Decisión nº 275-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000046

ASUNTO : VP02-O-2009-000046

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha tres (03) de Julio del año en curso, la profesional del derecho L.E.D.R., quien manifiesta obrar como abogada defensora del ciudadano Y.J.B., interpuso Recurso de A.C. contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada al término de la audiencia preliminar y mediante la cual se admitiera las acusaciones presentadas por las Fiscalías Octava y Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narran la accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer, conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Acción de A.C. en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada 21 de mayo del presente año, al finalizar la audiencia preliminar celebrada con ocasión a la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico (...)Presentada la acusación, por el representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de mi defendido por la comisión del delito de (...) fijada como fue por el Tribunal de Control la oportunidad y hora en que se celebraría la audiencia preliminar, procedí dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a consignar escrito contentivo de los alegatos de defensa, a fin de que los mismos fueran tomados y apreciados por el decisor en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente (...) Ahora bien en el mencionado escrito solicité: “ así mismo a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad del acto de imputación fiscal realizado durante el desarrollo de la fase de investigación, por haberse efectuado con violación de derechos constitucionales, concretamente del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 130 último aparte, 131 y 137 ejusdem. y el artículo 125 ordinal 1° ibidem. Presenté solicitud de evacuación de pruebas ante el Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 125, numeral 5°, 305 del Código Procesal Penal, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los numerales 1 y 2 del Artículo 100 del Estatuto Personal del Ministerio Público y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues estas pruebas estas (sic) que no fueron evacuadas por la fiscalía, lo cual vició de nulidad tales actos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 190 ejusdem, y violentó el debido proceso, conforme lo señala el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoleciendo tales actos de nulidad absoluta, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de mayo del presente año, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial el acto de la audiencia preliminar, en donde, tal como consta del acta levanta en dicha ocasión, el juzgador, luego de oír los alegatos orales que habían sido presentados con anterioridad por escrito, decidió textualmente lo siguiente (...) Como clara e inequívocamente puede evidenciarse de la simple lectura del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que incluye el auto de apertura a juicio de fecha 2l de mayo del presente año, la misma adolece del vicio de inmotivación, por haber omitido señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar sin lugar tanto las excepciones opuestas como la declaratoria de nulidad por violación del derecho y garantías de mi defendido consagrados en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De igual manera, no aparecen señalados en el auto de apertura a juicio, de manera expresa, clara, precisa y circunstanciada los hechos que serán objeto del juicio, ni tampoco la exposición sucinta de los motivos en que se funda la decisión, tal como lo ordena el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta falta de indicación de los hechos objeto del juicio, violenta flagrantemente el derecho a la defensa, por ignorar cuál fue la conducta asumida por mi representado con objeto de debate. El simple señalamiento hecho por el decisor en el denominado auto de apertura a juicio, donde ordena su enjuiciamiento resulta a todas luces insuficiente para el completo ejercicio del derecho a la defensa durante el desarrollo del debate, máxime cuando una de las excepciones opuestas por la defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar, fue la solicitud de la nulidad por violación al derecho a la defensa al no evacuar la representación fiscal las pruebas solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° y o como señala el decidor que esta defensa debió solicitar la revisión de la negativa fiscal por ante el Tribunal de Control la evacuación de estas pruebas, el juez manifiesta que la defensa debió hacer uso de la norma contenida en el artículo 328 ordinal 7° en efecto en el escrito de contestación a la acusación Fiscal esta defensa técnica se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficien a mi defendido, y es a este principio a que hace referencia la norma in comento por el decidor, si la representación Fiscal no ordenó su evacuación y las veces que me trasladé a la sede de la Fiscalía me informaban que se había ordenado la evacuación de las pruebas requeridas por esta defensa mal podría solicitar la intervención del Juez de Control, no solo es deber de la defensa vigilar la practica de diligencias en la fase de investigación sino que la Fiscalía tiene por imperio de la Ley que le rige buscar no solamente las pruebas que incriminan sino también aquellas que por una u otra razón beneficien o exculpen al investigado, pues su rol es la búsqueda de la verdad y así obtener un fallo acorde con la administración de justicia., de igual forma manifesté que la acusación por parte del Ministerio Público que no llenaba los requisitos exigidos por el legislador procesal penal en su artículo 326, concretamente el requerido en su ordinal 2, ya que de igual manera en el escrito de acusación fiscal no se señala de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta asumida por mi defendido que motivaba la solicitud de enjuiciamiento, tal como se evidencia de la lectura del libelo acusatorio que en copia acompaño a este escrito. EL DERECHO El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente: (...) La norma transcrita regula el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendida ésta como un derecho de contenido complejo, que pueden ser ordenados en torno a las tres siguientes rúbricas: 1) acceso a la justicia y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses; 2) obtención de un fallo o resolución sobre la pretensión deducida que sea motivada, razonable, congruente, con acceso a los recursos legalmente establecidos y 3) ejecución de la resolución judicial firme. Este derecho si bien es cierto que no garantiza el acierto en las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del derecho vigente, si resguarda los derechos de las involucradas en un proceso de conocer los motivos que llevaron al juzgador a tomar una decisión, en virtud de que si bien, los jueces son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, estas no deben ser interpretadas en el sentido de que los juzgadores puedan emitir sentencias o autos inmotivados, sin precisar detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en que basan sus pronunciamientos, como así lo establece expresamente el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso del auto de apertura a juicio, el numeral 2° del artículo 331 ejusdem. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado (...) De igual manera, tal como lo he señalado y se demuestra con las copias que se acompañan, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violenta el derecho debido proceso, concretamente al derecho a la defensa contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (...) El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos (...) El derecho al debido proceso comprende (...) Este derecho implica (...) Ha sido entendido tanto por lo jurisprudencia como la doctrina, como (...) Este derecho le fue vulnerado a mi defendido por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, por haber omitido señalar, tanto en el pronunciamiento dictado al culminar la audiencia preliminar celebrada el día 21 de mayo del año que discurre, así como en el denominado auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no preciso (sic) bajo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, para determinar cuál fue de la conducta asumida por mi defendido en el ilícito penal imputado por el Representante del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, y, la que fuera admitida totalmente por el mencionado Tribunal, no disponiendo en consecuencia con los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa, pues desconozco de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados que serán objeto del juicio (...) En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causantes de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción. Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que (...) En ese sentido, vale nuevamente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1165, del 15 de juicio de 2004 (...) que sostuvo, entre otras cosas, que: (...) Tal es la situación en el presente caso, pues el acto concreto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal constitutivo de la falta de señalamiento en las decisiones emitidas por ese Tribunal, de los hechos que van a ser debatidos durante el debate oral, limita e impide el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, lo que conllevan a que serán afectados los derechos e intereses de mi defendido durante el desarrollo del juicio oral y público.Como se puede observar de los alegatos expuestos, de las copias certificadas acompañadas y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no motivar su decisión y fijar los hechos objeto del debate oral de una manera clara, precisa y circunstanciada, como era su obligación legal y constitucional, actuó con abuso de poder violentando con ello directamente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (...) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA De conformidad con lo establecido en el artículo del 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de amparo, se sirva decretar medida cautelar innominada, y ordene la suspensión del inicio del juicio oral y público (...) COPIAS QUE SE ACOMPAÑAN (...) Es justicia en la ciudad de Maracaibo a la fecha cierta de su presentación ”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra la resolución Judicial, de fecha 21 de mayo de 2009, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas de la admisión de la acusación fiscal presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.J.B., por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión conculcaba los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho Abogada L.E.D.R..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2009 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la imposibilidad de saneamiento de las mismas, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano Y.J.B..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 21 de Mayo de 2009, contentiva de la admisión de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Octava y Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.J.B., por cuanto a criterio de la accionante dicha decisión conculcaba los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurren dos causales de INADMISIBILIDAD; toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que la accionante aún y cuando manifiesta acompañar junto con el escrito contentivo del amparo copias de: 1) Escrito de solicitud de pruebas de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° presentado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público; 2) Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 3) Escrito de Contestación a la acusación presentado por la Defensa; 4) Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Lo cierto es que, junto al mismo no se acompañó copia simple, ni certificada de la decisión judicial contra la que ejerce el presente amparo constitucional tal como lo es, la resolución de fecha 21 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió las acusaciones presentadas por las Fiscalías Octava y Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.J.B..

