Decisión nº KP02-N-2010-000502 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000502

En fecha 21 de septiembre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Angélica Zulia Sabogal Lizarazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.837, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LINARDO JOSÈ DÌAZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.301.234, contra el acto administrativo Nº CR4-D42-SP055, de fecha 13 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.J.V.G., TCnel. Comandante del Destacamento Nº 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le impuso al recurrente la sanción de “…dos (02) días de arresto simple…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 aparte 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la cual fuere ratificada mediante acto administrativo Nº CR-4-EM-DP-NRO 1696, de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División Comandante Regional Nº 4.

En fecha 24 de septiembre de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de septiembre se ordenó la corrección del mismo.

En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de “…subsanación de errores, aclaración de hecha y nomenclatura de expediente…”.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el presente asunto a sustanciación y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 24 de enero, la ciudadana Y.d.P.C.P., actuando en su condición de Consultora Jurídica del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana consignó copias simples del expediente administrativo.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 12 de enero de 2012, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 19 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la parte recurrida. En dicho acto las partes manifestaron su intención de presentar los informes de manera oral.

Consta en auto de fecha 03 de febrero de 2012, que este Tribunal admitió las pruebas presentadas en la audiencia de juicio.

En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal fijó el quinto (5to) día siguiente para la realización de la audiencia de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de informes. En dicha oportunidad, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) día de despacho.

Estando en el momento oportuno de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la competencia para conocer el presente asunto.

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de “…subsanación de errores, aclaración de hecha y nomenclatura de expediente…” con fundamento en las siguientes razones:

Que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numeral 1, artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la “NULIDAD ABSOLUTA del expediente administrativo Informe común signado con el número 003, de fecha 12 de diciembre de 2009, así como también solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efecto particular SANCIÓN DISCIPLINARIA emitida el 13 de enero de 2010, la cual se deriva del informe o expediente administrativo supra mencionado, Ratificada en fecha 29 de abril de 2010, por el ciudadano General de División L.A.B.S. y posteriormente NOTIFICADA el fecha 03 de mayo de 2010”.

Que todo esto por el recurso jerárquico interpuesto por su mandante en fecha 16 de junio de 2010, ante el ciudadano General de División L.A.B.S., Comandante Regional Número 4 con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

Que “El día 04 de Diciembre del 2009 a las 12:00 horas, mediante boleta de permiso del Destacamento se le concedió siete (7) días de permiso desde el 041200DIC2009 hasta el 111800DIC2009, a mi poderdante el ciudadano PRIMER TENIENTE LINARDO DIAZ BELIZARIO, comandante de 3er pelotón, segunda compañía, destacamento Nro 42, unidad que se encontraba a su mando”.

Que “El día 09 de diciembre del mismo año el, Mayor A.F.U., 2do Comandante del Destacamento Nro.42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por instrucciones del ciudadano Comandante de la referida Unidad militar, informa al Capitán S.B.V. Comandante de la segunda compañía del destacamento Nro 42, que todo el personal de oficiales y tropa profesional debían estar el día 11083DIC09 en la Vela de Coro, Estado Falcón, sede del Destacamento Nro.42, a fin de recibir charla por parte de un personal calificado adscrito a Seguros Horizontes C.A y en horas del medio día participar en el respectivo almuerzo navideño, por lo cual se requería la participación del personal de oficiales adscritos a la referida Unidad Táctica”.

Que ”Con base a este mandato y según lo alegado mas no probado por el ciudadano CAPITAN S.B.V. COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 42. Procedió, según los alegatos de este, a realizar llamadas telefónicas al personal de oficiales adscritos a dicha unidad de que tiene a su mando. De igual manera alega el Capitán haber realizado realizando inicialmente llamadas a los números telefónicos propiedad de mi representado, motivado a la situación especial (DE PERMISO) en que se encontraba ciudadano PRIMER TENIENTE LINARDO J.D.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.301.234”.

