Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-001005

PARTE ACTORA: C.A.P.D.D., venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.008.520.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.649.

PARTE DEMANDADA: IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1978, bajo el No. 26, Tomo 62-A Sgdo.; MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1986, bajo el No. 65, Tomo 36-A-Pro. y de manera personal a los ciudadanos L.G.M.C. y GILBERTO USECHE titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.088.447 y 1.991.973, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A : M.H., SIBELES DEL NOGAL, M.M., J.L.R., G.U., ALEXIS PINTO D´ASCOLI, G.A., M.Á.R.S., A.T., J.T., G.T., M.D.O., N.C., S.M.Y.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.655, 40.586, 118.286, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 51.232, 56.554, 5.795, 22.833, 18.710 y 14.301, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. y EL CIUDADANO G.U.: L.C.S., J.L.R., M.H., SIBELES DEL NOGAL, M.M., ALEXIS PINTO D´ASCOLI, G.A., M.Á.R.S., G.U., A.T. y J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.533, 9.219, 15.655, 40.586, 118.286, 12.322, 14.384, 7.743, 19.591, 65.794 y 51.232, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 12 de junio de 2012 y 03 de agosto de 2012 por las abogadas N.C. y M.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de agosto de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 se dio por recibido el asunto conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente a ello se fijaría oportunidad expresa para la celebración de la audiencia oral y pública; por cuanto la Juez temporal que preside este despacho, se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 19 de septiembre de 2012 hasta el 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, se ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlas en conocimiento que la audiencia se llevaría a cabo el día jueves 05 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m.; celebrado el acto, una vez concluido el debate, el Tribunal instó a las partes a someterse a una conciliación, aceptando de mutuo acuerdo y fijándose en consecuencia una reunión conciliatoria para el día martes 18 de diciembre de 2012 a las 2:00 p.m. siendo infructuosa la conciliación, razón por la cual se fijó para el día viernes 25 de enero de 2013 a las 8:45 a.m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la fecha señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo que reclamaba el pago prestaciones sociales por cuanto afirma prestó sus servicios personales y subordinados para las sociedades mercantiles IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. y de manera personal para los ciudadanos L.G.M.C. y GILBERTO USECHE a quienes demandó solidariamente; que inició la prestación del servicio el día 25 de febrero de 1998 bajo el cargo de OPERARIA DE MANTENIMIENTO en la sede de la FUNDACION POLAR, en una jornada de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. hasta el año 2002, luego de lo cual, por cuenta y solicitud expresa a su patrono pasó a prestar servicios en el comedor de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela por espacio de un año, de lunes a sábado en un horario de 1:00 p.m. a 8:00 p.m.; que en ese mismo sentido y por nueva solicitud a la demandada fue trasladada a la sede ubicada en Los Ruices de la FUNDACION POLAR, donde nuevamente prestó servicios en un horario de lunes a viernes de 12:00 p.m. a 8:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y luego le establecieron un horario de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. con una hora de descanso de lunes a viernes y los sábados con el mismo horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; que todo lo anterior ocurrió de forma inalterable con acuerdo de pago en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional año a año, sin embargo, a partir del año 2005 se lesionó su derecho al pagar salarios sin su debida actualización conforme a lo establecido por la Presidencia de la República, violándose lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, al ser pagos defectuosos desde 2005, reclamaba sus diferencias a los fines que mediante experticia complementaria del fallo se determinaran los montos que le correspondía hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuando se rescindió el contrato que hiciere la empresa POLAR a las empresas codemandadas, por lo que estas últimas le comunicaron a la trabajadora que prestaría servicios efectivos hasta el 31 de marzo de 2010 y que se le notificaría del pago de sus prestaciones sociales, situación que nunca ocurrió, en virtud de lo cual por el tiempo de servicio prestado de 12 años, 1 mes y 6 días acudió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 1.982,34 por diferencia de pago en los recibos con el salario mínimo obligatorio, Bs. 1.179,80 de intereses por diferencia antes señaladas, Bs. 18.462,32 por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses (previa deducción de Bs. 2.825,42 por concepto de anticipo de antigüedad), Bs. 20.527,69 por concepto de vacaciones no disfrutadas, Bs. 20.056,01 por concepto de intereses moratorios por el concepto antes señalado, Bs. 5.750,04 por concepto de diferencia de utilidades, Bs. 4.988,34 de intereses moratorios causados por el concepto antes indicado, Bs. 6.415,06 de indemnización por despido injustificado, Bs. 3.849,94 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 83.187,56, más lo que correspondiera por concepto de intereses de mora e indexación judicial.

