Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2007-000179

PARTE ACTORA: J.E.O.L., M.L.P.L., P.A.M.S., M.A.P.H., V.J.M.G., J.M.V.P., L.M.R., W.E.O.M., J.H.T.P., H.R.P.C., H.A.D.H. , S.A.M.L., J.C., M.M., W.A.T.R., W.V.G.M., P.J.R., J.D.F., C.C.G. Y T.E.Z.; mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 81.892.656, 5.430.314, 5.312.262, 6.131.158, 12.295.216, 14.225.864, 14.169.020, 10.782.805, 3.412.979, 3.173.502, 11.027.788, 10.546.881, 3.241.349, 7.645.327, 11.738.933, 14.559.405, 11.011.746, 12.260.988, 17.756.477 y 5.907.115 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A.L.G., abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.272

PARTES CO-DEMANDADAS: MOTA SANCHEZ & CIA, S.A (MOTASA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1961, bajo el Numero 61, Tomo 15-A. MOTASA GUARENAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2002, bajo el Numero 11, Tomo A-78; INVERSIONES URBASA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1976, bajo el Numero 78, Tomo A-60; LAMINAS CORTADAS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero de 1982, bajo el Numero 42, Tomo 124-A; y/o MOTASA VALENCIA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 1977, bajo el Numero 21, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.T. abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.073.

ASUNTO: Cesta Tickets

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el lunes diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señalaron los accionantes lo siguiente:

  1. - Que en fecha 22 de Marzo de 2004, el ciudadano J.E.O.L. inició sus su relación de trabajo en la empresa, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.235,20 y que la empresa nunca le ha cancelado lo correspondiente a los cupones o ticket alimentarios, beneficio que le corresponde a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario mensual inferior o igual a dos salarios mínimos, paro lo cual estimaron como base de calculo el valor mínimo establecido en la ley, esto es el 0.25 U.T, señalando desde luego que lo que se le adeuda al prenombrado ciudadano (y los que se nombraran a continuación) es de Bs. 932.425,00.

  2. - Que el ciudadano M.L.P.L.. Inicio su relación de trabajo el 12 de Noviembre de 2000, ocupando el cargo de chofer y devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.522.350,00

  3. - Que el ciudadano P.A.M.S.. Inicio su relación de trabajo el 21 de Febrero de 2001, ocupando el cargo de chofer y devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.339.650,00.

  4. - Que el ciudadano M.A.P.H.. Inicio su relación de trabajo el 26 de Mayo de 2000, ocupando el cargo de obrero y devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.888.350,00.

  5. - Que el ciudadano V.J.M.G.. Inicio su relación de trabajo el 26 de Mayo de 2000, ocupando el cargo de gruero y devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.888.350,00

  6. - Que el ciudadano J.M.V.P.. Inicio su relación de trabajo el 27 de Noviembre de 2000, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.528.150,00.

  7. - Que el ciudadano L.M.R.. Inicio su relación de trabajo el 09 de Octubre de 2000, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.589.050,00.

  8. - Que el ciudadano W.E.O.M.. Inicio su relación de trabajo el 21 de Mayo de 2001, ocupando el cargo de chofer, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.159.850,00.

  9. - Que el ciudadano J.H.T.P.. Inicio su relación de trabajo el 16 de Septiembre de 1991, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150,00.

  10. - Que el ciudadano H.R.P.C.. Inicio su relación de trabajo el 27 de Septiembre de 1993, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150,00.

  11. - Que el ciudadano H.A.D.H.. Inicio su relación de trabajo el 08 de Enero de 2001, ocupando el cargo de gruero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20, por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.403.450,00.

  12. - Que el ciudadano S.A.M.L.. Inició su relación de trabajo el 24 de Enero de 2000, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.984.350,00.

  13. - Que el ciudadano J.C.. Inició su relación de trabajo el 07 de Abril de 1993, ocupando el cargo de gruero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150.

