Decisión nº 147 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000336

En fecha 09 de octubre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada A.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.J.V.R., EMMEL KOMPALIC DE TORRES, MIROSSALVA DEL C.F.D.C., C.S.R.B. y E.E.R.G., titulares de las cédulas de identidad número 7.368.798, 9.614.341, 4.070.249, 12.244.065, 5.256.025, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

En fecha 11 de octubre del 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

Así, en fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 03 de febrero de 2014.

En fecha 06 de junio de 2014, los abogados J.F.S. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.335 y 119.330 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentaron escrito de contestación.

Seguidamente, el día 13 de junio de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 25 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 02 de julio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado B.A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas.

Subsiguientemente, en fecha 30 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 07 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia mediante acta de la comparencia de ambas partes. En dicha oportunidad este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

El día 14 de agosto de 2014, se declaró sin lugar el recurso incoado.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su pretensión principal lo constituye la “(...) Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO N° DGSS7/2293, EMANADA POR LA (sic) DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L. EN FECHA VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2013 Y NOTIFICADA EL VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE 2013; ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DISPONE QUE LAS GUARDIAS NO CONSTITUYEN UNA DESMEJORA A LOS BENEFICIOS LABORALES DE [sus] REPRESENTADOS.

Que, “es importante resaltar, que esta modalidad de hacer guardias, surge a partir del año 2009, cuando se presenta la pandemia de influencia, surgiendo así la necesidad de dar respuesta al personal médico de los centros asistenciales y por esta causa el Director consideró que era justo y merecido que se les brindara a [sus] representados una remuneración distinta a la de su sueldo, por cuanto las horas trasciende a las horas establecidas en la Ley; dando como resultado un Derecho Adquirido por ya 4 años mejorándoles así las condiciones de trabajo”.

Que, “El Personal Médico, en lo que respecta a las fechas de ingreso comprendida entre los meses Agosto-Diciembre, se veían afectados para los cálculos del Bono Vacacional; además el cierre del año Fiscal 2013 esta próximo y los cálculos correspondiente a utilidades también se verán afectados sin las guardias, ocasionando una desmejora injusta”.

Que, “Es importante resaltar que el 20 de Agosto de 2013, el Director de Epidemiología Regional Dr. E.R. sostiene con el Jefe de asesoría legal y posteriormente en la misma fecha la Dirección General Sectorial de S.d.E.L. emitió un Acto Administrativo de N° DGSS/2293 donde determinó que la modalidad de guardia que se ajusta a la realidad era guardia de disponibilidad según la Cláusula 26 de la Convención Colectiva vigente entre las partes y que no se trataba de un Derecho Adquirido, ya que no cumplía con los requisitos para la realización de dicho derecho, en el cual se establecía un pago diferente al que ya se viene percibiendo desde hace 4 años constituyendo así la desmejora laboral a los beneficios de [sus] representados”.

Que, “Existen vicios en el acto administrativo que recurre y que lesionan las garantías constitucionales y legales que el estado establece a favor del Funcionario Público, específicamente por lo que respecta al Acto Administrativo N° DGSS/2293,EMANADA POR LA (sic) DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE S.D.F. 20 DE AGOSTO DE 2013 Y NOTIFICADO EL VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE 2013; ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DISPONE QUE LAS GUARDIAS NO CONSTITUYEN UN DERECHO ADQUIRIDO SI NO QUE SE AJUSTA A LA CLAUSULA N° 26 DE LA CONVECIÓN COLECTIVA (GUARDIA DE DISPONIBLIDAD) (…)”.

Alegó “a) violación por inconstitucionalidad al romperse el principio de igualdad y violación por legalidad al quebrantarse la estabilidad funcionarial, la integridad salarial e intangibilidad de condiciones (…)”.

Que, “Es importante acotar que son diez (10) Médicos los integrantes al Sistema de Vigilancia Epidemiológico, de los cuales sólo a mis representados E.R., LIN VIERA, EMMEL KOMPALIC, MIROSSALVA FARACO, C.R., se les está aplicando lo decidido en el Acto Administrativo N° DGSS/2293, por lo que si bien todos están en iguales condiciones de jornada, naturaleza de labor, eficiencia y responsabilidad; sin embargo, sólo el resto de los médicos se benefician del pago de las guardias por el concepto de pago de los bonos nocturnos y días feriados; mientras respecto de [sus] representados, en injusta condiciones de desigualdad entre iguales (…) y los principios laborales de igual trabajo igual salario, previsto en el articulo 87; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alegó, “b) vicio de ilegalidad por revocatoria unilateral de actos administrativos creadores de derechos subjetivos (...)”.

Que, “Como se observa, existe una prohibición legal expresa de revocar actos administrativos que originan derechos subjetivos; siendo que en el presente caso se revocó, el Acto mediante el cual se promueve a los funcionarios médicos en una guardia y con características salariales y de responsabilidad en concreto, la cual naturalmente crea derechos subjetivos”.

