Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.778

Trata el presente juicio de la pretensión por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE que accionara el abogado C.M.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.480, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 87, Tomo 1580-A; en contra del ciudadano D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.485, representado por la abogada I.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.925.690 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.005.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el demandado asistido de abogado, contra la sentencia publicada el 18 de septiembre de 2012 y diarizada el 19 de septiembre de 2.012 bajo el N° 12, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN; LE ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO D.J.S.S. HACER ENTREGA AL DEMANDANTE INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE J.I.L.D. INMUEBLE QUE OCUPA CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO PROPIO CON LAS MEJORAS SOBRE EL MISMO CONSTRUIDAS CONFORMADAS POR UNA CASA PARA HABITACIÓN DE PAREDES FRISADAS, (sic) TECHO DE TEJA, SITUADA EN LA ANTIGUA CUESTA EMPEDRADA DE LA PESA VIEJA, MATADERO PÚBLICO, HOY CALLE 9, ENTRE CARRERAS 3 Y 4, N° 3-50, SECTOR CENTRO PARROQUIA SAN S.D.M.S.C.D. ESTADO TÁCHIRA; Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

PIEZA I

La presente demanda fue admitida inicialmente en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folio 14).

En fecha 06 de diciembre de 2.010 (folio 15), es presentado escrito de reforma de demanda por el abogado C.M.G.H. en representación de la parte actora, solo en lo atinente a la estimación de la demanda, cuyo valor quedó establecido en la suma de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00) equivalente a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2.010 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la reforma (folio 17).

A los folios 18 al 21 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano D.J.S.S..

El 24 de enero de 2.011, el ciudadano D.J.S.S., asistido de abogado, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 22 al 24).

En fecha 7 de febrero de 2.011 el representante judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción y subsanación de cuestión previa (folio 26). Asimismo presentó para ser agregado al expediente y en la misma fecha, escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 27 al 50), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto que riela al folio 51. En la misma fecha el demandado asistido de abogada presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 52 al 76), de las cuales fueron agregadas y admitidas las documentales y negada la prueba de testigos (folios 77 y 78).

En fecha 14 de febrero de 2.011 el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenó al demandado hacer entrega a la parte demandante del inmueble de autos y condenó en costas (folios 83 al 92). En fecha 17 de febrero de 2.011 el ciudadano D.J.S.S. asistido de abogado apeló de la decisión (folio 93), y por auto del 18 de febrero de 2.011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 94 y 95).

Recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 99), en fecha 18 de marzo de 2.011 dicha alzada dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado, y repuso la causa al estado en que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial al que corresponda conocer la pretensión admita y evacúe las testimoniales promovidas (folios 178 al 196).

Recibido el expediente en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, la Jueza A.L.S. se inhibió de conocer el asunto mediante acta del 18 de abril de 2011 conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 199 al 202).

El 10 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa (folio 203).

PIEZA II

Consta a los folios 214 al 266 que la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial fue declarada con lugar.

Al folio 291 consta que el a quo suspendió la causa en fecha 2 de noviembre de 2011, a objeto de que la parte demandante de cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

El auto anterior fue apelado por la representación de la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2011 (folio 293).

Al folio 295 riela diligencia del apoderado actor solicitando que se revoque por contrario imperio lo decidido el 2 de noviembre de 2011, la cual ratificó el 20 de diciembre de 2011 (folio 341), y el 2 de febrero de 2012 (folios 342 al 344).

PIEZA III

A los folios 347 al 353 consta decisión del 6 de febrero de 2012 por la cual se revocó por contrario imperio el auto del 2 de noviembre de 2011, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba en esa fecha.

El 27 de febrero de 2012 la ciudadana Y.C.M.D.S., con cédula N° V-12.970.793, le confirió poder apud acta al abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807 (folio 358).

En fecha 28 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana Y.C.M.D.S. (folios 362 al 369).

Al folio 370 riela auto por el cual el 30 de marzo de 2012 se ordenó abrir CUADERNO DE TERCERÍA (el cual corre como cuaderno separado constante de 47 folios útiles).

A los folios 373 al 390 riela la decisión de fondo de la pretensión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el 18 de septiembre de 2012, objeto hoy del recurso de apelación y ya relacionada ab initio.

El demandado D.J.S.S. apeló de dicha decisión el 24 de octubre de 2012 (folio 395). El juzgado a quo por auto del 1° de noviembre de 2012 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 396 y 397).

En fecha 13 de noviembre de 2012 se recibió el presente expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2778 y el curso de ley correspondiente (folios 398 y 399).