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte codemandada IS BE PA DE MANTENIMIENTO C.A., opuso como punto previo la prescripción de la acción alegando que el contrato de trabajo que vinculó a las partes culminó el 14 de septiembre de 2009 y que desde esa fecha hasta el día en que fue notificada la demandada (09 de mayo de 2011) había transcurrido más de un año; en cuanto al fondo de lo debatido, negó haber despedido injustificadamente a la actora, señalando no haberle comunicado verbalmente la culminación de la relación laboral, considerando por ende improcedentes las indemnizaciones reclamadas al respecto así como las diferencias sobre salario mínimo obligatorio, el salario integral alegado, las diferencias de prestación de antigüedad y los intereses en razón de que su representada pagó todos los derechos laborales, haciendo especial énfasis en la fecha de terminación de la relación jurídica el 14 de septiembre 2009; negó que su representada pagara 37 días por concepto de vacaciones más el bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo y también rechazó cancelar 55 días por concepto de utilidades, negando en consecuencia adeudar cantidad alguna por tales conceptos así como los intereses de mora e indexación peticionados.

La codemandada MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, C.A., al momento de contestar la demanda, alegó la falta de cualidad para sostener el juicio incoado en virtud de la inexistencia de relación laboral alguna para con la accionante, rechazando haber tenido alguna vinculación con ésta y negando haberle pagado en alguna oportunidad salario alguno, motivo por el cual de manera pura y simple rechazó cada uno de los conceptos y cantidades peticionados en el escrito libelar, solicitando se desechara la demanda interpuesta en su contra.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la fecha de ingreso, egreso y cargo desempeñado, explicando las condiciones en que prestó el servicio en diferentes sedes físicas hasta que ocurrió el despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2010; hizo especial mención en los conceptos reclamados por diferencias en el pago de los salarios mínimos a partir del año 2005, así como en el pago de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales tanto por los salarios básicos defectuosos así como en el número de días que la empresa ofreció pagar y no canceló por tales conceptos; que las diferencias reclamadas se calcularon con los salarios que debieron pagarle independientemente de las deducciones que le hubieren efectuado.

La representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación de la demanda, al oponer la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud que la accionante nunca fue trabajadora de su representada, nunca le pagó salarios y nunca le prestó servicios a esta empresa, por lo que debía desecharse la demanda en su contra; en defensa de la empresa codemandada IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A. reiteró la prescripción de la acción invocada en la contestación en virtud que el último pago que se le efectuó a la actora fue en noviembre de 2009 y la demanda se introdujo mucho tiempo después; que hubo un contrato de servicios que culminó, que el hecho que en la empresa POLAR alguien le haya dicho que dejaba de prestar servicios no significaba que su representada la hubiese despedido y por eso se negó tal hecho; que para el pago de las prestaciones sociales se consignaron varios recibos de pago de prestaciones que en caso que el Tribunal considere que algo se adeuda, deben de tomarse en cuenta; se negó que a partir del 2008 IS BE PA le haya pagado 55 días de utilidades, alegando que el último pago se le hizo en el año 2009 y que por lo tanto no podían demandarse utilidades del año 2010.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señaló ante esta alzada que en su criterio la Juez de Juicio malinterpretó la declaración de parte efectuada a la trabajadora y debió tomar en cuenta su nivel de educación, el nerviosismo y sobretodo su nivel social, que al oír el video en ningún momento constituyen una confesión, que la J. se contradijo en la narrativa y sus motivaciones y que en cuanto a la terminación de la relación de trabajo fue contradictoria, que por la naturaleza del servicio prestado y el tipo de empresa la actora prestó servicios en FUNDACIÓN POLAR, luego en la UCV y terminó en FUNDACIÓN POLAR y que si bien tenía la actora la carga de la prueba porque no fue desconocida la relación laboral, ella considera que sí fue probado tanto de los pagos que constan del año 2010 como de la prueba de informes a EMPRESAS POLAR donde se señaló que en fecha 31 de marzo de 2010 se rescindió el contrato con el Representante Legal de las 3 empresas haciéndoles saber que ya no los iban a contratar más y POLAR ante el grupo de trabajadores que tenía de esas 3 empresas los reunió, les comunicó la rescisión del contrato y que debían acudir a su patrono IS BE PA; que la Juez de Juicio no tomó en cuenta la indivisibilidad de la confesión a raíz de lo que ordenan los artículos 1400 y 1405 del Código Civil así como el principio de favor en cuanto a su declaración porque cuando el grupo de trabajadores fue a IS BE PA les dijeron que como no tenían a donde enviarlos les pagarían sus prestaciones sociales y ello nunca ocurrió y tampoco podía interpretar que EMPRESAS POLAR fue quien la despidió porque ella no era su patrono; que hubo un despido injustificado por parte de la unidad económica demandada, siendo éste el único punto de apelación, manifestando estar de acuerdo con el resto de la sentencia publicada, toda vez que en su criterio quedaron subsanados los puntos que por reposición de la causa tuvo que conocer nuevamente.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló en su exposición que fundamentaría la apelación en función a 3 codemandados: en primer lugar, en relación al codemandado en forma personal, ciudadano G.U., manifestó que éste solicitó ante la Juez de primera instancia, antes que dictara la primera sentencia, la reposición de la causa al estado que lo notificaran correctamente y que por tanto se anulara la notificación y todos los actos posteriores a ella y que la J. no se pronunció sobre esta solicitud por lo que él apeló y ante el J. Superior solicitó la reposición de la causa, que la decisión de reposición se dictó por haber la Juez de juicio absuelto la instancia, anulando la sentencia y consideró que las otras denuncias (entre ellas la solicitud de reposición y de apelación del señor U. no se pronuncia señalando que no era necesario y una vez recibe de nuevo el expediente la Juez de primera instancia dicta una sentencia idéntica a la que dictó la primera vez y tampoco se pronuncia sobre la solicitud de reposición y apelación del señor U., solicitando en consecuencia una vez más la reposición de la causa al estado de su debida notificación; en relación a este mismo codemandado es que se violaron los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pues él y otra persona natural fueron demandados en su condición de Directores de las empresas codemandadas más no como sus patronos considerando que los Directores de las compañías no son patronos ni tampoco solidariamente responsables de las obligaciones que ésta hayan podido contraer con sus trabajadores, aplicando la Juez un supuesto de hecho incorrecto.

