Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004305

ASUNTO : OP01-R-2014-000259

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADA: ciudadana L.D.V.G.G.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCAL: abogado J.M., Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Extorsión

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana L.D.V.G.G., contra la sentencia proferida por el referido tribunal de juicio, de fecha 26 de junio de 2014, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Extorsión, descrito en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución de fecha 20 de agosto de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 23, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 20 de agosto de 2014 (f. 24, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000259, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2.351-14, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada L.E.M.D.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-004305, seguido en contra de la acusada L.D.V.G.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio del años dos mil catorce (2014), y cuyo texto integro fue publicada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal A-quo. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo, se deja constancia que se recibió, Asunto Principal N° OP01-P-2013-004305, constante de dos piezas, la primera de 279 folios útiles, pieza II de 47 de folios útiles, los cuales guardan relación con la presente incidencia recursiva Cúmplase…’

Por auto de fecha 26 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 25, cuaderno separado).

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2014-000259, interpuesto por la Abogada L.E.M.D.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha seis (06) de junio del años dos mil catorce (2014), y cuyo texto integro fue publicada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2013-004305, seguido en contra de la acusada L.D.V.G.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles diez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…’

Aparece del folio 35 al folio 36 (cuaderno separado), acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, de fecha 10 de septiembre de 2014.

Del folio 43 al folio 45 (cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de septiembre de 2014.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2014-000259, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana L.D.V.G.G., suscribe escrito de apelación (fs. 01 al 16, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, L.E.M.D.G., Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, quien es la Defensora del ciudadana: L.D.V.G.G.; a quien se le sigue Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2013-004305, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 445 y 156 ejsudem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia definitiva publicada el 26 de junio de 2014, mediante la cual condena a mi defendida a cumplir la pena de DOCE (12) años Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, fundamentando en los siguientes términos:

Primera Denuncia

A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por FALTA DE MOTIVACIÖN DE LA SENTENCIA.

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación, es el hecho de que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuento a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, YA QUE La Juez, se limitó a hacer un listado a señalamiento de los testimonios más, no concatenó éstos entre si, ni explicó diáfanadamente por qué consideraba que mi representada era la culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un renunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existen inmotivación manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado, sólo se sustenta en una narración parcial de las testimoniales y las pruebas documentales como se evidencia en el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, capítulo en el cual se limita a transcribir parcialmente las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y testigos en el desarrollo del debate.

…OMISSIS…

Se observa de manera clara que La Juzgadora no explana en lo transcrito anteriormente, cómo de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos han subsumido los supuestos hechos probados en lar normas legales correspondiente, sólo se limita a transcribir parcialmente a los medios de prueba evacuados en el juicio, sin que existan una clara descripción de los hechos supuestamente probados, ni un análisis de la norma supuestamente infrinjida y en consecuencia no se puede entender de la lectura de la decisión como fueron subsumidos los hechos en la norma.

Así mismo, considera quien suscribe que la Juez aquo INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACIÖN RESPECTO A LA PRUEBA, en relación a la declaración de mi defendida en su debida oportunidad siendo el 06-06-2014, donde hace referencia en el modo tiempo y lugar en el que conoció al señor ……, siendo el siguiente “yo conocí al señor …… cuando trabajaba en una farmacia al lado de pollo cacique éramos amigos, deje de verlo y luego comencé a trabajar en una empresa e hicimos contacto para hacerle servicio a los escritorios, comenzamos a salir como pareja y el me ayudaba, la última vez que nos vimos yo estaba embarazada y tuve un aborto y nos fuimos al hotel capricornio y no hicimos nada porque yo me sentí mal, nos fuimos y yo me fui a mi casa, yo me quería ir a Monagas, y le dije que no íbamos a tener nada, y le dije que necesitaba que me diera para irme, me dijo que pasara para buscar el dinero, y fue así, nunca le dije una suma , es todo”; esta declaración no establece si la acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla, es decir, no sabemos si tal la misma contribuyo al convencimiento del Juez o por el contrario decidió desecharla, incurriendo en el llamado silencia de prueba, ya que el debate del Juzgador es a.í.t. prueba evacuada en el debate.

Entiende esta recurrente que en su labor, La Corte de Apelaciones entra a conocer del derecho y no de los hechos; sin embargo, se hace necesario mencionar que la prueba documental del Experto D.B., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, quien realizo peritaje de Reconocimiento Legal y de Vaciado de Información a las evidencias seguidamente decreta N° 9700-0258-007 de fecha 07 de Marzo de 2013, realizada a un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy Note 2, serial IMEI 354666-05-593477-2, serial de orden numero N7100HSMH, color blanco con su respectivo chip, línea de Digital numero telefónico 04123503858, provisto de batería, capacidad para 8GB, elaborado en material sintético signado con el serial 8958021111150024728F.

…OMISSIS…

En este sentido, surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi representada, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede dar pro probados los hechos, sino mediante una análisis minuciosos y comparativos de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema p.p., debe ser reflejo por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontramos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros definitiva no es ajustada a la función judicial de la misma, más aún cuando la motivación constituyen un elementos propio de la función judicial.

…OMISSIS…

Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el Aquo, no podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vició de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el mismo a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mi defendida en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, procedió en el capitulo referido a la “Determinación, como tras circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados” de su sentencia definitiva aquí recurrida, a transcribir y enumerar parcialmente en dicho capitulo, los medios de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar sobre estos análisis detallado alguno o comparación de una con la otra, todo lo cual se evidencia de lo siguiente. La Juez de juicio condenó a L.D.V.G.G., por considerarlo responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, aparentemente sólo por el hecho de estar en el lugar adyacente donde fue detenida por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, habiendo sido citada por la misma víctima al lugar.

Como se evidencia de lo transcrito anteriormente, el experto manifestó que existían contradicciones en la prueba documental y que en base de su experiencia como experto un solo dígito no es concluyente, no se explica quien suscribe porque la Juzgadora no se refiere a esta deposición, con lo cual hay silencia de prueba y en consecuencia INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACIÖN RESPECTO A LA PRUEBA, siendo esta prueba la fundamental y la única para determinar la posible culpabilidad en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, quien suscribe considera que en base la declaración del experto la sentencia debía ser absolutoria. Ahora bien, de la sola lectura de la decisión no se comprende si la Juzgadora decidió desechar la declaración de mi defendida, y de ser el caso cuales fueron las razones para ello. Es evidencia que la decisión impugnada no cumple con los requisitos de ley en relación a la motivación, en tal sentido es criterio de La Corte a su digno cargo que la motivación es ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de la probanzas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues al hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científico apoya su decisión y cuales con esas verdades generales que como máximas de experiencia tomo en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, al no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna. En este mismo sentido, cabe destacar igualmente que la juzgadora no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada una de estos testigos, tanto policiales como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por la sentenciadora, y que en todo momento atenta contra una bebida motivación, más aún cuando es evidente que en resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal o ofrecer solo un aspecto de tal verdad o suministra un aversión caprichosa de la misma, además de que priva el fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que este debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual, podemos afirmar que la sentenciadora dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados, incumpliendo con ello el requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 346 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que es evidente que la juzgadora a los fines de determinar la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados, tan solo se limitó a señalar que de la incorporación de las pruebas se pudo demostrar los hechos acreditados, pero sin ningún tipo de análisis, ni especifica ni detalla cuales de estas fueron las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión, más aún cuando unas de estas fueron valoradas y otras no.

