Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 08-2287

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

RECURRENTE: LILLIBETH CHIQUINQUIRÁ UZCATEGUI NOGUERA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.343.629, representada por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.070.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 005817, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Teniente Coronel (Ej.) C.A.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: E.C.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040.

I

En fecha 25-07-08, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29-07-2008, recibido en fecha 30-07-2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que comenzó a laborar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 22-02-1990, luego le fue otorgado su ingreso a la Administración Pública mediante oficio N° DGRHAP-RC-003827, de fecha 09-05-1990, haciéndose efectivo a partir del 16-05-1990.

Manifiesta que en el lapso de los 18 años de servicio desempeñó el cargo de “Asistente de Oficina I”, donde se caracterizó por desempeñar a cabalidad sus labores encomendadas, con eficiencia, eficacia y con una conducta decorosa, lo cual se puede verificar en su hoja de servicio a través de sus evaluaciones de desempeño.

Indica que se le inició un procedimiento disciplinario en fecha 29-09-2006, motivado a que la Lic. Moira Tello, Jefa de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda para el momento, solicitó dicha averiguación disciplinaria en su contra, al Director General de Recursos Humanos y Administración Personal, por cuanto la observó en horas laborales del día 26-09-2006 a las 3:25 p.m. con un expediente perteneciente a la Oficina de Pensión, fuera de las instalaciones del referido Instituto, alegando ésta, que era para sacar una copia al expediente que tenía en sus manos.

Expone que en el expediente disciplinario se evidencia un Acta Informe levantada en fecha 26-09-2006, por la Jefa Encargada de Pensiones (supervisor inmediato de la recurrente), donde indicaba que a las 3:25 p.m. mandó a la querellante para que se trasladara a la oficina de fiscalización con el expediente de invalidez del asegurado G.R.J. y verificara su situación, pero fue informada por la Lic. Moira Tello, que la funcionaría se encontraba fuera de las instalaciones del Instituto con dicho expediente.

Aduce que remitió oficio de fecha 27-09-2006, a la Lic. Moira Tello, indicando que por orden de su Jefa Damelys Acosta salió de su oficina con el expediente del ciudadano R.J.G., a fin de verificar en la Oficina de Fiscalización un Acta, y que aprovechó para tomarse un tranquilizante, que debía tomar acompañado con leche o té, pero casualmente se encontró con ella, y por la sorpresa y temor al observarla le manifestó que iba a sacar copias del expediente.

Manifiesta que dicha averiguación administrativa disciplinaria culmina por parte de la Consultoría Jurídica del Instituto, estimando procedente su destitución por estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”, en concordancia con el artículo 33 numeral 6 ejusdem.

En cuanto al derecho señala la parte actora que la Administración subsumió su conducta en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente “falta de probidad”, concatenándolo con el artículo 33 numeral 6 ejusdem, que señala la obligación de los funcionarios de guardar reserva, discreción y secreto, que requieren los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas; lo cual no guarda ninguna vinculación con los hechos ocurridos el día 26-09-2006, por cuanto durante la investigación no se demostraron tales hechos o circunstancias, no pudiendo ninguna persona ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Expresa que el acto impugnado está viciado de nulidad, por cuanto viola el contenido del artículo 26 concatenado con el artículo 257, referidos a la tutela judicial efectiva y el artículo 49 referido al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que el acto impugnado está viciado de inmotivación por cuanto no expresa los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de derecho, que habían sido relevantes para fundamentar la decisión administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración solo se limitó a señalar que la actora reconoció que no estaba permitido que ese tipo de documentos saliera de la Institución, y que no logró desvirtuar los hechos que se le imputaban al inicio de la averiguación administrativa.

En relación al vicio de falso supuesto señala que la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, lo subsumió en hechos que no guardan relación con el asunto objeto de su decisión, señala que se basaron en el hecho de que ella había sido autorizada por la Jefa Encargada de Pensiones (Damelys Acosta), para que se trasladara exclusivamente a la oficina de fiscalización, a los fines de entregar el expediente de invalidez del ciudadano R.J.G., y que dicha situación era contraria a los acontecimientos presentados y alegados por la funcionaria, sin señalar cuales fueron los que no concordaban entre el hecho y lo expuesto por ésta.

Que a tal efecto la Administración incurrió en una errónea aplicación de las normas legales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que su conducta se encontraba subsumida en dicha normativa por estar incursa en la causal de “falta de probidad”, en virtud de la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, por lo que se pregunta “¿en que momento de la averiguación se logró determinar que (…) violentó esos preceptos?”.