Que, “Es importante acotar que el Acto Administrativo N° DGSS/2293, violentó los Derechos Adquiridos desde hace 4 años en donde pasó por encima (sic) de la propia Convención Colectiva (…)”.

Alegó, “c) Vicio de nulidad absoluta por ilegal ejecución del acto (…)”.

Que, “Resulta imperioso destacar que estando el procedimiento administrativo viciado de nulidad por así disponerlo la normativa constitucional por haberse violentado el principio constitucional de legalidad, no [les] queda otra conclusión que el Procedimiento Administrativo que hoy se tramita está viciado de nulidad absoluta, y por tanto, tal vicio ocasiona la ilegal ejecución de este, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”.

Denunció, “d) Vicio de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario para dictar el acto que se recurre (…)”.

Que, “El acto administrativo que se impugna, es emitido y está suscrito por la Directora General Sectorial del Estado Lara, cuando ha debido ser emitido, autorizado y firmado por la Directora de Recursos Humanos del ente público en cuestión, mediante a través de (sic) un procedimiento disciplinario o sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, dada la condición de funcionarios públicos de carrera de [sus] representados”.

Que, “En efecto, el acto administrativo recurrido mediante el cual se decide la desmejora al cargo y función en los términos supra expuestos, padece el vicio de Incompetencia el cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta (…)”.

Que, “El vicio de dicho requisito de fondo es la incompetencia, constituida por la a.d.n. que produzca dicha cualidad subjetiva, en el sentido que el órgano carece de atributo y potestades públicas para la resolución de un asunto. En el presente caso se manifiesta por la ausencia absoluta de norma atributiva de la cualidad subjetiva suficiente para el órgano que la Directora General Sectorial de S.d.E.L., fuese competente, para efectuar disminución de responsabilidades, desmejorando de forma ilegítima, en funciones y salario a los médicos hoy querellantes”.

Que, “Tal y como se evidencia el presente caso, no se cumplió con las normas especiales regentes en materia funcionarial; mas aún, no se encuentra el acto ajustado a los preceptos constitucionales sobre la estabilidad funcionarial, el derecho al trabajo, el debido proceso, el derecho a la defensa y pero aún, con el principio de legalidad y competencia; pues la Directora General Sectorial de S.d.E.L. carece de toda norma atributiva que le permita de modo alguno considerarse competente para dictar el acto hoy impugnado, con prescindencia de todo procedimiento”.

Hizo referencia al “e) Vicio de nulidad absoluta por A.T. y Absoluta de Procedimiento (…) Resulta necesario denunciar que en el presente caso, los médicos querellantes fueron desmejorados sin fórmula o motivo legal alguno, violándose la estabilidad inherente a todo funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo”.

Que, “En resumidas cuentas, el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso del cual dimana el primero, es aplicable a todo procedimiento administrativo, tal como con suma claridad se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo ha ratificado la jurisprudencia. El derecho a la defensa es más que obtener un pronunciamiento oportuno, sino que constituye un conjunto de elementos estructurales que garantizan el derecho de igualdad, la presunción de inocencia y fundamentalmente que las actuaciones que se desenvuelven en el procedimiento, sean producto de un (…) libre actividad probatoria, en plazos razonables, mediante el aporte y debida valoración de alegatos y pruebas que permitan demostrar los argumentos de las partes”.

Que, “La voluntad administrativa se violenta al momento de configurar la causa o motivo sobre la base de una apreciación errada de los hechos, o de las normas que pretende aplicar la administración (…) lo cual podría representar una falsa suposición (de hecho o de derecho), o un abuso o exceso del poder conferido”.

Que, “En definitiva la Causa configura los presupuestos del acto administrativo, entendida como los supuestos de hecho y de derecho que determinan la actuación por parte del ente público. El elemento causal como hemos dicho, está referido tanto a los supuestos de hechos como de derecho sobre los cuales se apoya el mismo, de modo que al ser inexistentes, erróneos o falsos los supuestos normativos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, la misma está afectada de nulidad absoluta en la causa”.

Indicó “(…) que el vicio de falso supuesto, puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta del supuesto de hechos o del supuesto de derecho que sirve de fundamento al acto administrativo (…) el orden de ideas (sic) el Acto recurrido incide en falso supuesto de hecho al establecer erróneamente: Que los médicos adscritos a la Dirección de Epidemiología y que integran el Sistema de Vigilancia Epidemiológico se adecuan a las guardias de disponibilidad establecida en la cláusula 26 de la VI Convención de Condiciones de Trabajos entre la Federación Médica y el Ministerio de S.d.F. 21/03/2013; Que el pago especial de Denominación Bono Nocturno No constituye un Derecho Adquirido; Que los médicos adscritos a la Dirección de Epidemiología se rigen por lo establecido en la legislación laboral ordinaria”.