Por otra parte, considera quien aquí recurre que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que dicha sentencia se fundamente en falsos supuestos de hecho, y se basa en falsos supuestos, porque el hecho de que el sentenciador para fundamentar su sentencia se base en hechos no constitutivos de prueba alguna, y menos que sean ciertos, toda vez que los dichos y afirmaciones de los funcionarios constitutivos de los fundamentos de la sentencia del juzgador, ni son ciertos ni verdaderos en forma alguna, bien porque no fueron señalados por estos, bien porque los mismos son el resultados de una errada apreciación del juzgador sobre dichos hechos y afirmaciones señaladas por los testigos durante su declaración. Tal y como hemos venido señalando el juzgador de la recurrida señalo, aunque de manera genérica y muy superficial y sin debido análisis valorativo de las mismas, que de la declaraciones rendidas por los funcionarios fue que quedaron demostrados los hechos acreditados. El Juzgador en su labor, debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con o lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado o parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador está obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y mérito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se declara improcedente su solicitud”, ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa en base a lo pautado en el Ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia definitiva y ordene la celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate los hechos por exigencias de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falsa de motivación.

Segunda

A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se renuencia por VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDEICAS CONTENDIAD EN ELOS ARTÍCULOS 13, 19 Y 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Como segundo aspecto en la que se funda la presente apelación, se denuncia como que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 19 y 22 todas del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera evidente la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyo en una sentencia condenatoria que además de estar inmotivada, no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho, no mantuvo la incolumidad de la Constitución, no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuesto de dicha decisión, pruebas transcritas parcialmente de forma caprichosa y omitiendo otras relevantes para la búsqueda de la verdad. De igual manera, denunciamos la violación de la ley por parte de la recurrida cuando inobservo el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los artículos 13 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador no valoro pruebas determinantes para establecer la inocencia de mi defendido.

…OMISSIS…

Del análisis de la sentencia recurrida, se puede apreciar que no existe una relación concisa y clara de los hechos con los conocimientos científicos y las máximas de experticia que debió tener la juzgadora.

De lo transcrito anteriormente se observa de manera clara, que La Juzgadora en ningún momento le dio valor probatorio al testimonio del experto promovido oportunamente y evacuando en el debate, que a todas luces provaron la inocencia de mi representado en la presunta comisión del delito de EXTORCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, lo cual afectaría significativamente también el fallo en relación a los otros delitos.

…OMISSIS…

De las Pruebas

Promuevo como prueba todos los folios que rielan en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004305.

Petitorio

PRIMERO

AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO

ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADO CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTÍCULO 449 DE LA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO Y ORDENE LA REALZIACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUIICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTÓ EL FALLO…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 255 al folio 271 (primera pieza, causa principal), aparece fallo recurrido, que, en su parte dispositiva, se pronunció así:

‘…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Este Tribunal habiendo analizado las pruebas evacuadas durante el debate y valoradas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion al delito atribuído a la acusada L.D.V.G.G., considera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de la acusada de autos, en los hechos ocurridos y narrados por el Ministerio Publico, hechos y circunstancias que quedaron probados en el presente juicio Oral y Público, con todos los elementos de prueba, la comparecencia de la victima ……, los expertos y el funcionario quienes fueron contestes en sus declaraciones y a través de los cuales se determino las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue detenida la acusada en la avenida 04 de mayo, adyacente al Restaurant La italiana, en fecha 07 de marzo del 2013. De igual manera, de la experticia realizada al teléfono de la víctima y a los mensajes de texto de los cuales se evidencia lo amenaza ejercida en contra de él así como los pagos mediante transferencias bancarias realizadas con ocasión de dichas amenazas las cuales constituyen el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra La Extorsión y el Secuestro, delito que se realizó cuando la víctima puso a disposición de su victimaria el dinero requerido. Como quiera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de la acusada L.D.V.G.G., se le declara CULPABLE de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra La Extorsión y el Secuestro. Así Se Decide.

SEGUNDO

El delito merece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio según el artículo 37 del Código Penal, de doce años y seis meses de prisión, en consecuencia la pena a imponer a la acusada L.D.V.G.G., es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL.

TERCERO

Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia Condenatoria requiere privación de libertad para el cumplimiento de la pena impuesta.

CUARTO

Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Riela del folio 43 y 45 (cuaderno separado), acta de fecha 18 de septiembre de 2014, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelación, en ocasión del recurso de apelación ejercido por la defensa, la cual quedó redactada en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a la acusada L.D.V.G.G., en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000259, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, S.R.S. y los Jueces Integrantes A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente y E.V.O., en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La acusada L.D.V.G.G., venezolana, nacida en Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.386, nacida en fecha 20-10-1987, de 26 años de edad, de Profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera y residenciada en la Urbanización Vista Bella, Calle 11, casa N° 8, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Sexta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MAGYULY MONTES, el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada L.E.M.D.G., y Abg. T.S., dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la víctima ……, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. L.E.M.D.G., quien expuso:” Esta defensora con competencia a Nivel Nacional en sustitución de la Dra. L.M., quien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de junio de 2014, por el Tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno a mi representada Ciudadana L.d.v.G.G., a cumplir la penal de doce (12) años y seis (06) meses más las accesoria de Ley, por considerarla culpable de la comisión del delito de Extorsión; denunciando en el la falta de motivación de la sentencia proferida a tenor de lo establecido en el artícuo444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considero la defensa técnica que los hechos que el Tribunal estima probados, solo se reduce a una narración parcial de los testimoniales rendidos ante esa sala de Juicio, sin embargo no se apreciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, para así encuadrar los hecho en el derecho, para luego formar su criterio, estimando que no se puede darse por probado los hechos sin un análisis minucioso y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, es evidente que la decisión impugnada no cumple con los requisitos de Ley con relación a la motivación, siendo criterio de esta Corte de Apelaciones que la motivación es ilegitima cuando se basa en pruebas inexistentes o cuando se omitieren alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado, el hacerlo de muna manera generalizada aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente que no son concatenados entre sí y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiese impedido llegar a la decisión tomada por la Jueza A quo, señaló y dio un resumen de la sentencia N° 140 de la Sala de casación Penal, expediente N° C13-8, de fecha 30-04-2013, En atención a los argumentos explanados y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ejusden, sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y sea ordenada la realización de un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que dicto el fallo”. “Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que el representante Fiscal no dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al abogado T.S., quien expuso: ““En consecuencia de lo expuesto por la defensa, considera esta representación Fiscal, que todos los elementos presentado en el escrito acusatorio, encuadran en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, considera esta representación Fiscal, que todos los tramites fueron enmarcado en la Ley que nos rige, solicito que ratifique la condena interpuesta en contra de la ciudadana L.d.V.G.G., de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, donde aparece como víctima ……, en consecuencia, solicito que se ratifique la pena impuesta por el Tribunal de Juicio N° 03.”. Es todo” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Acusada L.D.V.G.G., quien expone: “Soy inocente de todos los cargos que se me imputan, yo era pareja de él, él cree que me esta haciendo una daño a mi lo que le está haciendo un daño con mis hijo y mi mamá que esta enferma, él me acusa por el delito de extorsión, por mil bolívares que me deposito, yo trabajo, yo estaba trabajando en una empresa de extintores y yo iba al restaurante a limpiarle no entiendo porque motivo él me ha hecho será por maldad, él cree que me esta haciendo mal a mí, él dice que yo era su cachifa, si yo era su cachifa no entiendo porque no trajo a su esposa a declarar o algún familiar que conste y que digan que yo era su cachifa, por que si yo fuera su cachifa toda la gente de su casa debían estar clara que yo era su cachifa, y no trajo a su esposa, yo era su pareja, con todo esto me esta haciendo un daño, lo que están sufriendo mis dos hijos y mis padres, gracias a dios que ellos no saben de mis problema con ese señor, donde vaya yo soy inocente, él si me depósito mil bolívares en mi cuenta pero era para mis cosas personales, para comprar un paquete de pañal, el si me ayudaba no puedo decir lo contrario, pero yo también trabajaba en su empresa de extintores y le limpiaba su restaurante pero no era su cachifa, soy una muchacha trabajadora, yo vivía en mi casa con mis dos hijos, yo sí salía con él cuando había la oportunidad nos íbamos a un hotel, él lo que esta poniendo allí esta mal, no me incumbe que él sea feliz con su esposa, yo quiero ser feliz con mis hijos, donde esta la prueba de los hoteles que íbamos, lo que estaba diciendo allí era falsos, los 500 Bs. Que me depósito era para mis cosas personales, quien que va a extorsionar alguien lo va hacer por mil bolívares, yo tengo constancia y carnet de que yo trabajo. Es todo”.Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MAGYULY MONTES, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 10:22 horas de la mañana. Es todo…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana L.D.V.G.G., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio Circunscripcional, de fecha 26 de junio de 2014, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Extorsión, descrito en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por la legista quejosa en su escrito recursivo, observa que, cardinalmente, las referidas denuncias están enmarcadas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera, por cuanto