  14. - Que el ciudadano M.M.. Inició su relación de trabajo el 23 de Abril de 1979, ocupando el cargo de picador, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.124.050.

  15. - Que el ciudadano W.A.T.R.. Inició su relación de trabajo el 21 de Marzo de 2000, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.984.350,00

  16. - Que el ciudadano W.V.G.M.. Inició su relación de trabajo el 03 de Octubre de 2001, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 3.722.775,00.

  17. - Que el ciudadano P.J.R.I. su relación de trabajo el 15 de Marzo de 1993, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150.

  18. - Que el ciudadano J.D.F. Inició su relación de trabajo el 15 de Marzo de 1993, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 6.347.150.

  19. - Que el ciudadano C.C.G.I. su relación de trabajo el 07 de Mayo de 2001, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 4.159.850,00.

  20. - Que el ciudadano T.E.Z. Inició su relación de trabajo el 07 de Mayo de 2001, ocupando el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 321.325,20 por lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket, la cantidad de 1.333.800,00

    Estando dentro de la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que la parte actora se baso en el presunto incumplimiento de lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, y con vigencia a partir del 1° de Enero de 1999, este reformado mediante Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y con vigencia a partir de su publicación.

    Alegó la demandada que en ninguna de las codemandadas, prestaban servicios laborales más de 50 trabajadores, lo cual trae a colación los mandatos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en materia de “Grupo de Empresas”. Alegó que la parte actora pretende crear a las demandadas una obligación de cumplimientos de los mandatos de la Ley de Programa de Alimentación, ya que no existe porque ya que en cada una de ellas no prestaban, ni prestan servicios a la fecha más de 50 trabajadores. Alegó la demandada que deben ser apreciados los siguientes puntos: 1- La existencia de un grupo de empresas creadas o no para dividir obligaciones, 2- la existencia de una obligación exigible y 3- la vigencia de una obligación indivisible. En cuanto al primer punto esta influido por el criterio de evitar que por multiplicidad de empresas se diluyeran las obligaciones laborales, así como de violentar derechos de terceros y menos aún de sus trabajadores, ya que era imposible de preverlos en las fechas de sus constituciones como de empresas mercantiles, indica la demandad que dichas empresas no fueron constituidas con una finalidad dolosa o culposa para evadir responsabilidades. En cuanto al segundo punto indica la accionada en su primer término que para la empresa servicios mas de 50 trabajadores, en segundo lugar para obtener el beneficio de cesta ticket se debe prestar servicio durante una jornada de trabajo, en tercer lugar se pierde el beneficio cuando el trabajador devengue 3 salarios, en cuanto lugar se deja en manos del patrono otorgar el beneficio, en quinto lugar el beneficio solo puede ser cumplido en especie, en sexto lugar no forma parte del salario del trabajador. En cuanto al tercer punto alega la demandada que la parte actora ha pretendido, en base de la presunta existencia de un grupo de empresas que mantienen una unidad económica para hacer nacer de las demandadas la obligación de otorgar el beneficio. Alega la demandada que no se demanda el cumplimiento de una obligación alimentaría, sino el pago de sumas de dinero lo que constituye una pretensión ilegal, no siendo posible para los Tribunales el establecer mediante sentencia una forma de cumplimiento de la obligación.

