Decisión nº 2402 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2011-000036

DEMANDANTE: L.J.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.286.829.

DEMANDADOS: R.C.N.G., Y MAXIVIL E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.347.955 y 8.295.433, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Por auto de 11 de febrero de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAXIVIL E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.295.433,, contra sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el referido Juzgado de primera instancia, con ocasión al juicio por NULIDAD DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana L.J.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 8.286.829, contra el ciudadano R.C.N.G. y contra la recurrente; en dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 03 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio NARCY GUARACHE, apoderada judicial del codemandado R.C.N.G., mediante escrito, se adhiere a la apelación ejercida por la ciudadana MAXIVIL E.H..

En la oportunidad de consignar los informes, cada una de las partes presentó sus respectivos escritos.

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado R.R. en su carácter de apoderado de la ciudadana MAXIVIL HERNANDEZ, consignó observaciones a los informes de la actora, en esa misma fecha el apoderado de la actora consignó escrito de observaciones a los informes de los demandados.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana L.J.S.V. contra los ciudadanos R.C.N.G. Y MAXIVIL E.H., supra identificado.-

Alegatos del accionante en el libelo de la demanda:

Adujo el representante legal de la actora que en la sentencia de solicitud de separación de cuerpos y bienes, los ciudadanos R.N.G. y L.S.V., acordaron según la cláusula segunda de su escrito de solicitud, que ambos cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo asignar y adjudicar en plena, única y exclusiva propiedad a la demandante, el 50% del total de los derechos de propiedad o el 50% del valor en dinero de curso legal en el País, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2-1, piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial “Guaica Suite”, con el número catastral 032101UR100208050201, ubicado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 53,50 M2, y consta de las siguientes dependencias: Recibo comedor, cocina, un dormitorio principal, y un baño, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento y fue adquirido por la comunidad conyugal, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 41, Folios 337 al 342, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre.

Alegó, que el ciudadano R.N.G., de manera ilegal, y fraudulenta, utilizando una cédula de soltero, dio en venta el mencionado inmueble, sin autorización a la ciudadana Maxivil E.H., en fecha 11 de febrero de 2009, quedando registrada la transacción en el Registro Público del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 296 al 306, Protocolo Primero, Tomo 5to., Primer Trimestre, violando así, expresamente el escrito de separación de bienes, ya sentenciado; que es por lo que procede a demandar al ciudadano R.N.G., en su carácter de vendedor, y a la ciudadana Maxivil E.H., en su carácter de compradora, en acción de nulidad de compra-venta.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.483, 148, 156 en su ordinal 1°, del Código Civil.

Estimó la demanda en quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes a 9.000 U.T.; asimismo solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado anteriormente.

III

Luego de verificada las citaciones de los demandados; en fecha 18 de junio de 2010, compareció los abogados R.R., J.G.S. y M.D.D. en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana MAXIVIL E.H., consignando escrito de contestación la demanda, a través de la cual expone entre otros argumentos lo siguiente:

Se admite como cierto que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, el 11 de febrero de 2009, su representada, adquirió del ciudadano R.C.N.G., un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 5-2-1, ubicado en el piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial Guaica Suites.

Que ciertamente cuando la ciudadana Maxivil E.H., adquirió el referido bien, el ciudadano R.N.G., ostentaba el estado civil de casado. Que en efecto, como lo dijo la actora en su libelo se encontraban frente a una persona inescrupulosa, quien actuó de manera ilegal, fraudulenta y delictual, razón por la cual su representada, ha sido objeto de una operación fraudulenta que raya dentro de los limites de lo delictual que su representada es una compradora de buena fe, que la misma fue objeto de una tosca y vil actuación inescrupulosa por parte del ciudadano R.C.N.G., por cuanto ésta desconocía que la cosa objeto de la venta pertenecía en co-propiedad a otra persona, al igual que ignoraba el estado civil del vendedor, por tanto, siendo así, la negociación no puede calificarse como nula, ni tampoco puede considerarse anulable, por el preciso desconocimiento que tenía su representada de los referidos hechos.