Que, “(…) [pueden] probar que la Administración NO PUDO NI PUEDE ACREDITAR: Que las guardias se realicen en zonas de pocos recursos; que exista limitación por escasez de Profesionales; que exista una breve justificación para realizar la Guardia en un Centro Asistencial en específico; la previa aprobación de dichas guardias a disponibilidad por la Federación, el Ministerio o los Colegios respectivos”.

Que, “Es por esto que tales señalamientos expresados en el Acto Administrativo mencionado con anterioridad son falsos de toda falsedad y así quedo suficientemente demostrado en el procedimiento administrativo, que terminó con el acto írrito que hoy recu[rre] (…)”.

Que, “En Vista de lo anterior, se observa que NO concurren los presupuestos de hecho previsto en la norma que se pretende aplicar. Por lo que en efecto no resulta aplicable lo establecido en la cláusula N° 26 del contrato colectivo, al NO encontrarse verificados sus extremos y darse los supuestos de excepción, que en contraste del vicio de inmotivación, ausencia de procedimiento y violación al derecho a la defensa en los términos previamente denunciados, desde luego que no están patentes en el acto impugnado, dando por cierto, hechos falsos imprescindibles para aplicar las consecuencias de la norma que se pretende aplicar, situación que además devela el vicio de ABUSO DE PODER”.

Que, “La administración incurre en error en la interpretación que supuestamente sirve de fundamento, lo cual produjo una falsa suposición de derecho, violentando así el Principio in Dubio Pro Operario, al aplicar normativa (Cláusula N° 26 de la Convención Colectiva logrando así la desaplicación de una series de Normas que mejoraban las condiciones de Trabajo”.

Que, “Es importante resaltar que la Dirección General Sectorial de Salud no realizó un previo análisis de manera de establecer una estrategia que no lesione los derechos ya adquiridos, si no que por el contrario favorezca y respete el derecho del trabajador, ya que al realizar los cálculos de Bono Nocturno y Día Feriado y diferenciarlo con los Cálculos bajo la denominación de Disponibilidad Médica Variable es donde se evidencia claramente la desmejora laboral”.

Que, “Por otra parte las funciones que ejerce el personal Médico, integrantes del Plan de Guardia de la Vigilancia Epidemiológica, es una actividad de Direccionalidad, por cuanto, la misma comprende impartir las directrices sobre Normas Pautas y Procedimientos, de las diferentes patologías sometidas a Vigilancia, tanto al personal Médico de los centros asistenciales públicos como privados, ejerciendo así la Rectoría del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, a nivel del Estado, estas afirmaciones se fundamentan en la Gaceta Oficial de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela publicada en la ciudad de Caracas el 26 de diciembre de 2006, bajo el número 38591 en su artículo 28 específicamente en sus numerales 1,2,3,4,5,7 y 8 (…)”.

Que, “Finalmente, en cuanto a los límites establecidos para la jornada de trabajo, es de hacer notar que las guardias del Sistema de Vigilancia, no se realizan semanalmente (cada 7 días), sino cada semana y media (cada diez días). En este sentido es importante resaltar que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo 175 en sus numerales 2,3 y 4 hace referencia a los Horarios Especiales o convenios (…)”.

Que, “En el acto recurrido la administración incurre en motivación errada, al fundar su acto en motivos exiguos o escasos, y al aplicar erróneamente disposiciones normativas. De tal forma que el acto recurrido, con la errada motivación ya explicada, está viciada de Nulidad Absoluta y así solicito sea decidido”.

Que, “(…) el principio de la racionalidad constituye un verdadero limite por parte de la administración, de modo que en caso que se imponga alguna sanción que violenta el mismo, la misma afecta el derecho constitucional de la racionabilidad en las actuaciones públicas, que conlleva la nulidad absoluta de la misma”.

Que, “(…) el principio de legalidad a través del quebrantamiento de formalidades (NO FORMALISMOS) inherentes a toda actuación de la Administración Pública; pues a través del principio de apariencia y formas de los actos, se garantiza la seguridad jurídica entre otras garantías constitucionales no menos importantes, como el debido proceso y el derecho a la defensa; pues, desconoce el administrado, el fundamento legal y las razones con base a las cuales actúo la administración; más aun, quedó en el limbo, el ofrecimiento de las vías recursivas sobre las cuales tanta insistencia ha tenido nuestra (sic) Sala constitucional y la Sala Político Administrativo (…)”.

Que, “(…) recla[man] LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL, que en consecuencia, genera el derecho de obtener el accionante, una indemnización por daños materiales consistente en el pago de honorarios profesionales para la elaboración de la presente querella funcionarial, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), los cuales, nunca han debido erogarse de haber la actuación administrativa actuando bien, mediante un deseable manejo del capital humano a través de las normas vigentes. En este sentido y con base a las pruebas que en su oportunidad se incorporaran, [exigen] la indemnización (…)”.