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, que señaló:

“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negritas de la Sala).

Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

. (Las negritas de la Sala).

Aunado a ello, observa esta Sala, que conforme se desprende del análisis efectuado, a la solicitud de amparo, la accionante tampoco acompaña a su solicitud de tutela constitucional, copia certificada del acta en la que se deja constancia que la abogada L.E.D.R. haya prestado el juramento de ley como defensora privada del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye la mencionada profesional del derecho; pues aún y cuando ésta manifiesta claramente que obra como defensora del ciudadano Y.J.B.; debe precisar esta Sala que dicha afirmación resulta insuficiente a los efectos de atribuir la representación alegada por la accionante, pues el procedimiento de amparo constitucional -salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, dada su naturaleza especialísima, exige que el accionante, acredite el carácter con el que obra en autos, el cual sólo podrá hacerse constar a través de la consignación del instrumento poder, al momento de consignar la solicitud de amparo, o por lo menos del acta o copia certificada de ésta, donde conste su juramentación de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal-

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 147 de fecha 20 de febrero de 2009, señaló:

…En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado J.J.G. como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar

.

En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide…” (Negritas de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la profesional del derecho L.E.D.R., quien manifiesta obrar como abogada defensora del ciudadano Y.J.B., interpuso Recurso de A.C. contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada al término de la audiencia preliminar y mediante la cual se admitiera la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con fundamento a los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 275-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

VP02-O-2009-0000046

NBQB/eomc

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