Por tanto, la negociación celebrada entre Maxivil E.H. y R.C.N.G., en lo que respecta al 50% del derecho que éste ostenta, era perfectamente legal.

Se cita lo dispuesto en los artículos 176, 188, 189, 190, 1.920 y 1.924 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Que todas estas normas anteriormente citadas, hacen referencia a los actos, documentos y/o sentencias, tienen por fin garantizar a los terceros de buena fe, los actos que entre vivos celebren bien a titulo gratuito u oneroso; que, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, debe ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, a los fines de que a los 3 meses de su protocolización surta efectos respecto a los terceros, como en este caso, contra la ciudadana Maxivil E.H..

Que no se desprende de ninguna de las actuaciones de la parte actora acompañadas al libelo, que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, haya sido registrada por ante la Oficina de Registro correspondiente, lo que viola lo dispuesto en los artículos 190, 1.920 (Ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil.

Que existen ciertos hechos y elementos que llaman la atención, como por ejemplo que la parte actora, haya celebrado un acuerdo complementario de partición de comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 65, Tomo 95, es decir con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, de fecha 9 de julio de 2009.

Que en dicho documento, los ex-cónyuges, convinieron en adjudicarse el 50% cada uno de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, ubicado en la Urbanización Guaica Mar, prolongación de la calle El Dorado, Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, pareciéndole extraño dicho acuerdo complementario, siendo que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano R.N.G., antes del matrimonio, por lo que pareciera que en el fondo no se trataba de un acuerdo complementario de partición sino más bien de una garantía para el cumplimiento de una obligación.

Que tal presunción, quedaba corroborada, cuando en su cláusula tercera, el co-demandado reconoce y se obliga a cancelar a su ex cónyuge L.S.V., la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), en un plazo que no excedería del 30 de julio de 2009.

Manifestó además, que ocasión a ese documento o Acuerdo Complementario, la demandante, a través de su apoderado judicial, abogado E.A., intentó demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del hoy co-demandado, la referida demanda de Partición, había sido admitida en fecha 13 de noviembre de 2009 y la presente demanda de nulidad en contra de su representada, fue propuesta en fecha 11 de enero de 2010, es decir que para el momento de interponerse la presente demanda de nulidad pretendiendo perjudicar a su representada, ya se había incoado una demanda por partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por parte de L.S.V., con fundamento en el referido acuerdo complementario, exponiendo la demandante que su ex cónyuge había dado en venta de manera ilegal, fraudulenta y delictual, el inmueble que le correspondía en un 50%, sin mencionar el comprador, y afirmando además, que el hoy co-demandado utilizó para ello, una cédula de soltero que conservaba para legalizar su acción ilegal. Que dicha expresión, le lleva a pensar si acaso, la actora conocía las intenciones de su ex –cónyuge.

Destaca que en dicha demanda de Partición, la actuación dolosa, aventajada e injusta de la demandante, al pretender que se decretara en ella, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta a Maxivil E.H., a lo cual no accedió el Tribunal, sino que por el contrario, decretó medida sobre el referido apartamento especificado en el acuerdo complementario.

Que pareciera ser evidente la confabulación existente entre L.S.V. y R.N.G., por cuanto habiendo la demandante intentado una acción de Partición y Liquidación complementaria de la comunidad conyugal, en donde había obtenido una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, sin embargo, siguió impulsando acciones judiciales, 34 días después, sin ninguna otra razón que así lo justifique, a no ser la deliberada y expresa intención de perjudicar a Maxivil E.H., en sus derechos e intereses.

Que si acaso no se veía satisfecha la demandante en sus aspiraciones con la medida cautelar decretada sobre otro inmueble, en el referido juicio de Partición, o era que acaso se había confabulado para perjudicar a su representada.

Se aduce también, que R.N.G. había celebrado un contrato de opción de compra-venta con la empresa promotora Los Tres Ases, C.A., notariada en fecha 18 de noviembre de 2004, sobre un inmueble distinguido PH-1, Etapa I, Costa del Sol, Edificio 2, Piso 3, del Conjunto Residencial M.d.R., el cual se encontraba dentro de la comunidad conyugal. Que se preguntaban, por qué razón la hoy demandante o su apoderado judicial, no se habían enfocado hacia este inmueble, sino por el contrario, sobre el apartamento vendido a Maxivil E.H..

