Decisión nº S7-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Ponente: A.L. BELILTY BENGUIGUI.

Causa No. 10As 1845-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

M.S.J.R., venezolano, natural de Caracas, soltero, obrero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16 de septiembre de 1978, hijo de J.M. y M.I.S., residenciado en: Callejón San Bernardino, El Mirador, 23 de Enero y titular de la cédula de identidad N° 14.157.800.

SARMIENTO M.I., venezolana, natural de Guárico, divorciada, de oficio del hogar, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 28 de diciembre de 1947, hija de D.R. y M.S., residenciado en: Callejón San Bernardino, El Mirador, 23 de Enero y titular de la cédula de identidad N° 4.905.903.

DEFENSA:

Profesional del Derecho, R.D.L.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.529.

FISCALÍA:

Abogada F.O.A., Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.R.M.S. y M.I.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2006, y publicado su texto íntegro el día 18 de Abril de dicho año, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual ordenó la reclusión del ciudadano M.S.J.R., en un hospital psiquiátrico por el lapso de cinco (05) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y, condenó a la ciudadana M.I.S., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha 06 de Junio de 2006, esta Sala Admitió el recurso de apelación interpuesto y el día 04 de Julio de dicho año, se realizó la audiencia respectiva, oportunidad en que las partes expusieron los alegatos respectivos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En tiempo hábil el profesional del derecho R.R.D.L.T., interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión anunciada, en los siguientes términos:

(…)

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

UNICO MOTIVO DE IMPUGNACION

Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ‘…’

En cuanto a la denuncia del Art 452 ordinal eiusdem la ‘Falta, en la motivación de la Sentencia’.

Es el caso ciudadanos Magistrados que en la presente Sentencia en la que se condena a mis patrocinados el Decisor no motiva la misma ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por acreditados en la Sentencia, es decir requerido como elemento fundamental, como sería la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y de su calificación y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y de las penas que se impongan tienen que ser coherentes con el hecho que el tribunal da por acreditado, Entonces (sic) si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, hay falta de motivación, así vemos que el juez debió analizar y valorar como (sic) se cometió el hecho punible objeto del el juicio oral y público, pero nunca sacando conclusiones propias no acreditadas durante el juicio oral y público, durante el desarrollo del caudal del acervo probatorio y concatenarlo con la conducta que pudieron haber desplegado mis patrocinados, adminiculados con la (sic) pruebas o evidencias incautadas e incorporadas lícitamente al proceso. Debiendo el juez analizar y comparar cada elemento probatorio, es decir uno por uno, si (sic) desechar algunos de ellos; concatenados entre si y debe expresar de manera clara precisa y determinante los hechos que considero (sic) probados y como llegó a esa convicción; aplicando la lógica, el conocimiento científico y sus máximas experiencias, a los fines de darle la motivación y el fundamento a su decisión. Al no hacerlo como en el presente caso de marras y que explanare (sic) a continuación, esa decisión que tomo (sic) al momento de condenar a mis patrocinados el resultado del mismo podría ser otro, es decir podría en vez de una sentencia Condenatoria pudo haber sido una Sentencia Absolutoria tal como en su decisión tomo (sic) en relación con mi patrocinado J.R.S. por el delito inicial acusado por la vindicta pública como el de privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el Art 175 del Código Penal derogado y 175 del actual. En este orden de ideas el verdadero resultado seria (sic) muy distinto al que sucedió en el presente caso, tal como lo solicito (sic) la defensa al finalizar el juicio como sería la Sentencia absolutoria.

Ciudadano Magistrados el juzgador no motivo su Sentencia y violando la misma por falta de motivación cuando: Efectivamente si narra una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, pero no hay correspondencia entre el hecho y las circunstancias al calificar al mismo que no concuerdan con la presunta responsabilidad penal que pretende el tribunal darle a mis defendidos.

IV

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

‘…El Tribunal no valora la declaración de la experta sociólogo A.V. quien en su deposición dijo cosa (sic) interesantes a favor de mi patrocinado en relación al problema mental retardo leve que sufre mi representado hoy condenado J.R.S., ‘…podemos determinar que presenta (sic) un retardo mental leve son personas manipulables y difícil de discernir. El juez saca sus propias conclusiones diciendo que la Socióloga no hizo su trabajo como seria (sic) el estudio de la vivienda ni la zona donde reside ni entrevisto (sic) a familiares o vecinos para formarse una idea directa de los hechos. Es decir que según la motivación del juez en (sic) esta declaración no tiene valor por algo que no fue solicitado en la experticia y que la experta depuso y ratifico (sic) la misma.

Se desprende de la sentencia que hoy recurro que el juzgador se limito (sic) a resumir y de manera simplista a enumerar algunos testimonios rendidos en juicio oral y publico (sic) y otros que no lo señala ni compara ni concatena los mismos individualizando lo dicho por cada órgano de prueba testimonial, que dichos testimonios la llevaran a 1 convicción para establecer los hechos en los cuales se funda la sentencia por lo que incurre en el vicio de una sentencia inmotivada.

Si bien es cierto, Los (sic) jueces apreciaran las pruebas (todas sin silenciar ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, según su intima (sic) convicción basada en la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia que lo llevaron a la providencia judicial dictada.

Así vemos que en el análisis que hace el juzgador al transcribir algunas de las comparar (sic) y de esta manera omitir algunos testimonios que al confrontarlos fueron contradictorios y aun mas grave que todos los testimonios fueron confrontadas (sic) con los de la acusada M.I.S. y que el juez constantemente señala y repite que la acusada mintió que la niña no tenia (sic) nada que su hijo no estaba desnudo y que no hizo nada, que en su Sentencia señala que valora vagamente algunos testimonios pero no señala cuales son los mismos.

De esta manera no hace el análisis y comparación de estos testimonios que le da una vaga valoración y en algunos de los casos sin valorar algunas de ellas, silenciando pruebas admitidas e incorporada al proceso en plena legalidad.

En la Sentencia recurrida no se realiza un análisis, ni se comparan las prueba aportados por los testigos en el juicio oral y publico, se limita el juzgado a enunciarlos de una manera general y simplista sin una valoración de certeza que solo ofrece dudas y mas dudas en la recurrida valoración de algunos testimonios vagamente y sin llegar apreciarlos y las desechas a los fines de no darle algún valor probatorio que pudiera desvirtuar los cargos Fiscal. Lo cual constituye una decisión carente de razonamiento y sin la necesaria explicación lógica por parte de quien dicta la sentencia condenatoria.

