Decisión nº KP02-N-2010-000500 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000500

En fecha 21 de septiembre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Angélica Zulia Sabogal Lizarazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.837, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LINARDO J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.301.234 contra el acto administrativo Nº CR4-EM-DP-0035, de fecha 29 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División, Comandante del Regional Nº 4 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le impuso la sanción de “…cinco (05) días de arresto simple…” de conformidad con lo previsto en el artículo 117 aparte 02 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la cual fuere ratificada mediante acto administrativo Nº CR-4-EM-DF-NRO 2749, de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División Comandante Regional Nº 4.

En fecha 24 de septiembre de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de septiembre se ordenó la corrección del mismo.

En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de “…subsanación de errores, aclaración de hecha y nomenclatura de expediente…”.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el presente asunto a sustanciación y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 24 de enero 2011, la ciudadana Y.d.P.C.P., actuando en su condición de Consultora Jurídica del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana consignó copias simples del expediente administrativo.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 12 de enero de 2012, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 19 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y la recurrida. En dicho acto las partes manifestaron su deseo de presentar los informes de manera oral.

Consta en auto de fecha 03 de febrero de 2012, que este Tribunal admitió las pruebas presentadas en la audiencia de juicio.

En fecha 06 de febrero de 2012, este tribunal fijó el quinto (5to) día siguiente a las 10 de la mañana para la realización de la audiencia de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de informes. En dicha oportunidad, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) día de despacho.

Estando en el momento oportuno de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la competencia para conocer el presente asunto.

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de “…subsanación de errores, aclaración de hecha y nomenclatura de expediente…” con fundamento en las siguientes razones:

Que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numeral 1, artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la “NULIDAD ABSOLUTA del expediente administrativo Informe común signado con el número CR4-EM-DP-NRO.025 de fecha 30 de diciembre de 2009, así como también solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efecto particular SANCIÓN DISCIPLINARIA emitida mayo de 2010 (sic), la cual se deriva del informe o expediente administrativo señalado supra, decisión Ratificada en fecha 29 de Junio de 2010, por el ciudadano General de División L.A.B.S. y posteriormente NOTIFICADA el fecha 07 de Julio de 2010.”.

Que todo esto por el recurso esto por el Recurso de Reconsideración interpuesto por su mandante en fecha 16 Junio de 2010 por ante en ciudadano General de División L.A.S., Comandante número 4 con sede en Barquisimeto Estado Lara.

Que ”En fecha 30 de diciembre del 2009 y mediante oficio numero CR4-D42-SP-17851785, fue notificado a (su) mandante de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario Informe Común signado con el numero CR4-EM-DP-NRO.25 de fecha 30 de Diciembre de 2.009, en el que se le investiga por presunta vinculación la vinculación con personas de dudosa reputación y que con dicha conducta presuntamente mi poderdante he transgredido normas inherentes a la vida cual hacen referencia la numeral 2 del articulo 117 del Reglamento ; Numero 6”

Que “En fecha 11 de enero de 2.010 mi poderdante consigno escrito en el cual solicita al organismo instructor la aclaratoria referente a la frase que se utilizaba en la notificación de fecha 30 de diciembre de 2.010, al hacer referencia a PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN.”

Que “En fecha 29 de Octubre de 2.009 se realizo (sic) la primera de asamblea General de Ciudadanos, en la población de Chichiriviche Estado Falcón a las 17:00 horas, en el Bulevar (sic) Paseo Bolívar, dicha asamblea no arroja ningún mal comentario para con la persona de mi poderdante ya que los puntos tratados en dicha asamblea fueron avocados a las diferentes problemáticas de inseguridad que acontecen en la población de Chichiriviche en las cuales no se dejo (sic) ver ningún comentario mal infundado comentario mal infundado para con los funcionarios destacados al Tercer Pelotón de la 2da Compañía del Destacamento Nro 42 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comando este del cual mi mandante se desempeñaba como Comandante para dicha fecha. Ciudadano Juez, reitero que se puede observar que esta Asamblea General de Ciudadanos no existen comentarios mal infundados en contra de la persona de mi mandante y del trabajo que este realiza (...)”

