Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2588-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 151°

Querellante: LILIANIS DEL C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.280.178.

Apoderados Judiciales: L.P.M. y F.E.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968 y 38.400.

Querellado: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Apoderados Judiciales: ADYS SUAREZ DE MEJÍA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956.

Motivo: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial (Retiro).

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), distribuido en fecha, recibido en éste Juzgado el 16 de octubre de 2009, y anotada en libro de causas bajo el Nº 2588-09. En fecha 19 de octubre de 2009, fue admitida la presente acción y contestada mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2010. En fecha 20 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, y finalmente en fecha 22 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la presente acción.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 438 de fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual se retiró a la querellante, y que, como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de carrera que tenía al momento del ilegal retiro; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose cualquier aumento salarial o bonificación cancelada a los funcionarios de la alcaldía, así como los beneficios dejados de percibir (Vacaciones, bono de fin de año); y finalmente, se ordene el pago del bono alimentario, bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, y se le reconozca a la querellante el tiempo que dure el juicio como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación.

Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante indicó:

Que la querellante ingresó a la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT), en fecha 30 de octubre de 2008, para desempeñar el cargo de Auditor IV, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, ejerciendo las funciones de: Revisión de los pagos de los Impuestos Municipales causados y no pagados por los Contribuyentes, Atención al Público, Elaboración de actas por Oficios, Cálculos de Impuestos, Actas de requerimientos y Recepción, Elaboración de Determinación por Oficios y Auditorias, Revisión de Libros y Cuentas Contables y demás documentos necesarios para realizar la determinación por oficio.

Que durante ese tiempo ejecutó funciones netamente administrativas, y que sus funciones no eran las inherentes al cargo de Auditor IV establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP), ya que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), no tiene su propio Manual Descriptivo de Cargos.

Que durante el tiempo que la recurrente prestó sus servicios para la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), no detento jerarquía de potestad decisoria o nivel de mando, ya que no tenía personal a su cargo y estuvo subordinada al Jefe Gerente y al Jefe de la División de Auditoria.

Que en fecha 15 de julio de 2009, el Alcalde J.R., procedió a retirar a la querellante, del cargo de Auditor IV, tal como se evidencia de la Resolución Nº 438 de fecha 2 de julio de 2009, sin considerar que es funcionaria pública de carrera.

Que en fecha 30 de julio de 2009, su representada ejerció recurso jerárquico contra el acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia ella falta de motivación absoluta del acto impugnado, por cuanto a su decir, fue dictado infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su decir, vicia de manera absoluta el acto administrativo de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y en la Convención colectiva vigente del Municipio Libertador.

Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a los procedimientos administrativos, establecidos como presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa de la recurrente, conocer a cabalidad la causa o motivo del acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, a los fines de poder oponer los alegatos de la defensa y las pruebas que se consideren pertinentes, para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que perjudica los intereses de la actora, y al ser inobservada la motivación del acto administrativo por parte de la Administración Municipal, el mismo se convierte en un acto viciado de ilegalidad.

Que el cargo ocupado por la querellante durante el tiempo que realizó las funciones dentro de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), siempre fueron de subordinación. Que tuvo un Jefe inmediato del cual recibía órdenes e instrucciones sobre las actividades a realizar y ello se puede evidenciar fácilmente en el organigrama y registro de información de cargos de la superintendencia, nunca tuvo funcionarios bajo su cargo, nunca tomó decisiones que comprometieran la Administración, no manejó ningún tipo de personal, no imponía multas, no ejercía evaluación y seguimiento de multas.

Que se evidencia que la labor desempeñada por la recurrente no puede encuadrarse dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que califica los cargos de confianza siempre que se den los supuestos de confidencialidad que establece citada Ley.

Que se puede apreciar, que siempre actuó según las instrucciones que le asignaban sus superiores inmediatos, debido a que no poseía la potestad de tomar decisiones, no coordinaba, y que para el momento de la separación del cargo no detentaba un elevado rango dentro de la Estructura Organizativa, ni estaba dotada de potestad decisoria a nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones para comprender a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

Denuncia la vulneración de los principios consagrados en los artículos 144, 146, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, el acto de retiro se basa en una norma sub-legal, ya que la condición de la querellante era de funcionario de carrera, por lo tanto gozaba de estabilidad.