A los fines de dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La demanda fue reformada sólo en lo que respecta a su estimación, por lo que del contenido del libelo presentado por la parte actora, en el libelo se desprende:

…En fecha doce (12) de noviembre de 2009, mi representada compró M.M.S.R., según documento anotado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2009.2713, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.291 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, que anexo marcado “A”, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas, conformadas por casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situado en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira…

…Materializado el contrato de compra venta mi representada procedió a posesionarse del inmueble comprado con la no grata sorpresa de encontrarse con que lo estaba ocupando un ciudadano de nombre D.J.S.S., quien no tiene, ni le asiste ningún derecho a poseer, pues mi representada es la titular del derecho de propiedad conforme al documento registrado acompañado a esta demanda, y anterior a la venta lo ocupaba la sucesora a título particular que vendió a mi mandante…

…Agotados como han sido los planteamientos para que el poseedor entregue el inmueble sin intervención judicial, no ha sido posible que cumpla, a pesar de no asistirle ningún derecho sobre el mismo, razón por la cual demando a D.J. SAYEGH SANTANDER…para que convenga en entregar o a ello sea condenado por el Juzgado, el inmueble suficientemente antes identificado…

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus pretensiones del entredicho actor las señaladas en el libelo de la demanda, donde asegura, que no tengo ningún derecho a poseer el inmueble, es el caso ciudadana jueza, que dicho inmueble lo ocupo desde hace treinta y un (31) años exactamente, pues llegué al mismo, a la edad de doce (12) años, ahí viví con mi abuelo y mi madre, es el caso, que a los dos años más o menos de haber fallecido mi abuelo H.E.S.T., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-159.512, según acta de defunción N° 1321, mi madre se muda a vivir a la Población de R.d.E.T., y me deja viviendo allí, y me dice que tenga ese inmueble como mío, y que le realice los arreglos que yo crea pertinentes y los que estuvieran al alcance de mis posibilidades económicas, y lo considero mi hogar, así mismo, mi abuelo tenía su fuente de trabajo en la misma casa, donde funcionaba la Tipografía Santander, la cual era de su propiedad, como prueba de ello tengo los documentos que lo demuestran y los presentaré en su debida oportunidad. Es de hacer saber a este tribunal, que soy poseedor pacífico, legítimo, contínuo, tengo la posesión no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, y esto lo demostraré en su debida oportunidad. Así mismo, promoveré y evacuaré testigos que den fe de lo que digo.

Niego rechazo y contradigo que ocupo el inmueble en calidad de tercero, es el caso ciudadana Jueza, que mi madre adquiere el inmueble como única dueña dejada ab intestato, por mi abuelo H.E.S.T., y esta a su vez me lo cede de forma verbal, pues es lo que entiendo y por eso mismo, vivo en el inmueble desde hace treinta y un años, ininterrumpidos y dicho bien se encontraba a punto de derrumbarse, es decir, estaba sostenido con palos de madera para que no se cayera, me encargué de realizar las reparaciones como son: el arreglo de todo el techo de la casa con vigas y acerolit, también remodelé los dos (2) baños, las dos (2) habitaciones, cambié el piso de terracota amarillo y rojo que se encontraba partido, por cerámica, quiero informar a este tribunal que el techo antes era de listones de palo, caña brava, barro y teja, en fin he realizado mejoras y el mantenimiento de este bien inmueble desde que lo ocupo…

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…Considerando las alegaciones del demandante, las defensas y excepciones opuestas, así como analizado el cúmulo probatorio presentado por las partes, previo a la sentencia de mérito se realizan las siguientes consideraciones:

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”

…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trate de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…

…De lo anterior, este operador de justicia concluye como cumplidos los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, razón por la cual, se crea convicción en quien juzga de que la demanda así planteada deberá ser declarada con lugar, y así deberá indicarse en el dispositivo del fallo. Así se decide…

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, fundamentada en que materializado el contrato de compra venta con la ciudadana M.M.S.R., según documento registrado de un inmueble que era de su propiedad, la compradora no pudo posesionarse en el inmueble, encontrándose con que lo está ocupando el ciudadano D.J.S.S., quien no tiene ni le asiste ningún derecho a poseer, por cuanto la sociedad mercantil es la titular del derecho de propiedad conforme al documento registrado.

Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor J.L.A.G. en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

CONDICIONES

  1. Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

  2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

  3. Condiciones relativas a la cosa…

  1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

  2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa…”.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

En este orden de ideas, puede afirmarse entonces que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado C.O.V.).

