Decisión nº DP11-R-2011-000231 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la Ciudadana L.G.R.H., cédula de identidad N° V-9.663.106, representada judicialmente por los Abogados I.R. y A.L.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 101.027 y 101.004 como consta en poder que riela a los folios 13 y 14, contra la sociedad mercantil CLINICA CALICANTO C.A., representada judicialmente por los Abogados I.M. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647 y 113.273, conforme consta de Poder que riela a los folios 29 al 31; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 14 de julio de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, conforme consta en los folios 90 al 106.

Contra esa decisión, solo la parte demandada ejerció recurso de Apelación. (folios 108).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m. (folios 116).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, por la complejidad del asunto debatido se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día 19 de octubre de 2011, a las 09:30 a.m., el día antes indicado este Tribunal profirió la decisión, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 120 y 1121).

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada se circunscribe a la revisión, en primer término, de la existencia y declaratoria de la cuestión Prejudicial alegada y declarada improcedente por la juzgadora de primer grado, así como, del periodo computado por conceptos de los salarios caídos condenados a pagar por la recurrida sin tomar en consideración los criterios de la Sala Social en cuanto a que los mismos no se computan durante los lapsos de suspensión ni de paralización de la causa, así como, la revisión de los montos o cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad y la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada logro demostrar el salario devengado por la parte accionante.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Libelo de Demanda (folios 1 al 06)

Que la parte actora fue contratada en fecha 04/08/2006, para que laborara como enfermera Auxiliar, dentro de la Clínica durante el tiempo y las condiciones de trabajo estuvo obligada a desempeñar su cargo dentro de la empresa.

Que cumplía un horario de trabajo el cual consistía turnos rotativos 1er Turno: 5:30 a.m. a 2:p.m., Jornada Diurna, 2DO Turno p.m. a 10 p.m. Jornada mixta, 3er Turno: 10 p.m. a 5.30 a.m., Jornada Nocturna, de lunes a domingo con un día de descanso.

Que recibía un pago quince y último, pero su último salario mensual fue de Bs. 900,00.

Que la forma como proviene el despido, que estuvo de reposo primero desde el 18/12/2007 hasta 07/01/2008, el segundo reposo 08/01/2008 hasta el 29/01/2008, tercer reposo 29/01/2008 al 18/02/2008, cuarto reposo 26/02/2008 al 17/03/2008, quinto reposo del 13/04/2008 al 28/04/2008 sin embargo la empresa jamás le canceló el salario mensual, ni mucho menos el pago de cesta ticket que le correspondía, en virtud de que presentó una enfermedad de carácter ocupacional, por lo que la ciudadana se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 10/04/2008, debido a que tiene dos hijas que para el momento contaban con 8 y 9 años de edad, actualmente tienen 10 y 11 años, quienes dependen solo de su madre.

Que en fecha 09/04/2008 solicitando respuesta del incumplimiento de los conceptos laborales tales como Salario y Cesta Ticket, por lo que en fecha 10/04/2008 la empresa CLINICA CALICANTO le dan una respuesta la cual no es sobre el pago de su salario y de la cesta ticket durante el tiempo que estuvo de reposo, sin embargo la empresa el 30/04/2008 la empresa expone que debe irse de vacaciones desde el día 01/05/2008 hasta 21/05/2008, y debe reincorporarse a su puesto de trabajo el 22/05/2008.

Que una vez que pasa el lapso de las vacaciones, se reincorpora y se consigue con un ambiente hostil, comienza a tolerar comentarios despectivos de sus jefes inmediatos, y la presión del trabajo se intensifica, a pesar de su condición trata de realizar sus labores encomendadas.

Que en fecha 06/06/2008, presenta con un reposo médico por lo que la ciudadana M.A.C., decidió de forma verbal prescindir de los servicios no permitiéndole la entrada a la Clínica, por lo cual acude el mismo día a interponer procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, el cual la Inspectoría asigno el número de expediente Número 043-2008-01-2424, por lo que una vez agotada esta vía Administrativa y tratando en fecha 15/06/2010, reincorporarse a su puesto de trabajo, recibió una negativa por parte de la empresa, es por lo que demandan ante esta instancia todos los conceptos que se le adeudan.

Es por lo que solicitan:

  1. Prestaciones sociales el monto de Bs. 3.340,60.

  2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 605,20.

  3. Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional, periodo 01/05/2008 hasta el 21/05/2008 por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 121,33.

  4. Utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 675,00.

  5. Indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.070,00.

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.070,00.