En segundo lugar, con respecto a la empresa codemandada IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., fundamentó su apelación en que no fue declarada la prescripción de la acción, violándose los artículos 61 y 64 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado en el expediente que IS BE PA le pagó por última vez unas vacaciones en esa fecha y desde allí hasta la fecha de notificación de la demanda había transcurrido el lapso de 1 año; además denunció la violación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil pues no hay pruebas en el expediente que demuestren que la actora tenía derecho a percibir los días que por utilidades y vacaciones se demandaron y fueron condenados, debiendo ser carga de la actora por ser conceptos exorbitantes; también denunció la violación de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque de nuevo absolvió la instancia porque no indicó con claridad los parámetros que el experto debe seguir para establecer los salarios normales e integrales para luego calcular los montos que se le adeudan, repitiendo el mismo párrafo en la sentencia anterior que el J. Superior ya había considerado defectuoso.

Por último, en relación a la sociedad mercantil codemandada MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., fundamentó su apelación en las mismas denuncias de la empresa anterior referidas a la absolución de la instancia, con excepción de la defensa de prescripción de la acción; que la Juez violó los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues esta empresa hizo valer su falta de cualidad en el proceso, desechándola la recurrida por establecer que entre las codemandadas había una unidad económica y por tanto eran solidariamente responsables; que la actora no indicó por qué eran solidarias y tampoco invocó la unidad económica, simplemente que eran solidarias.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 05 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., sin lugar la defensa de falta de cualidad invocada por la codemandada MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la actora en contra de éstas y de las personas naturales demandadas.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandante se circunscribió a objetar la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia del despido injustificado y por ende las indemnizaciones correspondientes; con respecto al codemandado en forma personal, ciudadano G.U., se basó la apelación en solicitar la reposición de la causa alegando su notificación defectuosa y subsidiariamente en la improcedencia de la reclamación pues en su condición de Director de las empresas codemandadas no podía ser condenado ni tampoco ser solidariamente responsable de las obligaciones que hubiesen podido contraer con sus trabajadores; el recurso ejercido por la codemandada IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., se fundamentó en no haberse declarado la prescripción de la acción y subsidiariamente en la falta de pruebas en el expediente para haber considerado la cantidad de días demandados por concepto de utilidades y vacaciones y en la falta de claridad en los parámetros que el experto debe seguir para establecer los salarios normales e integrales para luego calcular los montos adeudados; la apelación ejercida por la codemandada MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., se circunscribió a denunciar al igual que la otra empresa codemandada la absolución de la instancia pues dejó en manos de experto analizar las pruebas para establecer el salario y que la Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no tomando en cuenta la falta de cualidad invocada en el proceso y declarando una unidad económica que no fue demandada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 90 al 93, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Marcado “C”, al folio 94 de la primera pieza, copia simple de constancia de trabajo emitida en fecha 26 de septiembre de 2007 por la empresa ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A., suscrita por su Jefe de Personal, la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio celebrada, por lo que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora trabajaba para ella desde el día 25 de febrero de 1998 como operaria de mantenimiento devengando un salario mensual de Bs. 614,79.