Expresa que durante la investigación no se determinó la relación causal existente entre el hecho que se le imputó y su consecuencia jurídica que pudiera determinar que el mismo constituye “falta de probidad”, no estableciéndose cual es el perjuicio causado ni directa ni indirectamente por su conducta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en ningún momento se indicó que haya hecho mal uso del expediente, para tener provecho personal del mismo o de un tercero en perjuicio del Instituto, ya que no tuvo la intención de causar un daño al patrimonio, ni comunicar a persona alguna la información confidencial contenida en el expediente.

Expresa que con el acto impugnado se le vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la causal en la cual se encuadró su conducta “falta de probidad”, no se corresponde con los presupuestos de la norma legal, que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en obrar, consiste en la rectitud, en la ética de las labores inherentes al cargo que se detenta, por lo que se pregunta en que parte de ese criterio se puede tipificar las circunstancias señaladas, por tener un expediente en sus manos para tomarse una pastilla fuera del lugar de trabajo, pero en las mismas instalaciones.

Alega que el acto viola el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Administración no demostró durante el procedimiento de la averiguación administrativa que estuviera incursa en algún hecho que se pudiera sancionar con destitución, y menos aún por “falta de probidad”, ya que no tuvo pruebas suficientes que le hicieran tomar tan gravosa decisión y mal podría trasladársele la carga de la prueba, ya que como se señaló en la Resolución N° 005817, cuando se le indica que no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron, ya que la Administración es quien le corresponde tal actividad probatoria.

Que la carga de la prueba recae en la Administración, quien se limitó a señalar que la funcionaria reconocía que tenía en su poder el expediente en horas laborales, no verificando los motivos por los cuales había ocurrido tal hecho, los cuales estaban relacionados con su estado físico, del cual en ningún momento hicieron mención en el acto de destitución, vulnerándose así su derecho a la presunción de inocencia.

Expresa que se le vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la sanción impuesta es desproporcionada, ya que no se demostró durante la averiguación disciplinaria que la conducta desplegada constituyera una causal de destitución.

Indica que no existe adecuación entre el supuesto de hecho con los fines de la norma, no indicándose en ningún momento, que actuación u omisión constituyó la falta, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes, y las consecuencias que pudo haber traído que haya causado un perjuicio a la Administración.

Manifiesta que se le vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende del procedimiento disciplinario que la Administración no cumplió los lapsos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al obviar la admisión y evacuación de pruebas presentadas en el procedimiento y no pronunciarse en el tiempo legalmente establecido, sobre la destitución.

Expone que más de un año después de haberse iniciado el procedimiento disciplinario de destitución (29-09-2006), es cuando la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite un dictamen y el lapso de evacuación de pruebas culminó en el mes de noviembre de 2006, sin que se realizará ninguna otra actuación por parte de la Administración y el 28-04-2008, casi dos (02) años después de haberse iniciado el procedimiento, observándose del mismo que no hubo complejidad que justificara el retraso en la decisión de dicho procedimiento.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005817 de fecha 28-04-2008, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual fue destituida del cargo de “Asistente de Oficina I”; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñado o/a otro de igual o superior jerarquía; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, al igual que los bonos y demás incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación. Solicita que para determinar los montos correspondientes se practique una experticia complementaria del fallo. Solicita se declare con lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

La apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice el argumento de la querellante, que el acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto, que esté completamente inmotivado y que atente contra el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el acto administrativo de destitución constituyó la conclusión de un procedimiento disciplinario, llevado a cabo según los extremos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se respetaron los derechos y garantías constitucionales relativos a su defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica. Indica que la recurrente fue notificada a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, que se cumplió con el procedimiento disciplinario a cabalidad, con la formulación de cargos, descargos y promoción y evacuación de pruebas.

En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto la parte recurrida se acoge al criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que dichos vicios se excluyen entre si y que al alegar ambos se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro.

Niega, rechaza y contradice que la conducta de la querellante no se encuentra subsumida dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es la “falta de probidad", en concordancia con el artículo 33 numeral 6 de la referida Ley.