‘…se funda la presente apelación, es el hecho de que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación…’

Y, la segunda denuncia, la sustenta en el hecho que, por estimar la defensa que al estar inmotivado el fallo recurrido de marras, incurre en violación de la ley al no acatar lo dispuesto en los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, consideran quienes aquí deciden que lo procedente es resolver el presente recurso de apelación de forma integral, ello, al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, encuentra lo siguiente:

Aduce la quejosa que,

‘…la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuento a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, YA QUE La Juez, se limitó a hacer un listado a señalamiento de los testimonios más, no concatenó éstos entre si, ni explicó diáfanadamente por qué consideraba que mi representada era la culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un renunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria…’

Increpa de seguidas:

‘…La Juez, se limitó a hacer un listado a señalamiento de los testimonios más, no concatenó éstos entre si, ni explicó diáfanadamente por qué consideraba que mi representada era la culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un renunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existen inmotivación manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado, sólo se sustenta en una narración parcial de las testimoniales y las pruebas documentales como se evidencia en el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, capítulo en el cual se limita a transcribir parcialmente las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y testigos en el desarrollo del debate…’

Adicional a ello, sustenta,

‘…Se observa de manera clara que La Juzgadora no explana en lo transcrito anteriormente, cómo de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos han subsumido los supuestos hechos probados en lar normas legales correspondiente, sólo se limita a transcribir parcialmente a los medios de prueba evacuados en el juicio, sin que existan una clara descripción de los hechos supuestamente probados, ni un análisis de la norma supuestamente infringida y en consecuencia no se puede entender de la lectura de la decisión como fueron subsumidos los hechos en la norma…’

A esta versión, manifiesta:

‘…En este sentido, surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi representada, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede dar pro probados los hechos, sino mediante una análisis minuciosos y comparativos de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema p.p., debe ser reflejo por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontramos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros definitiva no es ajustada a la función judicial de la misma, más aún cuando la motivación constituyen un elementos propio de la función judicial…’

Asevera, asimismo, que:

‘…en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de la probanzas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues al hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científico apoya su decisión y cuales con esas verdades generales que como máximas de experiencia tomo en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, al no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna. En este mismo sentido, cabe destacar igualmente que la juzgadora no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada una de estos testigos, tanto policiales como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por la sentenciadora, y que en todo momento atenta contra una debida motivación, más aún cuando es evidente que en resumen incompleto de las pruebas del juicio…’

Denuncia que,

‘…considera quien aquí recurre que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que dicha sentencia se fundamente en falsos supuestos de hecho, y se basa en falsos supuestos, porque el hecho de que el sentenciador para fundamentar su sentencia se base en hechos no constitutivos de prueba alguna, y menos que sean ciertos, toda vez que los dichos y afirmaciones de los funcionarios constitutivos de los fundamentos de la sentencia del juzgador, ni son ciertos ni verdaderos en forma alguna, bien porque no fueron señalados por estos, bien porque los mismos son el resultados de una errada apreciación del juzgador sobre dichos hechos y afirmaciones señaladas por los testigos durante su declaración…’

En suma, agrega en su escrito recursivo, lo que sigue:

‘…la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación…’

En el caso sub iudice, esta Alzada luego de una exhaustiva revisión que hiciera a las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, encuentra que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas unas con otras, llegando la jueza a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal de la acusada.

En efecto, quedó patentado que, determinó el tribunal fallador en cuanto a los hechos controvertidos objeto del presente juicio que el día lunes 04 de marzo de 2013, se encontraba la ciudadana L.D.V.G.G., frente al establecimiento comercial (restaurante) denominado ‘La Italiana’, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la tarde, propiedad del ciudadano ……, con la finalidad de exigirle a éste ciudadano la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), con el objeto de no causarle daño a su persona ni a su familia. Sin embargo, previa denuncia hecha por la víctima, se encontraban presentes los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, L.Z. (detective) y otro funcionario, quienes practicaron la aprehensión de la mencionada ciudadana L.D.V.G.G., incautándole un teléfono celular de donde se logró constatar mensajes que indefectiblemente la vincularon con los hechos sub iudice.

Lo anterior lo precisó el tribunal sentenciador, en primer lugar, con el testimonio de los expertos D.B. y J.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así pues, el primero de los mencionados expertos (D.B.), fue quien practicó el peritaje de Reconocimiento Legal y de Vaciado de Información, N° 9700-0258-007, de fecha 07 de marzo de 2013, realizada al móvil (celular) marca Samsung, modelo Galaxy Note 2, serial IMEI 354666-05-593477-2, serial de orden numero N7100HSMH, color blanco, con su respectivo chip, línea de la empresa de telefonía celular Digitel, numero 0412-3503858, serial 8958021111150024728F, logrando el tribunal a quo de forma elocuente, suficiente y coherente, hacer la correspondiente decantación valorativa de este testimonio del siguiente modo:

‘…De la experticia de vaciado del mismo, se pudo evidenciar el contenido de unos mensajes enviados desde el número de telefono 04248681441, incluído en el directorio del teléfono como “CCB” y la conversación en ellos contenida, indica que desde el numero 04248681441, le llegaban a la víctima unos mensajes, indico el experto que “…para el momento usaba una línea digitel, tenia 373 contactos para el momento, se reviso el registro de llamadas, los mensajes de texto, 73 mensajes con esta persona todos con sentidos de amenaza, se le realizo fotografía al teléfono…”

Los mensajes son los siguientes:

La acusada escribe: “YA SE EN QUE JICNASIO ESTA TU NOVIA Y DONDE VA Y TS PADRES ENTAN MUERTO SIERTO, TRANSFIERE MIL YA AH Y SI TE LA DESCOBRA YA MI HERMANA SABE QUIEN ERES Y DONDE VIVES CON TU NOVIA”

AH MI HERMANO VIO A T HERMANITA Y LE JUSTN MUCHO LE TIENE UNAS JANAS Q EN CUALQUIER MOMENTO LE DA UN REGALITO

CUANTO ME VAS A DAR PARA N MOLESTARTE MAS Y DESIRLE A LOS MIO Q NI T TOQUEN

BUENO LE PODEMOS DAR UNA BUELTICA A T HERMANA PAQ T VEA Q NO JUEGO O TE LA MANDO A DAR A TI Y A TU FLACA. DECIDE

La víctima responde: “DIME CUANTO QUIERES”

La acusada escribe: “PARA Q DEJARTE TRANQUILO ME GUSTARIA VER LA CARA Q PONES CUANDO T TOQUEN A T FLACA FRENTE A TI Y NO PUEDAS HACER NADA”

La víctima responde: “ENTONCES NO QUIERES DINERO LO QUE QUIERES ES HACERME DAÑO”

La acusada escribe: “YA ISISTES LA TRAFERENCIA”

La víctima responde: “NO ME HAS DICHO CUANTO QUIERES”

La acusada escribe: “AHORITA MIL PA DEJARTE EN PA Y PERDERME PARA SIEMPRE 8 MIL”

La víctima responde: “LOS MIL DESPUES DEL MEDIODÍA AHORITA MO TENGO LOS 8 MIL LOS VOY A REUNIR PARA EL JUEVES”

La acusada escribe: “TE VA A SALIR MAS BARATO QUE HACER UN FUNERAL” (subrayado del Tribunal ).