A los folios 95 y 96, copia simple de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), los cuales se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los que se observa la fecha de ingreso el 25 de febrero de 1998 y de la relación de los salarios mensuales devengados por la trabajadora desde el año 1998 hasta el 2007 cancelados por la empresa ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A.

De los folios 97 al 143, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, originales y copias de recibos de pago emitidos por las 2 empresas codemandas a favor de la trabajadora entre los años 2005 al 2010 (el último de ellos fue elaborado en fecha 17 de marzo de 2010), los cuales no fueron objeto de impugnación al momento de su evacuación, por lo que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos las asignaciones salariales semanales percibidas tales como sueldo, días feriados y de descanso trabajados, turnos extras, así como las deducciones legales y contractuales

Marcadas “A”, “B”, “D” y “V3”, de los folios 144 al 147, ambos inclusive, de la primera pieza, originales de recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales emitidos por la empresa ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. a favor de la accionante en los periodos 2005-2006, 2006-2007-2007-2008 y 2008-2009, que no fueron impugnados por la parte demandada y a los que se le otorga valor probatorio conforme el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la demandada cancelaba 37 días por concepto de vacaciones, y de bono vacacional los días estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo (7 para el primero y 1 día más para cada año adicional), con base a un salario mínimo inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional para cada uno de los años señalados.

De los folios 148 al 154, ambos inclusive, de la primera pieza, marcados desde la letra “E” hasta la “K”, originales de recibos sobre pago de utilidades por los años 2005, 2006, 2007 y 2009, el último de ellos sobre la base de 55 días de salario mínimo inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, así como recibos de anticipos de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2004-2005 por Bs. 673,69, 2005-2006 por Bs. 860,63 y del 207-2008 por Bs. 1.291, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 155 al 207, ambos inclusive, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, orden de notificación a las empresas y personas naturales codemandada, registrada por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2011, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición requerida, la actora solicitó que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago semanales durante los años de vigencia de la relación laboral, los comprobantes de pago de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la demandada al momento de ser intimada manifestó que no exhibía los recibos de vacaciones porque ya se encontraban consignados en el expediente, que no tenía en su poder los recibos de pago de salarios y que no existía recibo de utilidades del periodo 2009-2010 porque la actora no lo trabajó, motivo por el cual aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como ciertos los instrumentos consignados a este respecto por la parte actora, ratificando el pleno valor probatorio de los mismos. Así se establece.

En relación a la prueba de informes dirigida a Empresas Polar, se observa que sus resultas constan a los folios 243 al 247, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, informando que en sus archivos verificaron la existencia del convenio mediante el cual CERVECERÍA PORLAR, C.A. e IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A. decidieron de mutuo acuerdo dar por terminada la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza, anexando el contrato de finiquito, se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia que de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio efectuó la declaración de parte a la accionante quien en sus respuestas manifestó que prestó servicios para CLEANCO, que ella estaba trabajando en ISBEPA y le dijeron que ya no se iba a llamar así sino CLEANCO, que trabajó hasta el 03 de abril de 2010 pero le dijeron en POLAR que el contrato había terminado el 31 de marzo; que nadie los despidió, que ellos nunca se presentaron en la agencia a decirles que el contrato había terminado ni nada, luego preguntaron a Polar qué iban a hacer, les dijeron que fueran a la oficina de CLEANCO que allá los iban a arreglar, que acudió a la agencia y le dijeron que se viniera en 15 días porque no había dinero, cuando volvió le dijeron que habían 50 personas por delante de ella esperando por lo mismo y así la tuvieron hasta que habló con la abogada, que le dijeron que no había donde mandarla y que ella lo consideró un despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente, las codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., fueron promovidas como pruebas documentales, las siguientes:

De los folios 208 al 224, ambos inclusive, de la primera pieza, marcados desde el “1” hasta el “17”, originales y copias al carbón de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, así como de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, de los que se evidencia que la parte actora con respecto a las documentales insertas a los folios 213 y 214 (marcados “6” y “7”) desconoció su firma y su contenido por no corresponderse a la firma de la trabajadora, siendo desechados en consecuencia por no serle oponibles; se aprecian el resto de las documentales señaladas conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de prestaciones sociales con base a un salario cuyo cálculo mensual rinde un monto inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los años de cuyo recibo se ha incorporado a los autos y el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 37 días, con base a un salario cuyo cálculo mensual rinde un monto inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los años de cuyo recibo se ha incorporado a los autos.