Por todas las razones expuestas anteriormente, se solicita la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, y asimismo, se sirviera declarar sin lugar la demanda interpuesta, y declare la plena validez y legitimidad de la venta del inmueble que le hiciera a su representada, el ciudadano R.N.G..

Se acompañó al escrito: fotocopia de la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal de fecha 10 de noviembre de 2009; fotocopia del documento de acuerdo complementario de Partición de Comunidades Gananciales autenticado en fecha 24 de agosto de 2009, por la notaria Tercera de Puerto la Cruz; fotocopia del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por el juzgado tercero civil; copia del cuaderno de Medidas aperturado en la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal; copia del documento de opción compra venta entre el ciudadano R.N. y promotora los tres ases, C.A.

En fecha 22 de junio de 2010, el abogado E.J.A., apoderado actor solicita la confesión ficta del co-demandado R.N..

IV

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

Citó los artículos 1.483, 168 y 170 del Código civil, haciendo el siguiente análisis:

Visto lo anterior considera este Juzgador que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición ut-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil. Por tanto, siendo como fue establecido que el inmueble distinguido con el N° 5-2-1, Piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial Guaica Suites, distinguido con el N° catastral N° 032101UR100208050201, ubicado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, objeto de esta controversia, pertenecía a la comunidad conyugal formada por el ciudadano R.N.G., y la ciudadana L.S.V., y que asimismo, dicho inmueble, quedó igualmente adjudicado en su 50% del total de los derechos de propiedad, a la hoy demandante, tal y como se estableciera en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, sentenciada en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que evidentemente, el ciudadano R.N.G., para enajenar el referido bien inmueble, necesitaba necesariamente el consentimiento de la ciudadana L.S.V., hoy demandante. Y así se decide.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que a la co-demandada, ciudadana Maxivil E.H., en su carácter de compradora del inmueble objeto de la controversia, se le preserva en todo caso, el derecho dispuesto el artículo 1.483 del Código Civil, en su primer aparte, tal y como lo dispone igualmente, el ya citado artículo 170, en su segundo aparte, eiusdem.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar CON LUGAR la pretensión interpuesta, por cuanto operó la confesión ficta de la parte co-demandada, ciudadano R.N.G., evidenciándose así la violación de las disposiciones contenidas en los citados artículo 168 y 170 del Código Civil. Y así se decide…

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por la ciudadana L.J.S.V., contra los ciudadanos R.N.G. y Maxivil Hernández, ambos, ya identificados, y en consecuencia se declara la NULIDAD de la venta del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-2-1, Piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial Guaica Suites, distinguido con el numero catastral 03-21-01-UR-10-02-08-05-02-01, ubicado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2009, anotada bajo el N° 38, Folios 296 al 306, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2009. Así se Decide...

V

A objeto de decidir, esta Superioridad para a valorar las pruebas presentadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el numeral PRIMERO: Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.

En el Numeral SEGUNDO: Promovió e hizo valer, a tenor de lo establecido 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta del co-demandado R.N.G. quien habiendo sido citado personalmente por el alguacil del tribunal y no habiendo contestado la demanda opera la confesión ficta y todo lo alegado y probado por ellos en esta demanda en lo que respecta a r.N. sean dados por ciertos. Con relación a esta promoción, esta Juzgador indica que sobre lo expresado se resolverá mediante un punto previo.

Hizo valer los instrumentos acompañados al libelo de la demanda:

-TERCERO: promovió e hizo valer copias simple marcadas “A” contentivas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos R.N. y L.S.; decisión de divorcio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de julio de 2009, expediente BP02-S-2007-006505 cursante por ante el referido tribunal, Y Diligencia de fecha 09 de julio de 2009 interpuesta por L.S. y el auto que acuerda la ejecución de dicha sentencia (folios del 05 al 10), visto que son documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Promovió e hizo valer copia simple del documento de venta del inmueble de fecha el cual quedó protocolizado con el Nº 38, protocolo primero, Tomo quinto, primer trimestre, en el Registro Inmobiliario del Municipio D.B.U., realizada entre el ciudadano R.N. contra MAXIVIL E.H., (folios13-23 cuaderno principal), visto que es un documento emanado de un ente público, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-En el numeral quinto promovió e hizo valer copia de la cédula de Identidad del vendedor, donde consta que otorgó el documento traslativo de propiedad con estado civil soltero. Respecto a esta probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del ejusdem. Así se declara.