Finalmente, “Que sea declarado CON LUGAR la presente demanda (sic) (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes términos:

Que, “Nie[gan], recha[zan] y contra[dicen] lo aludido por el accionante, con relación a que se le haya vulnerado el principio de igualdad (…) De igual manera no se vulnera el derecho a la defensa (…)”.

Que, “En relación a lo aludido por las partes accionante con respecto a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo Nie[gan], recha[zan] y contra[dicen] lo alegado, esto fundamentado en primer lugar, en materia de salud el Estado Lara es el único descentralizado a nivel nacional esto desde el año 1995, esto fue acordado a través (sic) de convenio de transferencia entre el Ministerio de salud y la Gobernación de la República (…) En este sentido la Directora de Salud tiene competencia total para firmar cualquier acto administrativo relacionado con materia de salud a nivel regional; pero en el caso que nos compete, el acto administrativo objeto del presente procedimiento fue suscrito tanto por la Directora Regional de Salud, como por la Jefa de la unidad de Recursos Humanos, así como el Consultor Jurídico de dicha Institución, todos competentes para realizar ese tipo de pronunciamientos”.

Que, “(…) Nie[gan], recha[zan] y contra[dicen] que el fundamentado, esto en razón de que luego de una revisión realizada por la Oficina de recursos humanos de la Dirección General Sectorial de Salud se constató que los médicos adscritos al servicio de epidemiología no estaba cumpliendo con los requisitos para el pago de una modalidad de guardias denominada de Cuerpo Presente, esto quiere decir que el profesional de la medicina tiene que estar de guardia físicamente en su sitio de trabajo durante la jornada que le toco laborar; y en el presente caso no es así los médicos accionante no cumplen con esos requisitos prueba de ellos son los libros de novedades que se encuentran en la entrada del edifico de la Dirección de Salud, donde se deja reflejado el personal que ingresa a la institución durante la noche y los fines de semana, y en los mismo se evidencia que ninguno de los querellantes ingresó a la institución durante esas horas por ende no cumplían con los requisitos de Guardias a cuerpo presente (…)”.

Solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que los querellantes mantuvieron una relación de empleo público con la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos L.J.V.R., Emmel Kompalic de Torres, Mirossalva del C.F.d.C., C.S.R.B. y E.E.R.G., ya identificados, contra la Dirección General Sectorial de S.d.E.L..

Se evidencia de las actas procesales que los querellantes pretenden la nulidad del acto administrativo identificado DGSS/2293, de fecha 20 de agosto de 2013, dictado por la ciudadana M.T.P., Directora General Sectorial del S.d.E.L., mediante el cual se pronunció sobre las “guardias” desempeñadas ante dicho Organismo.

Así, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante se centran en que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inconstitucionalidad al romperse el principio de igualdad y violación por ilegalidad de la estabilidad funcionarial; la ilegalidad por “revocatoria unilateral de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos”; la “ilegal ejecución del acto”; “la incompetencia del funcionario para dictar el acto”; la “a.t. y absoluta del procedimiento”, el falso supuesto de hecho y de derecho; la violación al “principio de motivación racional del acto administrativo”; a la “proporcionalidad de los actos administrativos”; así como los “vicios de forma denunciados”.

Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a revisar el contenido del acto administrativo impugnado, a saber, el identificado con la nomenclatura DGSS/2293, de fecha 20 de agosto de 2013, dictado por la ciudadana M.T.P., Directora General Sectorial del S.d.E.L., que se pronunció con relación a las “guardias” desempeñadas ante dicho Organismo, cuyo texto es el siguiente:

(…)Tengo el agrado de dirigirme a usted cordialmente, con el propósito de saludarle y a la vez dar respuesta al requerimiento efectuado mediante oficio signado con el número D.Epid 633-13 de fecha 3 de Julio de 2013 a través del cual solicita un pronunciamiento oficial de este despacho respecto a las guardias realizadas por los médicos que laboran para su dirección, visto que a partir del el año 2009 cuando se presentó la pandemia de influenza se decide que debe realizarse un plan de guardias con la finalidad de dar respuesta a los médicos de los centros asistenciales respecto a ia clínica, suministro de tratamiento, medios de cultivos para la toma de muestra y la provisión de productos biológicos, a partir del mes de Julio del presente año se notifica a su despacho que debe adecuarse el cumplimiento de las guardias según lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras En tal sentido se hace necesario puntualizar los siguientes aspectos:

1- Los médicos adscritos a la Dirección de Epidemiología poseen cargo de Médicos en S.P. en sus diferentes escalafones, al ser esta su especialidad.

2- El lugar donde los médicos adscritos a la Dirección de Epidemiología prestan sus servicios es la sede administrativa de la Dirección General Sectorial de Salud.