  7. Inamovilidad Laboral salarios caídos, total de Bs. 21.900,00.

  8. Pago del salario periodo diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008, la cantidad de Bs. 3.080,00.

  1. Pago de Cesta Ticket diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008, la cantidad de Bs. 3.960,00.

Es por lo que estos conceptos laborales totalizan la cantidad de Bs. 37.821,78.

De la Contestación:

Como punto previo, alega la demandada la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que la presente causa debe ser suspendida, toda vez que interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordeno el reenganche y el pago de los salario caídos.

HECHOS ADMITIDOS

Es cierto, que la ciudadana L.R., prestó sus servicios personales para nuestra representada CLINICA CALICANTO C.A., desde el día 04 de Agosto del 2006, por un contrato de trabajo por tiempo determinado, hecho esto que se desprende de las pruebas presentadas por esta representación judicial.

HECHOS NEGADOS

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana L.R., haya sido despedida por mi representada, puesto que la relación de trabajo que se sostuvo con la empresa fue por un contrato a tiempo determinado.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 3.340,25 por concepto de antigüedad.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 121,33, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional.

Niego, rechazo y contradigo que al hoy reclamante se le adeude la cantidad de Bs. 675,00, por concepto de Utilidades fraccionadas.

Niego, rechazo y contradigo que le corresponde al demandante la suma de Bs. 2.070,00. por Indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la suma Bs. 2.070,00 por Indemnización sustitutiva de preaviso.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la suma Bs. 21.900,00, por concepto de Inamovilidad Laboral salarios caídos.

Por lo antes expuesto es por lo que solicito que se declare Sin Lugar la pretensión incoada por la ciudadana L.R. en contra mi representada Clínica Calicanto C.A., y así mismo sea suspendida la presente causa para así se resuelva la cuestión prejudicial invocada en el presente escrito.-

Establecido lo anterior, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:

III

PUNTO PREVIO

DE LA PREJUDICIALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Verifica quien juzga, que la parte demandada argumenta que debe ser declarada procedente la prejudicialidad alegada, toda vez que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, Recurso de Nulidad interpuesto pros su representada contra la mencionada providencia administrativa que declaró Con lugar el Reenganche de la parte accionante y ordenó el pago de los salarios caídos, lo cual incide directamente en el presente asunto.

A tales efectos, verifica quien juzga, que la recurrida estableció sobre este punto:

…Al respecto, se constata que ciertamente consta en autos que la parte demandada promovió prueba de informe dirigida a este mismo Juzgado de Juicio (ver folio Nº 49 su vlto.), que el mismo fue negado por ser innecesario, verificando ello, esta juzgadora la Nulidad que cursa por ante esta mismo Tribunal se observa que el mismo fue admitido, de la revisión de las actas procesales y la audiencia de juicio realizada en autos, constata que dicha prueba de informe guarda relación con la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la actores, y si bien es cierto que dada la naturaleza del presente juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo que son procedimientos excluyentes, pero que guardan relación entre el concepto reclamado definido por salarios caídos, y que esa cuestión está vinculada con la materia de la pretensión, no menos cierto es, que de las interrogantes planteadas por la demandada en su prueba de informe señalada supra, no consta o se evidencia en forma alguna la existencia de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso al contrario fue improcedente la decisión por esta misma Juzgadora, o que la misma haya sido tramitada y acordada con antelación, máxime si quien sustancia el mencionado recurso haya ordenado tal suspensión; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa, asimismo se ratifica la fecha de continuación de la audiencia oral y pública en la causa…

Precisado lo anterior, verifica quien juzga que, ciertamente corre inserto a los autos, escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto contra la providencia administrativa dictada en echa 07 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua correspondiente al expediente No.043-08-01-02424 – folios 195 al 209 del Anexo de Pruebas – dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que declaro su incompetencia por la materia y declinó la misma en los Tribunales del Trabajo; constándose de igual manera, que la juzgadora a-quo precisó que el mismo cursa y lo tramita ese mismo Tribunal, encontrándose en estado de admisión.

Ahora bien, al efectuar una cabal revisión de las actas procesales que conforman el expediente, constata esta instancia que, consta en autos – folio 03 al 136 del anexo de pruebas expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento administrativo con fuerza de público, el cual goza de presunción de legalidad, del que se desprende que la hoy accionante interpuso ante dicho órgano administrativo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue ciertamente declarado con lugar.