Que se puede observar este mismo contexto, que en el desarrollo de la investigación existe una indeterminación, imprecisión y ausencia de motivación en lo que respecta a la conducta o cargos que se le imponen a mi poderdante, ya que si bien es cierto no es aportado el expediente por parte de la administración en el desarrollo de su investigación pruebas documentales o testimoniales pertinentes y necesaria para que demuestre que los ciudadanos A.C. y Naldo Bastista realicen conductas contrarias a las normas, a la moral o las buenas costumbres, para que sean señalados como personas de dudosa reputación, el procedimiento debe atender a los principios básicos que informas esta materia, esto es al carácter inquisitivo.

Que “Ratifica, el presente expediente Administrativo Sancionatorio CR4-EM-DP-NRO.025, de fecha 30 de Diciembre de 2.009, fue abierto por comunicaciones de origen anónimo entre las cuales habitantes de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, manifiestan que mi poderdante posee presuntamente vinculación con personas de dudosa reputación y no precisamente por la causa de las cuales se formulan las preguntas a las distintas las que sirven o sirvieron como testigos en el presente expediente, es decir, todos lo testigos responden a preguntas formuladas por un hecho ocurrido el día 21 de Diciembre de 2.009 hecho del cual no fue notificado mi poderdante.”

Arguyó que “…se trata de medios probatorios que no tienden a demostrar hechos relacionados al objeto del procedimiento administrativo incoado en contra de mi mandante sino por lo contrario se trata de dilucidar un hecho ocurrido el día 29 de diciembre de 2009 día en el cual mi poderante el ciudadano LINARDO J.D.B., se encontraba de permiso especial navideño, por tanto y cuanto al acto administrativo que hoy recurro se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar flagrantemente el derecho a la legitima defensa y al debido proceso de mi patrocinado, consagrado en el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”

Que “…Como consecuencia de tal inexistencia de pruebas (solicita) la Nulidad Absoluta, del expediente administrativo número CR4-EM-DP-NRO.025, de fecha 30 de Diciembre de 2009 y consecuencialmente es acto administrativo sancionatorio de efecto particular SANCION DISCIPLINARIA, de cinco (05) días de arresto simple emitida en mayo de 2010 por violar el Derecho a la defensa y al debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución, dado que Solo (sic) reposa en el expediente administrativo (08) papeletas de personas anónimas las cuales hacen referencia de la de mi representado con persona de dudosa reputación, lo que produce con ello una imprecisión e inmotivación del supuesto o supuestos de hecho y conducta a mi patrocinado”

Que el acto que hoy recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al articulo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Igualmente alegó la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa.

Señaló que le fue violado el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó “La NULIDAD ADSOLUTA del expediente administrativo Informe común signado con el numero CR4-EM-DP-NRO025, de fecha 30 de Diciembre de 2.009, así como también solicitar la NULIDAD ADSOLUTA del acto administrativo de efecto particular SANCION DISCIPLINARIA emitida en mayo de 2.010, la cual se investiga por la presunta vinculación con personas de dudosa reputación, y que con dicha conducta presuntamente mi poderante ha trasgredido normas inherentes a la vida militar la cual hace referencia al el artículo 117 numeral 12 del Reglamento de castigo disciplinario Nro6, en el cual sanciona con cinco ( 05) días de arresto simple al ciudadano LINARDO J.D.B., titular de la cédula de identidad 15.301.234 , de profesión Militar activo, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, por infringir el articulo 117 numeral 2 del Reglamento de castigo disciplinario Nro6”

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, las ciudadanas Karlyn Ovalles y Wassim Azan, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.440 y 53.141, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela expusieron entre sus alegatos lo siguiente:

…Alegamos en primer lugar como punto previo, la caducidad de la acción, en virtud de que el acto administrativo emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y recurrido por el ciudadano Linardo J.D.B., se trata de un acto administrativo de efectos temporales dado que mediante dicho acto le fue impuesta una sanción simple de arresto, específicamente 5 días de arresto, y en virtud de ello, y conforme lo establecido en el artículo 32 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra caduca la acción ya que dicho ciudadano tenía un lapso de 30 días para recurrir, y transcurrieron mas de 6 meses desde la fecha en que le fue impuesta la sanción o desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo. En consecuencia, solicitamos se declare la inadmisibilidad de la acción. Con respecto al fondo de la acción interpuesta, esta representación niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Linardo J.D.B.. Asimismo solicitamos se declare sin lugar dicha acción. Ratificamos el expediente administrativo consignado en autos por la Consultora Jurídica del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional. Asimismo, ratifico que la conducta reiterada del recurrente que se puede verificar en el expediente administrativo, demuestra que incurrió en las faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, lo que trajo como consecuencia, la sanción impuesta por el Comando Regional N° 4 de la Guardia. Cabe destacar que se llevaron a cabo las fases del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia no se violaron los derechos constitucionales del hoy recurrente y el acto administrativo emanado del órgano de seguridad antes mencionado, es apegado a derecho.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº CR4-EM-DP-0035, de fecha 29 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División, Comandante del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le impuso la sanción de “…cinco (05) días de arresto simple…” de conformidad con lo previsto en el artículo 117 aparte 02 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la cual fuere ratificada mediante acto administrativo Nº CR-4-EM-DF-NRO 2749, de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División Comandante Regional Nº 4.

Se debe indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de sus Títulos I, II y III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo 23 la competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por considerarse aplicable al caso bajo estudio este Juzgado debe hacer referencia a lo plasmado en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para:

(…) 23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad interpuesta en caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto, se observa que mediante sentencia Nº 120, de fecha 04 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a ella decidir un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo similar al del caso de marras. Expresamente indicó la Sala lo siguiente:

Corresponde a la Sala Político-Administrativa decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Subteniente del Componente del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano V.A.P.L., anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Sanción Nº 485906 del 23 de agosto de 2007, notificado mediante el oficio Nº 4250 del 3 de octubre de 2007, dictado por el Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual se impuso a su representado la sanción disciplinaria de cinco (05) días de arresto severo, por haber infringido, presuntamente, el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

(…)

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Subteniente del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano V.A.P.L., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Sanción Nº 485906 del 23 de agosto de 2007, notificado mediante el oficio Nº 4250 del 3 de octubre de 2007, dictado por el COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE EJÉRCITO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

(Subrayado añadido).

De igual modo, más recientemente, se observa que mediante sentencia Nº 336 de fecha 30 de marzo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entró a conocer un asunto similar al de marras, que fuere declinado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se solicitó la nulidad de “la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por (…) JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que fuera ratificada por el mismo Jefe de Comando en Oficio N° CR-1-EM-DP (siguen signos ilegibles) del 16 de agosto de 2007.”. Con relación al fondo del asunto planteado se decidió lo siguiente:

Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral/Bgda (GN) J.J.E.H., JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que fuera ratificada por el mismo Jefe de Comando en Oficio N° CR-1-EM-DP (siguen signos ilegibles) del 16 de agosto de 2007.

En consecuencia, se ANULA el referido acto y se ORDENA eliminar del expediente disciplinario y personal del recurrente la sanción de arresto severo, impuesta en fecha 05 de diciembre de 2006 por el Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; así como anexar copia certificada de la presente decisión a su expediente.

En el presente asunto, se desprende de autos que el ciudadano Linardo J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.301.234, es Oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado o jerarquía de Teniente, tal como se evidencia de la Orden de Investigación Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2009 (vid. folio 02 de la pieza de recaudos anexa al libelo) y del acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción de “cinco (05) días de arresto simples” (vid. folio 208 de los antecedentes administrativos), ello de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011.

En este orden, se observa que en virtud de que el ciudadano Linardo J.D.B., ya identificado, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº CR4-EM-DP-0035, de fecha 29 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División, Comandante del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le impuso la sanción de “…cinco (05) días de arresto simple…” de conformidad con lo previsto en el artículo 117 aparte 02 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la cual fuere ratificada mediante acto administrativo Nº CR-4-EM-DF-NRO 2749, de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División Comandante Regional Nº 4; hace considerar a este Juzgado que la competencia para conocer el presente asunto, conforme a las disposición legal citada así como de las decisiones referidas, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Angélica Zulia Sabogal Lizarazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.837, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LINARDO J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.301.234 contra el acto administrativo Nº CR4-EM-DP-0035, de fecha 29 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División, Comandante del Regional Nº 4 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le impuso la sanción de “…cinco (05) días de arresto simple…” de conformidad con lo previsto en el artículo 117 aparte 02 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la cual fuere ratificada mediante acto administrativo Nº CR-4-EM-DF-NRO 2749, de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División Comandante Regional Nº 4.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:13 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°

La Secretaria,

S.F.C..

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