Una vez visto y analizado ios puntos anteriores podemos concluir, en primer lugar que por la naturaleza del cargo, especialización y el lugar donde prestan sus servicios profesionales y de acuerdo a las funciones propias de dicha dirección la modalidad de guardia que se ajusta a la realidad es la guardia a disponibilidad, la cual se encuentra tipificada en la cláusula N° 26 de la convención colectiva vigente entre las partes, para la cual el Ministerio de! Poder Popular Para la Salud ha establecido un método de pago diferente al utilizado para las guardias a cuerpo presente (control de asistencia).

En cuanto a lo alegado por los médicos especialistas cuando se refieren a que del pago derivado del cumplimiento de guardias se ha creado un derecho adquirido, es necesario aclarar que la institución de "Derecho Adquirido

es aquella mediante la cual se materializa el uso y la costumbre en el «derecho del trabajo, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia esto es: 1)su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, - convencionales (cualquiera sea la fuente contractuat):2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; 3)que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolídación de la certidumbre referida en ei requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho. De lo anterior se colige que para que se pueda invocar !a existencia de un derecho adquirido de carácter laboral los requisitos anteriormente señalados tienen que concurrir. En consecuencia el pago que se venía realizando por la relación de guardias no se puede considerar bajo ninguna circunstancia un derecho adquirido, ya que el pago de las guardias bajo todas sus modalidades se encuentra estipulado en la contratación colectiva vigente entre las partes, y se encuentra sujeto al cumplimiento de las mismas. En tal sentido la solicitud de ajustar el horario de trabajo a lo establecido en la legislación laboral vigente no vulnera, en lo absoluto los derechos laborales del personal médico adscrito a la dirección de epidemiología, al contrario se garantiza de esta manera los derechos contenidos en nuestra legislación y se adecúan funciones a los cargos ostentados por dicho personal.”

En efecto, de la revisión del acto administrativo impugnado se observa que el mismo indicó que las guardias realizadas por el personal médico adscrito a dicha Dirección, que deben ser consideradas como tales, son las llamadas “guardias de disponibilidad” y no las llamadas “guardias de cuerpo presente”; de igual modo, consideró que el pago que se venía realizando con relación a las guardias no puede considerarse bajo ninguna circunstancia un derecho adquirido ya que el pago de las guardias bajo todas sus modalidades se encuentra estipulado en la convención colectiva vigente entre las mismas y se encuentra sujeto a su cumplimiento.

De la revisión de los autos observa esta Juzgadora que fue consignada la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; de la cual se desprende la cláusula 26, referida a la “Disponibilidad”; indicándose en sus parágrafos “segundo”; “tercero”; “cuarto” y “quinto”; la forma en que se calculará el pago de la llamada “disponibilidad”. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe hacer énfasis a lo previsto en el parágrafo tercero conforme al cual se indicó lo siguiente:

(…) Parágrafo Tercero: El MINISTERIO y los INSTITUTOS convienen en remunerar las guardias a disponibilidad con una compensación correspondiente al treinta por ciento (30%) recargo por una jornada contratada por el médico más la PRIMA DE FORMACIÓN Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. Se cancelará según el número total de guardias a disponibilidad efectuadas en el mes.

Por concepto de la DISPONIBILIDAD le será cancelado al titular o quien lo cumpla en sus funciones.

(…)

El resultado se divide entre el número de horas/días contratadas por MÉDICO; el resultado se multiplica por el número de horas de guardias de disponibilidad; lo obtenido por el número total de guardias que realice el MEDICO durante el mes y el monto obtenido será el total mensual que el médico deberá percibir como concepto de remuneración por las guardias de disponibilidad.

Las guardias de DISPONIBILIDAD realizadas durante el mes se cancelarán en el curso del mes siguiente. Para ello, el Director de la Institución relacionará un número de guardias realizadas en el anterior, en los cinco (05) primeros días del mes siguiente y enviará la relación al órgano superior para efectuar el pago correspondiente en el transcurso de las tres (3) semanas siguientes

. (Negrillas añadidas) (Vid. Folio 105).

De lo citado se desprende que la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social previó las denominadas “guardias de disponibilidad” no haciéndose referencia en dicha cláusula a las llamadas “guardias de cuerpo presente”. De la revisión de la misma Convención Colectiva desprende esta Juzgadora que no existe alguna cláusula que haga referencia a las llamadas “guardias de cuerpo presente”; por lo que se concluye que su cancelación no se encuentra prevista en el instrumento normativo indicado. Así se declara.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho al considerar que “la modalidad de guardia que se ajusta a la realidad es la guardia a disponibilidad, la cual se encuentra tipificada en la cláusula N° 26 de la convención colectiva vigente entre las partes, para la cual el Ministerio de! Poder Popular Para la Salud ha establecido un método de pago diferente al utilizado para las guardias a cuerpo presente (control de asistencia)”. Así se declara.