Expresa que la funcionaria trasladó fuera de las oficinas del IVSS, un expediente de pensiones, cuando sólo había sido autorizada por la Lic. Damelys Acosta, su jefe inmediata, para que lo llevara a la Oficina de Fiscalización a los fines de que fuera revisado por la funcionaria M.H. para luego retornarlo a su sitio de origen, ya que dado el carácter confidencial de estos expedientes, los mismos no pueden circular libremente o estar en manos de personas no autorizadas para ello, y así lo admitió la querellante en su escrito de descargos, conducta que se encuentra dentro de la causal de “falta de probidad”.

Niega, rechaza y contradice, que el dictamen de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto se haya realizado fuera de todo contexto legal, motivado al incumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el respectivo procedimiento disciplinario, señalando que han transcurrido más de 2 años para tomar la decisión respectiva, a la vez aclara, que si bien es cierto que la Administración tiene el deber de concluir el procedimiento iniciado en un tiempo prudencial, su mora podría dar lugar al recurso de queja contra el funcionario obligado a tramitarlo, más no la consecuencia que la querellante quiere darle en su escrito, como sería el resultante de la ausencia absoluta de procedimiento que daría lugar a la nulidad absoluta del acto. Indica que en el presente caso se está en presencia de un retardo de la Administración o mora, que a su criterio no trajo consecuencias dañosas a la querellante, ya que no originó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

Manifiesta que ha quedado demostrado que el acto administrativo de destitución tiene una causa o motivo y que ha sido dictado con fundamento en un poder jurídico expreso, cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido, “se cumplieron los actos y la interesada fue notificada, tuvo la oportunidad de intervenir y participar de manera que pudo alegar y probar, respetando el derecho de la querellante, por lo que no puede decirse que se procede anular el acto definitivo y lo realizado, ya que se alcanzó el fin perseguido por la ley”.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora en que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, N° 005817, de fecha 28 de abril de 2008, dictado en su contra por el ciudadano Teniente Coronel (Ej.) C.A.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto e inmotivación, vulnerándosele con dicho acto su derecho a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad, el principio de legalidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad.

Alega la parte actora que se le vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende del procedimiento disciplinario que la Administración no cumplió los lapsos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al obviar la admisión y evacuación de pruebas presentadas en el procedimiento y no pronunciarse en el tiempo legalmente establecido sobre la destitución, ya que paso más de un año después de haberse iniciado el procedimiento disciplinario de destitución (29-09-2006), cuando la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite un dictamen, culminando el lapso de evacuación de pruebas en el mes de noviembre de 2006, sin que se realizará ninguna otra actuación por parte de la Administración y el 28-04-2008, casi dos (02) años después de haberse iniciado el procedimiento.

La parte recurrida niega, rechaza y contradice, que el dictamen de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto se haya realizado fuera de todo contexto legal, motivado al incumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el respectivo procedimiento disciplinario, “señalando que han transcurrido más de 2 años para tomar la decisión respectiva”, aclarando que si bien es cierto que la Administración tiene el deber de concluir el procedimiento iniciado en un tiempo prudencial, su mora podría dar lugar al recurso de queja contra el funcionario obligado a tramitarlo, más no la consecuencia que la querellante quiere darle en su escrito, como sería la ausencia absoluta de procedimiento que daría lugar a la nulidad absoluta del acto. Indica que en el presente caso, se está en presencia de un retardo de la Administración o mora, que a su criterio no trajo consecuencias dañosas a la querellante, ya que no originó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y al respecto se tiene que:

De los folios 45 al 42 del expediente disciplinario rielan actas contentivas de la averiguación previa relacionada con los hechos acaecidos, con el fin de dar inició a la averiguación disciplinaria.

Al folio 41 del expediente disciplinario consta auto de apertura de la averiguación administrativa, de fecha 01-11-2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), en virtud de la solicitud formulada por la Lic. Moira Tello, Jefe de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado M.d.I., con el fin de comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio, en la que presuntamente pudiera estar incursa la recurrente.

Al folio 40 del expediente disciplinario riela oficio N° 3988, de fecha 01-11-2006, suscrito por el mencionado Director, mediante el cual notifican a la actora en esa misma fecha, de habérsele instruido un expediente disciplinario en su contra, así como su derecho a tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, y que practicada la notificación al 5to día hábil siguiente le serían formulados los cargos.

Al folio 39 del expediente disciplinario se observa oficio N° 3987, de fecha 01-11-2006, suscrito por el referido Director, notificado a la recurrente en la misma fecha, mediante el cual le indican que con motivo de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra se le suspende del cargo de Asistente de Oficina I, con goce de sueldo, el cual tendrá una duración de 60 días continuos.