TE DIJE QUE PAL MEDIODIA

La víctima responde: “YA TE PASE EL DINERO”.”NO ME ESCRIBAS MAS HASTA EL JUEVES”

La acusada escribe: “YA ESTA LISTO” “BUENO TE CUENTO Q VAS A CONSEDVIR DIEZ PARA DARLE DOS A MI ERMANO Y TRANQUILO Q NS VAMOS D LA ISLA” “ HOLA BUENOS DIAS VA NESECITO 300BF YA TE D PANA MI BEBE TIENE NEUMONÍA Y TENGO P COMPRARLE MEDICINA” ME AVISAS YA T VAS A VER LOQ VOY HACER” “150 ME FALTA ESO QUIERO PA COMPRA LOQ QUIERO MANDAMELO XFA UQGENTE.

La víctima responde:” YA TE PASE LOS RIALES”

Otros mensajes transcritos son los siguientes:

La acusada : “YO VOY HAY PA T APARTAMENTO PA QUE ME MANDES PRESA YA VOY PA YA LE VOY A DECIR TODO A TU MUJER” “YO MISMA TE VOY HACER DE TODO YA T VAS A VER QUIEN SOY”

La víctima responde:”ECHALE BOLAS EXTORCIONADORA”

TE ACABO DE DENUNCIAR EN FISCALÍA Y C.I.C.P.C…

La acusada :” TRAE LA POLIA (policía) PA Q ME AGARAN PERO T N VAS A SABER QUIEN T VA A ESCONETAR”

De la experticia de vaciado del mismo, se pudo evidenciar el contenido de unos mensajes enviados desde el número de teléfono 04248681441 número este perteneciente al teléfono incautado a la acusada en el momento de su detención en flagrancia, y la conversación en ellos contenida cruzada con la línea telefónica de la victima, indica que desde el numero 04248681441, le llegaban a la víctima unos mensajes de contenido amenazante, donde se le presionaba para que depositara dinero en una cuenta bancaria, a cambio de no hacerle daño a el ni a su familia. Amenaza éste que se pone de manifiesto cuando la acusada le escribe lo siguiente: “TE VA A SALIR MAS BARATO QUE HACER UN FUNERAL” , lo que indica claramente sin lugar a dudas que la víctima …… estaba siendo amenazado de muerte por la acusada, y que en razón de esa amenaza se vio constreñido a pagar a la acusada una suma de dinero, por el temor a ser objeto de una acción que atentara contra su integridad física o la de su familia.

De igual forma, ciertamente existe la amenaza cuando la víctima ya cansado de la situación le indica que va a acudir a la policía, ella le escribe “ TRAE LA POLIA (policía) PA Q ME AGARAN PERO T N VAS A SABER QUIEN T VA A ESCONETAR”(Trae la policía para que me agarren pero tu no vas a saber quien te va a escoñetar).

De la declaración del funcionario experto D.B., puede concluirse que como quiera que el mismo realizó la experticia al teléfono de la víctima, el cual quedó descrito como un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy Note 2, serial IMEI 354666-05-593477-2, serial de orden numero N7100HSMH, color blanco con su respectivo chip, línea de Digitel numero telefónico 04123503858, provisto de batería, capacidad para 8GB, elaborado en material sintético signado con el serial 8958021111150024728F., de la extracción del contenido de los mensajes y los contactos, puede verificarse que el contacto ingresado como “Ccb” al cual correspondía el numero utilizado por la acusada 04248681441, era el mismo desde el cual se recibían los mensajes de contenido amenazante por parte de la acusada, exigiendo a la víctima el pago de una cantidad de dinero para no causar daño físico a la víctima, amenaza que se ve mas claramente cuando en uno de los mensajes indica, que debe cumplir los pagos requeridos por ella , ya que en caso contrario “TE VA A SALIR MAS BARATO QUE HACER UN FUNERAL”. Esos mensajes fueron enviados en fechas, 04, 06 y 07 de marzo del 2013, y los mismos son concordantes con la fecha de los depósitos realizados por la víctima desde su cuenta bancaria en el banco Banesco, Banco Universal a la cuenta de la acusada L.G.d. esa misma entidad bancaria…’

Ante todo es imperioso precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los mismos, la participación y consecuente responsabilidad en ellos. Es lógico que en un caso complejo, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. El testimonio del experto D.B., es precisamente un medio de prueba que el tribunal fallador determinó por medio de esta declaración, el hecho cierto de las amenazas, ello, en conjunto de los medios de prueba documentales y demás testimonios que sumarán el todo histórico.

La presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal de la encartada. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad de la ciudadana L.D.V.G.G.. Como así lo constató y determinó la recurrida.

Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, a la justiciable (dependiendo de la fase del proceso) le corresponderá contradecir infirmativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.

El inmortal autor español del siglo XIX, S.L.M., siempre acertado en sus preceptos, con mucha profundidad nos decía,

‘…El deseo de castigar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar al inocente. No al revés. El miedo de absolver a quien puede ser criminal es el mayor escollo de la inocencia en los Tribunales (…) Es más justo absolver al culpable que castigar al inocente; porque el criminal, aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra; pero sí perece el inocente una vez, ya no puede remediarse…’ (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. Pág. 84 y 85)

El catedrático C.B. conceptualiza que el principio de ‘…presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales necesarios que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto). Es decir que luego de haberse manifestado declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable…’ (Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. UCV. Caracas. 1999. Pág. 129 y 130)

Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación de la encartada en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención de la acusada, quedando relevada ésta de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

En el ámbito normativo, la presunción de inocencia se manifiesta en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es una novedad constitucional el principio comentado. En nuestro país, es coincidental, que la misma es reconocida dentro del furor emancipador, en esos épicos años libertarios; para que fuese reivindicada en la Constitución de finales del siglo XX, en la actual Constitución Bolivariana, cuando los derechos humanos dejaron de ser parcelas de activistas, más bien, un factor que comienza a ser tangible por la humanidad globalizada. Hubo un gran vacío de casi 180 años, sin que se reconociera constitucionalmente la presunción de inocencia, aún la nación habiendo suscrito tratados y pactos internacionales que reconocían éste principio.

El primer texto constitucional que alberga el principio-garantía de la presunción de inocencia, es la ‘Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811’, en su artículo 15, que establecía: ‘…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...’ En la ‘Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811’, o simplemente, ‘Constitución de 1811’, lo consagraba el artículo 159, que imponía: ‘…Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido…’. En el texto constitucional de 1819, aparece en el artículo 9°, ‘…Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...’ Dos años después, en plena efervescencia emancipadora, la ‘Constitución de 1821’ reconocía el principio de presunción de inocencia en su disposición 158, cuando establecía: ‘…Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona…’. Desaparece hasta 1999.

A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos:

‘…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…’.

Y, en su exposición de motivos al tratar el asunto, señala:

‘…Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable…’

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, se preceptúa en el artículo 8 (Garantías Judiciales), numeral 2, que señala: ‘…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’. En otra, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: ‘…Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable…’. Y, en inestimable documento multinacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el precepto 11 de su articulado, se establece: ‘…Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: ‘…Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley…’.

Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación, es lo que plasmó motivadamente la sentenciadora, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica de la ciudadana L.D.V.G.G.. Así, de esta manera, se enerva su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad. Es pues, un testimonio de suma importancia que clarificó la ocurrencia de los hechos.