No obstante ello, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a lo vicios señalados por la representación judicial de la parte querellante; en tal sentido, se considerar lo siguiente:

En primer lugar, la representación judicial de la parte querellante alegó “a) violación por inconstitucionalidad al romperse el principio de igualdad y violación por legalidad al quebrantarse la estabilidad funcionarial, la integridad salarial e intangibilidad de condiciones (…)”. En relación al derecho a la igualdad, el mismo debe ser interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos frente a lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.

En el presente caso, conforme ha sido analizado supra la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social previó las denominadas “guardias de disponibilidad” no haciéndose referencia en dicha cláusula a las llamadas “guardias de cuerpo presente”; lo cual se ha encontrado ajustado a derecho, por lo que al haberlo así considerado el acto administrativo impugnado, no debe entenderse que haya incurrido en “violación por inconstitucionalidad al romperse el principio de igualdad y violación por legalidad al quebrantarse la estabilidad funcionarial, la integridad salarial e intangibilidad de condiciones (…)”. Así se declara.

Desde otra óptica, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó: “b) vicio de ilegalidad por revocatoria unilateral de actos administrativos creadores de derechos subjetivos (...) Como se observa, existe una prohibición legal expresa de revocar actos administrativos que originan derechos subjetivos; siendo que en el presente caso se revocó, el Acto mediante el cual se promueve a los funcionarios médicos en una guardia y con características salariales y de responsabilidad en concreto, la cual naturalmente crea derechos subjetivos”.

Delató que “Es importante acotar que el Acto Administrativo N° DGSS/2293, violentó los Derechos Adquiridos desde hace 4 años en donde pasó por encima (sic) de la propia Convención Colectiva (…)”.

Cabe señalar en principio que en el ámbito laboral, la institución del “derecho adquirido” es aquella mediante la cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo, ergo, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, esto es: 1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho.

En el presente caso, el acto administrativo impugnado hizo referencia a que las denominadas guardias de cuerpo presente se derivan de la oportunidad en que “se presentó la pandemia de influenza [cuando] se decide que debe realizarse un plan de guardias con la finalidad de dar respuesta a los médicos de los centros asistenciales respecto a la clínica, suministro de tratamiento, medios de cultivos para la toma de muestra y la provisión de productos biológicos”; en efecto, deja claro que dicha circunstancia en particular, a saber, “la pandemia de influenza” habría justificado que la Administración haya cancelado las llamadas guardias de cuerpo presente, por lo que al haber desaparecido dicha especial circunstancia, la Administración procedió a ceñirse a los parámetros de las guardias tales como han sido previstas en la cláusula 26 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Por consiguiente, no se observa que se haya configurado lo alegado en cuanto al “b) vicio de ilegalidad por revocatoria unilateral de actos administrativos creadores de derechos subjetivos (...)”. Así se declara.

Siguiendo con el análisis de los vicios señalados por la representación judicial de la parte querellante se observa que alegó el vicio de ilegalidad en la ejecución del acto y la violación del principio de la legalidad, haciendo referencia al lo previsto en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante ello conforme ha sido analizado supra lo considerado en el acto administrativo impugnado estuvo sustentado en la cláusula 26 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; por lo que no se violentó el principio de la legalidad y tampoco se observa que incurra en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no observarse que el acto administrativo impugnado sea de imposible e ilegal ejecución. Así se declara.

Desde otra óptica, la representación judicial de la parte querellante alegó el “d) Vicio de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario para dictar el acto que se recurre (…)”.

Arguyó, “El acto administrativo que se impugna, es emitido y está suscrito por la Directora General Sectorial del Estado Lara, cuando ha debido ser emitido, autorizado y firmado por la Directora de Recursos Humanos del ente público en cuestión, mediante a través de (sic) un procedimiento disciplinario o sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, dada la condición de funcionarios públicos de carrera de [sus] representados”.

Que, “En efecto, el acto administrativo recurrido mediante el cual se decide la desmejora al cargo y función en los términos supra expuestos, padece el vicio de Incompetencia el cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta (…) El vicio de dicho requisito de fondo es la incompetencia, constituida por la a.d.n. que produzca dicha cualidad subjetiva, en el sentido que el órgano carece de atributo y potestades públicas para la resolución de un asunto. En el presente caso se manifiesta por la ausencia absoluta de norma atributiva de la cualidad subjetiva suficiente para el órgano que la Directora General Sectorial de S.d.E.L., fuese competente, para efectuar disminución de responsabilidades, desmejorando de forma ilegítima, en funciones y salario a los médicos hoy querellantes”.

Que, “Tal y como se evidencia el presente caso, no se cumplió con las normas especiales regentes en materia funcionarial; mas aún, no se encuentra el acto ajustado a los preceptos constitucionales sobre la estabilidad funcionarial, el derecho al trabajo, el debido proceso, el derecho a la defensa y pero aún, con el principio de legalidad y competencia; pues la Directora General Sectorial de S.d.E.L. carece de toda norma atributiva que le permita de modo alguno considerarse competente para dictar el acto hoy impugnado, con prescindencia de todo procedimiento”.