-Promovió documento de venta del inmueble de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual se evidencia el consentimiento legítimamente manifestado por la ciudadana L.J.S.V.. Este Tribunal al respecto observa que se trata del mismo documento de venta que fue valorado anteriormente, al cual se le otorgó pleno valor probatorio.

-En el numeral siete promovió copia del libelo de demanda del juicio por partición de comunidad Conyugal Intentado ante el tribunal Tercero Civil expediente BP02-F-2009-444 donde se describen los bienes que conforman la comunidad conyugal, la cual fue consignado por la co-demandada Maxivil Hernández en el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A”, visto que es un documento público, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA:

-Invocó e hizo valer la figura de la confesión ficta del co-demandado R.C.N.G., como prueba de una actitud contumaz y reticente en la defensa de sus eventualidades derechos en lo que respecta a la pretensión deducida por parte de la actora al no dar contestación de la demanda dentro del lapso procesal. Al respecto, este Tribunal reitera que se resolverá tal argumento mediante un punto previo.

-Reprodujo todo el mérito y valor probatorio que surgen de las actas que integran el presente proceso, particularmente de los recaudos que fueron anexados junto al escrito de contestación a la demanda, como son: a) Fotocopia de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; b) Fotocopia del documento o acuerdo Complementario de Partición de Comunidad Gananciales; c) auto de admisión de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; d) Fotocopia del Cuaderno separado de medidas aperturado con motivo de la demanda por partición y liquidación de la Comunidad Conyugal; e) Fotocopia de un documento autenticado el 18 de Noviembre de 2004, como prueba de que el ciudadano C.N.G. suscribió opción de Compra-venta sobre el apartamento identificado plenamente. Con relación a estos medios probatorios, este Tribunal considera acertado otórgales valor probatorio, como demostrativo de su contenido, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Invocaron el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al A-quo se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia para que informe:

1) si por ante dicho despacho cursa demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, admitida el 13 de noviembre de ese mismo año incoado por L.S. en contra de C.N.G. expediente BP02-F-2009-000444.

2) El estado en que se encuentra la mencionada causa.

3) Si en ocasión de dicha demanda, se apertura el Cuaderno separado de medida en fecha 07 de diciembre de 2009 N° BH03-X-2009-00096 y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un apartamento J1-3-2 ubicado en la Tercera Planta del edificio “J1” del Conjunto Residencial Guaicamar I .

4) Si dicha Medida Cautelar fue participada al registrador Inmobiliario del Municipio D.B.U.d.E.A., mediante oficio TCM-1304 de fecha 7 de diciembre de 2009.

5) Si dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia al decretar la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento J1-3-2 ubicado en el Edificio “J1” conjunto residencial Guaica Mar I, desestimó la petición de la accionante de que se decretara medida cautelar sobre otro inmueble constituido por el apartamento N°. 5-2-1 del Piso 2 del Conjunto Residencial Guaica Suites. Con relación a esta prueba, se constata que no fue evacuada, no teniendo por tanto nada que valorarse. Así se declara.

-Solicitan se sirvan oficiar al oficina de Registro Público del Municipio D.B.U. para que informe: Si recibió un oficio identificado con las siglas TCM1.304 de fecha 07 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mediante el cual se le participa de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda; que si se estampó la respectiva nota marginal en el asiento registral del inmueble; De ser positivo envíe copia del referido documento. Al respecto, este Tribuna observa que la mencionada oficina de Registro, remitió al a-quo, mediante oficio Nº 250-0758, documento de venta en copia certificada del apartamento en litigio, donde consta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la referida propiedad, por tanto, vista la respuesta remitida al Tribunal de origen, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

VI

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.191.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 10.205, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta circunscripción judicial de fecha 24 de enero de 2011, que declaró Con lugar la pretensión por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, intentado por la ciudadana L.J.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 8.286.829, en contra de los ciudadanos R.C.N.G., Y MAXIVIL E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.347.955 y 8.295.433, respectivamente.

