Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-X-2009-000052

JUEZ PONENTE: J.C. PALENCIA GUEVARA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el (la) abogado (a) LIMIDA LABARCA BÁEZ Juez Primera de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2003-00056, seguida en contra de los ciudadanos FELIPE ROJAS QUERO, J.I. PULGAR, J.A.A., M.Á.G., G.E. CUICA, F.M. EURROLA, J.E.M., URIDIS ANTONIO ROJAS, R.D. RIVERO, H.T.G. y C.L.V.Q., por la comisión del delito Desaparición Forzada de Persona.

En fecha 7 de mayo de 2.009, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La juez inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente: “…De la revisión del presente pude constatar que funge, como abogada defensora la profesional del derecho NADEZCA TORREALBA, con la me une una relación de amistad, en virtud de relación laboral, cuando dicha abogada se desempeñaba como juez de Primera Instancia Penal…y quien suscribe como secretaria. Ahora bien cuando ejercí funciones como jueza primero de control de esta extensión judicial, en fecha 29 de abril del 2.008, me inhibí de conocer por las mismas razones en el asunto IP01-P-2006-000168 y en fecha 17 de junio del 2008, en el asunto IP01-X-2008-00037, con ponencia del Juez Suplente ABG. A.A.R., fue declarada con lugar la inhibición por mi planteada. La inhibición que planteo, tiene como fundamento legal, el ordinal 8º del artículo 86 de la norma adjetiva penal…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

(Subrayado de la Sala).

El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.

Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el motivo esbozado por la Juez de Juicio de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, abogada Limida Labarca Báez, es en virtud de tener una relación de amistad con una de las abogadas que defienden la causa de los imputados mencionado al inicio de la presente decisión, específicamente con la abogada Nadezca Torrealba, siendo que la funcionaria inhibida en el pasado fungió como secretaria de un extinto juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en el cual la abogada citada ejerció la función de Juez y en razón a ello surgió una relación de amistad, que si bien es cierto no la señala como manifiesta, reconoce que si existe entre una y otra, es por ello que alega como motivo de su inhibición la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8 del texto adjetivo penal.

Quiere precisar la sala que el motivo alegado por la Juez inhibida es una causa genérica que supone un hecho o circunstancia grave distinta a los expresados por el legislador adjetivo penal en los primeros siete (7) numerales del artículo 86 comentado, pero que sin embargo, igualmente afectan la imparcialidad del Juzgador en el conocimiento y decisión que eventualmente pudiera adoptar en el asunto judicial, lo que hace suponer en el caso de marras que esa eventualidad decisoria pudiese favorecer a la parte con quien el funcionario inhibido se encuentra unido en razón de los hechos alegados y que ha calificado como graves y suficientes para afectar su imparcialidad lo cual evidentemente riñe contra una justicia transparente, objetiva, idónea e imparcial, valores estos que propugna la Tutela Judicial Efectiva a la que referencia hace el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por supuesto el artículo 49 eiusdem, referido al debido proceso, que supone cuando menos un Juez Natural imparcial (ordinal 3º).

En el caso que corresponde conocer a esta alzada judicial, encuentra que la causal de inhibición alegada por la Juez Limida Labarca Baéz, tiene su sustento en dicha causal genérica establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, ésta reconoce y admite que tiene un vinculo de amistad con la ciudadana Nadezka Torrealba, sin que haya podido verificarse alguna objeción u oposición por parte de ésta última que es contra quien obra el impedimento alegado por la Juez inhibida, por ello le asiste a la funcionaria inhibida la presunción de la verdad y habiendo sido analizada por esta alzada que tal motivo es lo suficientemente grave, debe ser separada del conocimiento del presente asunto, aunado a que en efecto tal y como lo alegó en su informe, previamente este Tribunal Superior, ha analizado en otros casos la procedencia de esta causa de inhibición alegada por la juez donde ha fungido como parte la abogada referida, sin que tampoco exista prueba que las circunstancias argumentadas hayan tenido una variación que desdibujen la procedencia de la inhibición.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Limida Labarca Báez, en su carácter de Juez de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2003-00056, seguida en contra de los ciudadanos FELIPE ROJAS QUERO, J.I. PULGAR, J.A.A., M.Á.G., G.E. CUICA, F.M. EURROLA, J.E.M., URIDIS ANTONIO ROJAS, R.D. RIVERO, H.T.G. y C.L.V.Q., por la comisión del delito Desaparición Forzada de Persona, ello con fundamento y base en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Limida Labarca Báez, en su carácter de Juez de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2003-00056, seguida en contra de los ciudadanos FELIPE ROJAS QUERO, J.I. PULGAR, J.A.A., M.Á.G., G.E. CUICA, F.M. EURROLA, J.E.M., URIDIS ANTONIO ROJAS, R.D. RIVERO, H.T.G. y C.L.V.Q., por la comisión del delito Desaparición Forzada de Persona, ello con fundamento y base en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A.R.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

RESOLUCIÓN Nº IG012009000241

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