Manifestó que “En fecha 13 de diciembre del 2009 mi poderdante fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, Informe Común signado con el numero 003, en el que se le investiga por el presunto incumplimiento de una orden emanada por el comando superior, al no estar presuntamente localizable por un lapso de cuatro horas y treinta minutos aproximadamente, mientras este se encontraba de permiso especial y era requerido para ese momento por su comando natural”.

Que “a (su) representado se le apertura un expediente administrativo por incurrir en una "FALTA GRAVE COMETIDA CONTEMPLADA EN EL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO NRO 6", en donde una vez concluida la investigación el Capitán, S.B.V. sustanciador del expediente administrativo llevado en contra de mi representado, RECOMIENDA: "...sea impuesta como sanción dos (02) días de arresto simple, por infringir el Articulo 117 Numeral 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6”.

Que se interpuso recurso de reconsideración contra la decisión emitida en fecha 13 de enero de 2010.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se interpuso recurso jerárquico, y como respuesta de ello, se obtuvo la ratificación de fecha 29 de abril de 2010.

Que desde el inicio se prejuzgó dado que se le atribuyó el no cumplimiento de una orden establecida dentro de los lineamientos del ciudadano Comandante General de su Componente.

Que se puede observar la violación flagrante del principio de presunción de inocencia previsto en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe ausencia de elemento probatorio que ubique a su representado en la conducta y hecho impuesto por el Capitán S.B.V..

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó “la NULIDAD ADSOLUTA del expediente administrativo Informe común signado con el numero 003, de fecha 12 de Diciembre de 2.009, así como también solicitar la NULIDAD ADSOLUTA del acto administrativo de efecto particular SANCION DISCIPLINARIA emitida el 13 de enero de 2.010, la cual se deriva del informe o expediente administrativo supra mencionado, Ratificada en fecha 29 de Abril de 2.010, por el ciudadano General de División L.A.B.S. y posteriormente NOTIFICADA en fecha 03 de Mayo de 2010”.

De igual modo, solicitó la “NULIDAD ADSOLUTA del acto administrativo de efecto particular SANCION DISCIPLINARIA emitida el 13 de enero de 2.010, en el cual sanciona con dos (02) días de arresto simple al ciudadano LINARDO J.D.B., titular de la cédula de identidad 15.301.234 , de profesión Militar activo, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, por infringir el artículo 117 numeral 12 del Reglamento de castigo disciplinario Nro6, solicitud que hago conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que se produce en el acto administrativo un incumplimiento de los requisitos y una ausencia de uno de los procedimientos (PROMOCION Y EVACUANCION DE LAS PRUEBAS) exigidos para la producción de actos administrativos, (folios 7 y 38)”

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, los ciudadanos Karlyn Ovalles y Wassim M. Azan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.440 y 53.141, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron entre sus alegatos lo siguiente:

…en primer lugar como punto previo, la caducidad de la acción, en virtud de que el acto administrativo emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y recurrido por el ciudadano Linardo J.D.B., se trata de un acto administrativo de efectos temporales dado que mediante dicho acto le fue impuesta una sanción simple de arresto, específicamente 5 días de arresto, y en virtud de ello, y conforme lo establecido en el artículo 32 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra caduca la acción ya que dicho ciudadano tenía un lapso de 30 días para recurrir, y transcurrieron mas de 6 meses desde la fecha en que le fue impuesta la sanción o desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo. En consecuencia, solicitamos se declare la inadmisibilidad de la acción. Con respecto al fondo de la acción interpuesta, esta representación niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Linardo J.D.B.. Asimismo solicitamos se declare sin lugar dicha acción. Ratificamos el expediente administrativo consignado en autos por la Consultora Jurídica del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional. Asimismo, ratifico que la conducta reiterada del recurrente que se puede verificar en el expediente administrativo, demuestra que incurrió en las faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, lo que trajo como consecuencia, la sanción impuesta por el Comando Regional N° 4 de la Guardia. Cabe destacar que se llevaron a cabo las fases del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia no se violaron los derechos constitucionales del hoy recurrente y el acto administrativo emanado del órgano de seguridad antes mencionado, es apegado a derecho...