Así vemos que en la recurrida que riela a el (sic) folio 215 en los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al juez a la intima (sic) convicción de la responsabilidad penal de mis patrocinados y por ende de la culpabilidad en el hecho que el tribunal dio por probados, este adolece y le falta motivación que explanaremos de la siguiente manera:

• Quedo (sic) probado que el acusado introdujo a su cuarto a la menor victima bajo engaño diciéndole que tenia (sic) un juego nuevo que ella debía ver. El Jugador (sic) solo se limita a señalarlo sin darle el fundamento a como pudo llegar a esa convicción. Es decir no llega a señalar con cual de la pruebas que había analizado pudo obtener esa convicción para concluir lo que dice, que quedo (sic) probado, es decir solo ofrece su criterio como juez pero no señala y no motiva el porque (sic) quedo (sic) probado, que mi representado pudo haber metido la menor al cuarto.

• Quedo (sic) probado que el acusado ató las manos de la menor con cinta adhesiva. siendo (sic) su motivación el negado de la progenitora cuando declaro (sic) en audiencia oral en el debate. No hay una prueba que analizada le de la debida motivación n (sic) este punto a los fines de la probanza, siendo lo mas grave que no hay una experticia del material de cinta adhesiva para confirmar, que si estaba amarrada ni señala testimonio alguno de los órganos de prueba en sus declaraciones que lo confirmen, quedando sobrentendido lo probado.

• Quedo (sic) Probado (sic) que el acusado desnudo (sic) a la menor victima, solo se limita a señalar que este hecho que quedo (sic) probado, y que este hecho fue negado por su progenitora M.I.S., pero no llega a comparar y a concatenar con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ni señala porque (sic) llego (sic) a esa convicción, para darle a mis patrocinados culpabilidad en el hecho, esto conlleva a que la recurrida es inmotivada y así debe ser declarado por Uds ciudadanos Magistrados que conocerán del presente Recurso de apelación de Sentencia definitiva..

• Quedo (sic) Probado (sic) que el acusado abuso sexualmente de la menor victima hecho este negado por la progenitora del condenado de autos J.R.M.S., y no señala las pruebas que analizadas extensamente y concatenadas entre si (sic) armoniosamente encajen una a una lo hayan llevado a esa convicción y que le de responsabilidad y culpabilidad en el hecho.

• Quedo (sic) Probado (sic) que los vecinos del sector al enterarse de lo ocurrido golpearon en la calle a mi patrocinado en un intento de linchamiento hecho esto negado por la progenitora. Riela al folio 188 de la recurrida que su madre reconoce que lo golpeaba y expresamente señala: ‘…Que el (sic) estaban pegando y estaba esposado que le pegaban con una tabla otro con la pistola y otro le puso un pico de botella, este hecho que quedo (sic) probado según el juzgado no es pertinente ni relevante con el presunto delito.

• Quedo (sic) probado que la acusada de autos M.I.S. sabia (sic) que la niña estaba en el cuarto con el acusado y que ambos estaban desnudos, no señala no explica ni analiza de las pruebas ni las adminiculas ni las compara entre; algunas de las pruebas evacuadas, esta defensa se pregunta como pudo llegar a esa conclusión, sin concatenar ni analizar ni relacionar una con una y ver lo que corrobora o desvirtúa en los hechos debatidos. Cual (sic) de las pruebas evacuadas confirmaron que mi representada sabia (sic) que la niña estaba en el cuarto con el acusado de autos.

• Quedo (sic) probado que la acusada es responsable de vigilar la conducta de su hijo, debido a el retardo mental leve que padece. Como (sic) pudo quedar probado sin el análisis de las pruebas que son pertinentes en este caso al no hacerlo la sentencia que hoy estoy recurriendo adolece del vicio de in motivación.

• Quedo (sic) probado que la acusada M.I.S. sabia (sic) que la menor victima (sic) tenia (sic) las manos atadas con cinta adhesiva, cual (sic) de las pruebas analizas (sic) lo llevaron a esa convicción, el juez no analiza las declaraciones y los testimonios rendidos entre si, al no hacerlo esta sentencia carece de falta de motivación.

• Quedo (sic) probado que la acusada de autos trabo (sic) con cerradura la puerta del cuarto en (sic) cual su hijo abusaba de la menor y trato (sic) de impedir el acceso, pero ella misma es quien abre la cerradura. No señala cual (sic) de la pruebas analizo (sic) y le dio (sic) la valoración al hecho y lo aprecio (sic) con la sana critica (sic).

Esta Sentencia que hoy recurro esta (sic) sin ningún tipo de motivación. Cabe destacar en reiteradas Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en relación con la correcta motivación que debe tener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esta soberanía es Jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales con la finalidad del estudio del caso y de los pro y los contra de cada punto debatido en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación de la sentencia, explicando las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, todo esto según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, que la motivación del fallo no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas y mucho menos de prueba (sic) que no han sido comparadas y concatenas entre si para dar fundamento a la decisión tomada.

Que el proceso de decantación se vaya progresivamente transformando por medios de razonamientos y juicios serios de valor buscando la conformidad de la verdad procesal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal (sic) establece para el juzgador, en (sic) criterio para valorar las pruebas basadas en la sana critica, donde el Juez tiene la libertad de la apreciación de las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica al adoptar una determinada resolución. Por lo que es imperativo y necesario por parte del juzgador:

  1. - Es necesario que cada prueba deber (sic) ser discriminado (sic) su contenido.

  2. - Debe analizar y comparar ese contenido discriminado con las otras pruebas y su contenido y con las demás cursantes en autos, y por último llegar a establecer los hechos derivados, según su convicción y apreciados según las reglas de la sana critica. Alos (sic) fines que los fallos expresen claramente y que sea (sic) determinado (sic) los hechos que el tribunal de por probados con el examen de todos y cada unos de los medios de pruebas disponibles de autos y además cada prueba de analizar a los fines de que esta pueda suministrar elementos de convicción procesal para el fundamento de la decisión.

    En el presente caso de marras al (sic) juez al no analizar y producir un silencio de pruebas cursantes en autos, pruebas lícitas, esta Sentencia es carente del vicio de in motivación, ya que en la misma no expresa la manera en que se forma su convicción, al no especificar por separado los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento para dictar al Sentencia Condenatoria contra mis patrocinados M.S.J.R. y M.I.S..

    Si bien es cierto y reitero lo señalado anteriormente que existe reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia. Sabemos que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en el establecer los hechos, pero la referida soberanía es jurisdiccional y no es discrecional, por lo que también los juzgadores deben estar sometidos a las disposiciones legales de cada caso, con la finalidad de asegura (sic) los pro y los contra de los puntos debatidos en el proceso, lo que hace evidentemente necesario que el Juez deba cumplir con una correcta motivación que en el presente caso de marras estoy denunciando, es decir que estamos en presencia del vicio de in motivación (sic) de sentencia.