Cabe agregar, que“(…) un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no; (…) aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos – materiales como consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido (…)”. (Vid Garrido Falla citado por J.E.R.F. “La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial”, M.G. S.A., cuarta edición, San José, C.R., 1999).

En el caso de marras se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por tanto, al no encontrarse suspendidos en el presente asunto los efectos de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo cursante a los folios 129 al 131, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se establece

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES

- Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 043-2008-01-2424. Folios 03 al 136 del anexo de pruebas, sustanciado y tramitado por la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento administrativo con fuerza de público, el cual goza de presunción de legalidad, del cual se demuestra que la hoy accionante interpuso ante dicho órgano administrativo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar en razón del injustificado despido del cual fue objeto por parte de su patrono, ordenándose en consecuencia, su Reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

- Marcados con la letra y número CT01, CT02, CIS originales de constancias de trabajo y original de comunicado de incremento de salario mensual, constante de un (01) folio útil cada una - folio137, 138 y 139, visto que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, s ele confiere valor probatorio, demostrándose el salario devengado por la parte actora, durante los periodos allí establecidos. Así se establece.-

- Marcado con la letra y número RPM01, RPM02, RPM03, RPM04 y RPM05, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de reposos médicos. Folios140 al 144, ambos inclusive, visto que son copias simples y fueron impugnadas por la parte contraria es por lo que esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

- Marcado con la letra y número CERTIF 01, copia simple de certificación. Folios145 y 146, ambos inclusive, visto que la misma es copia simple y es impugnada en la audiencia de juicio por la parte contraria es por lo que esta Superioridad la desecha del proceso. Así se establece.-

- Marcado con la letra y número AN01 y AN02, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de Acta de Nacimiento. Folios 147 y 148, ambos inclusive, visto que la misma es impugnada por la parte demandada y que el objeto de la prueba es impertinente para el presente procedimiento, es por lo que esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.

- Marcado con la letra y número RV01, constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de vacaciones. Folio149, visto que la misma es un documento presentado en copia simple y por ser impugnado en la audiencia de juicio por la parte contraria, es por lo que esta Superioridad la desecha del proceso. Así se establece.-

DE LOS TESTIGOS

De la ciudadana: M.C.Á.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.207.299 respectivamente, visto que la misma no compareció en la audiencia de Juicio es por lo que esta Alzada confirma la decisión de primer grado que declaro desierta a la misma. Así se decide.-

Del ciudadano O.J.N.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.959.855, vista la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa indiscutiblemente que las declaraciones del mismo son confusas e imprecisas y que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

-Marcadas B1 y B2, original de contrato de trabajo de fecha 04 de agosto de 2007. Folios 151 y 152, ambos inclusive. Verifica quien juzga, que dicha documental se encuentra inserta al folio 75 y que forma parte del expediente administrativo sustanciado y tramitado por la Inspectoría del Trabajo supra valorado por esta Alzada, la cual dictaminó y declaró el despido injustificado del cual fue objeto la accionante, L.G.R.H., no pudiendo destruir esta Alzada con dichas documentales el valor probatorio del documento administrativo que lo contiene, por lo que planteado así este asunto, se desechan del proceso. Así se establece.-

-Marcadas C1 al C30, consistente de copia al carbón y original de recibos de pagos desde el 01-09-2006 hasta el 16-12-2007. Folios 153 al 182, ambos inclusive, visto que las mismas fueron reconocidas por ambas partes y que de la misma se evidencia el salario percibido por la parte actora durante los periodos allí precisados, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Marcados D1 y D2, consistente de copia al carbón del recibo de pago del 01 de marzo de 2008 al 15 de marzo de 2008 y del 16 de marzo de 2008 al 30 de marzo de 2008. Folios 183 y 184, ambos inclusive, la misma fue impugnada por la parte contraria es por lo que esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.-

-Marcados E1 a E6, original de la solicitud de vacaciones y bono vacacional 06-2007, 2007-2008. Folios 185 al 190, ambos inclusive, por ser reconocida por la parte contraria en la audiencia de Juicio, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio en virtud que de la misma se evidencia lo pagado por este concepto. Así se decide.