VII

PUNTO PREVIO

Este Tribunal pasa en primer punto, a pronunciarse en relación a la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio NARCY GUARACHE, apoderada judicial del codemandado R.C.N.G., en la cual hizo énfasis al momento de presenta informes en lo siguiente:

…Sostiene el sentenciador de Primera Instancia que por el hecho que mi representado R.c.N.G. no diera contestación oportuna a la demanda incoada, así como tampoco promovió pruebas ni informes, por tal razón consideró confeso en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora, con todos los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con este argumento plasmado en la sentencia debemos expresar que la parte demandada en el presente se encuentra integrada por un litisconsorcio pasivo de carácter necesario; de tal modo que en conformidad con la previsión del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando el litis consorcio pasivo de carácter necesario, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.

En el caso de la demanda intentada por…contra de mi representado y Maxivil E.H.J., no evidenciándose contestación de demanda alguna por parte de R.C.N.G., es de derecho que la contestación dada por la codemandada Maxivil E.H.J. tendrá los mismos efectos y amparará al codemandado R.C.N.G., por constituir los accionados un litisconsorcio pasivo necesario…

Con relación a lo transcrito, constata este Juzgador que la sentencia emanada por el Juzgado recurrido, declaró la confesión ficta de la parte codemandada R.C.N.G., a razón de no contestar la demanda ni promover pruebas, ni informes.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

El citado artículo establece, que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Para el derecho procesal civil, contumacia es rebeldía en responder o comparecer en juicio, la rebeldía se refiere a no haber cumplido con algún término o haber dejado transcurrir algún plazo.

Ahora bien, el presente proceso presenta una característica singular, derivada del hecho de que la relación sustancial controvertida es única para ambos demandados, aunado al hecho de que el titulo fundamental de la presente acción, es decir, la compraventa efectuada entre los ciudadanos R.N.G. y Maxivil E.H., esta sometida al régimen de publicidad y produce efectos erga onmes, de forma que no puede resolverse sino de modo uniforme para todos los demandados. Así, aun cuando uno de los codemandado no haya asumido la contradicción de la demanda, éste se encuentra beneficiado de la que hubiese presentado su par, ya que, como se indicó antes la unidad del objeto de la demanda y el carácter universal de los efectos del documento registrado como es el de autos, obligan a que el fallo que decida su suerte, abrigue una única y uniforme solución. En consecuencia de ello, y con el deber insoslayable de prevalecer la Justicia debe este juzgador declarar procedente la denuncia delatada por el ciudadano R.C.N.G., parte codemandada, en el presente juicio, por cuanto no es posible declarar su confesión en la presente causa, tomando como base lo ante expuesto. Así se declara.

VIII

Resuelto como ha sido el punto previo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.

La pretensión de la demandante consiste en la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de un inmueble que afirma es propiedad de la comunidad conyugal habida entre ella y el ciudadano R.N.G., constituido por un apartamento distinguido con el N°. 5-2-1, Piso 2, Edificio 5 del conjunto Residencial Guaica Suites, ubicado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui; contrato que fue celebrado entre el ciudadano R.N.G. y la ciudadana Maxivil Hernández, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 11 de febrero de 2009, anotado bajo el N°. 38, folios 296 al 306, Protocolo Primero, Tomo quinto, Primer Trimestre del año 2009, argumentando no haber prestado su consentimiento ni autorización para la celebración de la venta, en su condición de legítima cónyuge del vendedor.

En relación al contrato, el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Además fija consideraciones varias inherentes a su naturaleza, son las siguientes:

  1. Elementos Esenciales del contrato.

    Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.

  2. Causa del Contrato.

    Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

  3. El Objeto.

    Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato

    .

    En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.

  4. El Consentimiento.

    De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.