    CAPITULO III

    DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: “Es un punto de mero derecho, con puntos de hechos que la sentencia no tomó en cuenta. 1.- Inconstitucionalidad: aplicación retroactiva de la Ley de 1998 y Diciembre 2004, seis de los veinte trabajadores reclaman desde marzo de 1997, cuando la Ley entró en vigencia a partir de enero de 1999. La Ley de 2004 en su artículo 9 estableció la obligación de aplicar la Ley. La actora fundamenta su pretensión en función de la sentencia SAET, y esa sentencia no aplica al presente caso, en razón que la obligación deriva de una obligación indivisible que son definidas en el artículo 1223 del Código Civil, al no existir pacto entre la Ley y la Ley es de Diciembre 2004, por tanto, no es aplicables al período 1999-2004, y sólo es aplicables a obligaciones derivadas de la relación de trabajo, no siendo, así el cesta tickets por estar condicionada. Al no ser para todos los trabajadores, se devenga por jornada de trabajo, no le corresponde si no ha habido jornada de trabajo, y se pierde con más de 3 salarios mínimos. Existe grupo económico a la luz de la doctrina actual, pero estas, fueron constituidas en 1961, 1970, 1980 y 2002. No era posible a los dueños prever la unidad, todas tienen dispersas sus sedes y propios contratos colectivos, pero, no tiene asidero la doctrina de los grupos. La ilegalidad es por no cumplir el artículo 159 que no decidió el capítulo sobre las cantidades demandadas porque se aplica la Ley desde 1997 y la Ley es de 1999 y se aplicó sin tomar en cuenta que el pago no procede estando en vacaciones colectivas”.

    La parte demandada se adhirió a la apelación en estos términos: “En la demanda se solicitó la indexación e intereses moratorios por el transcurso del tiempo en el beneficio, y sólo se otorgó a partir de la ejecución del fallo, el Reglamento del 2006, en su artículo 36 indica el pago en efectivo al valor de la unidad tributaria actual, es en función de ello que se debe decretar la indexación, es decir, al valor de la unidad tributaria al momento de la ejecución”.

    CAPITULO III

    DEL PESO DE LA PRUEBA

    Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

    A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

    PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales

    Folio 06 al 42, del cuaderno de recaudos N° 2. De conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren pleno valor probatorio. De los folios 43 al 46 del cuaderno de recaudos N°2 . No fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que, adquieren pleno valor probatorio.

    Folios 47 al 59, las presentes documentales emanan de un tercero, Seguros Mercantil, siendo ratificada mediante la prueba de informes.

    Informes

    Empresa Seguros Mercantil, se dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio 143 del presente expediente.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), La parte actora desistió de la prueba de informes al IVSS, tal como consta del acta de audiencia de fecha 25 de enero de 2007.

    Exhibición

    En la audiencia de juicio la parte demandada reconoció las documentales de certificados de

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Folios 15 al 467 del cuaderno de recaudos N° 1. Dichos documentos no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Informes

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la parte demandada desistió de dicha prueba.

    Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

    CAPITULO IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandada apelante expresó como punto de apelación una inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Invocó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –en que la Ley no puede tener efecto retroactivo- y que, la recurrida violentó dicha disposición Constitucional aplicando la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 que entró en vigencia a partir de enero de 1999 para seis trabajadores que prestaron servicios en los años 1997 y 1998 y que reclamaron el beneficio del cesta tickets.

    Consideró la parte apelante que, el Juez se extralimitó en aplicar de manera retroactiva la Ley cuya vigencia entró a partir de enero de 1999. La parte demandante quien se adhirió a la apelación también coincidió en dicho equivoco en la sentencia.

  21. - La aplicación de una Ley retroactiva: Ley Programa de Comedores para los Trabajadores

    La Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 derogó la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial 34059 del 26 de septiembre de 1988.

    En el libelo de demanda al folio 11 los accionantes señalaron lo siguiente:

    El Grupo de Empresas, entre las cuales se encuentran MOTA SANCHEZ & CIA, S.A (MOTASA) y MOTASA GUARENAS & CIA, S.A donde laboran nuestros representados; han tenido y tiene a su cargo más de cien (100) trabajadores, por lo que estuvieron y están obligadas a pagar cupones o tickets alimentarios, a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario mensual inferior o igual a dos (2) salarios mínimos, por cada jornada de trabajo, tal como lo establece la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, por un valor no inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T); sin embargo, las mencionadas empresas nunca le ha cancelado a nuestros mandantes lo correspondiente a los cupones o tickets alimentarios, y por ello emplearemos el valor mínimo según el cual debieron otorgarles este beneficio, para demandar su equivalente en dinero, en base a los siguientes cálculos:...