Se evidencia finalmente que la Juez de Juicio efectuó la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apoderado judicial de las codemandadas y éste respondió de viva voz que tenía conocimiento de casi todos los hechos, que la trabajadora trabajó para ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. hasta septiembre de 2009 cuando le pagaron sus vacaciones, en cuanto a los recibos de pago cursantes en autos del año 2010 señaló que él no los tuvo en su poder, que no tenían la firma de la empresa, que el contrato celebrado por ISBEPA y Empresas Polar culminó en marzo del año 2010, en la fecha alegada por la parte actora y que el contrato de ISBEPA con la trabajadora terminó en septiembre de 2009 de mutuo acuerdo (que no estaba expresado en ningún lado), que la relación existente entre las 2 empresas codemandadas era que tenía algunos accionistas iguales, que son 2 compañías distintas que se dedican a la misma actividad.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 05 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez declarada la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A., por haber quedado establecida como fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de marzo de 2010, en cuanto al fondo de lo debatido declaró la existencia de una unidad económica entre las empresas MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, SRL. e IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., además que había quedado demostrado el disfrute de los 37 días de vacaciones alegados por la actora más no así en cuanto a los bonos vacacionales, que si bien la demandada demostró su pago, el mismo devenía en parcial, por cuanto fueron calculados con base a un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional año a año a partir del 2005, por lo declaró procedentes las diferencias reclamadas de los pagos de vacaciones y bono vacacional, así como de las utilidades por el periodo 2005-2009 sobre la base de las mismas diferencias por salario mínimo, además del disfrute de 55 días por dicho concepto, con excepción de las correspondientes al año 2010 de las cuales, al no verificarse pago alguno hacían procedente en derecho su reclamación; condenó también los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, las diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional desde 1998 al 2010, las diferencias de las utilidades en razón del pago de 55 días de salario y con base a las diferencias dejadas de percibir en el salario mínimo; por otro lado declaró la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con base al despido injustificado y finalmente condenó el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial.

Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelación ejercida por la parte demandante estuvo dirigida a un único punto: la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, solicitando la reconsideración de tal declaratoria por considerar que se malinterpretaron las palabras de la accionante al momento de efectuar la declaración de parte y que sí fue demostrado dicho despido.

Para decidir este punto, debemos entonces partir inicialmente de lo alegado en el escrito libelar y la forma en que se dio contestación a la demanda; así pues, la parte actora indicó que en fecha 31 de marzo de 2010 culminó la relación de trabajo cuando se rescindió el contrato entre la empresa POLAR e ISBEPA y CLEANCO, quedando el patrono en llamarle para pagarle sus prestaciones sociales y ello no sucedió lo que se traducía en un despido injustificado, que la empresa POLAR les comunicó a los trabajadores la rescisión del contrato y que debían dirigirse a su patrono porque la relación con respecto a ellos iba a cesar, por otro lado se observa que la parte demandada en su escrito de contestación negó pura y simplemente el despido, no alegó un hecho nuevo y ya sabemos que la Sala de Casación Social ha establecido que en este caso cuando ello ocurre se invierte la carga de la prueba y corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del despido; así las cosas, esta Superioridad verificó de las probanzas cursantes en autos y del proceso de evacuación de pruebas que lo único que existe es la información rendida por la FUNDACIÓN POLAR donde señalan que de mutuo acuerdo con la empresa ISBEPA decidieron dar por terminado el contrato de servicios de mantenimiento y limpieza en fecha 25 de marzo de 2010 pero no consta a los autos ningún hecho que haga verificar que la empresa efectivamente dio por terminada la relación de trabajo de manera unilateral, luego de culminar su contrato con empresas polar, como expreso la actora en su libelo reuniendo a los trabajadores y expresándoles que no continuaría su prestación de servicio y en consideración a ello se comparte el criterio de la recurrida al establecer la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, en virtud de no haber sido demostrado tal hecho, motivo por el cual se ratifica lo decidido por la Juez a quo y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, tal como se delimitó, con respecto al codemandado en forma personal, ciudadano G.U., se fundamentó la misma en solicitar la reposición de la causa alegando su notificación defectuosa al momento de la audiencia preliminar y que tal solicitud no fue atendida ni por la Juez de juicio ni por el Juzgado Superior que declaró la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Al respecto esta Superioridad al revisar el expediente observó que se intentó la acción en contra de las empresas codemandadas y de manera solidaria a los ciudadanos L.G.M.C. y GILBERTO USECHE titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.088.447 y 1.991.973, respectivamente, en su rol de Directores de las empresas, así consta a los autos la notificación efectuada en fecha 09 de mayo de 2011 (folios 68 y 69 de la primera pieza) en la sede de la empresa CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A. según el sello húmedo estampado, que fue recibida por un asistente administrativo, siendo la notificación dirigida al referido ciudadano en los términos solicitados por la actora en su libelo; de tal suerte tenemos que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han tratado el punto de las notificaciones de las personas naturales en el proceso laboral, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no especifica y sólo se refiere a las notificaciones del patrono en sentido general, han ido desarrollando teorías a los fines de aclarar el punto ya que la notificación es una figura totalmente distinta a la de la citación que imperaba en el proceso anterior y que era mucho más rigurosa (debía citarse al patrono como persona jurídica directamente en sus representantes legales o al patrono como persona natural, a esa y sólo a esa persona), siendo que la figura que fue concebida para emplazar en los procesos judiciales laborales a las partes desde la perspectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la ausencia o disminución de los formalismos no esenciales fue la notificación en aras además del principio de celeridad procesal; en este sentido pues, la Sala de Casación Social ha señalado que en el caso de las notificaciones a las personas naturales vinculadas a las empresas no necesariamente tienen que ser notificadas de manera directa, tal es el caso de la sentencia No. 811 de fecha 08 de julio de 2005 que estableció lo siguiente:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (Subrayado de esta Superioridad)