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº CR4-D42-SP055, de fecha 13 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.J.V.G., TCnel. Comandante del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le impuso al recurrente la sanción de “…dos (02) días de arresto simple…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, aparte 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la cual fuere ratificada mediante acto administrativo Nº CR-4-EM-DP-NRO 1696, de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División Comandante Regional Nº 4.

Se debe indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de sus Títulos I, II y III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo 23 la competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por considerarse aplicable al caso bajo estudio este Juzgado debe hacer referencia a lo plasmado en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para:

(…) 23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad interpuesta en caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto, se observa que mediante sentencia Nº 120, de fecha 04 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a ella decidir un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo similar al del caso de marras. Expresamente indicó la Sala lo siguiente:

Corresponde a la Sala Político-Administrativa decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Subteniente del Componente del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano V.A.P.L., anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Sanción Nº 485906 del 23 de agosto de 2007, notificado mediante el oficio Nº 4250 del 3 de octubre de 2007, dictado por el Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual se impuso a su representado la sanción disciplinaria de cinco (05) días de arresto severo, por haber infringido, presuntamente, el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

(…)

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Subteniente del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano V.A.P.L., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Sanción Nº 485906 del 23 de agosto de 2007, notificado mediante el oficio Nº 4250 del 3 de octubre de 2007, dictado por el COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE EJÉRCITO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

(Subrayado añadido).

De igual modo, más recientemente, se observa que mediante sentencia Nº 336 de fecha 30 de marzo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entró a conocer un asunto similar al de marras, que fuere declinado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se solicitó la nulidad de “la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por (…) JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que fuera ratificada por el mismo Jefe de Comando en Oficio N° CR-1-EM-DP (siguen signos ilegibles) del 16 de agosto de 2007.”. Con relación al fondo del asunto planteado se decidió lo siguiente:

Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral/Bgda (GN) J.J.E.H., JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que fuera ratificada por el mismo Jefe de Comando en Oficio N° CR-1-EM-DP (siguen signos ilegibles) del 16 de agosto de 2007.

En consecuencia, se ANULA el referido acto y se ORDENA eliminar del expediente disciplinario y personal del recurrente la sanción de arresto severo, impuesta en fecha 05 de diciembre de 2006 por el Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; así como anexar copia certificada de la presente decisión a su expediente.

En el presente asunto, se desprende de autos que el ciudadano Linardo J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.301.234, es Oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado o jerarquía de Teniente, tal como se evidencia del Perfil Disciplinario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (folio 123), ello de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011.

En este orden, se observa que en virtud de que el ciudadano Linardo J.D.B., ya identificado, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº CR4-D42-SP055, de fecha 13 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.J.V.G., TCnel. Comandante del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le impuso la sanción de “…dos (02) días de arresto simple…” de conformidad con lo previsto en el artículo 117 aparte 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la cual fuere ratificada mediante acto administrativo Nº CR-4-EM-DP-NRO 1696, de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División Comandante Regional Nº 4; hace considerar a este Juzgado que la competencia para conocer el presente asunto, conforme a las disposición legal citada así como de las decisiones referidas, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Angélica Zulia Sabogal Lizarazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.837, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LINARDO JOSÈ DÌAZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.301.234 contra el acto administrativo Nº CR4-D42-SP055, de fecha 13 de enero de 2010, dictado por el ciudadano A.J.V.G., TCnel. Comandante del Destacamento Nº 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le impuso al recurrente la sanción de “…dos (02) días de arresto simple…” de conformidad con lo previsto en el artículo 117 aparte 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la cual fuere ratificada mediante acto administrativo Nº CR-4-EM-DP-NRO 1696, de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el ciudadano L.A.B.S., General de División Comandante Regional Nº 4.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°

La Secretaria,

S.F.C..

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