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado el siguiente criterio:

“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“… El artículo 548 del Código Civil establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:

… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de más reciente data, la fechada 2 de febrero de 2011 y con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente N° 2010-000343, dejó sentado que:

…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante…

Entonces, encuentra esta M.J.C. que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…

…El documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado…

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Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo presentó:

  1. - Copia certificada de Documento de compra venta correspondiente a un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas, consistente en una casa para habitación de paredes pisadas, con techo de teja, ubicado en la antigua Cuesta Empedrada de la Pesa Vieja, Matadero Público, hoy calle 9 entre carreras 3 y 4 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie total aproximada de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (423,66 mts2), el cual fue vendido por la ciudadana M.M.S.R. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A. y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., en fecha 12 de noviembre de 2.009, matriculado bajo el N° 440.18.8.4.291 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 8 al 13).

    Este documento se aprecia y se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por cuanto fue expedida por una autoridad competente para ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte.

    En el lapso probatorio aportó:

  2. - Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0163 del ciudadano H.E.S.T. (fallecido), del 11 de mayo de 1999 expedido por el Ministerio de Hacienda (folio 30), anexo a la Declaración Sucesoral del ciudadano H.E.S.T. (fallecido), del 4 de mayo de 1999 expedido por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (folios 31 al 34).

    Se aprecia como documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y certeza.

    Del formulario de autoliquidación se desprende que el inmueble cuya reivindicación se pretende fue declarado como vivienda principal a los fines de obtener el desgravamen correspondiente (folio 34), es decir, que dicho causante habitaba dicha casa hasta la fecha de su fallecimiento.

  3. - Original de Acta de Defunción N° 1321 correspondiente al ciudadano H.E.S.T. (fallecido), del 2 de diciembre de 1998 expedido por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del estado Táchira (folio 35).

    Se le confiere valor probatorio como documento público según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que al fallecimiento de H.E.S.T. dejó una hija de nombre M.M.S.M., la exponente, quien dijo estar domiciliada en la calle 9 entre carreras 3 y 4 N° 3-50 La Ermita, es decir, en el inmueble cuya reivindicación se pretende.

  4. - Copia simple de Registro Mercantil de la Tipografía Santander de fecha 27 de julio de 1989, presentado por el ciudadano H.E.S.T. por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, y que quedó registrado bajo el N° 67, Tomo 15-B (folios 36 y 37).

  5. - Copia simple de Resolución de Autorización N° 173 del 7 de octubre de 1996 para imprimir facturas al contribuyente H.S.T. expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserta al folio 38.

  6. - Resolución de reclamo de abono a la obligación tributaria, expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 15 de febrero de 2000 contra la Tipografía Santander (folios 39 y 40).

    De estas pruebas se desprende que la citada Tipografía Santander, tuvo su asiento en la dirección del inmueble hoy objeto de reivindicación.

  7. - Tres (3) informes de consumos facturados de contrato a nombre de la ciudadana M.M.S.M. expedidos por CADAFE, una (1) factura de agua expedida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), del año 87, y seis (6) historiales de pagos por cliente a nombre de la referida ciudadana emitidos por HIDROSUROESTE C.A. de fecha 2 de febrero de 2011, insertos a los folios 41 al 50.

    De estas probanzas se observa que la ciudadana M.S., la vendedora del inmueble a reivindicar, aparece como suscriptora de dichos servicios públicos del inmueble en cuestión.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio aportó:

  8. - Copia simple de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira del ciudadano H.E.S.T. de fecha 3 de diciembre de 1998 (folio 54).

    Tal copia se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el causante H.E.S.T. tenía su residencia hasta la fecha de su fallecimiento en el inmueble a reivindicar y que además era el asiento principal de su hija M.M.S.M..

  9. - Fotocopia en que se aprecia el membrete de: Tipografía Santander, contentiva de referencia personal (folio 55).

    No se valora por impertinente.

  10. - Carta dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT del 14 de julio de 2003 suscrita por la ciudadana M.S., mediante la cual señala que el propietario de la Firma Tipografía Santander falleció el 29 de noviembre de 1998, por lo que la firma y el propietario dejaron de existir (folio 56).

    No se valora por impertinente.

  11. - Fotocopia simple de un recibo suscrito por un tercero (folio 57), que no se aprecia ni valora por impertinente.

  12. - Fotografías de mejoras realizadas al inmueble de fecha 11 de enero de 2000 (folios 58 al 62).

    No se aprecia ni se valora por impertinente.

  13. - Copias simples en que consta que el ciudadano D.J.S.S. fue promovido y aprobó sexto grado durante el año escolar 1980-1981, en la Escuela Bolivariana “Villafañe” (folios 63 y 64).