Al folio 38 del expediente disciplinario se evidencia oficio N° 3989, de fecha 08-11-2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos antes mencionado, notificado a la querellante en la misma fecha, informándole que se ha resuelto formularle cargos, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, incumpliendo con lo establecido en el artículo 33 numeral 6 ejusdem, asimismo le notifican que dentro del lapso legal respecto podrá formular sus descargos y que concluido éste podrá promover y evacuar las pruebas respectivas.

A los folios 33 al 30 del expediente disciplinario se desprende que la recurrente en fecha 14-11-2006, presentó escrito de descargos. Al folio 27 consta auto de fecha 16-11-2006, del cual se evidencia la apertura del lapso probatorio. A los folios 26 y 25 se tiene que la recurrente promovió y evacuó las pruebas pertinentes.

Al folio 24 del expediente disciplinario cursa acta de declaración de fecha 22-11-2006, del ciudadano R.J.G., presunto testigo de los hechos investigados.

Al folio 22 del expediente disciplinario cursa oficio N° 4126, de fecha 20-12-2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), dirigido al Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le remite el expediente disciplinario en original de la recurrente, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 21 del expediente disciplinario se desprende oficio N° 979, de fecha 16-04-2008, mediante el cual el Director General antes mencionado, remite al Director General de Recursos Humanos del Instituto el expediente disciplinario de la querellante, debidamente decidido mediante dictamen N° 978, de fecha 16-04-2008. A los folios 20 al 08 consta el referido dictamen.

A los folios 11 al 14 del expediente principal riela Resolución DGRHAP-N° 005817, de fecha 28-04-2008, suscrita por el Presidente del Instituto, notificado a la recurrente en la misma fecha, mediante el cual la destituyen del cargo de Asistente de Oficina I, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6, como lo es la “falta de probidad”, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numeral 6, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo mencionado se observa, que la recurrente pudo ejercer durante la averiguación disciplinaria sus derechos y defensas, asimismo se cumplieron todas y cada una de las fases procedimentales del mismo, desde la fase de notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, como la fase de promoción y evacuación de pruebas y las subsiguientes, no demostrándose del mismo –a decir de la actora- que se obvió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, con lo cual se demuestra que a la querellante se le resguardó en todo momento en su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que este Tribunal debe negar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada. Así se decide.

En este mismo sentido en relación a las actas que conforman el expediente disciplinario es de observar, que desde que se dictó el oficio N° 4126, de fecha 20-12-2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), dirigido al Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le remitió el expediente disciplinario de la recurrente, a fin de que procediera a su decisión, hasta el 16-04-2008 fecha en que se dictó el dictamen N° 978 contentivo de la respectiva decisión, había transcurrido un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, sin que en ese lapso de tiempo se hubiese suspendido por algún motivo previsto en la Ley la averiguación, y sin haber practicado algún tipo de actuación por parte de la Administración, habiendo demora por parte de la Administración para dictar el respectivo pronunciamiento.

A tal efecto el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Para analizar el punto, debe este Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza de esta “prescripción”, aclarando de antemano que la misma difiere de la prescripción civil. En el marco del derecho sancionatorio debe entenderse la prescripción como la imposibilidad material de que el Estado pueda perseguir una falta o imponer una sanción en virtud del transcurso del tiempo. Debe estimarse como la consecuencia por la omisión de actuación y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material, que en el presente caso se materializa eventualmente a través de un procedimiento en una sanción.

De lo anteriormente expuesto debe aclararse que la prescripción obra a favor del investigado o expedientado, no en la extinción de la falta, sino en la imposibilidad material que impide que el Estado, a través del órgano competente, pueda iniciar, proseguir o concluir una investigación lo cual dependerá de si se trata de la prescripción de la falta o de la sanción, impidiendo en definitiva la imposición de la sanción.

Así, la prescripción en materia sancionatoria puede producirse de dos formas distintas, pero con consecuencias idénticas:

  1. Inicio tardío del procedimiento, el cual debe computarse desde el momento en que se tiene conocimiento, y no comenzó el procedimiento dentro del plazo establecido en al ley para considerar que operó la prescripción.

  2. Paralización del procedimiento, cuando el procedimiento administrativo sustanciado para determinar si una persona cometió una falta se paraliza interrumpidamente durante el mismo lapso de tiempo marcado por la ley para considerarlo prescrito.