    Que la motivación del fallo no debe constituir una enumeración material e incongruentes (sic) del acervo probatorio ni una reunión heterogéneas ni incongruente de hechos, razones, leyes, sino que todo debe constituir un todo armónico formado por todos los elementos que se eslabonen entre si y vayan convergiendo al punto final que es la conclusión o decisión, a los fines de una base segura clara en donde descanse la decisión.

    Finalmente ese proceso debe ir decantando, y en (sic) proceso se vaya transformando por medios de razonamientos y juicios y diversidad de hechos, en muchos de los casos hasta inverosímiles y contradictorios a los fines de llegar a la conformidad y el fin del derecho, es decir la verdad procesal por las vías jurídica…

    En el presente caso el juez debió razonadamente explicar en su sentencia condenatoria el porque no valora la (sic) pruebas, ni debe dejar sobrentendido las cosas, y aun menos ni siquiera decir porque de manera razonada darle una explicación el (sic) porque no valoro (sic) el testimonio de la experto Sociólogo Angéla (sic) Valenzuela. Todo esto es lo que constituye el vicio de in motivación de sentencia.

    Por todo lo antes expuesto y en fundamento a que la Sentencia impugnada dictada por el tribunal de instancia carece de falta de motivación, esta inmotivada por lo que solicito muy respetuosamente Señores Magistrados que la misma sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por otro tribunal distinto al que dicto la presente Sentencia.

    Por todo lo antes expuesto y en fundamento a que la sentencia impugnada dictada por el tribunal de instancia carece de falta de motivación, la misma es incongruente e inmotivada por lo que solicito muy respetuosamente Señores Magistrados que la misma sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por otro tribunal distinto al que dictó la presente Sentencia.”

    CONTESTACIÓN

    Por su parte, la Fiscalía, en la oportunidad fijada para contestar el recurso de apelación incoado, expuso:

    (…)

    FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La defensa fundamenta su recurso de apelación en atención al motivo contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘…’. Según el Defensor de los Acusados antes mencionado y de acuerdo a su escrito; manifiesta que en la Sentencia hay falta de motivación ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por acreditados en la sentencia; es decir la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y de su calificación, así como la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas que se imponga, que según el defensor deben ser coherentes.

    En primer término es importante resaltar; que nuestro legislador nos establece claramente los requisitos que debe contener la Sentencia en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente me voy a referir a lo contemplado en los ordinales 2° que se refiere a la ‘Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio’ y que constituye la base para establecer la congruencia; la de los ordinales 3° y 4 que se refieren a ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados’ (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho de derecho’ (el razonamiento jurídico).

    En este caso debo manifestar y de esta manera contestar el presente Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente; y así mismo al tribunal de alzada que ha de conocer dicho Recurso: Que el Tribual a quo, le dio cumplimiento fielmente a los preceptos Constitucionales y Procesales en el acto de juicio el cual fue celebrado desde su inicio en fecha: 02/03/2006. De igual manera el Honorable Juez a través de sus seis Capítulos que conforman el texto de dicha Sentencia; ha hecho una enunciación detallada de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así mismo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado; para emitir claramente su sentencia en contra de los referidos acusados. Es decir que existe congruencia entre el hecho por el cual se acusó y la sentencia, por cuanto los hechos probados tienen identidad con la acusación que esta Representación Fiscal esgrimió en el acto de juicio. Es decir que aquí se produjo lo que denominamos ‘METAMORFOSIS’ ya que es indudable que en este acto de juicio, se dio la conexión en el proceso mismo: ‘Del hecho imputado, hecho probado y hecho sentenciado’ Por eso el ciudadano Juez sentenció correctamente; sobre lo probado en juicio y por supuesto, sobre la base de la imputación en la acusación.

    Por todo esto mal puede decir la defensa, como efectivamente expresa en el folio 228 que riela al expediente en su escrito donde interpone el recurso que: ‘…el juzgador no motivó su sentencia y violando la misma por falta de motivación cuando: efectivamente si narra una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, pero no hay correspondencia entre el hecho y la circunstancia al calificar el mismo que no concuerda con la presunta responsabilidad penal que pretende el tribunal darle a mi defendido.’

    De acuerdo con esta exposición explanada por el ciudadano defensor al hacer esta apreciación: es evidente ciudadanos Magistrados que el Tribunal de alzada que han de conocer dicho recurso, que existe una contradicción e ilogicidad por parte del mismo; quien dice que existe una falta de motivación de la Sentencia y al mismo tiempo reconoce que el juzgador efectivamente hace una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probada, lo que constituye efectivamente un motivo para declarar sin lugar la pretensión de la Defensa en el presente recurso de Apelación; y obviamente ratificar la Sentencia emitida por el tribunal a quo.

    SENTENCIA RECURRIDA

    La sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:

    (…)

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A los efectos de la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado observa lo siguiente:

    PRIMERO: El acusado J.R.M.S. se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

    SEGUNDO: La acusada M.I.S. declaró lo siguiente:

    (…)

    Debidamente analizada y estudiada esta declaración, conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la acusada declara que no sabía que su hijo estuviera en la casa; que ella abrió la puerta del cuarto; admite que la niña estaba en el cuarto con su hijo; dice que la niña no estaba desnuda ni amarrada; que cuando entraron al cuarto su hijo y la niña estaban sentados en la cama viendo televisión; que los vecinos no golpearon a su hijo.

    Siendo la declaración de la acusada un medio de defensa, a los fines de su valoración el Tribunal la contrastará en capítulo aparte con las declaraciones de la menor victima y de los expertos y testigos que tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 17 de mayo de 2004.

    TERCERO: En declaración rendida en audiencia oral y pública la ciudadana YHELISOL M.N.M., psicólogo clínico forense que realizó evaluación psicológica al acusado J.R.M.S. y experto ofrecido por el Ministerio Público expuso:

    (…)

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la experto depone que estas personas con retardo mental leve deben estar tutoradas o supervisadas por un familiar que pueden discernir entre lo bueno y lo malo pero no saben que consecuencias le pueden traer tales actos; que el control tiene que venir de afuera; que el acusado tenía 25 años de edad al momento de ser evaluado; que éstas personas tienen impulsos sexuales descontrolados; que es riesgo para otro menor estar con el acusado sin vigilancia; que por tener este tipo de personas impulsos descontrolados, tiene que haber una persona que los frene. Según esta experto, el acusado padece retardo mental leve que no lo incapacita, pero si lo limita; que esta situación era conocida por la madre M.I.S.; que la madre estaba obligada a supervisar constantemente a su hijo; que el acusado estuvo en tratamiento pero luego la madre lo abandonó; que la madre faltó al deber de vigilancia que ha debido tener siempre sobre su hijo. Esta declaración la valora el tribunal como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en grado de complicidad.

