la reparación del daño moral y el daño material, que según su decir, le ocasiono la Administración.

Siendo ello así, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el interesado dispone de un lapso de tres (3) meses, tiempo que comenzara a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio tenemos que el presente recurso contencioso administrativo, fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0532 de fecha 06 de septiembre de 1996, mediante el cual fue otorgada la jubilación al hoy querellante, Jubilación que dispuso el órgano recurrido tendría efecto a partir del 01 de marzo de 1997, tal como fue dispuesto en Comunicación Nº 304, suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda, notificada al hoy querellante en fecha 12 de marzo de 1997, y que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, de lo que se infiere que entre la fecha de notificación de la jubilación, esto es, del 12 de marzo de 1997 al 02 de 0ctubre de 2009, fecha de interposición del presente recurso, existe un lapso de tiempo que supera con creses el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto específicamente en cuanto a la pretensión del querellante en cuanto a que sea Homologada su Pensión en consideración al cargo de Auditor V, que desempeñaba al momento de ser jubilado.

No obstante a ello, y visto que el pago de la pensión de jubilación, es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y en consideración a la solicitud de ajuste de la misma, es oportuno citar criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo un pronunciamiento en sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, donde dejo establecido que:

Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

Por lo que, deberá observarse que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en citado artículo 94, estando, por tanto, caduco el derecho a accionar respecto al tiempo que precede, aunado a la pretendida solicitud de homologación de la pensión. Así se decide.

Por otro lado, como se dijo antes, el querellante, además de la solicitud de homologación y ajuste de su pensión de jubilación, hizo algunos alegatos mediante los que solicita sea declarado el daño moral y el daño material, al respecto se observa:

La jurisdicción contencioso funcionarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública, es competente para conocer de las pretensiones (querellas) intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (Municipal, Estadal o Nacional), en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de una relación de empleo público, incluso es posible la acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, debido a la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los siguientes casos: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Siendo ello así, cuando se trate de pretensiones que comprendan reparación de daños y perjuicios que interponga cualquier funcionario publico contra un ente administrativo perteneciente al Poder Publico Nacional, ya sea por incumplimiento de una relación funcionarial o contractual, o por la comisión de hechos ilícitos que le sean imputables al funcionamiento anormal de la Administración que impliquen responsabilidad extracontractual, las mismas no podrán ser ejercidas si previamente no se ha realizado el correspondiente procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo) el cual se encuentra previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo esto, por estar, en estos casos, comprometido el patrimonio de la República, criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Juzgador acoge.

En orden a lo cual se encuentra previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, que serán declaradas inadmisibles las demandas por inepta acumulación en los siguientes casos:

Artículo 19.- “El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” Negritas del Tribunal.

En ese mismo sentido la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recientemente publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, previo en su artículo 35, entre las causales de inadmisibilidad, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, disponiendo:

Artículo 35.-“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Negritas del Tribunal).

De lo que se concluye que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa, visto que la República no puede actuar en juicio como un particular, ello en observancia a la responsabilidad legal que mantiene frente al resguardo de los intereses patrimoniales, por lo que requiere de condiciones especiales para actuar en juicio.

En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio, lo que a su vez puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Ahora bien, como se menciono precedentemente de la lectura de los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Se infiere, que categóricamente el referido requisito procesal alude a la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.

En consecuencia, y bajo estas premisas, debe este Juzgado analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.

Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgador, que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Órgano querellado su pretensión de incoar la presente causa, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente demanda incoada por el ciudadano F.O.L.A. contra LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por F.O.L.A. contra LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

D.F.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA, ACC

D.F.R.

Exp: 6409/EMM

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