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Entonces pues, no debe entenderse en modo alguno que la notificación debió haberse efectuado en el domicilio personal del ciudadano G.U. y directamente a su persona, y siendo que se verifica que éste se encuentra vinculado con las empresas codemandadas porque incluso la sede es la misma y allí es donde realiza su actividad económica, es motivo por el cual conforme a esta sentencia podemos decir que la notificación efectuada a éste codemandado en forma personal fue realizada de manera correcta y más porque se indicó que se hacía en su condición de Director de las empresas. Así se establece.

Con respecto al alegato de no estar vinculado a la empresa y que por ser director no se le puede dar la cualidad de patrono, tratándose tal alegato de una defensa de fondo que debió efectuarse en el momento procesal correspondiente y como quiera que éste ciudadano se presentó y se hizo parte con posterioridad a la audiencia preliminar, por supuesto que los dichos de la parte actora deben tenerse como ciertos al señalar que sí era Director, que estaba vinculado a la actividad, propiedad y administración de las empresas y a la actividad de la actora como trabajadora, y por ende es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la actora tal como se evidencia además de manera fehaciente en la documental traída a los autos mediante la prueba de informes (rescisión del contrato de servicios inserto de los folios 245 al 247 de la primera pieza) donde éste ciudadano es identificado como representante de la empresa ISBEPA MANTENIMIENTO, C.A., lo que quiere decir que se dan los argumentos establecidos en la sentencia antes expresada para establecer que la notificación se efectuó de manera correcta y por lo tanto no hay motivo alguno para ordenar la reposición de la causa pues no hubo el vicio denunciado, y tiene cualidad de patrono por estar vinculado directamente con la prestación de servicio de la actora al darles ordenes y directrices que se infiere por su actividad de director de dicha empresa, como se alego y no fue desvirtuado por la admisión de hechos producida por su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se declara sin lugar la apelación en este sentido al no haberse vulnerado los artículos delatados por el recurrente al considerar condenar a esta persona natural de manera solidaria de las obligaciones patronales contraídas con la parte actora. Así se decide.

En cuanto al recurso ejercido por la codemandada IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., se fundamentó en no haberse declarado la prescripción de la acción y subsidiariamente en la falta de pruebas en el expediente para haber considerado la cantidad de días demandados por concepto de utilidades y vacaciones y en la falta de claridad en los parámetros que el experto debe seguir para establecer los salarios normales e integrales para luego calcular los montos adeudados; con respecto a lo denunciado observa quien suscribe el presente fallo que contrario a lo alegado por ésta codemandada y de acuerdo a los recaudos probatorios cursantes en autos, no es cierto que el último pago efectuado a la trabajadora fue en septiembre del año 2009 cuando se le cancelaron unas vacaciones, ello resulta ilógico además porque ese pago de vacaciones lo que implica es una suspensión legal de su actividad laboral para el disfrute de sus vacaciones y no tiene ninguna coincidencia con la terminación de la relación de trabajo, por lo que habiendo pruebas contundentes que desdicen tal argumento y que no fueron objetadas al momento de su evacuación, a saber, los recibos de pago cursantes de los folios 97 al 102, ambos inclusive, de la primera pieza, que demuestran pagos de salarios en fecha 06-01-2010, 04-02-2010, 14-02-2010, 21-02-2010, 14-03-2010 y 17-03-2010, así como los insertos de los folios 105 al 110, ambos inclusive, que demuestran pagos en fechas 02-12-2009, 21-10-2009, 18-11-2009, 11-11-2009, 28-10-2009, 21-10-2009, debe tenerse como cierta la fecha de egreso invocada en el escrito libelar, esto es el 31 de marzo de 2010, por lo que al computarse los lapsos entre ésta fecha y la interposición de la demanda así como en el momento en que se notificó, se concluye al igual que la sentenciadora de primera instancia que la acción no se encontraba prescrita y fue intentada en tiempo hábil, motivo por el cual no prospera la apelación en este particular. Así se establece.