    La Asamblea Nacional en Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, en el Informe para la segunda discusión del Proyecto de Reforma de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señaló lo siguiente: (Exposición de motivos)

    Con ocasión de dar a conocer el espíritu, propósito y razón de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como los alcances que ésta tiene en relación a su ámbito de aplicación, es necesario dejar asentado el origen del beneficio de alimentación, para lo cual se hace una breve reseña y nos remontamos al año 1984, tiempo en el cual el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución del 61, adoptó medidas económicas y financieras requeridas por el interés público nacional e implementó el Decreto N° 178 “Régimen para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte”, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.010 de fecha 29 de junio de 1984, dirigido a incrementar los beneficios recibidos por el trabajador, yendo a la par de cualquier otra remuneración que recibiera el trabajador por tal concepto; posteriormente por insistencia del Ejecutivo Nacional, se dicta bajo los mismos parámetros el Decreto N° 221 “Programa de Comedores para los Trabajadores”, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.048 de fecha 24 de agosto de 1984, el cual se crea con el objeto de proveer a los trabajadores de una comida dietéticamente balanceada, durante la jornada de trabajo, a tales efectos de manera sucinta, se contempló un límite salarial para la obtención del beneficio y un límite máximo para la pérdida del mismo, así como la implementación de comedores en las áreas de trabajo y una escala cuantificada por el número de trabajadores que conformaba la empresa, que hacía que el disfrute variara en su valor, con la salvedad que desde ese momento el beneficio otorgado no es considerado parte integrante del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales (legales o contractuales).

    La primera Ley especial creada en pro de la protección alimentaria de los trabajadores fue la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.059; de fecha 26 de septiembre de 1988, la cual instaura en su objeto la provisión de una comida dietéticamente balanceada para los trabajadores, durante su jornada de trabajo.

    En fecha 30 de junio de 1994, mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.493, se dictó Decreto N° 247 de fecha 29 de junio de 1994, en el cual se establecía un subsidio a la alimentación y al trasporte, anteriormente descritos; el cual consistía en un equivalente al 2% del salario mínimo mensual y se hace la distinción entre los trabajadores del sector público y privado, estableciéndose las condiciones para el otorgamiento al sector público para lo cual debía estar ajustado a la disponibilidad presupuestaria, tal como lo observamos en la Ley vigente objeto de esta reforma.

    Posteriormente, el Ejecutivo Nacional publica en Gaceta Oficial N° 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, Decreto N° 1.054 de fecha 07 de febrero de 1996, mediante el cual modifica el subsidio de alimentación y al transporte que antecede, que a diferencia de éste y a consecuencia del aumento salarial publicado en la misma fecha, establece un monto salarial específico para percibir el referido subsidio y un monto salarial para la pérdida o la no obtención del beneficio, incluyendo de manera novedosa a los trabajadores domésticos y conserjes para ser beneficiarios del subsidio, que anteriormente habían sido excluidos de las medidas económicas adoptadas por el Gobierno Nacional.

    En la continuidad de asumir las obligaciones, el Estado ejerciendo su potestad de ser garante en los intereses de los trabajadores, en fecha 06 de marzo de 1996 dictó el Decreto N° 1.240, publicado en Gaceta Oficial N° 35.915 de fecha 07 de marzo de 1996, en el que se modifica el Decreto-Ley anterior, ajustando el subsidio al aumento salarial y exceptuando su aplicación para los trabajadores contratados por tiempo determinado, una vez vencido el término; a los trabajadores contratados para una obra determinada, cuando ésta concluya y los trabajadores de dirección o de confianza o aquellos que actuasen como representantes del patrono; y se mantiene el pago para los trabajadores aún cuando se encuentren en disfrute de las vacaciones.