Relacionado a ello hizo referencia al “Vicio de nulidad absoluta por A.T. y Absoluta de Procedimiento (…) Resulta necesario denunciar que en el presente caso, los médicos querellantes fueron desmejorados sin formula o motivo legal alguno, violándose la estabilidad inherente a todo funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo”.

Con relación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora observa que dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

(Negrillas añadidas).

De lo citado se desprende la consagración legal de la causal de nulidad absoluta de los actos administrativos por “(…) violación del Ordinal 1° el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…)” (…)”; siendo ello así, debe esta Juzgadora dejar claro al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Juzgado pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión.

Para pronunciarse con relación a lo alegado, esta Juzgadora –también- debe hacer mención sentencia dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; exp. Nº AP42-R-2005-000389, en la que se realizaron ciertas consideraciones doctrinales respecto de la competencia administrativa; a tal efecto la Corte precisó:

“…Este orden, corresponde a esta Corte establecer algunas consideraciones respecto de la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que, la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Vid. CSCA. Sentencia Número 2006-2751 del 19 de diciembre de 2006, caso: M.M.C. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

De tal forma, la competencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

De igual modo, se debe hacer mención a la sentencia Nº 539, del 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso R.C.R.V. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores); que estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La Sala Político Administrativa precisó lo siguiente:

Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo).

En el presente caso, observa esta Juzgadora que los alegatos relacionados al vicio de incompetencia así como los referidos al vicio de nulidad absoluta por a.t. y absoluta del procedimiento se encuentran fundamentados en que el acto administrativo debió ser producto de “un procedimiento disciplinario o sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, dada la condición de funcionarios públicos de carrera de [sus] representados” y que el mismo implica una “disminución de responsabilidades, desmejorando de forma ilegítima, en funciones y salario a los médicos hoy querellantes”.

En cuanto a que el acto administrativo impugnado debió ser producto de “un procedimiento disciplinario o sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, dada la condición de funcionarios públicos de carrera de [sus] representados”; esta Juzgadora no lo considera procedente ya que dentro de las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios públicos previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra la amonestación y la destitución. Adicionalmente a ello, la Legislación especial prevé casos en los cuales los funcionarios públicos incurren en la sanción de multa en el ejercicio de sus funciones.

Dejando de lado lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado no impuso alguna sanción disciplinaria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que no requería –el acto administrativo impugnado- previo a ser dictado que se llevara a cabo el procedimiento administrativo al que hace referencia la representación judicial del querellante.

El pronunciamiento realizado por la administración mediante el acto identificado DGSS/2293, de fecha 20 de agosto de 2013, dictado por la ciudadana M.T.P., Directora General Sectorial del S.d.E.L., que se pronunció con relación a las “guardias” desempeñadas ante dicho Organismo al constituir la aplicación de una cláusula prevista en la Convención Colectiva suscrita entre las partes vinculadas al presente juicio, no puede considerarse como una “disminución de responsabilidades, [que haya desmejorado] de forma ilegítima, en funciones y salario a los médicos hoy querellantes”. Así se declara.

Con relación a los llamados “derechos adquiridos” observa esta Juzgadora que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2007-000129 consideró lo siguiente:

“(…) Aunada a la anterior declaratoria, luego del análisis realizado en el presente caso, debe esta Corte señalar –tal como lo señaló el Juez de la recurrida–, y como en su oportunidad lo hiciera en Sentencia Nº 2007-1824, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, (Caso: G.P.d.C. vs. Municipio S.P.d.E.L.), criterio reiterado y sostenido en Sentencia Nº 2007-1920, de fecha 31 de octubre de 2007, (Caso: A.I.U. vs. Municipio S.P.d.E.L.) y más recientemente en Sentencia Nº 2008-2290 de fecha 10 de diciembre de 2008, (Caso: A.R.P.H. vs. Municipio S.P.d.E.L.) “(…) que el bono único reclamado por la querellante no constituye un derecho adquirido ni reclamable, puesto que no tiene fundamento legal o convencional, pues su otorgamiento dependía de las condiciones especiales presupuestarias, que señalaba el Municipio, de modo que al no existir como normativa se debe concluir que el mismo no resulta pertinente, en consecuencia tampoco procede el pago de intereses moratorios (…)”. (Negrillas añadidas).

De lo citado se colige que, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se considere un beneficio pecuniario como de derecho adquirido debe tener fundamento legal o convencional, cuestión que no se verifica en el presente caso con relación a las llamadas “guardias de cuerpo presente”.

Vinculado a lo antes considerado, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho fundamentado en que no concurren los presupuestos de hecho en la norma que se pretende aplicar prevista en el artículo 26 del Contrato Colectivo; y que su aplicación “[afectó] todos los derechos que habían adquirido ya hace 4 años (…)”; cuestión con relación a la cual esta Juzgadora ya se ha pronunciado supra, por lo que se desestima el falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se declara.