Huelga decir que, la anterior valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera de cómo fue valorado lo declarado por el experto D.B.. En tal virtud, no comparte este Tribunal Superior Colegiado lo apostillado por la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a saber:

‘…Como se evidencia de lo transcrito anteriormente, el experto manifestó que existían contradicciones en la prueba documental y que en base de su experiencia como experto un solo dígito no es concluyente, no se explica quien suscribe porque la Juzgadora no se refiere a esta deposición, con lo cual hay silencia de prueba y en consecuencia INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACIÖN RESPECTO A LA PRUEBA, siendo esta prueba la fundamental y la única para determinar la posible culpabilidad en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, quien suscribe considera que en base la declaración del experto la sentencia debía ser absolutoria. Ahora bien, de la sola lectura de la decisión no se comprende si la Juzgadora decidió desechar la declaración de mi defendida, y de ser el caso cuales fueron las razones para ello. Es evidencia que la decisión impugnada no cumple con los requisitos de ley en relación a la motivación, en tal sentido es criterio de La Corte a su digno cargo que la motivación es ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado…’

En relación con el testimonio del funcionario J.S., de adscripción al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Laboratorio de Criminalística), Subdelegación del estado Nueva Esparta, funcionario que practicó la Inspección Técnica Nº 502, de fecha 07 de marzo del 2013, efectuada en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar (lugar del suceso), donde se llevó a cabo la detención de la prenombrada justiciable, el tribunal fallador produjo con claridad meridiana un correcta valoración a este órgano de prueba, ya que se trata del funcionario que actuó realizando una inspección en el lugar (como se dijo supra) donde se detuvo a la ciudadana L.D.V.G.G., a saber:

‘…La Inspección Técnica describe el sitio donde fue aprehendida la acusada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en las adyacencias del restaurant propiedad de la víctima, donde la este había quedado en entregar el dinero pedido por la acusada , a cambio de no molestarlo más. La inspección fue realizada en horas de la tarde, 6:30 aproximadamente, y con ella se determinó la existencia del sitio del suceso , adyacente al Restaurant “La Italiana”, y la concordancia con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenida la acusada L.G., por los funcionarios policiales una vez que fuera denunciada por parte de la víctima ……

El Tribunal valora la declaraciones de los expertos ante identificados, por ser las personas que como peritos en una ciencia determinada, y conocedores de la materia, han sometido las evidencia, a las pruebas necesarias para determinar de manera precisa, cómo esos elementos recabados en el sitio del suceso , van a ser sometidos en el laboratorio de criminalística a la pruebas científicas necesarias para determinar de manera indubitable, por una parte, que los mensajes amenazantes recibidos en el teléfono de la víctima emanaron del número que utilizaba la acusada, y se corresponde la amenaza y la solicitud del dinero con las transferencias bancarias realizadas por la víctima. De igual manera la existencia del sitio del suceso descrito, se corresponde con el sitio donde fue detenida la acusada esperando el dinero requerido a su víctima. Estos son elementos que valora el Tribunal de acuerdo a la sana critica, al igual que las otras pruebas, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la concatena entre sí, las cuales al ser analizadas por esta Juzgadora y al relacionarlas con lo elementos de interés criminalístico recabados como pruebas, son coincidentes y permiten correlacionar lo declarado por ……, en cuanto a las amenazas sufridas y el pago que tuvo que realizar constreñido por la acusada, para salvaguardar su integridad física y la de su familia, ya que en los mensajes queda claro que la amenaza no es solo para la víctima, sino para su novia y su hermana, determinando de manera precisa:

La existencia del sitio del suceso, que se corresponde con la denuncia de la víctima y quedo definido como las adyacencias del Restaurant La Italiana, ubicado en la avenida 04 de M.d.P., sitio acordado por la víctima para la entrega del dinero exigido por la acusada L.G., en el mensaje enviado con el número 33 contenido en la experticia de vaciado telefónico donde le indica que son DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo ) : “BUENO TE CUENTO Q VAS A CONSEDVIR DIEZ PARA DARLE DOS A MI ERMANO Y TRANQUILO Q NS VAMOS D LA ISLA” (Bueno te cuento que vas a conseguir diez para darle dos a mi hermano y tranquilo que nos vamos de la isla)

La amenaza ejecutada en contra de la víctima para obtener el provecho económico injusto, realizada por medio de la intimidación y la violencia psicológica, materializada en el pago ejecutado por medio de trasferencias bancarias…’

Inferencia suficientemente válida y enfática para estimar lo declarado por el referido funcionario J.S., y que comparten estos Jueces Superiores.

De este modo, la recurrida se apegó fielmente a la obligación de los expertos de declarar en juicio, criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 170, de fecha 24 de abril de 2007, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, que sentó lo que sigue:

‘…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…’

En relación con lo expuesto por el funcionario L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el tribunal a quo determinó que se trata del detective, quien en compañía de otro funcionario, llevaron a cabo el procedimiento donde fue detenida la acusada, estableciéndose en la sentencia recurrida que el testimonio de éste funcionario era conteste con lo dicho por la víctima, ciudadano ……, del modo que sigue:

‘…señala haber tenido conocimiento por la denuncia formulada que la ciudadana L.G., quien había prestado servicios de domestica en su casa de residencia, le estaba solicitando una cantidad de dinero para no hacerle daño a el ni a su familia, ejerciendo coacción mediante el uso de la violencia psicológica y la amenaza, para obtener una suma de dinero, causándole así a su víctima un daño patrimonial, lo cual fue corroborado por el funcionario al detener a la acusada en flagrancia esperando la entrega del dinero y corroborar la versión de la víctima de que se le coaccionando al pago, lo cual pudo verificar al visualizar los mensajes de texto….’

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

En suma, elocuente inferencia del tribunal a quo, que no deja dudas en cuanto a la determinación de responsabilidad de la ciudadana L.D.V.G.G., en los hechos por los que se le instruyó juicio.

Empero, es bien sabido que la declaración de los funcionarios actuantes, en principio, no es suficiente para inculpar a la procesada, pues ello, pudiera constituir un claro indicio de culpabilidad; no obstante, no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo positivo, es indispensable su adosamiento con la declaración de otro u otros órganos de pruebas, pruebas documentales, evidencias físicas, en fin, la cabal articulación de todos los medios de pruebas valorados con mérito para establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del justiciable, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que la jueza a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad de la encartada, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Emérito Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Emérito Alejandro Angulo Fontiveros)

En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración a todos los órganos de pruebas supra referidos (D.B., J.S. y L.Z.).

Sin embargo, no basta con lo antes analizado, ya que el juzgado de juicio fallador, fundamentó con meridiana claridad lo expresado por el órgano de pruebas, ciudadano …… (víctima), valorando su testimonio y haciendo una decantación probatoria, en los términos que siguen:

‘…La declaración de la víctima es clara al indicar que conocía la L.G. por haber prestado servicios domésticos en su casa, cancelando los servicios como doméstica por transferencia bancaria. Posteriormente ella se dirige al restaurante a pedir trabajo allí, la víctima le indica que no tiene puesto allí. La ciudadana comienza a intimidar a la víctima, mediante el uso de amenazas, aprovechándose de que por haber trabajado con la víctima, conoce su circulo familiar , por ello hace mención a la novia y a la hermana de la víctima, comienza una intimidación y coacción para que le deposite dinero, logrando atemorizarlo y asustarlo con un posible ataque a su familia, por lo cual la víctima accede a las peticiones y aún contra su voluntad pero obligado por las circunstancias, realiza los depósitos, de un mil, ciento cincuenta y trescientos bolivares, lo cuales fueron hechos en la misma fecha de las amenazas, no materializándose la petición mas grande de veinte mil (20.000) bolívares por cuanto la víctima …… decide acudir a la Fiscalía del Ministerio público y formular la denuncia, motivo por el cual actúan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes vista la denuncia y los recibos de depósitos consignados, así como los mensajes de texto, y posteriormente al dirigirse al sitio, observar la presencia de la acusada en las adyacencias del Restauran La Italiana, a la espera de la entrega del dinero requerido, la detienen en flagrancia.