    Finalmente, se promulga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y desde entonces, se ha mantenido este régimen alimenticio, que afecta a un gran número de trabajadores, beneficiando a un grupo minoritario de los mismos, específicamente a los trabajadores del sector privado.

    El Legislador concientizado por la necesidad de dar respuesta inmediata a las medidas económicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, que han repercutido y generado un impacto en el poder adquisitivo de la población venezolana, específicamente en la clase trabajadora nacional, ha decidido reformar la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, ampliando el otorgamiento de este beneficio social, para de esta manera equilibrar las necesidades básicas del trabajador.

    En consideración a lo anterior, el beneficio otorgado debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por ser considerados hoy en día los débiles económicos de la sociedad venezolana, quienes deben obtener del Estado, las garantías y protección que merecen.

    En consecuencia, la presente reforma de Ley, persigue mantener, entre otras cosas, la separación real ya existente entre el salario y la protección alimentaria; mejorar las condiciones para su otorgamiento, propugnando medidas, políticas y programas que beneficien a los trabajadores, en tal sentido, la intención del Legislador es de proveerlos de una comida balanceada, debe mantenerse y no desviar el espíritu, propósito y razón de la Ley, como medio de prevención a las posibles enfermedades ocupacionales, para así obtener un mayor rendimiento en la labor diaria que desempeña cada trabajador.

    Cabe destacar que en la actualidad y como hecho cierto, se ha desvirtuado el objeto de la Ley vigente, toda vez que la modalidad utilizada por los empleadores o patronos en el reconocimiento del programa de alimentación, ha declinado sus fines, al destinarse a la adquisición de productos que no son susceptibles del consumo humano, no constituyendo, por supuesto, una comida balanceada y es por lo que, a tales efectos, la presente reforma de Ley, persigue el fiel cumplimiento de la finalidad de la misma.

    Entre los puntos controvertidos y de mayor preocupación reflejados en la Ley del año 1998, tenemos la cantidad de trabajadores requeridos para otorgar el beneficio de alimentación, por lo que se puntualizó en disminuir ésta limitante, que establecía el número mínimo de trabajadores que deberían concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación.

SEGUNDO

Se propone modificar el Título de la Ley vigente, eliminando la palabra “Programa”, en virtud que el beneficio para los trabajadores es un derecho adquirido que debe otorgarse por jornada de trabajo y no debe considerarse como un hecho incierto que se programa con antelación; el cual quedaría redactado de la siguiente manera:

(Recogido de: http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/leyes.asp?id=439&dis=2

Los accionantes reclamaron el beneficio en base a la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, como beneficio de orden público, cuya naturaleza o esencia característica es la protección del valor de la alimentación de los trabajadores a cargo del empleador. Al patrono se le ve como un buen padre de familia que está al cuido de sus trabajadores; el Legislador a través de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores desde el 26 de septiembre de 1988, estableció en cabeza del patrono esa especial obligación alimentaria para con su masa de trabajadores; en consecuencia no se reclama en virtud de la Ley del año 1998 ni una Ley del año 2004, sino, en función del beneficio reconocido a partir del año 1988, es decir, a partir de 1988 todos los trabajadores, que gocen del beneficio y reunan los elementos que allí se establecen, tienen derecho a beneficiarse directamente de ese beneficio de alimentación, beneficio de alimentación que bien puede suplir el patrono a través de comedores industriales, o en este caso el denomina el beneficio de cesta tickets, es decir, tickets, cupones alimentarios, que pueden suplir dicho beneficio.