    CUARTO: En declaración rendida en audiencia oral y pública la ciudadana M.O.F.M., experta ofrecida por el Ministerio Público por ser la médico forense que realizó exámenes físico y ginecológico a la menor víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso:

    (…)

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la estima como prueba de que la menor fue sometida a un ABUSO SEXUAL Y al confrontarla con las declaraciones de la acusada M.I.S., el Tribunal observa que la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que la niña no tenía nada, que su hijo no abusó de la niña. En consecuencia, el Tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor E.A.F.C.. Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal y delito cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    QUINTO: La siguiente experta llamada a declarar por el Tribunal fue la ciudadana, R.J.Z.M., experta ofrecida por el Ministerio Público por ser la psiquiatra que realizó examen médico psiquiátrico al acusado J.R.M.S., quien expuso:

    (…)

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y al confrontarla con las declaraciones de la acusada M.I.S., el Tribunal observa que la acusada mintió en la audiencia de juicio oral cuando dijo que la niña no tenía nada, que su hijo no abusó de la niña; el acusado le dijo a la psiquiatra que su madre es culpable por no dejarlo tener mujeres y que el (sic) pensaba que para tener relaciones sexuales con una persona de su edad, debía empezar por la mas chiquita hasta llegar a la mas grande; así mismo, el Tribunal observa que la madre del acusado estaba obligada a vigilar y atender a su hijo dadas las condiciones especiales de este debido a su retardo mental leve, condición suficientemente conocida por la madre M.I.S.. Como consecuencia del análisis de esta declaración, el Tribunal la estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    SEXTO: La siguiente experta llamada a declarar fue la ciudadana, A.V., sociólogo ofrecido por el Ministerio Público quien expuso:

    (…)

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la declarante conoce del caso por haber estudiado el expediente, mas su conocimiento no es directo, no hizo la Trabajadora Social un estudio en la vivienda del acusado, ni en la zona donde reside, ni entrevistó a familiares o vecinos para formarse una idea directa de los hechos, tampoco entrevistó al acusado. El Tribunal no puede estimar esta declaración como prueba directa ni indirecta contra los acusados, ni como prueba a favor de los mismos por cuanto no aporta nada positivo, en consecuencia, se desestima esta declaración en todas sus partes.

    SEPTIMO: El siguiente testigo llamado a declarar ante el Tribunal fue el funcionario policial J.J.S.N., ofrecido por el Ministerio Público por ser uno de los funcionarios aprehensores del acusado, quien expuso:

    (…)

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y al confrontarla con las declaraciones de la acusada M.I.S., el Tribunal observa que la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que la niña no tenía nada, que su hijo no abusó de la niña; que su hijo no fue golpeado por los vecinos; el funcionario dice que la niña estaba desnuda y la acusada M.I.S. afirma que la niña no estaba desnuda; el funcionario dice que la niña tenía cinta adhesiva en las manos, circunstancia esta negada por la acusada M.I.S.. El Tribunal observa que la acusada M.I.S. mintió en audiencia de juicio oral y en consecuencia estima esta declaración como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    OCTAVO: El siguiente testigo llamado a declarar por el Tribunal, fue el ciudadano ANDRYS A.C., funcionario policial ofrecido por el Ministerio Público por ser uno de los aprehensores del acusado el día de los hechos, quien expuso:

    (…)

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y al confrontarla con las declaraciones del funcionario J.J.S., EL (sic) Tribunal observa que ambos testigos coinciden cuando dicen que el acusado J.R.M.S. estaba siendo golpeado por una multitud, circunstancia esta negada por la madre y acusada M.I.S.; ambos testigos dicen que la niña estaba desnuda y la acusada negó este hecho; ambos testigos dicen que la niña tenía las manos atadas con cinta adhesiva, hecho este negado por la acusada M.I.S.; el testigo A.C. dice que el acusado estaba desnudo y su madre le dio un pantalón para que se cubriera, el testigo J.S. dice que el acusado estaba sin camisa y no recuerda si cargaba short o pantalón o si tenia zapatos. Al confrontar este testimonio con la declaración de la acusada, el Tribunal observa que la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que su hijo no estaba desnudo; mintió cuando dijo que la niña no tenía nada, que no tenía las manos atadas; mintió cuando dijo que su hijo no abusó de la niña; mintió cuando dijo que los vecinos no golpearon a su hijo; mintió cuando acusó a los funcionarios policiales de ser ellos quienes golpearon a su hijo. Como consecuencia del análisis de esta declaración, el Tribunal la estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    NOVENO: La siguiente testigo llamada a declarar por el Tribunal fue la ciudadana L.C.C., madre de la menor victima en el presente caso, quien expuso:

    (…)

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y al confrontada con las declaraciones de los funcionarios J.J.S. y A.C., EL (sic) Tribunal observa que la madre de la victima dice que el acusado estaba desnudo, el testigo A.C. dice que el acusado estaba desnudo y su madre le dio un pantalón para que se cubriera, el testigo J.S. dice que el acusado estaba sin camisa y no recuerda si cargaba short o pantalón o si tenia (sic) zapatos; la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que su hijo no estaba desnudo. La madre de la menor victima dice que la niña estaba desnuda, coincidiendo en este punto con el dicho de los funcionarios J.S. y A.C. y la acusada negó este hecho en audiencia de juicio oral, mintiéndole así al Tribunal; la declarante dice que su hija tenía las manos atadas con tirro, coincidiendo así con la declaración de los funcionarios J.S. y A.C., quienes declararon que la niña tenía las manos atadas con cinta adhesiva, la acusada negó este hecho en audiencia del juicio oral, mintiéndole así al Tribunal; Al confrontar este testimonio con la declaración de la acusada, el Tribunal observa que la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que su hijo no estaba desnudo; mintió cuando dijo que la niña no tenía nada, que no tenía las manos atadas; mintió cuando dijo que su hijo no abusó de la niña; mintió cuando dijo que los vecinos no golpearon a su hijo. Como consecuencia del análisis de esta declaración, el Tribunal la estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    DECIMO: La siguiente testigo llamada a declarar por el Tribunal fue la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), victima en la presente causa…

    (…)