La narración de los hechos por parte de la víctima, es coherente con las declaraciones de los expertos y del funcionario actuante, cuando indica que estaba siendo extorsionado por vía de mensajes de texto y llamadas por parte de L.G., quien actuando con la intención de causar temor y de obtener un provecho económico, obligaba a la víctima bajo la violencia psicológica y ante la posibilidad cierta de convertir esa amenaza en una realidad e infringir daño físico y hasta la muerte en su persona o sus familiares, asumió la conducta prevista en la norma que constituye el tipo penal invocado por el Ministerio Público al formulare la respectiva acusación, como lo es el delito de EXTORSION...’

En este sentido, y en cuanto al testimonio del mencionado ciudadano ……, útil es consignar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha precisado:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’ (Sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

Por lo que, no comparten estos decisores, lo argüido por la quejosa, en el sentido que,

‘…esta declaración no establece si la acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla, es decir, no sabemos si tal la misma contribuyo al convencimiento del Juez o por el contrario decidió desecharla, incurriendo en el llamado silencia de prueba, ya que el debate del Juzgador es a.í.t. prueba evacuada en el debate…’

Pues, la jueza a quo hizo la debida articulación de éste testimonio (……) con la declaración de los expertos (D.B. y J.S.) y con lo expresado por el funcionario policial actuante (L.Z.). Precisando lo inherente a los mensajes de texto y llamadas realizadas por la acusada, exigiendo dinero con la advertencia de causar daño a la víctima y a su familia, en caso de no satisfacer sus exigencias ilicitas, ‘…ante la posibilidad cierta de convertir esa amenaza en una realidad e infringir daño físico y hasta la muerte en su persona o sus familiares…’.

Hay que puntualizar lo inherente a la incorporación por su lectura de los documentos ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, y que fueron controvertidos en el debate, como fueron el Reconocimiento Legal y de Vaciado Nº 9700-0258-007, de fecha 07 de marzo de 2013, y la Inspección Técnica Nº 502, de fecha 07 de marzo de 2013, incorporados al adversatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el tribunal fallador una diáfana valoración de estas documentales, así:

‘…1) RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE N° 9700-0258-007 de fecha 07 de Marzo de 2013, realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Laboratorio de Criminalística, realizada a un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy Note 2, serial IMEI 354666-05-593477-2, serial de orden numero N7100HSMH, color blanco con su respectivo chip, línea de Digitel numero telefónico 04123503858, provisto de batería, capacidad para 8GB, elaborado en material sintético signado con el serial 8958021111150024728F, perteneciente a la víctima.

De la experticia de vaciado del mismo, se pudo evidenciar el contenido de unos mensajes enviados desde el número de teléfono 04248681441, incluido en el directorio del teléfono como “CCB” y la conversación en ellos contenida, indica que desde el numero 04248681441, le llegaban a la víctima unos mensajes, indico el experto que “…para el momento usaba una línea digitel, tenia 373 contactos para el momento, se reviso el registro de llamadas, los mensajes de texto, 73 mensajes con esta persona todos con sentidos de amenaza, se le realizo fotografía al teléfono…”

La experticia realizada es una prueba de certeza, ya que existe confiabilidad en que el contenido extraído del teléfono es propio del mismo, no puede ser modificado, el funcionario solo se limita a describir el aparato electrónico de donde emanan y el contenido textual de los mismo, no existiendo posibilidad de modificación de los mismos ya que ellos quedan registrados en un sistema automatizado del usuario, es una data no susceptible de ser modificada, por lo tanto los mensajes transcritos son los que originalmente los usuarios de ambas líneas telefónicas intercambiaron.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 502, DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2013, realizada en la Avenida 04 de Mayo, Porlamar, sitio del suceso donde fue aprehendida la acusada L.G.. tratándose de un sitio abierto, vía publica, asfaltada, con aceras de concreto de ambos lados, se observan árboles y postes de alumbrado público, del lado derecho se observa la fachada principal del restaurante “La Italiana”, y del lado izquierdo varios locales, no se observaron objetos de interés criminalístico.

De esta prueba documental se pudo concluir, al relacionarla con la declaración de la víctima, el dicho de los funcionarios expertos y actuante, que ciertamente es el sitio de los hechos y se corresponde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas para recrear al Tribunal la manera como se desarrollaron los mismos y cómo se pudo corroborar el hecho de que la acusada L.G. estaba en las adyacencias del Restaurant La Italiana esperando el dinero que bajo intimidación y coacción el ciudadano …… había accedido a pagarle para que cesara en sus amenazas contra el y su familia. Las adyacencias del Restaurant La Italiana, es el sitio acordado para materializar el resto del dinero requerido por la acusada, y al encontrarse ella en el sitio, no cabe dudas de que su intención era recibir la cantidad de dinero de manos de su víctima…’

En suma, no comparte esta Alzada lo expresado por la quejosa en el escrito de apelación, particularmente lo relativo a la primera denuncia basada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación (inmotivación). Habida cuenta que la jueza a quo sí cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, a saber:

‘…De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de L.D.V.G.G., en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal , con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto se demostró la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida para el delito de EXTORSION, según se narra a continuación.

Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.

Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.

  1. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de así como la consecuente culpabilidad del Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes:

    Pruebas Testimoniales:

    A.1) Con el testimonio de los expertos que se hicieron presentes en el debate, quienes acudieron a la Audiencia de Juicio con ocasión a las actuaciones que realizaron, a fines de rendir la correspondiente declaración, respondiendo las preguntas realizadas por las partes.

    1) Experto D.B. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo peritaje de Reconocimiento Legal y de Vaciado de Información a las evidencias seguidamente descritas N° 9700-0258-007 de fecha 07 de Marzo de 2013, realizada a un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy Note 2, serial IMEI 354666-05-593477-2, serial de orden numero N7100HSMH, color blanco con su respectivo chip, línea de Digitel numero telefónico 04123503858, provisto de batería, capacidad para 8GB, elaborado en material sintético signado con el serial 8958021111150024728F.

    De la experticia de vaciado del mismo, se pudo evidenciar el contenido de unos mensajes enviados desde el número de telefono 04248681441, incluído en el directorio del teléfono como “CCB” y la conversación en ellos contenida, indica que desde el numero 04248681441, le llegaban a la víctima unos mensajes, indico el experto que “…para el momento usaba una línea digitel, tenia 373 contactos para el momento, se reviso el registro de llamadas, los mensajes de texto, 73 mensajes con esta persona todos con sentidos de amenaza, se le realizo fotografía al teléfono…”

    Los mensajes son los siguientes:

    La acusada escribe: “YA SE EN QUE JICNASIO ESTA TU NOVIA Y DONDE VA Y TS PADRES ENTAN MUERTO SIERTO, TRANSFIERE MIL YA AH Y SI TE LA DESCOBRA YA MI HERMANA SABE QUIEN ERES Y DONDE VIVES CON TU NOVIA”

    AH MI HERMANO VIO A T HERMANITA Y LE JUSTN MUCHO LE TIENE UNAS JANAS Q EN CUALQUIER MOMENTO LE DA UN REGALITO

    CUANTO ME VAS A DAR PARA N MOLESTARTE MAS Y DESIRLE A LOS MIO Q NI T TOQUEN

    BUENO LE PODEMOS DAR UNA BUELTICA A T HERMANA PAQ T VEA Q NO JUEGO O TE LA MANDO A DAR A TI Y A TU FLACA. DECIDE

    La víctima responde: “DIME CUANTO QUIERES”

    La acusada escribe: “PARA Q DEJARTE TRANQUILO ME GUSTARIA VER LA CARA Q PONES CUANDO T TOQUEN A T FLACA FRENTE A TI Y NO PUEDAS HACER NADA”

    La víctima responde: “ENTONCES NO QUIERES DINERO LO QUE QUIERES ES HACERME DAÑO”

    La acusada escribe: “YA ISISTES LA TRAFERENCIA”

    La víctima responde: “NO ME HAS DICHO CUANTO QUIERES”

    La acusada escribe: “AHORITA MIL PA DEJARTE EN PA Y PERDERME PARA SIEMPRE 8 MIL”

    La víctima responde: “LOS MIL DESPUES DEL MEDIODÍA AHORITA MO TENGO LOS 8 MIL LOS VOY A REUNIR PARA EL JUEVES”

    La acusada escribe: “TE VA A SALIR MAS BARATO QUE HACER UN FUNERAL” (subrayado del Tribunal ).