En consecuencia, observa este Juzgador que, ese beneficio para el año 1997 y para el año 1998 fue establecido por el Legislador a través de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial 34.059 de fecha 26 de septiembre de 1988; siendo, ajustado a derecho su condena por el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo único. Observa este Juzgador que la pretensión va en función en el caso de los trabajadores accionantes a partir de la fecha que ellos señalaron - 1997 y 1998- a disfrutar de ese beneficio de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; y en consecuencia es procedente dicha petición. En el caso de autos no se estableció de manera retroactiva norma alguna, puesto, que la obligación existía desde el 26 de septiembre de 1988, la obligación de dar ese beneficio de alimentación a los trabajadores por parte de los patronos, -que es lo que se está reclamado en este sentido-, en consecuencia no es procedente la apelación de la demandada en ese sentido,

  1. - La Ley del año 2004 en su artículo 9.

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) en su artículo 9 dispone:

    Cuando existan grupos empresariales, en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en éstas laboren en conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley.

    Señaló la parte demandada que establecer esa obligación para los grupo de empresas o unidades económicas comenzó a partir de la Ley del año 2004, no pudiéndose aplicarse de manera retroactiva hacia el pasado y que, aún cuando existió un grupo de empresas ese grupo de empresas no fue constituido en un principio con esa función de unidad económica. Inclusive, señaló existencias de empresas distintas con convenios colectivos distintos; y que nunca se previó por parte de sus fundadores o socios ese grupo de empresas. Señaló además, la demandada que, las empresas no fueron constituidas con una finalidad culposa o dolosa para evadir responsabilidades, sino, que, son empresas que existen de varios años, que cumplen su obligación fiscal en forma independiente y que, están situadas en ciudades distintas, con convenciones colectivas propias, diferentes sindicatos y nunca se evadió responsabilidades comerciales o legales.

    Observa este Juzgador, que en el sub judice se discute, si conforme a la Ley de Programa de Comedores corresponde el beneficio, y si, ese beneficio fue otorgado a lo largo de la relación de trabajo en un cierto período de tiempo, no se discute si fue por daño doloso, fraudulento, o simplemente, una omisión por parte del patrono.

    Observa este Juzgador que, la sentencia N° 903 denominada Transporte Saet S.A, de 14 de mayo de 2004, no señaló que, a partir de esa fecha -14-05-04- debe establecer como grupo de empresas lo que allí se indicó; al contrario, esa sentencia lo que hizo fue recoger el principio de unidad económica expresado en las distintas Legislaciones, tomando como parámetro la Legislación Laboral entre otras, - también analiza la Legislación Mercantil y la Legislación Tributaria-, pero a los efectos de establecerlo como parámetro; señaló la existencia en la Ley Orgánica del Trabajo de lo dicho en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, e, incluso también reescribe lo que fue el artículo 21 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; reconociendo una realidad; una realidad que se evidencia en la unidad económica.

    En materia laboral, cuando se refiere a la unidad económica de empresas, en este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral se habla del grupo como uno solo patrimonio; y por tanto, tiene una obligación frente a sus trabajadores, independientemente de las distintas personalidades jurídicas que pueda asumir o de las distintas funciones que ese grupo económico pueda establecer para las distintas personas jurídicas, pero, el patrocinio como tal, la Hacienda como tal, es una sola frente a la responsabilidad que tiene con respecto a sus trabajadores, en razón de ello, entiende este Juzgador que, el Legislador en el artículo 9 de la Ley del año 2004 lo que hizo fue recoger esa concepción que ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, y, dándole carácter, -para que no hubiera duda alguna, satisfacer y traer mayor armonía,- de norma legal; pero, el hecho que esté incorporado en el artículo 9 no desdice que su existencia desde antes, porque, las distintas empresas que constituyen el grupo económico como lo dijo la parte demandada se fueron constituyendo con anterioridad y a lo largo del tiempo y a medida que se iban creando se generó el grupo de económico por las propias características, así una primera empresa en el 1961, otra en el año 1976, la otra en el año 1977, la otra en el año 1982, es decir, todas existen desde ese entonces, y la última se fundó en el año 2002, donde los trabajadores señalaron prestar servicios para una de ellas que se constituyó en el año 1961, y luego para la segunda en el año 2002, es decir, el grupo de empresas existe como tal, desde antes inclusive y en consecuencia observa este Juzgador que desde el momento en que reclaman los trabajadores su derecho a que se le aplique la Ley Programa de Comedores, no puede la demandada, aducir que existen como personas jurídicas distintas, no obstante, que existen como grupo económico desde mucho antes, inclusive, en la vigencia de la relaciones de trabajo; en consecuencia no puede la demandada alegar que sólo a partir del año 2004 surge esa obligación, esa obligación surge desde antes, y lo que hace es reconocer o lo que procede es a reconocer, la sentencia Transporte Saet S.A dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ese fenómeno jurídico; simplemente reconoce una situación jurídica y le da o le trata de dar una expresión desde el punto de vista de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en relación a las pruebas de ello que serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable, en ese sentido, en aplicación al principio de realidad de los hechos sobre el derecho: es una realidad; una realidad que efectivamente el Legislador en el artículo 9 plasmo en el texto legal, pero, que ya existía con anterioridad como hecho jurídico que ha sido regulado o analizado por la Jurisprudencia, el propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas, tal y como se aprecia de las documentales aportadas a los autos cursante en los cuadernos de recaudos 1 y 2 del presente expediente, que usan una misma denominación común: MOTASA, y/o su presidente es el ciudadano A.N.O., titular de la cédula de identidad N° 2.060.278.