En ese mismo orden de ideas, alega que la elaboración de un instrumento para la clasificación de un cargo de alto nivel y de confianza, no es competencia del ente, en virtud que de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales anteriormente citados, la materia de función pública es de reserva legal lo cual lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el nu8meral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, debido a la inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el cargo y las funciones que ésta ejercía, no está comprendido dentro de la enumeración de los cargos establecidos en el artículo 21 eiusdem, lo que a su decir, vulnera lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que solo podía ser separada del cargo mediante la imposición de las sanciones establecidas en la Ley.

Así mismo indicó, que la calificación del cargo de Auditor IV, adoptada por la Administración Municipal, no está fundamentada en la existencia de un Manual Descriptivo del Cargo que establezca que el cargo es de confianza, por lo que a su decir resulta infundado. En ese sentido señaló, que la administración para establecerle tal carácter al cargo de la querellante, no basta con indicarlo así en el acto administrativo, sino que recae en la administración Municipal, la carga de probar el hecho.

Que cuando se pretende calificar a un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta alegar e incorporar en un instrumento normativo esa calificación, ya que la administración tiene siempre la carga de demostrar que el funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza, constituyendo el Registro de Información de Cargos, la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeñaba el funcionario y que lo califican como de confianza, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción.

Que en el presente caso, no consta Registro de Información de Cargos, ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera la querellante como Auditor, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el escrito de contestación señaló:

Que niega y rechaza, el argumento según el cual la administración calificó el de manera errónea el cargo de la querellante como de confianza, sin respetar que la misma ejercía un cargo de carrera, en virtud de no ser cierto, toda vez que, la querellante ingresó al Municipio ocupando directamente, el cargo de Auditor IV en fecha 30 de octubre de 2008, cargo que es considerado como e confianza, en virtud de las diversas responsabilidades que envuelven la naturaleza del mismo.

Así mismo indicó, que no consta en su queja la forma como ingresó al Municipio, basándose en generalidades sin aportar elementos de pruebas que evidencien su condición de funcionario de carrera; mal puede alegar la querellante que es funcionario de carrera, máxime cuando el cargo que ostenta desde el 2008, según se desprende del Registro de Personal empleado que cursa al folio 14 del expediente administrativo.

Que la querellante, ejercía funciones tales como: Auditorias fiscales en forma extraordinaria, así como levantar el acta correspondiente e informar al Jefe de División de Auditoria, verificación de datos suministrados en las declaraciones y confrontándolos contra el contenido en el registro del contribuyente, formulación de los reparos, fundamentar las multas cuando se detectan diferencias entre los impuestos liquidados y lo realmente cancelado, analizar expedientes, funciones que a decir de la representación de la Administración Municipal, son de un alto grado de confidencialidad.

Niega y rechaza el alegato según el cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con el contenido de los artículos 25 y 49.1°, de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la falta de motivación absoluta, por cuanto no se dictó el acto administrativo violando los derechos constitucionales de la querellante, ya que esta fue notificada de los motivos y fundamentos que dieron origen a la Administración Municipal para retirarla del cargo de Auditor IV, por ser éste de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega y rechaza que se hayan infringido los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el presente caso, el acto discutido explica los motivos y razones de la Administración Municipal para retirar del cargo de Auditor IV a la querellante, por lo que insiste en que su representada dio estricto cumplimiento a los requisitos formales del acto administrativo, y respetó el debido proceso.

Niega y rechaza el alegato según el cual no puede encuadrarse a la querellante dentro del supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública porque siempre realizó funciones subordinadas, ya que a su decir, la querellante ejerció el cargo de Auditor IV, que es un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 eiusdem.

Niega y rechaza que la Administración haya incurrido en un error al retirarla, cuando en realidad debió removerla, ya que en el caso de la querellante, ingresó a un cargo de confianza, por lo que mal puede tener potestad de aplicársele la remoción, sino que procede directamente es el retiro.

Finalmente, solicita se declaré Sin Lugar la presente acción.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción es interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la Administración Municipal, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 438, de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador , mediante el cual se resolvió retirar a la querellante del cargo de Auditor IV adscrito a la División de Auditoría de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

En ese sentido, del escrito libelar se evidencia que la parte querellante denuncia fundamentalmente dos vicios al acto recurrido, en primer lugar, denuncia la falta de motivación absoluta del acto impugnado, por cuanto a su decir, fue dictado infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, es presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa de su representada, conocer a cabalidad la causa o motivo del acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, para poder oponer los alegatos de la defensa y las pruebas que se consideren pertinentes, para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo, y en segundo lugar, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por la inaplicabilidad artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el cargo y las funciones que ésta ejercía, no está comprendido dentro de la enumeración de los cargos establecidos en el artículo 21 eiusdem, lo que a su decir, vulnera lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que solo podía ser separada del cargo mediante la imposición de las sanciones establecidas en la Ley, lo cual vulnera los principios consagrados en los artículos 144, 146, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la condición de la querellante era de funcionario de carrera, por lo tanto gozaba de estabilidad; finalmente indica, que la Administración Municipal erró al retirar a su representada, cuando debió removerla del cargo.