-Marcado con la letra F, original de recibo de anticipo de prestaciones sociales. Folio 191, visto que la actora la reconoce y de la misma se evidencia que se recibió conforme por tal concepto, es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

-Marcados G1 a la G3, recibos de utilidades correspondientes al año 2006 al 2007. Folios 192 al 194, ambos inclusive, visto que los mismos fueron reconocidos por la parte actora y de los mismos se evidencia el pago a la actora por este concepto en este periodo, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

-Marcados H1 al H9 y I1 al I8, Escrito contentivo de recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión. Folios 195 al 203, ambos inclusive y copias simples sobre la declinatoria de competencia. Folios 204 al 211, se observa que este tribunal se pronunció supra, se ratifica su valoración. Así se decide.-

- Marcados J1 al J2, original Forma 14-02 y copia simple del certificado de incapacidad forma 14-73. Folios 212 y 213, ambos inclusive, se demuestra que la accionante se encuentra inscrita en dicho organismo, se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada visto que el Tribunal de Primer Grado se abstuvo de admitir la mencionada prueba, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN

Los originales de los recibos que pretende que la parte actora exhiba; visto que el Tribunal de Juicio que conoció la presente causa se abstuvo de admitir dicha exhibición por resultar ilegal e impertinente al proceso, es por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo condenado por la recurrida por concepto de prestación de antigüedad, su indemnización y los salarios caídos, toda vez que la demandada arguyó que la recurrida no tomo en consideración el salario real devengado por la parte actora y probado en autos para efectuar los mismos; constándose, que, efectivamente, la recurrida no establecido la fuente del salario determinado para efectuar dichos cálculos. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a revisar:

  1. - RESPECTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, cuya cancelación es procedente tomando como base el tiempo efectivo de servicio prestado por la accionante: desde el 04 de agosto de 2006 hasta la fecha en que termino de prestar sus servicios para la demandada, 05 de junio de 2008, es decir, 01 año 09 meses; se verifica de los recibos de pago Marcadas C1 al C30, consistente de copia al carbón y original de recibos de pagos desde el 01-09-2006 hasta el 16-12-2007. Folios 153 al 182, ambos inclusive, el salario quincenal y mensual devengado por la parte actora en los periodos que más abajo se especifican, el cual este Tribunal cuantificó de la sumatoria de ambas quincenas, para luego dividirlo entre 30 días para alcanzar el salario diario normal; precisándose asimismo que para la obtención del salario integral, se tomará la alícuota correspondiente a las utilidades con base a 45 días anuales, toda vez que ello no fue negado por la demandada y la alícuota del bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO POR LA PARTE ACCIONANTE: Septiembre de 2006: Bs. 34,20 folios 153 y 154; Octubre de 2006: Bs. 19,90 diarios: folio 156; Noviembre de 2006: Bs.19,87, folios 157 y 158; Diciembre 2006: Bs. 21,67, folios 159 y 160; Enero 2007: Bs. 20,77, folios 161 y 162; toda vez que se evidencia de los mencionados recibos de pago un salario mayor al establecido en la documental que riela al 137. Así se establece Febrero de 2007: folios 163 y 164: Bs. 20,58; Marzo 2007: folios 165 y 166: Bs. 22,36; Abril de 2007: folios 167 y 168: Bs. 31,83; Mayo 2007: Bs. 25,63: folios 169 y 170; Junio 2007: Bs. 26,65: folios 171 y 172; Julio 2007: Bs. 31,30, folios 173 y 174; Agosto 2007 folio 175 Bs.23,71, Septiembre 2007: folios 176 y 177 Bs.23,66; Octubre 2007: folios 178 y 179 Bs. 28,55; Noviembre 2007: folios 180 y 181 Bs. 25,56; Diciembre 2007: folio 182 Bs. 23,33; Enero a Marzo 2008: 0,oo; Abril de 2008: Bs.23,33 diarios, folio 138; Mayo 2008 a junio de 2008:, Bs.30 folio 139. Así se establece

Se procede en consecuencia a explicar las operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo efectuado sobre la base del salario integral devengado por la trabajadora durante su vinculación laboral, éste se obtiene, al multiplicar el salario normal diario supra precisado percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan. Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por la trabajadora accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario normal diario más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional. Para el cálculo de la alícuota correspondiente, a utilidades resulta de la multiplicación del salario normal diario por los 45 días supra precisados, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario normal base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario normal diario por los siete (07) días correspondientes al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículos 219 y 223 ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Finalmente el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para la obtención de la antigüedad. Así se establece