En ambos casos se imposibilita el inicio o continuación del procedimiento, o la imposición de la falta en definitiva.

Sin embargo, de la redacción de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pareciera desprenderse que sólo opera la prescripción en el primero de los casos indicados, y que la solicitud del inicio del procedimiento implica no sólo la interrupción de la prescripción, sino la imposibilidad que esta opere de alguna forma.

Siendo que la norma establece la prescripción de la falta, debe entenderse que ese acto (inicio o “apertura” de la averiguación) que impide que opere la prescripción es un acto que “interrumpe” la prescripción de la averiguación administrativa. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; es decir, comienza desde cero (nuevamente) el cómputo de la prescripción. De allí ha de entenderse que cualquier acto subsecuente de procedimiento es capaz de interrumpir la prescripción, cuya naturaleza (interrupción) es el dejar sin efecto el tiempo transcurrido a los fines de la pérdida de la acción, volviendo a comenzar a correr el cómputo del tiempo correspondiente.

Ahora bien existiendo actos que interrumpen la prescripción, resulta difícil de concebir actos que “suspendan” la prescripción, en especial, cuando ha de entenderse la prescripción una institución a favor del investigado enmarcado en el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que la suspensión ha de entenderse como la imposibilidad de que “corra” la prescripción, o que el transcurso del tiempo sea computable a tales fines, siendo que las causas que suspenden la prescripción (en derecho común) generalmente se relacionan a una fusión o confusión de personas, patrimonios o intereses que resulta difícil o imposible encontrar en el derecho sancionatorio.

De lo anteriormente expuesto debe indicar este Tribunal, que una vez solicitado el inicio del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción señalado, igualmente debe considerarse prescrito, siendo ello así, con dicha demora se incurre en el supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la prescripción de la falta, lo cual, aplicado al caso concreto y verificada la paralización del procedimiento administrativo, debe concluir el Juzgado que efectivamente operó la prescripción a favor de la funcionaria investigada. Así se decide.

Pese al señalamiento anterior, considera pertinente este Tribunal, pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados y al respecto se tiene que aduce la parte actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación por cuanto no expresa los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de derecho, que habían sido relevantes para fundamentar la decisión administrativa. Asimismo señala que la Administración al dictar el acto de destitución, lo subsumió en hechos que no guardan relación con el asunto objeto de su decisión, incurriendo en una errónea aplicación de las normas legales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 y 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta no se encontraba incursa en la causal de “falta de probidad”, no estableciéndose cual es el perjuicio causado ni directa ni indirectamente, por su conducta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en ningún momento se indicó que haya hecho mal uso del expediente, para tener provecho personal del mismo o de un tercero en perjuicio del Instituto, ya que no tuvo la intención de causar un daño al patrimonio, ni comunicar a persona alguna la información confidencial contenida en el expediente, por lo que el mismo debe ser declarado nulo por adolecer del vicio de falso supuesto.

Al respecto la parte recurrida señala en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto que se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que dichos vicios se excluyen entre si y que al alegar ambos se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro. Por otra parte expresa, que la funcionaria trasladó fuera de las oficinas del IVSS, un expediente de pensiones, cuando solo había sido autorizada por la Lic. Damelys Acosta, su jefe inmediata, para que lo llevara a la Oficina de Fiscalización a los fines de que fuera revisado por la funcionaria M.H. para luego retornarlo a su sitio de origen, ya que dado el carácter confidencial de estos expedientes, los mismos no pueden circular libremente o estar en manos de personas no autorizadas para ello, y así lo admitió la querellante en su escrito de descargos, conducta que se encuentra dentro de la causal de “falta de probidad”.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo señalado por la parte recurrida, en lo atinente a que los vicios de inmotivación y falso supuesto se excluyen entre si y que al alegar ambos se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro.

Este Tribunal observa, en cuanto al vicio de inmotivación y falso supuesto, que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al alegato en cuanto al vicio de falso supuesto alegado.