Como punto previo, debe destacarse, que se observa del escrito libelar, que la querellante denuncia tanto la falta de motivación del acto, como el vicio de falso supuesto de derecho, al respecto debe destacarse, que tanto la jurisprudencia, como la doctrina patrias, son contestes al señalar que los vicios de inmotivación o falso supuesto tanto de hecho como de derecho, no deben denunciarse juntos, por cuanto los mismos son excluyentes entre sí, ya que la falta de motivación absoluta, implica que no se conocen las razones de hecho y de derecho que condujeron a la administración a tomar su decisión, y el falso supuesto implica necesariamente que exista motivación por parte de la administración, solo que la misma es errada o falsa, en lo que respecta a los hechos o al derecho.

No obstante lo anterior, pasa ésta juzgadora a revisar los vicios denunciados por la parte actora:

Con respecto al vicio de falta de motivación absoluta o vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, debe destacarse, que el mismo se verifica cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo, omite realizar una relación sucinta entre los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron de sustento para dictar el acto administrativo, lo cual anula de manera absoluta el acto, ya que le impide al querellante ejercer su derecho a la defensa, por cuanto desconoce los fundamentos en los cuales se basó la administración para tomar la decisión.

Con respecto a ésta denuncia, la representación judicial del ente querellado indicó que no se vulneró el derecho a la defensa de la querellante, ya que fue notificada de los fundamentos que dieron origen a la administración para retirarla, en virtud de ser el cargo de Auditor IV, un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, del contenido del acto administrativo de retiro, el cual rielo de folio 57, al folio 58 (y sus vueltos) del expediente judicial, se desprende que el mismo fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo de Auditor IV, adscrito a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, es un cargo de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza.

Seguidamente, en el segundo “CONSIDERANDO", el acto administrativo, indica que el acto es catalogado como de confianza, por cuanto las funciones que ejerce “requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución”, e indica que el cargo está dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, y procede a detallar las funciones ejercidas por la querellante tales como: “Realizar auditorías fiscales en forma extraordinaria así omo levantar el acta correspondiente e informar al Jefe de División de Auditoría, verificación de datos suministrados en las declaraciones y confrontándolos contra el contenido en el registro de contribuyentes, formulación de los reparos, fundamentar las multas cuando se detectan diferencias entre los impuestos liquidados y lo realmente cancelado en función de la Ordenanza Legal Tributaria, analizar expedientes y cumplir con las funciones y deberes prescrito (Sic), en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Reglamento Interno del SUMAT, y las que fuesen asignadas por la División de Auditoria Interna y la Gerencia de Fiscalización y Auditoria”

De lo anterior se desprende, a juicio de quien decide, de manera clara y suficiente cuáles fueron los motivos tanto de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Municipal para dictar el acto cuya nulidad se solicita, debe destacarse, que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, razón por la cual, considera ésta Juzgadora que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara infundada la denuncia de violación del derecho a la defensa por falta de motivación del acto, y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, imputado por la querellante, por la inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no resulta aplicable al caso en concreto, ya que el cargo y las funciones que ejercía la querellante, no están comprendidos dentro de la enumeración de los cargos establecidos en el artículo 21 eiusdem, en razón de lo cual se vulnera lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que, solo podía ser separada del cargo mediante la imposición de las sanciones establecidas en la Ley, y que lo contrario vulnera los principios consagrados en los artículos 144, 146, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir, la condición de la querellante era de funcionario de carrera, por lo tanto gozaba de estabilidad

Así mismo indicó, que las funciones que realizó dentro de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), siempre fueron de subordinación. Que tuvo un Jefe inmediato del cual recibía órdenes e instrucciones sobre las actividades a realizar y ello se puede evidenciar fácilmente en el organigrama y registro de información de cargos de la superintendencia, nunca tuvo funcionarios bajo su cargo, nunca tomó decisiones que comprometieran la Administración, no manejó ningún tipo de personal, no imponía multas, no ejercía evaluación y seguimiento de multas.

Así mismo indicó, que la calificación del cargo de Auditor IV, adoptada por la Administración Municipal, no está fundamentada en la existencia de un Manual Descriptivo del Cargo que establezca que el cargo es de confianza, por lo que a su decir resulta infundado; y, que la administración para establecerle tal carácter al cargo de la querellante, no basta con indicarlo así en el acto administrativo, sino que recae en la administración Municipal, la carga de probar el hecho.