    TE DIJE QUE PAL MEDIODIA

    La víctima responde: “YA TE PASE EL DINERO”.”NO ME ESCRIBAS MAS HASTA EL JUEVES”

    La acusada escribe: “YA ESTA LISTO” “BUENO TE CUENTO Q VAS A CONSEDVIR DIEZ PARA DARLE DOS A MI ERMANO Y TRANQUILO Q NS VAMOS D LA ISLA” “ HOLA BUENOS DIAS VA NESECITO 300BF YA TE D PANA MI BEBE TIENE NEUMONÍA Y TENGO P COMPRARLE MEDICINA” ME AVISAS YA T VAS A VER LOQ VOY HACER” “150 ME FALTA ESO QUIERO PA COMPRA LOQ QUIERO MANDAMELO XFA UQGENTE.

    La víctima responde:” YA TE PASE LOS RIALES”

    Otros mensajes transcritos son los siguientes:

    La acusada: “YO VOY HAY PA T APARTAMENTO PA QUE ME MANDES PRESA YA VOY PA YA LE VOY A DECIR TODO A TU MUJER” “YO MISMA TE VOY HACER DE TODO YA T VAS A VER QUIEN SOY”

    La víctima responde:”ECHALE BOLAS EXTORCIONADORA”

    TE ACABO DE DENUNCIAR EN FISCALÍA Y C.I.C.P.C…

    La acusada: ” TRAE LA POLIA (policía) PA Q ME AGARAN PERO T N VAS A SABER QUIEN T VA A ESCONETAR”

    De la experticia de vaciado del mismo, se pudo evidenciar el contenido de unos mensajes enviados desde el número de teléfono 04248681441 número este perteneciente al teléfono incautado a la acusada en el momento de su detención en flagrancia, y la conversación en ellos contenida cruzada con la línea telefónica de la victima, indica que desde el numero 04248681441, le llegaban a la víctima unos mensajes de contenido amenazante, donde se le presionaba para que depositara dinero en una cuenta bancaria, a cambio de no hacerle daño a el ni a su familia. Amenaza éste que se pone de manifiesto cuando la acusada le escribe lo siguiente: “TE VA A SALIR MAS BARATO QUE HACER UN FUNERAL” , lo que indica claramente sin lugar a dudas que la víctima …… estaba siendo amenazado de muerte por la acusada, y que en razón de esa amenaza se vio constreñido a pagar a la acusada una suma de dinero, por el temor a ser objeto de una acción que atentara contra su integridad física o la de su familia.

    De igual forma, ciertamente existe la amenaza cuando la víctima ya cansado de la situación le indica que va a acudir a la policía, ella le escribe “ TRAE LA POLIA (policía) PA Q ME AGARAN PERO T N VAS A SABER QUIEN T VA A ESCONETAR”(Trae la policía para que me agarren pero tu no vas a saber quien te va a escoñetar).

    De la declaración del funcionario experto D.B., puede concluirse que como quiera que el mismo realizó la experticia al teléfono de la víctima, el cual quedó descrito como un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy Note 2, serial IMEI 354666-05-593477-2, serial de orden numero N7100HSMH, color blanco con su respectivo chip, línea de Digitel numero telefónico 04123503858, provisto de batería, capacidad para 8GB, elaborado en material sintético signado con el serial 8958021111150024728F., de la extracción del contenido de los mensajes y los contactos, puede verificarse que el contacto ingresado como “Ccb” al cual correspondía el numero utilizado por la acusada 04248681441, era el mismo desde el cual se recibían los mensajes de contenido amenazante por parte de la acusada, exigiendo a la víctima el pago de una cantidad de dinero para no causar daño físico a la víctima, amenaza que se ve mas claramente cuando en uno de los mensajes indica, que debe cumplir los pagos requeridos por ella , ya que en caso contrario “TE VA A SALIR MAS BARATO QUE HACER UN FUNERAL”. Esos mensajes fueron enviados en fechas, 04, 06 y 07 de marzo del 2013, y los mismos son concordantes con la fecha de los depósitos realizados por la víctima desde su cuenta bancaria en el banco Banesco, Banco Universal a la cuenta de la acusada L.G.d. esa misma entidad bancaria.

    2) Experto J.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica de la Subdelegación de Nueva Esparta, quien realizó la Inspección Técnica No. 502, de fecha 07 de marzo del 2013, realizada en la Avenida 04 de Mayo, Porlamar, sitio del suceso donde fue aprehendida la acusada, tratandose de un sitio abierto, vía publica, asfaltada, con aceras de concreto de ambos lados, se observan árboles y postes de alumbrado público, del lado derecho se observa la fachada principal del restaurante “La Italiana”, y del lado izquierdo varios locales, no se observaron objetos de interes criminalístico.

    La Inspección Técnica describe el sitio donde fue aprehendida la acusada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en las adyacencias del restaurant propiedad de la víctima, donde la este había quedado en entregar el dinero pedido por la acusada , a cambio de no molestarlo más. La inspección fue realizada en horas de la tarde, 6:30 aproximadamente, y con ella se determinó la existencia del sitio del suceso , adyacente al Restaurant “La Italiana”, y la concordancia con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenida la acusada L.G., por los funcionarios policiales una vez que fuera denunciada por parte de la víctima ……

    El Tribunal valora la declaraciones de los expertos ante identificados, por ser las personas que como peritos en una ciencia determinada, y conocedores de la materia, han sometido las evidencia, a las pruebas necesarias para determinar de manera precisa, cómo esos elementos recabados en el sitio del suceso , van a ser sometidos en el laboratorio de criminalística a la pruebas científicas necesarias para determinar de manera indubitable, por una parte, que los mensajes amenazantes recibidos en el teléfono de la víctima emanaron del número que utilizaba la acusada, y se corresponde la amenaza y la solicitud del dinero con las transferencias bancarias realizadas por la víctima. De igual manera la existencia del sitio del suceso descrito, se corresponde con el sitio donde fue detenida la acusada esperando el dinero requerido a su víctima. Estos son elementos que valora el Tribunal de acuerdo a la sana critica, al igual que las otras pruebas, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la concatena entre sí, las cuales al ser analizadas por esta Juzgadora y al relacionarlas con lo elementos de interés criminalístico recabados como pruebas, son coincidentes y permiten correlacionar lo declarado por ……, en cuanto a las amenazas sufridas y el pago que tuvo que realizar constreñido por la acusada, para salvaguardar su integridad física y la de su familia, ya que en los mensajes queda claro que la amenaza no es solo para la víctima, sino para su novia y su hermana, determinando de manera precisa:

    La existencia del sitio del suceso, que se corresponde con la denuncia de la víctima y quedo definido como las adyacencias del Restaurant La Italiana, ubicado en la avenida 04 de M.d.P., sitio acordado por la víctima para la entrega del dinero exigido por la acusada L.G., en el mensaje enviado con el número 33 contenido en la experticia de vaciado telefónico donde le indica que son DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo ) : “BUENO TE CUENTO Q VAS A CONSEDVIR DIEZ PARA DARLE DOS A MI ERMANO Y TRANQUILO Q NS VAMOS D LA ISLA” (Bueno te cuento que vas a conseguir diez para darle dos a mi hermano y tranquilo que nos vamos de la isla)

    La amenaza ejecutada en contra de la víctima para obtener el provecho económico injusto, realizada por medio de la intimidación y la violencia psicológica, materializada en el pago ejecutado por medio de trasferencias bancarias.