En tal sentido se señala que:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

En el presente caso el fundamento de hecho del acto administrativo objeto de impugnación se encuentra plasmado en el dictamen N° 978, de fecha 16-04-2008, dictado por la Consultoría Jurídica del Instituto, en la cual textualmente se señaló:

(…) 2. De la revisión efectuada al expediente disciplinario, se evidencia que la funcionaria LILLIBETH UZCATEGUI, (…) fue notificada del Procedimiento Disciplinario y ejerció su derecho a la defensa, admitiendo que en horas laborables del día veintiséis (26) de septiembre del año 2006, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) portaba el expediente del ciudadano R.J.G., (…), cuya solicitud es de Prestaciones en Dinero por Pensión de Invalidez, (…). En el mismo, reconoció que no está permitido que este tipo de documento salga de las oficinas respectivas, por cuanto son confidenciales de la Institución, razón por la cual no logró desvirtuar los hechos que se imputaron al inicio de la presente averiguación administrativa.

3. En el desarrollo del procedimiento disciplinario, indiscutiblemente quedó demostrado que la funcionaria (…), se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “Serán causales de destitución: 6° Falta de probidad…”, norma que está en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 33 numeral 6° del citado texto legal, que señala: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 6° Guardar la reserva, discreción y secreto que requieren los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo”; por cuanto se desprende del Acta Informe suscrita por la Jefe Encargada de Pensiones, ciudadana DAMELYS ACOSTA, que había autorizado a la ciudadana LILLIBETH UZCATEGUI, para que se trasladara exclusivamente a la Oficina de Fiscalización, a los fines de entregar el expediente de Invalidez (…)”.

Por lo que, la Consultaría Jurídica en su dictamen estimó procedente aplicar la sanción de destitución en base a la causal contenida en el artículo 86 numeral 6, en concordancia con el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, de acuerdo a la norma señalada tanto en la Opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en el acto administrativo objeto de impugnación la querellante fue destituida por “falta de probidad”. En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aún cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la “Falta de Probidad”, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.

En este estado es preciso verificar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo impugnado, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto. En tal sentido se observa que:

Corre inserto al folio 43 del expediente disciplinario Acta de Informe previa a la averiguación disciplinaria, suscrita por la ciudadana Damelys Acosta Jefe Encargada de Pensiones y dirigido a la Lic. Moira Tello Jefe de la Caja Regional DC y EM, levantada el 26-09-2006, a las 3:25 p.m., donde dejó constancia entre otras cosas, de haber mandado a la funcionaria para que se trasladara a la Oficina de Fiscalización con el expediente de invalidez del asegurado R.J.G., para que verificara la situación del acta N° 007/16, caso que debía ser revisado por la funcionaria M.H., Jefe Encargada de la Oficina de Fiscalización y que luego fue llamada a la Oficina de la Directora de la Caja Regional, Lic. Moira Tello para informarle que la funcionaria se encontraba fuera de las instalaciones del Instituto con dicho expediente en horas laborales presuntamente para sacarle una copia, según le manifestó la funcionaria, que tal situación no fue comunicada por la funcionaria ni solicitó permiso previo para ausentarse de su sitio de trabajo.

Al folio 42 del expediente disciplinario riela comunicación enviada por la recurrente a la Lic. Moira Tello, Directora de la Caja Regional del Instituto, mediante la cual le notifica sobre los hechos acaecidos, indicando que salió de la Oficina con el expediente a fin de verificar en la Oficina de Fiscalización el acta de inspección, aprovechando la oportunidad para tomarse un tranquilizante, el cual venía acompañado de te o leche y que casualmente se había encontrado a la Directora antes mencionada, quien le preguntó, qué hacía con los documentos referidos fuera del área de trabajo, respondiéndole ésta que debía sacar copias de dicha documentación, pero que antes de hacerlo había decidido tomarse el medicamento.

Al folio 29 del expediente disciplinario se desprende que la recurrente con el escrito de descargos (folios 30 al 33) presentó Informe Médico de fecha 10-09-2006, mediante el cual le diagnostican “Crisis de Ansiedad”.

Por otra parte al folio 25 del expediente disciplinario, se observa en el lapso de promoción de pruebas, que la recurrente solicitó la prueba testimonial del ciudadano R.J.G., asegurado en el expediente de invalidez relacionado con los hechos, levantándose acta de declaración del referido ciudadano en fecha 22-11-2006 (folio 24), demostrándose en dicha declaración que el mismo no tenía conocimiento de los hechos acaecidos y que no conocía a la querellante.

De lo mencionado puede desprenderse que aún cuando la ahora actora se encontraba fuera del sitio de sus labores y con un expediente que no debía salir de las instalaciones de las oficinas de la Administración, no se demostró que tal conducta correspondiera a la de falta de probidad y que si bien es cierto la funcionaria salió de las instalaciones del Instituto con el expediente, no es menos cierto que la comisión de la falta sería otra y no la impuesta.