Con relación al otro punto apelado (falta de pruebas en el expediente para haber considerado la cantidad de días demandados por concepto de utilidades y vacaciones) esta Superioridad lo declara improcedente en virtud que cursan de los folios 144 al 148 recaudos probatorios promovidos por la parte actora que soportan la reclamación efectuada y que al no haber sido objetados al momento de su evacuación, su contenido tuvo eficacia probatoria y mucho más contundente aún cuando de las propias pruebas documentales traídas por la demandada (folios 215 al 224, ambos inclusive, de la primera pieza), se desprendió también que la empresa pagaba 37 días por concepto de vacaciones. Así se establece.

Finalmente ISBEPA fundamentó en su apelación en que una vez más se había absuelto la instancia pues hubo falta de claridad y determinación en los parámetros que el experto debía seguir para establecer los salarios normales e integrales y los montos condenados y al respecto una vez leído el texto íntegro de la sentencia recurrida, entiende que el apoderado judicial de la codemandada incurrió en confusión en su alegato suponiendo que leyó el contenido de la primera sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, que fue revocada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial en fecha 06 de marzo de 2012, ya que se evidencia que la Juez esta vez sí indicó la cantidad de días para la cuantificación de los conceptos y los parámetros para la determinación de los mismos e incluso ella misma hizo la determinación de alguno de ellos como en el caso de las diferencias de vacaciones y bonos vacacionales que cuantificó en Bs. 20.527,69, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo que en cuanto al concepto de diferencias de utilidades, aún cuando la Juez estableció que correspondían diferencias en razón que por cada ejercicio pagaba el patrono 55 días de salario y con base a las diferencias dejadas de percibir en el salario mínimo desde el año 1998 al 31 de marzo de 2010 un monto de Bs. 5.750,04, no se verifica cómo llegó a esa conclusión, siendo procedente entonces que esta Superioridad corrija y ordene que se establezca el cálculo de esta diferencia de manera correcta, por lo que se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte codemandada ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. Así se decide.

Finalmente, a los fines de decidir la apelación ejercida por la codemandada MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., que se circunscribió a denunciar al igual que la otra empresa codemandada la absolución de la instancia pues dejó en manos de experto analizar las pruebas para establecer el salario y que la Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no tomando en cuenta la falta de cualidad invocada en el proceso y declarando una unidad económica que no fue demandada, esta alzada de la revisión de los recaudos probatorios aportados a los autos, verificó que los recibos de pago de salarios consignados de los folios 97 al 102, ambos inclusive, de la primera pieza, del mismo periodo en que fue prestado el servicio para ISBEPA además de ésta, también pagaba salario CLEANCO, en otras quincenas, por lo que sí se verifica que había una unidad económica, que ambas actuaban como patrono de la accionante de manera indistinta, aunado a que fueron notificadas en la misma sede y que fue el mismo ciudadano E. De la Vega Besteiro, titular de la cédula de identidad No. 5.010.425, identificado en el instrumento poder otorgado por la empresa ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. como su Presidente, la persona que atribuyéndose la condición de P. y representante legal de MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. otorgó también poder de representación (folios 77 al 82 de la primera pieza), motivo por el cual independientemente que la parte actora no haya alegado expresamente en el libelo la existencia de una unidad económica y simplemente demandó a las empresas y a las personas naturales de manera solidaria, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y en atención al contenido de los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Jueces están obligados a develar estas situaciones y no están impedidos de que en esos casos se dilucide si hay o no una unidad económica y condenar en función de ello, porque la realidad y la justicia llevan a concluir que existía unicidad entre ellas y que indistintamente las 2 empresas actuaban como patronos de la trabajadora, por lo que no comparte esta Superioridad lo señalado por la parte apelante y confirma la declaratoria de la Juez de primera instancia al respecto, procediendo únicamente la apelación respecto al mismo punto ya decidido en la apelación de la codemandada ISBEPA en cuanto a la indeterminación del cálculo para cuantificar las diferencias de las utilidades reclamadas. Así se decide.

Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir a este Juzgado Superior que la apelación de la parte actora y del codemando en forma personal, ciudadano G.U. deben ser declaradas sin lugar y parcialmente con lugar las apelaciones de las empresas codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. y en consecuencia se modificará la sentencia recurrida, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta y ordenándose el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: teniendo un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 12 días, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, corresponde entonces el pago equivalente a 710 días por prestación de antigüedad, 156 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses de acuerdo al literal C del art. 108 ejusdem. La prestación de antigüedad y días adicionales, así como los intereses se calcularán con base al salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación o cálculo mes a mes. El salario integral se compondrá del salario normal, más las incidencias mensuales por utilidades y bono vacacional. A partir del mes de mayo de 2005, se le adicionará al salario pagado por el patrono la diferencia hasta alcanzar el salario mínimo hasta la finalización de la relación de trabajo. Deberán deducirse los montos recibidos por la parte actora por concepto de anticipos, en cada periodo respectivo, según se desprende de los recibos de pago cursantes en el expediente.

También son procedentes diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional desde 1998 al 2010, en los términos siguientes: periodo 1998-1999: 44 días por vacaciones y bono vacacional por Bs.35,48 diarios, para un total de Bs. 1.561,09. Periodo 1999-2000: 16 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 y 8 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.596,38. Periodo 2000-2001: 17 días de disfrute de vacaciones y 9 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.631.86. Periodo 2001-2002: 18 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 10 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.667,33. Periodo 2002-2003: 19 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 11 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.702,81. Periodo 2003-2004: 20 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 12 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.738,28. Periodo 2004-2005: 21 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 13 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.773,76. Periodo 2005-2006: 22 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 14 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.809,23. Periodo 2006-2007: 23 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 15 días bono vacacional, para un total de Bs.1.844,71. Periodo 2007-2008: 24 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 16 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.1.880,18. Periodo 2008-2009: 25 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 17 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.915,66. Periodo 2009-2010: 26 días de disfrute de vacaciones, con pago de 37 días y 18 días bono vacacional, para un total de Bs. 1.951,13. Periodo 2010-2011: 3,08 días de disfrute de vacaciones con pago de 37 días y 1,58 días bono vacacional, para un total por la fracción de Bs. 165,55. Todo asciende a la cantidad de Bs. 21.237,79, cantidad a la cual se le deducirá el monto reconocido por la parte actora pagado de las vacaciones 2005-2006 de Bs. 710,10, para un total por diferencias de Bs. 20.527,69. Así se decide.

Se condena asimismo a la parte demandada litis consorte a pagar a la demandante las diferencias de las utilidades en razón de que por ejercicio pagaba el patrono 55 días de salario, y con base a las diferencias dejadas de percibir en el salario mínimo, por lo cual el experto deberá considerar en cada año fiscal ( enero a diciembre) el salario normal devengado por la trabajadora para el mes nazca o que corresponda pagar el derecho en el año respectivo, calculando el concepto por meses calendarios completos de servicios prestados a partir de la fecha de iniciada la prestación de servicio, tomando en consideración como salario base el salario mínimo establecido en caso que el pagado sea inferior en el periodo respectivo, sumando a éste si es el caso cualquier remuneración permanente que se verifique de los recibos de pago de salarios consignados a los autos que no fueron desechados al momento de la valoración de pruebas cursantes a los folios 97 al 143, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, distinto al salario mensual pactado por su prestación de servicio, o tomando en consideración el salario normal que hubiere establecido la actora en su libelo al momento de calcular dicho concepto si de tales documentales no se lograre extraer información al respecto, calculando cada año fiscal en base a 55 días como fue demostrado a los autos pagaba la parte demandada, descontando luego del calculo respectivo las cantidades expresadas en el libelo como pagadas de Bs. 674,65 en el año 2005, Bs. 856, 79 del año 2006, Bs. 1.024,17 del año 2007 y Bs. 1.617,63 del año 2009 ( cuadro “E” del libelo) lo que debe ser calculado desde 1998 al 31-3-2010, para así establecer la diferencia a pagar por esta concepto. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como base los salarios mínimos decretados desde el año 2005 al 31 de marzo de 2010, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (31 de marzo de 2010) hasta la fecha efectiva del pago; para su determinación, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de marzo de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2011 por la abogada N.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011 por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del codemandado de manera personal, ciudadano G.U. contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011 por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana C.A.P.D.D. en contra de la sociedades mercantiles IS BE PA DE MANTENIMIENTO, C.A., y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., así como a las personas naturales demandadas, ciudadanos L.G.M.C. y GILBERTO USECHE. SEXTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 1° de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001005

JG/OR/ksr.

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