MES Y AÑO SALARIO NORMAL DIARIO A/U A/BV SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS MONTO EN BOLÍVARES

Nov-06 19,87

2,48 0,44 22,79 5 113,95

Dic-06 21,67 2,70 0,48 24,85 5 124,25

Ene-07 20,77 2,59 0,46 23,82 5 119,10

Feb-07 20,58 2,57 0,45 23,60 5 118,00

M.2.,36 2,79 0,49 25,64 5 128,20

Abril-07 31,83 3,97 0,70 36,50 5 182,50

May-07 25,63 3,20 0,57 29,40 5 147,00

jun-07 26,65 3,33 0,59 30,57 5 152,85

Jul-07 31,30 3,91 0,69 35,90 5 179,50

Agos-07 23,71 2,96 0,52 27,19 5 135,95

Sep-07 23,66 2,95 0,52 27,13 5 135,65

Oct-07 28,55 3,56 0,63 32,74 5 163,70

Nov-07 25,56 3,19 0,57 29,32 5 146,60

Dic-07 23,33 2,91 0,51 26,75 5 133,75

Ene-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Marz-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Abril-08 23,33 2,91 0,51 26,75 5 133,75

May-08 30,00 3,75 0,58 34,30 5

171,50

TOTAL Bs. 2.286,25

A la suma supra cuantificada por concepto de Prestación de Antigüedad, se le debe descontar por anticipo recibido la cantidad Bs.185,28 (vid folio 191), por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.101,05. Así se establece

SE ORDENA asimismo al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, para cuya cuantificación utilizará el salario integral indicado supra; y considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se decide

Precisado lo anterior, y vista la persistencia en el despido efectuado por la demandada de autos, se condena a pagar los conceptos establecidos en el artículo 125, numeral 2 y literal c, es decir, 60 + 45 días = 105 días x Bs.34,30 ( salario integral cuantificado supra)=

= Bs.3.601,50; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. Bs.3.601,50, por concepto de las indemnizaciones establecidas supra. Así se establece.-

En cuanto a los salarios caídos, verifica esta Superioridad que los mismos corresponden a la trabajadora en virtud de la providencia administrativa dictada a su favor tantas veces mencionada, no obstante, se verifica que la recurrida no excluyo del computo de los mismos los periodos en los cuales dicho procedimiento se mantuvo paralizado o inactivo, por causa no imputable a ninguna de las partes, en tal sentido, se ordena su pago con expresa exclusión de los siguientes periodos:

Se verifica que desde el 03 de septiembre de 2008; culminación de la evacuación de las pruebas para entrar en estado de dictar la providencia (folio 122) hasta la fecha en que se dictó la misma, es decir, 07 de abril de 2010, (Folio 129); un estado de inactividad y paralización del proceso por un lapso de 01 año y 06 meses; cuyo periodo se ordena excluir del computo de los mencionados salarios caídos, pues ,en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuanto debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, debió desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.

En tal sentido, se cuantifican los salarios caídos desde el 06 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2008, es decir, 85 días a razón Bs. 30 diarios = Bs. 2.550,oo y desde 07 de abril de 2010 hasta el 15 de junio de 2010, 67 días, a razón de Bs. 40,80 = Bs.2.733,06; todo lo cual totaliza la suma de Bs.5.283,06. Así se decide

Determinado lo anterior, y por cuanto la parte actora no apeló de la decisión emanada de primera instancia, por lo que se conformó con la misma y, siendo que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los demás conceptos y cantidades acordados por la Ciudadana Juez A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidad:

Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, la suma de Bs. 125,00. Así se establece

Se ratifica igualmente la improcedencia declarada por el a-quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y cesta tickets. Así se decide

Sumadas las cantidades antes acordadas, resulta un total de ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.110,61) que deberá la demandada cancelar al actor por los conceptos supra precisados. Así se decide.

Se ratifica asimismo lo acordado por el a-quo, por concepto de intereses de mora sobre toda la cantidad condenada a pagar y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos que serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 06 de junio de 2008, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, se ratifica su procedencia por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto cuantificado por prestación de antigüedad y del que resulte por sus intereses, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 06 de junio de 2008. 2) En lo que respecta al período a indexar por concepto de la cantidad cuantificada por utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de noviembre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y excluirá de dicho calculo, el mono condenado por salarios caídos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Por todo lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada, modificar la decisión apelada y declarar, parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide

V

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión publicada el 14 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano L.R., titular de la cedula de identidad No. 9.663.106 contra la sociedad mercantil CLINICA CALICANTO C.A. supra identificada, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.110,61) mas la que resulte de lo cuantificado por el Juez de Ejecución por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ

ASUNTO N° DP11-R-2011-000231

AMG/KG/mgblanco

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