    A los fines de apreciar esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal considera que la declarante es una menor de siete años de edad, que tenía cinco años cuando ocurrieron los hechos y que se muestra en juicio atemorizada y llorosa. Esta declaración, al ser confrontada con la declaración de la ciudadana L.C.C., madre de la víctima, y confrontada con las declaraciones de los funcionarios J.J.S. y A.C., observa este Tribunal que la menor dice que el acusado la invitó a entrar a la casa para que viera un juego nuevo; que le amarró las manos con teipe y se montó sobre ella; que sintió que alguien abrió la puerta pero no pudo ver quien era porque el acusado estaba montado sobre ella; que le metió el pipi en la boca y en el rabito. Al confrontar esta declaración con la de la ciudadana L.C.C., esta dice que la niña tenía las manos atadas con tirro y la niña dice que le ató las manos con teipe, así mismo, los funcionarios policiales J.S. y A.C. afirman que la niña tenía las manos atadas con cinta adhesiva, observa el Tribunal que estas declaraciones son coincidentes en cuanto a que la niña tenía las manos atadas con un elemento que los declarantes definen como tirro, teipe y cinta adhesiva, mencionado también por la psiquiatra R.Z. en su declaración ante este Tribunal y que el funcionario A.C. ante algunas preguntas del defensor contestó: 3.- ‘Que él quitó unos tirros de las manos de la menor y los metió junto con la ropa.’ 6.- ‘Que la cinta adhesiva era de embalaje de color marrón.’; al comparar estos testimonios el Tribunal observa que la niña tenía las manos atadas con cinta adhesiva cuando los funcionarios policiales llegaron al lugar de los hechos, circunstancia esta negada por la acusada M.I.S. en audiencia de juicio oral, mintiéndole así al Tribunal; la niña dice que el acusado le metió el pipi en la boca, en el rabito, y la médico forense M.O.F. en declaración rendida en audiencia de juicio oral y bajo juramento expuso: ‘Del examen genital se aprecian signos de traumatismo genital recientes, dado por inflamación, presenta inflamación alrededor del meato uretral. Presentaba a su vez la ceración de la mucosa del introito himeneal en dos sitios, según las esferas del reloj, a las siete y a las nueve.’ Del detenido estudio y comparación de estas declaraciones el Tribunal observa que el acusado si abusó sexualmente de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), circunstancia esta negada por la acusada M.I.S. en audiencia de juicio oral, mintiéndole así al Tribunal. Como consecuencia del análisis de esta declaración, el Tribunal la estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor E.A.F.C..

    DECIMO PRIMERO: ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1° El primer documento leído en audiencia de juicio oral fue el Reconocimiento Médico Legal N° 136 5861B-04, de fecha 09-06-2004, practicado a la menor victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Ratificado en audiencia de juicio oral por la médico que lo suscribió y debatido por las partes, en dicho documento consta que la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene lesiones leves en los brazos, excoriaciones en la mejilla y pómulo izquierdo y en la región pectoral izquierda, y en la zona genital tiene inflamación alrededor del meato uretral y laceración en la mucosa del introito himeneal entre las horas siete y nueve según la esfera del reloj. Se evidencia en este documento que la victima fue abusada sexualmente. Concatenado con la declaración de la ciudadana L.C.C. y la declaración de la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal lo estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    2°,- El segundo documento leído en audiencia de juicio oral fue el Peritaje Psiquiátrico Forense N° 9700-129-A-775, de fecha 17-06-2004, practicado al imputado J.R.M.S. por la Dra. ZAMBRANO M.R., la Licenciada YHELISOL NAVEA Y Licenciada A.V., adscritas a la Dirección de Evaluación y diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Ratificado en audiencia de juicio oral por las tres expertos que lo suscribieron y ampliamente debatido por las partes, en las conclusiones de estos expertos se destaca lo siguiente:

    (…)

    Se evidencia aquí que el acusado admitió su responsabilidad en el ataque sexual a una menor de edad ante los expertos que lo evaluaron y esto fue declarado en audiencia de juicio oral por la Psiquiatra (sic) ZAMBRANO M.R., circunstancia que no negaron ni el acusado, J.R.M.S., ni la madre y acusada M.I.S..

    Del contenido de este documento se evidencia que la víctima fue abusada sexualmente. Concatenado con la declaración de la ciudadana LlSETH COROMOTO COE y la declaración de la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal lo estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Así mismo, el Tribunal concatena este documento con las declaraciones de las expertas Dra. ZAMBRANO M.R., médico Psiquiatra y la Licenciada YHELISOL NAVEA, Psicólogo Clínico Forense y lo estima como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo (sic) aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    DECIMO SEGUNDO: DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Como consecuencia del análisis efectuado a todas las pruebas, constituidas por declaraciones de expertos, declaraciones de testigos y documentales, quien aquí decide observa que quedó suficientemente probada en audiencia de juicio oral y privado la culpabilidad de los acusados J.R.M.S. y M.I.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 177 (sic) del Código Penal, que les imputara el Ministerio Público. Así mismo quedo (sic) probada la culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° y parte final del artículo 84 del Código Penal. Quedó probado que el acusado introdujo a su cuarto a la menor victima (sic) bajo engaño, diciéndole que tenía un juego nuevo que ella debía ver; quedó probado que el acusado ató las manos de la menor victima (sic) con cinta adhesiva, circunstancia esta (sic) negada en audiencia de juicio oral por su madre y acusada M.I.S.; quedó probado que el acusado desnudó a la menor victima (sic), hecho este (sic) negado en audiencia de juicio oral por su madre y acusada M.I.S.; quedó probado que el acusado abusó sexualmente de la menor victima (sic), hecho este (sic) negado en audiencia de juicio oral por su madre y acusada M.I.S.; quedó probado que los vecinos, al tener conocimiento de los hechos, golpearon en la calle al acusado en un intento de linchamiento, hecho este (sic) negado en audiencia de juicio oral por su madre y acusada M.I.S.; quedó probado que la acusada M.I.S. sabía que la niña estaba en el cuarto con el acusado y que ambos estaban desnudos; quedó probado que la acusada M.I.S. era responsable de vigilar la conducta de su hijo J.R.M.S., debido a su problema de Retardo Mental Leve; quedó probado que la acusada M.I.S. sabía que la menor victima (sic) tenía las manos atadas con cinta adhesiva; quedó probado que la acusada M.I.S. sabía que su hijo y acusado J.R.M.S., fue quien ató las manos de la menor victima (sic) con cinta adhesiva; mediante la declaración de la acusada M.I.S. Y las declaraciones de L.C.C. y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedó probado que la acusada M.I.S. trabó con cerradura la puerta del cuarto en el cual su hijo J.R.M.S. procedía a cometer el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que fue ella quien posteriormente, cuando la madre de la victima (sic) exigía que abriera el cuarto, abrió la cerradura y trato (sic) infructuosamente de impedir el acceso. Por todos estos motivos el Tribunal observa que quedó suficientemente probada la culpabilidad de los acusados J.R.M.S. y M.I.S., en la comisión de los delitos que le imputara el Ministerio Público, en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La defensa denunció como fundamento del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la falta de motivación y la ausencia de relación lógica entre los hechos dados por acreditados y el resultado producido en el fallo.

    Al respecto, la Sala observa que los vicios denunciados se excluyen entre sí, ya que la falta de motivación es la ausencia de todo razonamiento lógico y la ilogicidad se traduce en que las resoluciones judiciales deben lograr la conformidad entre el contenido de éstas y el objeto de las peticiones-pretensiones que delimitan el "thema decidendum".