    En consecuencia no procede la apelación de la parte demandada sobre este punto, y así se decide.

  2. - Debe ser excluido del cálculo los períodos de vacaciones colectivas

    Efectivamente observa este Juzgador que, no corresponde el beneficio de la Ley de Programa de de Comedores, sino, por jornada efectivamente laborada, en razón de ello, observa este Juzgador es procedente la apelación en ese sentido, excluyéndose, los períodos de vacaciones colectivas que señala la parte demandada apelante acreditó a los autos disfrutar los trabajadores accionantes. En consecuencia procede dicho alegato, lo cual, coincide con lo dicho por la parte demandante

    En razón de ello, se encuentra agotados los puntos de apelación de la parte demandada declarándola parcialmente con lugar la apelación.

    Con respecto a la adhesión de la parte demandante señaló que, el Juez a-quo decretó la indexación sobre lo condenado a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0019 de fecha 31 de enero de 2007, ha dicho lo siguiente:

    Ahora bien, en materia de corrección monetaria, se debe precisar en primer lugar, si se trata de una causa interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ello depende su cálculo.

    Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

    Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

    Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    En tal sentido, al haber ordenado la recurrida la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de inicio de la audiencia preliminar y la ejecución del fallo, y no desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, violó por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia establecida en forma reiterada por la Sala en materia de indexación para las causas iniciadas bajo la vigencia de la referida ley, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia

    Se constata de autos que, la causa se inició con la presentación de demanda en fecha 13 de diciembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, -vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- por lo que, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar se computará desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. En consecuencia actúo ajustado a derecho y conforme la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez a-quo y así se decide.

    La parte demandante señaló que, que lo demandado en bolívares es conforme a las unidades tributarias, y que ello, es una forma de verificar la indexación monetaria desde el momento en que se causaron las obligaciones que debieron ser cancelados por pagar por el patrono.

    En este sentido es verdad que el Seniat, a través, de la unidad tributaria, ha fijado que la unidad tributaria se actualiza cada cierto tiempo en función de la inflación acaecida en el país, a efectos de mantener o resguardar ese parámetro respecto a la inflación en función de lo económico y permitir la recaudación tributaria en función de los Presupuestos de la Nación, lo cual, se puede observar de lo que es el concepto de unidad tributaria que ha establecido el Seniat, y en función de ello es que, la unidad tributaria es el parámetro que se establece como base de cálculo para los efectos del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los cálculos correspondientes de lo que se debe otorgar al trabajador.