En cuanto a la “violación al principio de motivación racional del acto administrativo” alegado por la representación judicial de la parte querellante; ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, al observarse que el acto administrativo impugnado expresó las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales la administración decidió que la “guardia que se ajusta a la realidad es la guardia a disponibilidad, la cual se encuentra tipificada en la cláusula N° 26 de la convención colectiva vigente entre las partes, para la cual el Ministerio de! Poder Popular Para la Salud ha establecido un método de pago diferente al utilizado para las guardias a cuerpo presente (control de asistencia); se observa que se cumplió con los requisitos d de la motivación conforme a lo indicado por la doctrina de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

En cuanto a la violación del principio de la proporcionalidad de los actos administrativos delatado por la representación judicial de los querellantes, se encuentra fundamentada en que no se valoró respecto de sus representados que tienen “un expediente administrativo intachable”; que han cumplido “reiteradamente la jornada y horario de trabajo”, que “jamas se ha incumplido las funciones de su cargo” entre otros.

Ante ello, este Juzgado debe entrar de seguidas a hacer referencia al principio de la proporcionalidad. En este orden de ideas, es imperativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio:

1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto M.P. contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara)

.

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

De todo lo indicado con relación al principio de la proporcionalidad se extrae –en primer lugar- que el mismo resulta aplicable cuando la Administración procede a imponer una sanción a algún funcionario, cuestión que no se verifica en el caso de marras. Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 12 d de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de la proporcionalidad resulta aplicable cuando se le otorga a la Administración la discrecionalidad de tomar una medida o providencia, supuesto de hecho que tampoco resulta aplicable al caso de marras, puesto que la Administración actuó con fundamento a una disposición de carácter convencional y no en ejercicio de una facultad discreccional. Así se declara

Por lo antes indicado, no observa esta Juzgadora que se haya quebrantado el principio de la proporcionalidad ya que como se ha indicado, la administración no impuso ninguna sanción administrativa a los querellantes. Aunado a ello, tampoco se desprende que la decisión tomada haya sido dictada dentro algún margen de discrecionalidad que gozare la Administración para ello. Contrariamente a ello, se observa que lo indicado en el acto administrativo impugnado se ajusta a lo que la Administración conforme a su criterio debe aplicar conforme a la Convención Colectiva aplicable al caso de marras, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de los querellante conforme al cual se haya violentado el principio de la proporcionalidad. Así se declara.

En cuanto al alegato relacionado al “vicio de forma” se observa que la representación judicial de la parte querellante indicó que el acto administrativo no expresó los hechos ni las razones que hubieren sido alegadas así como tampoco los fundamentos legales pertinentes, cuestión que ya ha sido resuelto por esta Juzgadora al pronunciarse con relación al vicio de inmotivación. Conforme a lo indicado supra, y observándose que el acto administrativo impugnado si expresó las razones de hecho y de derecho; se desestima el “vicio de forma” alegado. Así se declara.

Finalmente, la representación judicial de los querellantes “(…) recla[man] LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL, que en consecuencia, genera el derecho de obtener el accionante, una indemnización por daños materiales consistente en el pago de honorarios profesionales para la elaboración de la presente querella funcionarial, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), los cuales, nunca han debido erogarse de haber la actuación administrativa actuando bien, mediante un deseable manejo del capital humano a través de las normas vigentes. En este sentido y con base a las pruebas que en su oportunidad se incorporaran, [exigen] la indemnización (…)”; no obstante ello, conforme ha sido a.a.l.l.d.l. presente decisión, este Órgano Jurisdiccional no encuentra razones jurídicas para considerar que la Administración haya funcionado de manera anormal en cuanto a lo aquí decidido, por lo que no se encuentra procedente la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento anormal. Así se declara.

Finalmente, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos L.J.V.R., Emmel Kompalic de Torres, Mirossalva del C.F.d.C., C.S.R.B. y E.E.R.G., ya identificados, contra la Dirección General Sectorial de S.d.E.L..

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.036, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.J.V.R., EMMEL KOMPALIC DE TORRES, MIROSSALVA DEL C.F.D.C., C.S.R.B. y E.E.R.G., titulares de la cédula de identidad número 7.368.798, 9.614.341, 4.070.249, 12.244.065, 5.256.025, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo identificado con el N° DGSS/2293, de fecha 20 de agosto de 2013, dictado por la ciudadana M.T.P., Directora General Sectorial del S.d.E.L., que se pronunció con relación a las “guardias” desempeñadas ante dicho Organismo.

CUARTO

No se condena en costas debido a la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal

L.Y.A.

Publicada en su fecha a las 11:39 a.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) L.Y.A.. Publicada en su fecha a las 11:39 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 204° y 156°.

La Secretaria Temporal

L.Y.A.

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