    Ahora bien, no obstante ello, la Sala procede a resolver el recurso en los siguientes términos:

    En el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

    En este orden de ideas, la sentencia debe ser motivada, es decir debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal; por lo que hay inmotivación, cuando la sentencia no contiene las razones de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo de la sentencia; cuando conteniéndolo, no tiene relación alguna con lo debatido en audiencia; cuando los motivos de la sentencia son contradictorios o irreconciliables que se destruyen entre sí (situación similar a la falta a la ausencia de fundamentos); cuando los fundamentos de la sentencia son ilógicos, absurdos o imprecisos que imposibilitan la comprensión de las conclusiones del fallo; o bien, cuando los motivos de la sentencia, omiten la apreciación de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del debate oral (silencio de las pruebas).

    Así las cosas, se observa que la motivación representa una garantía constitucional, tal como se desprende entre otros, de la forma de concepción de Estado -Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257); y que en definitiva conducen a afirmar que los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por el mandato constitucional y legal.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia N° 241 del 25 de abril de 2000 (reiterada en fallo, N° 293 del 20 de febrero de 2003), estableció que la motivación involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando “las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”.

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (N° 200, del 23.05.2000); igualmente, señaló que "Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos" (N° 271, 08.04.2000) y, en sentencia de la misma Sala de fecha 02 de febrero de 2000 (N° 48), se indicó: "Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas. El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal...”. (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001).

    Criterio conforme con el planteado por la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, se exige, que la sentencia contenga análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el desarrollo de la causa ventilada (CSJ-7-08-63, 10-07-86, 29-07-82, /TSJ – Nos 48, 18,73 98, de fechas 2-2,21-01, 4-02 y 17-02 del 2000); y en particular, sobre las reglas de la consistencia y la coherencia, la Sala de Casación Penal en sentencia del 30 de abril de 1982, expresó: “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa. En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha lo falso; se esclarece lo dudoso”.

    Por su parte, la doctrina ha señalado, como son entre otros, el profesor Escovar León, que la motivación de la sentencia, consta de dos reglas esenciales, como son: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”, agrega el citado autor que, “un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. Págs. 59, 61 y 64).

    Así, el tratadista alemán, C.R., enuncia que la fundamentación de la sentencia tiene varios significados: “a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia; b) coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones para emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos; c)hace posible que la instancia superior examine la sentencia; d) a través de una descripción clara del hecho garantiza el ne bis in idem; e) proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Argentina. 2000. Pág. 425-426).

    Igualmente, el profesor S.B., expresa: “... debemos ir creando una cultura democrática de la motivación...” y citando al autor P.A.I., indica: “... debe dejar constancia crítica razonada: de la eventual ilicitud de un medio de prueba y del porqué de tal consideración; del rendimiento atribuido a cada medio probatorio y de la razón de haberlo hecho así; del porque de la inferencia de un cierto dato a partir de otro u otros y de la máxima de experiencia que permite dar ese salto. Y, tras la apreciación analítica la necesaria evaluación sintética y, en ambos niveles la correspondiente justificación.” (El Recurso De Casación en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, 2002, Págs.208 y 209).

    En consecuencia, la motivación debe ser producto del análisis y comparación de los medios probatorios producidos durante el desarrollo del debate oral y público, en observancia del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica, dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre el particular el tratadista E.C., plantea la división tripartita y distingue entre el sistema de prueba legal y el sistema de libre convicción en los extremos; y como un sistema semejante de éstos a la sana crítica. Diferencia la libre convicción de la sana crítica, pues cree que el primer sistema es aquel donde el juez aprecia con entera libertad, sin ninguna limitación o referencia a criterios de experiencia y de lógica. Afirma que el juez forma su convicción con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos. En cambio la sana crítica, la define como aquel sistema en que el juez se forma la convicción utilizando las máximas de experiencia y apoyándose en las reglas de la lógica (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Reimpresión de Tercera edición, Buenos Aires, Argentina, 1990 y Estudios de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1989).

    En este orden de ideas, el sistema probatorio que rige en nuestro país, como es el de la sana crítica, como expresa Caferata Nores, carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla (La Prueba en el P.P., Depalma, Buenos Aires, 1998, pp.47).

    Ahora bien, se objeta de la decisión recurrida, su falta de motivación, por cuanto, la recurrida no apreció diversos medios probatorios producidos durante el desarrollo del debate oral y público.

    En este orden de ideas, examinada como ha sido la sentencia recurrida, se evidencia que la misma señaló y discriminó los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate del juicio oral público, de la siguiente manera:

    1. Declaración rendida por la acusada, ciudadana M.I.S.:

      La declaración de la acusada, ciudadana M.I.S., fue apreciada por el Tribunal de Juicio, de la siguiente forma:

      Debidamente analizada y estudiada esta declaración, conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la acusada declara que no sabía que su hijo estuviera en la casa; que ella abrió la puerta del cuarto; admite que la niña estaba en el cuarto con su hijo; dice que la niña no estaba desnuda ni amarrada; que cuando entraron al cuarto su hijo y la niña estaban sentados en la cama viendo televisión; que los vecinos no golpearon a su hijo.

      Siendo la declaración de la acusada un medio de defensa, a los fines de su valoración el Tribunal la contrastará en capítulo aparte con las declaraciones de la menor victima y de los expertos y testigos que tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 17 de mayo de 2004.

    2. Declaraciones rendidas por los expertos:

  3. - Declaración de la ciudadana Yhelisol M.N.M., psicólogo clínico forense, quien realizó evaluación psicológica al acusado J.R.M.S., la apreció el Juzgador de la siguiente forma:

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la experto depone que estas personas con retardo mental leve deben estar tutoradas o supervisadas por un familiar que pueden discernir entre lo bueno y lo malo pero no saben que consecuencias le pueden traer tales actos; que el control tiene que venir de afuera; que el acusado tenía 25 años de edad al momento de ser evaluado; que éstas personas tienen impulsos sexuales descontrolados; que es riesgo para otro menor estar con el acusado sin vigilancia; que por tener este tipo de personas impulsos descontrolados, tiene que haber una persona que los frene. Según esta experto, el acusado padece retardo mental leve que no lo incapacita, pero si lo limita; que esta situación era conocida por la madre M.I.S.; que la madre estaba obligada a supervisar constantemente a su hijo; que el acusado estuvo en tratamiento pero luego la madre lo abandonó; que la madre faltó al deber de vigilancia que ha debido tener siempre sobre su hijo. Esta declaración la valora el tribunal como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en grado de complicidad.