    Observa este Jurisdicente, que el contrato de compra venta celebrado entre los demandados ciudadanos R.N.G. y la ciudadana Maxivil Hernández, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 11 de febrero de 2009, anotado bajo el N°. 38, folios 296 al 306, Protocolo Primero, Tomo quinto, Primer Trimestre del año 2009, están presentes todos los elementos del contrato supra analizados, no obstante ello, lo que alega la parte demandante para pretender que sea anulado, es a su decir, que el inmueble es propiedad de la comunidad conyugal habida entre ella y el ciudadano R.N.G., argumentando no haber prestado su consentimiento ni autorización para la celebración de la venta, en su condición de legítima cónyuge del vendedor.

    El artículo 168 del Código Civil, establece:

    168."Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".

    La disposición transcrita autoriza a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, empero establece como excepción de tal regla, y exige el consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. De igual forma, la indicada norma dispone que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    Sin menoscabo a lo que hace referencia la citada norma, considera este Juzgador concatenarla con el artículo 170 primer párrafo ejusdem, que establece:

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Al interpretar el sentido del ultimo dispositivo parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio nulidad de dación en pago, estableció lo siguiente:

    …Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…

    (NEGRILLAS NUESTRAS)

    El criterio de casación antes expuesto, hace referencia a la buena fe, la cual se encuentra establecida en el artículo 789 del Código Civil, que establece:

    La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla

    La tan nombrada frase de buena fe, consiste en el estado mental de honradez, convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud.

    Ahora bien, el criterio Jurisprudencial antes transcrito lo comparte y lo acoge este juzgador, constatándose que en el presente caso, la parte actora para demostrar que no existió buena fe por parte de la codemandada ciudadana MAXIVIL E.H., de manera somera sin traer pruebas contundentes solo se limitó a expresar que”… hay fundados indicios de que si podía conocer la demandada la existencia del matrimonio y de comunidad conyugal por mas de 2 años, y era del conocimiento de la comunidad del condominio: la junta de Condominio, administración del Condominio, etc y era muy fácil para ella enterarse de esto con alguna persona integrante de esta comunidad…”, fundamentos estos que en criterio de quien suscribe son ilógicos, ya que, si se compartiera esta tesis toda persona que optara por comprar un determinado bien, deba primeramente investigar sobre la vida privada del vendedor, indagando como lo pretende el apoderado actor con los vecinos u otras personas, sobre el estado actual de las personas, siendo una carga de la prueba no existente en la Ley sustantiva para el contratante de buena fe, no surgiendo probanza alguna que demuestren que la prenombrada compradora tuviera algún motivo para conocer que estaba negociando un bien para cuyo gravamen requería del consentimiento de otra persona, en este caso, de la cónyuge demandante. Por el contrario, las circunstancias de que en el propio documento de compraventa, fundamental del presente procedimiento, al igual que los demás instrumentos públicos promovidos, el vendedor haya declarado que su estado civil es el de “soltero” y que así también fue identificado en las notas de protocolización por los funcionarios que autorizaron tal acto, conducen a considerar que la compradora desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida comunidad conyugal.

    Debe concluirse, que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, por ello, se determina que en el caso de autos, no se probó que la adquiriente tuviese motivo para conocer que el bien inmueble dado en venta, pertenecía a la comunidad de gananciales del vendedor y su cónyuge, pues no se demuestra que la compradora a criterio de este Juzgador de buena fe, estuviera en conocimiento de la condición de casado del vendedor, razones que hacen procedente la apelación interpuesta por la ciudadana MAXIVIL E.H., supra identificada, la cual debe ser declarada CON LUGAR y subsecuentemente SIN LUGAR la presente demanda como se determinara, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2011, por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAXIVIL E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.295.433, contra sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación, realizada en fecha 03 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio NARCY GUARACHE, apoderada judicial del codemandado R.C.N.G..

TERCERO

SIN LUGAR demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, intentado por la ciudadana L.J.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.286.829, en contra de los ciudadanos R.C.N.G., Y MAXIVIL E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.347.955 y 8.295.433, respectivamente.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

O.A.R.A.

La Secretaria

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (12:50 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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