    Observa este Juzgador que tanto la Jurisprudencia o el Reglamento disponen que, si no se cancela el beneficio de la Ley de Programa de Alimentación a lo largo de la vigencia de la relación de trabajo y ya concluida a ésta, lo procedente, entonces, es que se cancele en base al valor monetario; sin embargo, observa este Juzgador la parte demandante determinó su pretensión en base a las unidades tributarias fijando unos montos; -ver libelo de demanda- Si se pagara en base a la unidad tributaria actual no hubiese sido necesario especificar esos montos, si no, simplemente la suma de los días adeudados y multiplicar por la unidad tributaria actual, entiende este Juzgador que eso no constituyó la pretensión de la parte demandante, puesto que, la pretensión de la parte demandante está expresamente establecida o plasmada de los folios 11 al 48 de las actas del expediente en su libelo de demanda, que va de manera detallada señalando el valor de la unidad tributaria para cada período y en función de ello, multiplicándolo por el 0,25 UT, parámetro establecido según la Ley, para luego multiplicarlo por los días hábiles conforme a su pretensión o pago de beneficio, y un total en bolívares o monto adeudados. Observa este Juzgador que no fue la pretensión de la parte demandante reclamar en base al último valor de la unidad tributaria fijado por el Seniat al momento de la ejecución del fallo, ello, seria cambiar completamente la pretensión, lo cual, ya precluyo en esta Instancia, toda vez, que ello va en función del derecho de defensa de la demandada y la garantía al debido proceso. Si esa fue su pretensión del demandante, debió señalarla al momento en que interpuso la demanda, no siendo, correspondiente en este momento ante esta Alzada; por el contrario, el Juez a-quo estableció unos ciertos montos que se le adeudan en base a esos cálculos que se realizaron; y la corrección monetaria ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo corresponde a partir del decreto de ejecución forzosa, en consecuencia, observa este Juzgador si bien – y así se entiende- se le adeuda a un trabajador cantidades de dinero causadas durante la vigencia de la relación de trabajo, más sin embargo, la Sala de Casación Social ha interpretado que sólo pueden corregirse monetariamente a partir del decreto de ejecución forzosa; criterio que ha manejado la Sala de Casación Social, entiende este Juzgador como política económica desde el punto de vista jurídico y gerencial, jurisprudencia vinculante conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia no es procedente que la parte demandante pretenda cambiar su pretensión. En razón de ello no es procedente la adhesión de la apelación interpuesta, y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01.02.2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: Sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 01.02.2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ; en consecuencia, se modifica parcialmente contra la decisión dictada en fecha 01.02.2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los siguientes términos: declara: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Cesta Ticket, incoada por el ciudadano J.E.O.L., M.L.P.L., P.A.M.S., M.A.P.H., V.J.M.G., J.M.V.P., L.M.R., W.E.O.M., J.H.T.P., H.R.P.C., H.A.D.H. , S.A.M.L., J.C., M.M., W.A.T.R., W.V.G.M., P.J.R., J.D.F., C.C.G. Y T.E.Z. todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 81.892.656, 5.430.314, 5.312.262, 6.131.158, 12.295.216, 14.225.864, 14.169.020, 10.782.805, 3.412.979, 3.173.502, 11.027.788, 10.546.881, 3.241.349, 7.645.327, 11.738.933, 14.559.405, 11.011.746, 12.260.988, 17.756.477 y 5.907.115 respectivamente contra MOTA SANCHEZ & CIA, S.A (MOTASA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1961, bajo el Numero 61, tomo 15-A. MOTASA GUARENAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2002, bajo el Numero 11, tomo A-78, INVERSIONES URBASA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1976, bajo el Numero 78, tomo A-60., LAMINAS CORTADAS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero de 1982, bajo el Numero 42, tomo 124-A., MOTASA VALENCIA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 1977, bajo el Numero 21, tomo 41-A. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandada conforme a la naturaleza del fallo. En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión TERCERO: No hay costas en el recurso de apelación.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2006-000179

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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