  4. - Declaración rendida por la experto M.O.F.M., quien realizó reconocimiento médico-legal a la niña E.A.F.C., la apreció el Tribunal de Juicio de la siguiente manera:

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la estima como prueba de que la menor fue sometida a un ABUSO SEXUAL Y al confrontarla con las declaraciones de la acusada M.I.S., el Tribunal observa que la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que la niña no tenía nada, que su hijo no abusó de la niña. En consecuencia, el Tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor E.A.F.C.. Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal y delito cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

  5. - Declaración rendida por la experto, R.J.Z.M., médico psiquiatra forense, quien practicó el examen al acusado, ciudadano J.R.M.S., la cual fue apreciada de la siguiente forma:

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y al confrontarla con las declaraciones de la acusada M.I.S., el Tribunal observa que la acusada mintió en la audiencia de juicio oral cuando dijo que la niña no tenía nada, que su hijo no abusó de la niña; el acusado le dijo a la psiquiatra que su madre es culpable por no dejarlo tener mujeres y que el (sic) pensaba que para tener relaciones sexuales con una persona de su edad, debía empezar por la mas chiquita hasta llegar a la mas grande; así mismo, el Tribunal observa que la madre del acusado estaba obligada a vigilar y atender a su hijo dadas las condiciones especiales de este debido a su retardo mental leve, condición suficientemente conocida por la madre M.I.S.. Como consecuencia del análisis de esta declaración, el Tribunal la estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

  6. - Declaración rendida por la experto Á.V., sociólogo, la cual fue apreciada de la siguiente forma:

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la declarante conoce del caso por haber estudiado el expediente, mas su conocimiento no es directo, no hizo la Trabajadora Social un estudio en la vivienda del acusado, ni en la zona donde reside, ni entrevistó a familiares o vecinos para formarse una idea directa de los hechos, tampoco entrevistó al acusado. El Tribunal no puede estimar esta declaración como prueba directa ni indirecta contra los acusados, ni como prueba a favor de los mismos por cuanto no aporta nada positivo, en consecuencia, se desestima esta declaración en todas sus partes.

    1. Testificales:

    - Declaraciones de los funcionarios aprehensores:

  7. - Declaración rendida por el funcionario policial J.J.S.N., la cual fue apreciada de la siguiente forma:

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y al confrontarla con las declaraciones de la acusada M.I.S., el Tribunal observa que la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que la niña no tenía nada, que su hijo no abusó de la niña; que su hijo no fue golpeado por los vecinos; el funcionario dice que la niña estaba desnuda y la acusada M.I.S. afirma que la niña no estaba desnuda; el funcionario dice que la niña tenía cinta adhesiva en las manos, circunstancia esta negada por la acusada M.I.S.. El Tribunal observa que la acusada M.I.S. mintió en audiencia de juicio oral y en consecuencia estima esta declaración como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

  8. - Declaración rendida por el funcionario policial Andrys A.C., la cual fue apreciada de la siguiente forma:

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y al confrontarla con las declaraciones del funcionario J.J.S., EL (sic) Tribunal observa que ambos testigos coinciden cuando dicen que el acusado J.R.M.S. estaba siendo golpeado por una multitud, circunstancia esta negada por la madre y acusada M.I.S.; ambos testigos dicen que la niña estaba desnuda y la acusada negó este hecho; ambos testigos dicen que la niña tenía las manos atadas con cinta adhesiva, hecho este negado por la acusada M.I.S.; el testigo A.C. dice que el acusado estaba desnudo y su madre le dio un pantalón para que se cubriera, el testigo J.S. dice que el acusado estaba sin camisa y no recuerda si cargaba short o pantalón o si tenia zapatos. Al confrontar este testimonio con la declaración de la acusada, el Tribunal observa que la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que su hijo no estaba desnudo; mintió cuando dijo que la niña no tenía nada, que no tenía las manos atadas; mintió cuando dijo que su hijo no abusó de la niña; mintió cuando dijo que los vecinos no golpearon a su hijo; mintió cuando acusó a los funcionarios policiales de ser ellos quienes golpearon a su hijo. Como consecuencia del análisis de esta declaración, el Tribunal la estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    - Declaraciones de las víctimas:

  9. - Declaración de la madre de la víctima, ciudadana L.C.C.; la cual fue apreciada de la siguiente manera:

    Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y al confrontada con las declaraciones de los funcionarios J.J.S. y A.C., EL (sic) Tribunal observa que la madre de la victima dice que el acusado estaba desnudo, el testigo A.C. dice que el acusado estaba desnudo y su madre le dio un pantalón para que se cubriera, el testigo J.S. dice que el acusado estaba sin camisa y no recuerda si cargaba short o pantalón o si tenia (sic) zapatos; la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que su hijo no estaba desnudo. La madre de la menor victima dice que la niña estaba desnuda, coincidiendo en este punto con el dicho de los funcionarios J.S. y A.C. y la acusada negó este hecho en audiencia de juicio oral, mintiéndole así al Tribunal; la declarante dice que su hija tenía las manos atadas con tirro, coincidiendo así con la declaración de los funcionarios J.S. y A.C., quienes declararon que la niña tenía las manos atadas con cinta adhesiva, la acusada negó este hecho en audiencia del juicio oral, mintiéndole así al Tribunal; Al confrontar este testimonio con la declaración de la acusada, el Tribunal observa que la acusada mintió en audiencia de juicio oral cuando dijo que su hijo no estaba desnudo; mintió cuando dijo que la niña no tenía nada, que no tenía las manos atadas; mintió cuando dijo que su hijo no abusó de la niña; mintió cuando dijo que los vecinos no golpearon a su hijo. Como consecuencia del análisis de esta declaración, el Tribunal la estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

  10. - Declaración de la niña E.A.F.C., la cual fue apreciada por el Tribunal de Juicio de la siguiente manera:

    A los fines de apreciar esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal considera que la declarante es una menor de siete años de edad, que tenía cinco años cuando ocurrieron los hechos y que se muestra en juicio atemorizada y llorosa. Esta declaración, al ser confrontada con la declaración de la ciudadana L.C.C., madre de la víctima, y confrontada con las declaraciones de los funcionarios J.J.S. y A.C., observa este Tribunal que la menor dice que el acusado la invitó a entrar a la casa para que viera un juego nuevo; que le amarró las manos con teipe y se montó sobre ella; que sintió que alguien abrió la puerta pero no pudo ver quien era porque el acusado estaba montado sobre ella; que le metió el pipi en la boca y en el rabito. Al confrontar esta declaración con la de la ciudadana L.C.C., esta dice que la niña tenía las manos atadas con tirro y la niña dice que le ató las manos con teipe, así mismo, los funcionarios policiales J.S. y A.C. afirman que la niña tenía las manos atadas con cinta adhesiva, observa el Tribunal que estas declaraciones son coincidentes en cuanto a que la niña tenía las manos atadas con un elemento que los declarantes definen como tirro, teipe y cinta adhesiva, mencionado también por la psiquiatra R.Z. en su declaración ante este Tribunal y que el funcionario A.C. ante algunas preguntas del defensor contestó: 3.- ‘Que él quitó unos tirros de las manos de la menor y los metió junto con la ropa.’ 6.- ‘Que la cinta adhesiva era de embalaje de color marrón.’; al comparar estos testimonios el Tribunal observa que la niña tenía las manos atadas con cinta adhesiva cuando los funcionarios policiales llegaron al lugar de los hechos, circunstancia esta negada por la acusada M.I.S. en audiencia de juicio oral, mintiéndole así al Tribunal; la niña dice que el acusado le metió el pipi en la boca, en el rabito, y la médico forense M.O.F. en declaración rendida en audiencia de juicio oral y bajo juramento expuso: ‘Del examen genital se aprecian signos de traumatismo genital recientes, dado por inflamación, presenta inflamación alrededor del meato uretral. Presentaba a su vez laceración de la mucosa del introito himeneal en dos sitios, según las esferas del reloj, a las siete y a las nueve.’ Del detenido estudio y comparación de estas declaraciones el Tribunal observa que el acusado si abusó sexualmente de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), circunstancia esta negada por la acusada M.I.S. en audiencia de juicio oral, mintiéndole así al Tribunal. Como consecuencia del análisis de esta declaración, el Tribunal la estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, el tribunal estima esta declaración como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor E.A.F.C..

    1. Pruebas Documentales:

  11. - Reconocimiento médico-legal practicado a la niña E.A.F.C., el cual fue apreciado de la siguiente manera:

    Ratificado en audiencia de juicio oral por la médico que lo suscribió y debatido por las partes, en dicho documento consta que la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene lesiones leves en los brazos, excoriaciones en la mejilla y pómulo izquierdo y en la región pectoral izquierda, y en la zona genital tiene inflamación alrededor del meato uretral y laceración en la mucosa del introito himeneal entre las horas siete y nueve según la esfera del reloj. Se evidencia en este documento que la victima fue abusada sexualmente. Concatenado con la declaración de la ciudadana L.C.C. y la declaración de la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal lo estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

  12. - Peritaje Psiquiátrico Forense practicado por la Dra. Zambrano M.R., y las Licenciadas Yhelisol Navea y Á.V., al ciudadano J.R.M.S., el cual fue apreciado de la siguiente manera:

    Se evidencia que el acusado admitió su responsabilidad en el que ataqué (sic) sexual a una menor de edad ante los expertos que lo evaluaron y esto fue declarado en la audiencia del juicio oral por la Psiquiatra Zambrano M.R., circunstancia que no negaron ni el acusado J.R.M.S., ni la madre y acusada M.I.S..

    Del contenido de este documento se evidencia que la víctima fue abusada sexualmente. Concatenado con la declaración de la ciudadana LlSETH COROMOTO COE y la declaración de la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal lo estima como prueba de culpabilidad del acusado J.R.M.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y cometidos en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Así mismo, el Tribunal concatena este documento con las declaraciones de las expertas Dra. ZAMBRANO M.R., médico Psiquiatra y la Licenciada YHELISOL NAVEA, Psicólogo Clínico Forense y lo estima como prueba de culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 3° y ultimo (sic) aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Igualmente, la recurrida señaló que “Como consecuencia del análisis efectuado a todas las pruebas, constituidas por declaraciones de expertos, declaraciones de testigos y documentales, quien aquí decide observa que quedó suficientemente probada en audiencia de juicio oral y privado la culpabilidad de los acusados J.R.M.S. y M.I.S. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 177 (sic) del Código Penal, que les imputara el Ministerio Público. Así mismo quedo (sic) probada la culpabilidad de la acusada M.I.S. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° y parte final del artículo 84 del Código Penal. Quedó probado que el acusado introdujo a su cuarto a la menor victima bajo engaño, diciéndole que tenía un juego nuevo que ella debía ver; quedó probado que el acusado ató las manos de la menor victima con cinta adhesiva, circunstancia esta negada en audiencia de juicio oral por su madre y acusada M.I.S.; quedó probado que el acusado desnudó a la menor victima, hecho este negado en audiencia de juicio oral por su madre y acusada M.I.S.; quedó probado que el acusado abusó sexualmente de la menor victima, hecho este negado en audiencia de juicio oral por su madre y acusada M.I.S.; quedó probado que los vecinos, al tener conocimiento de los hechos, golpearon en la calle al acusado en un intento de linchamiento, hecho este negado en audiencia de juicio oral por su madre y acusada M.I.S.; quedó probado que la acusada M.I.S. sabía que la niña estaba en el cuarto con el acusado y que ambos estaban desnudos; quedó probado que la acusada M.I.S. era responsable de vigilar la conducta de su hijo J.R.M.S., debido a su problema de Retardo Mental Leve; quedó probado que la acusada M.I.S. sabía que la menor victima tenía las manos atadas con cinta adhesiva; quedó probado que la acusada M.I.S. sabía que su hijo y acusado J.R.M.S., fue quien ató las manos de la menor victima con cinta adhesiva; mediante la declaración de la acusada M.I.S. y las declaraciones de L.C.C. y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedó probado que la acusada M.I.S. trabó con cerradura la puerta del cuarto en el cual su hijo J.R.M.S. procedía a cometer el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que fue ella quien posteriormente, cuando la madre de la victima exigía que abriera el cuarto, abrió la cerradura y trato (sic) infructuosamente de impedir el acceso. Por todos estos motivos el Tribunal observa que quedó suficientemente probada la culpabilidad de los acusados J.R.M.S. y M.I.S., en la comisión de los delitos que le imputara el Ministerio Público, en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA….”

    En consecuencia, del análisis del fallo recurrido, se observa que el Juez de juicio, sí motivó la sentencia, ya que realizó el análisis pormenorizado de los medios probatorios producidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, desestimando los que a su juicio no guardaran relación con el thema desidendum, como fue el dicho de la experto Á.V.. Igualmente, los confrontó entre sí y mediante un hilo conductor arrojó la culpabilidad de los ciudadanos J.R.M.S., en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niños y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 416 del Código Penal y M.I.S., en la perpetración del delito Abuso Sexual a Niños en grado de complicidad, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal; motivos por los cuales, al no incurrir en el vicio denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación por el motivo indicado. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.R.M.S. y M.I.S., y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2006, y publicado su texto íntegro el día 18 de Abril de dicho año, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual ordenó la reclusión del ciudadano M.S.J.R., en un hospital psiquiátrico por el lapso de cinco (05) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y, condenó a la ciudadana M.I.S., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de 2006. 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. R.H. TINEO.

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. WENDY SAEZ RAMIREZ.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA,

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    Exp. 10As 1845-06

    RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses

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