Frente a éste argumento, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador indicó que negaba y rechazaba los alegatos, según los cuales no puede encuadrarse a la querellante dentro del supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública porque siempre realizó funciones subordinadas, ya que a su decir, la querellante ejerció el cargo de Auditor IV, que es un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 eiusdem.

Al respecto, observa ésta Juzgadora, que del acto administrativo se desprende que el cargo de Auditor IV, adscrito a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, fue calificado por la Administración Municipal, como cargo de confianza, en consecuencia de libe nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, debe destacarse, que el artículo 21 de la citada Ley, establece que “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”, así mismo, el artículo 20, establece, que “los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los funcionarios que ocupen cargos de confianza, los cuales, de acuerdo con la definición aportada por el legislador, son aquellos que ejerzan cargos en las oficinas de las máximas de autoridades de la administración, cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad. Visto que la calificación del cargo depende de las funciones desempeñadas, debe esta Juzgadora analizar las funciones realizadas por la querellante, en el ente querellado, para determinar si el cargo que ejercía, puede catalogarse como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que, corre inserto en el expediente judicial, específicamente al folio sesenta y dos (62), copia del Manual Descriptivo de Cargos, concretamente, del cargo de Auditor IV, del cual se desprende, que realiza “bajo dirección, (…), trabajos de dificultad considerable, en el área de Auditoria; revisa e implanta sistemas de controles administrativos; planifica, Coordina y supervisa las actividades de una unidad de auditoria, y realiza tareas afines según sea el caso”, así mismo establece, una lista de las tareas típicas realizadas por los Auditores IV, entre las cuales se encuentran, revisar y conformar los informes de auditoria que presentan los auditores a su cargo, para detectar irregularidades encontradas en las inspecciones, verifica la ejecución presupuestaria de las distintas dependencias del organismo, mediante la revisión de las diferentes partidas presupuestarias que se manejen, supervisa el trabajo del personal a su cargo, entre otras.

Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, Oficio DDDH-0026/10 de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E), mediante el cual le informa al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, que adicionalmente a las funciones señaladas en el Manual Descriptivo de Cargos, de acuerdo al Registro de Información de Cargos, que a la querellante le corresponde: “la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para cada ejercicio Fiscal por la Dirección de Adscripción, siendo sus funciones específicas: 1.- Emitir Órdenes de Auditoria. 2.- Realizar Actas de Auditorias Fiscales. 3.- Notificar Actas de Auditoria Fiscal. 4.- Realizar Liquidaciones por Oficio. 5.- Notificar las Liquidaciones por Oficio. 6.- Notificar las Resoluciones Culminatorias del Sumario”.

Corre inserto del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta (50), copia certificada de la Determinación de Impuestos por Oficio del Fondo de Comercio “VARIEDADES ROUS RL”, de la misma se desprende que fue procesada y suscrita por la querellante.

Así mismo, debe destacarse, que la querellante no aportó prueba alguna que desvirtúe que las funciones que ejercía en el ente querellado son distintas a las descritas tanto en el acto administrativo de retiro, como en el Manual Descriptivo de Cargos, no basta, los solos alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en razón de lo anterior, y de las probanzas cursantes en autos, se evidencia que las funciones ejercidas por la querellante encuadran dentro de la categoría de funciones de confianza, por lo tanto el cargo clasifica dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la querellante y así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato según el cual, la Administración Municipal no debió retirarla, sino que debió removerla del cargo de Auditor IV, por cuanto a su decir, tanto el acto de remoción como el de retiro tienen naturaleza distinta, lo que a su decir, vulnera el procedimiento establecido, debe destacarse, que del “Registro del Personal Empleado” que cursa al folio dos (02) del expediente administrativo, se evidencia que la querellante ingresó a la municipalidad en fecha 30 de octubre de 2008, en el cargo de Auditor IV, el cual ejerció de manera continua, hasta el momento del retiro, lo que demuestra que no ejerció cargo de carrera con anterioridad al cargo de Auditor IV, por lo que la Administración podía proceder directamente al retiro de la querellante, por lo que a juicio de quien decide, no se evidencia violación alguna del procedimiento establecido y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente acción y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial incoada por las Abogados L.P.M. y F.E.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968 y 38.400, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIANIS DEL C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.280.178, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia, y 151º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 26 de marzo de 2010, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2588-09/FC/TG/g

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