  14. - Copia simple de Acta de Matrimonio Civil N° 198 de fecha 28 de mayo de 1993, celebrado entre los ciudadanos D.J.S.S. y Y.C.M.S., por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del estado Táchira (folio 65).

  15. - Copias simples de Actas de Nacimiento correspondientes a los niños J.D. y JONDER D.S.M., de fechas 3 de diciembre de 2010, del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 66 al 70).

  16. - Carta de Residencia expedida por el C.C. “La Ermita Parque San Miguel” Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira de fecha 17 de enero de 2011 (folio 71).

  17. - Constancia de trabajo del ciudadano D.J.S.S. expedida por la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira de fecha 24 de enero de 2011 (folio 72).

    Las probanzas anteriores se desechan por impertinentes.

    Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

    Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

  18. - El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.

    En el caso de marras la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.” a lo largo del íter procesal demostró que es propietaria de un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua Cuesta Empedrada de la Pesa Vieja, matadero público, hoy calle 9 entre carreras 3 y 4 N° 3-50 sector Centro, Parroquia San S.d.M.S.C.d. estado Táchira, con un área total aproximada de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (423,66 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle 9, mide veinte metros con veintidós centímetros (20,22 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de R.P., mide dieciséis metros con noventa y siete centímetros (16,97 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de F.R., mide veintidós metros con ochenta y un centímetros (22,81 mts); y OESTE: Con propiedades que son o fueron de R.P., mide veinticuatro metros con veintiocho centímetros (24,28 mts); conforme documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2.009, en que la ciudadana M.M.S.R. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A” tal inmueble.

  19. - Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.

    De las actas procesales quedó demostrado que el ciudadano D.J.S.S. está en posesión del inmueble a reivindicar.

  20. - Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.

    En su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano D.J.S.S. alega tener posesión sobre el inmueble a reivindicar desde hace 31 años aproximadamente y que es un poseedor pacífico, legítimo, continuo, ininterrumpido, y en forma no equívoca.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia claramente que el demandado de autos es hijo de la ciudadana M.M.S.R., la vendedora del inmueble cuya reivindicación se accionó en este juicio, quien lo enajenó en su condición de única propietaria por haberlo adquirido por herencia de su padre H.E.S.T.. Es decir, que el demandado de autos por el hecho de ser hijo de la enajenante, tal circunstancia no lo faculta ni le acredita derecho alguno para permanecer en el inmueble una vez se efectuó la venta por la cual se transfirió la propiedad, posesión y dominio a la sociedad mercantil INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A. por lo que no cuenta con justo título para poseer el inmueble.

  21. - La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

    Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso al haber la parte demandada aceptado que poseía el inmueble cuya reivindicación se demandó.

    Como corolario de lo anterior, evidentemente la accionante cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Finalmente, observa esta alzada con relación a la tercería propuesta por la ciudadana Y.C.M.D.S., que el tribunal de la causa la declaró inadmisible por decisión de fecha 28 de marzo de 2012 con asiento diario N° 30 (folios 362 al 369 de la pieza N° 3 y 14 al 21 del Cuaderno separado de Tercería); sentencia la cual no fue apelada por la tercera interesada, y que no obstante haber sido apelada por la representación de la parte demandada en el juicio de reivindicación (folio 27 del cuaderno de Tercería), y haberse oído el recurso en un solo efecto en fecha 23 de junio de 2011 (folio 30 del cuaderno de Tercería), la parte apelante no proveyó ni las copias ni impulsó su recurso, razón por la cual la decisión que declaró inadmisible la tercería quedó definitivamente firme, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano D.J.S.S., en su carácter de demandado, contra la sentencia publicada el 18 de septiembre de 2.012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 12 del 19 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia publicada el 18 de septiembre de 2.012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada el 19 de septiembre de 2012 bajo el N° 12, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.” en contra del ciudadano D.J.S.S.; LE ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO D.J.S.S. HACER ENTREGA AL DEMANDANTE INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE J.I.L.D. INMUEBLE QUE OCUPA CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO PROPIO CON LAS MEJORAS SOBRE EL MISMO CONSTRUIDAS CONFORMADAS POR UNA CASA PARA HABITACIÓN DE PAREDES FRISADAS, (sic) TECHO DE TEJA, SITUADA EN LA ANTIGUA CUESTA EMPEDRADA DE LA PESA VIEJA, MATADERO PÚBLICO, HOY CALLE 9, ENTRE CARRERAS 3 Y 4, N° 3-50, SECTOR CENTRO PARROQUIA SAN S.D.M.S.C.D. ESTADO TÁCHIRA; Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.778, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 2.778 y se diarizó siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2.778.-

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