En consecuencia, los hechos por los cuales fue sancionada la querellante no guardan relación con la falta cometida, encontrándose el acto administrativo viciado de falso supuesto de derecho, al haberse fundamentando el mismo en una norma legal distinta a la que le debió ser aplicada. Así se decide

En relación al alegato de la parte actora, que el acto impugnado le vulnera el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no demostró durante el procedimiento de la averiguación disciplinaria que estuviera incursa en la causal de destitución impuesta.

Se tiene en cuanto a la presunción de inocencia, que la Administración está obligada a realizar toda la actividad probatoria, a fin de comprobar los hechos imputados a la recurrente, teniéndose que con el sólo hecho de haber salido la funcionaria de las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el expediente del ciudadano R.J.G., no comprueba que le estuviera dando un mal uso o un mal manejo al expediente, o lucrándose de una situación, de tal manera que no evidenciándose en autos que la Administración probó los hechos imputados a la recurrente, este Tribunal considera que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora, que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria puede imponer una sanción u otra, de acuerdo a la comprobación de los hechos acaecidos y según la falta cometida, en el caso de autos la Administración consideró que la falta cometida era la prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya consecuencia es la destitución, razón por la cual la sanción corresponde a la falta que consideró la Administración, no existiendo en el caso de autos el vicio denunciado. Así se decide.

Es necesario señalar que el presente caso la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 58), solicito de este Tribunal practicara inspección judicial a las instalaciones de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en el Nivel B.d.E.C., Parque Central, Caracas, de la inspección que riela a los folios 87 y 88 del presente expediente no se constato ninguna oficina que refiriera al Departamento de Pensiones; no se observó ningún cafetín; se dejó constancia en dicha inspección que las oficinas están divididas en dos sectores, lado Sur y lado Norte, del mismo edificio, dividido por un pasillo de circulación, de tal manera que la inspección practicada no aportó ningún elemento distinto al proceso en virtud que no se constató lo solicitado por la recurrida, siendo el hecho que aunque la misma no demostrara algún elemento distinto a lo cursante en autos, tal circunstancia no justifica que la recurrente saliera de las instalaciones del Instituto con el expediente en cuestión. Así se decide.

En relación a los vicios anteriormente señalados, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 005817, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Teniente Coronel (Ej.) C.A.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de “Asistente de Oficina I”, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero-Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda.

En relación a los sueldos, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar a la parte actora en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a una conducta acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, por cuanto resulta apreciable el reconocimiento de la actora en cuanto a que no debía sacar el expediente de las Oficinas, agregando el Tribunal que de ser cierto lo alegado en cuanto a la necesidad de buscar una bebida caliente para acompañar un medicamento recetado, dicha condición no es óbice para solicitar un permiso verbal a su superior inmediato, o sencillamente la devolución o entrega debida del expediente a la oficina correspondiente y que fue precisamente la conducta que originó el procedimiento seguido, la falta impuesta y el presente recurso. De forma tal que aún cuando el acto resulta nulo de acuerdo a la declaratoria de este Juzgado, y habiéndose ordenado en consecuencia el reenganche de la funcionaria, no encuentra este Tribunal justificado el otorgar una indemnización con el pago de los sueldos dejados de percibir, razón por la cual debe negarse expresamente tal solicitud. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le paguen los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, al igual que los bonos y demás incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación, este Tribunal observa que en virtud que la recurrente fue reincorporada al cargo que desempeñaba y visto que fue negado el pago de los sueldos dejados de percibir, por cuanto los mismos en casos como el que nos ocupa implican una indemnización, este Tribunal debe negar tales pedimentos, aunado al hecho de ser genéricos e indeterminado en su pretensión. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana LILLIBETH CHIQUINQUIRÁ UZCATEGUI NOGUERA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.343.629, representada por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.070, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 005817, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano, Teniente Coronel (Ej.) C.A.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En consecuencia:

  1. - Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 005817, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Teniente Coronel (Ej.) C.A.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  2. - Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana LILLIBETH CHIQUINQUIRÁ UZCATEGUI NOGUERA al cargo de “Asistente de Oficina I”, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero-Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda.

  3. - Se NIEGA la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, todo ello conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 08-2287

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