    A.2) Con el testimonio del funcionario actuante L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien actuando conjuntamente con el funcionario L.F., de la misma Institución, realzó el procedimiento policial en el cual fue detenida la acusada, y se hizo presente en el debate, narrando los pormenores siguientes: “ En la sede del despacho se presento un ciudadano a formular una denuncia donde una ciudadana lo estaba extorsionando para no decirle a su familia que había estado con ella, me traslade con L.F. hacia el sitio, y estaba una ciudadana la cual trasladamos al despacho, se informo y ordenaron dejarla arrestada”. A preguntas formuladas respondió: “Que la persona que coloco la denuncia era alta, de contextura fuerte, tenia barba, pero los datos no los recuerdo, dijo que lo estaba extorsionando una supuesta empleada de el, porque supuestamente se acostaron y para no decírselo a su familia le pedía dinero. Empleada en su casa, domestica. Fui al sitio, al restaurante La Italia, en la 4 de Mayo, con L.F.. Ella estaba allí, adyacente al restaurante, donde le había dicho al ciudadano que iba a esperar el dinero. Estaba sola. Andaba a pie. Las características concordaban con la persona, se le quito el teléfono y tenia unos mensajes donde estaba realizando el pedido. Decía que entregara la suma de dinero porque iba a decir a la familia que estuvieron juntos o que estaba embarazada, algo así. La persona esta en la sala”.

    La declaración del funcionario actuante se corresponde con la versión de la víctima, ……, quien señala haber tenido conocimiento por la denuncia formulada que la ciudadana L.G. , quien había prestado servicios de domestica en su casa de residencia, le estaba solicitando una cantidad de dinero para no hacerle daño a el ni a su familia, ejerciendo coacción mediante el uso de la violencia psicológica y la amenaza, para obtener una suma de dinero, causándole así a su víctima un daño patrimonial, lo cual fue corroborado por el funcionario al detener a la acusada en flagrancia esperando la entrega del dinero y corroborar la versión de la víctima de que se le coaccionando al pago , lo cual pudo verificar al visualizar los mensajes de texto.

    A.3) Con el testimonio de la víctima ……, quien declaró lo siguiente: “Aquí la que esta acusada por el delito de extorsión, me estaba intimidando, amenazando, que iba a agarrar a mi esposa, a mi hermana, que su hermano iba a violar a mi esposa y que se iba a dar una vueltecita, le hice 2 transferencias, ella fue a mi restaurante, iba a hacer un show que era mi amante que estaba embarazada de mi, hice la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , me estaba intimidando y extorsionando.”

    A preguntas formuladas respondió: Que la acusada le pidió Mil, dos mil bolívares, luego para desaparecer me estaba pidiendo 20 mil bolívares: “ Le deposité en la cuenta personal de ella. Eso fue hace 1 año más o menos. Cuando me pidió los 20 mil bolívares, yo estaba asustado porque no sabia que iba a hacer ella en mi contra, le dije que iba a acceder y luego decidí ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le envió mensajes de texto , pidió dinero 2 o 3 veces. Ella comenzó a hacer limpieza en mi casa, y la conozco de ahí, fue a pedir trabajo al restaurante y le dije que no tenía ahí. Obtengo el número de cuenta de la señora Liliana porque le pagaba por transferencia. Desde que comenzó a trabajar en mi casa, En marzo del año pasado comienzan los mensajes. No sé si era el teléfono personal de ella, me empezaron a llegar mensajes “soy Liliana” no se si es de ella o de otra persona. A la pregunta :No tiene la certeza de la persona que le envió los mensajes es ella? Respondió: “Si, porque yo le envié el dinero a ella. La agarraron en mi negocio, en la esquina cerca de mi casa, con un motorizado. ..el ultimo monto que me pidió la ciudadana fue de 20 mil bolívares que no se los mande. Cuando ella me manda un mensaje que se iba a presentar en mi negocio a formar un alboroto hago la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y mi mama me llamo que fue una muchacha a buscarme al restaurante, al dar la vuelta estaba ella, los funcionarios la agarran detenida a ella y al motorizado, vamos a Sabana Mar y nos hacen las preguntas y la detienen. Realice las transferencias.. yo estaba en Caracas. No tuve relación sentimental con la ciudadana Liliana Gómez”

    La declaración de la víctima es clara al indicar que conocía la L.G. por haber prestado servicios domésticos en su casa, cancelando los servicios como doméstica por transferencia bancaria. Posteriormente ella se dirige al restaurante a pedir trabajo allí, la víctima le indica que no tiene puesto allí. La ciudadana comienza a intimidar a la víctima, mediante el uso de amenazas, aprovechándose de que por haber trabajado con la víctima, conoce su circulo familiar , por ello hace mención a la novia y a la hermana de la víctima, comienza una intimidación y coacción para que le deposite dinero, logrando atemorizarlo y asustarlo con un posible ataque a su familia, por lo cual la víctima accede a las peticiones y aún contra su voluntad pero obligado por las circunstancias, realiza los depósitos, de un mil, ciento cincuenta y trescientos bolivares, lo cuales fueron hechos en la misma fecha de las amenazas, no materializándose la petición mas grande de veinte mil (20.000) bolívares por cuanto la víctima …… decide acudir a la Fiscalía del Ministerio público y formular la denuncia, motivo por el cual actúan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes vista la denuncia y los recibos de depósitos consignados, así como los mensajes de texto, y posteriormente al dirigirse al sitio, observar la presencia de la acusada en las adyacencias del Restauran La Italiana, a la espera de la entrega del dinero requerido, la detienen en flagrancia.

    La narración de los hechos por parte de la víctima, es coherente con las declaraciones de los expertos y del funcionario actuante, cuando indica que estaba siendo extorsionado por vía de mensajes de texto y llamadas por parte de L.G., quien actuando con la intención de causar temor y de obtener un provecho económico, obligaba a la víctima bajo la violencia psicológica y ante la posibilidad cierta de convertir esa amenaza en una realidad e infringir daño físico y hasta la muerte en su persona o sus familiares, asumió la conducta prevista en la norma que constituye el tipo penal invocado por el Ministerio Público al formulare la respectiva acusación, como lo es el delito de EXTORSION.

  2. Pruebas Documentales:

    Mediante su exhibición y lectura, fueron incorporadas al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, los siguientes documentos:

    1) RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE N° 9700-0258-007 de fecha 07 de Marzo de 2013, realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Laboratorio de Criminalística, realizada a un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy Note 2, serial IMEI 354666-05-593477-2, serial de orden numero N7100HSMH, color blanco con su respectivo chip, línea de Digitel numero telefónico 04123503858, provisto de batería, capacidad para 8GB, elaborado en material sintético signado con el serial 8958021111150024728F, perteneciente a la víctima.

    De la experticia de vaciado del mismo, se pudo evidenciar el contenido de unos mensajes enviados desde el número de teléfono 04248681441, incluido en el directorio del teléfono como “CCB” y la conversación en ellos contenida, indica que desde el numero 04248681441, le llegaban a la víctima unos mensajes, indico el experto que “…para el momento usaba una línea digitel, tenia 373 contactos para el momento, se reviso el registro de llamadas, los mensajes de texto, 73 mensajes con esta persona todos con sentidos de amenaza, se le realizo fotografía al teléfono…”

    La experticia realizada es una prueba de certeza, ya que existe confiabilidad en que el contenido extraído del teléfono es propio del mismo, no puede ser modificado, el funcionario solo se limita a describir el aparato electrónico de donde emanan y el contenido textual de los mismo, no existiendo posibilidad de modificación de los mismos ya que ellos quedan registrados en un sistema automatizado del usuario, es una data no susceptible de ser modificada, por lo tanto los mensajes transcritos son los que originalmente los usuarios de ambas líneas telefónicas intercambiaron.

    2) INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 502, DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2013, realizada en la Avenida 04 de Mayo, Porlamar, sitio del suceso donde fue aprehendida la acusada L.G.. tratándose de un sitio abierto, vía publica, asfaltada, con aceras de concreto de ambos lados, se observan árboles y postes de alumbrado público, del lado derecho se observa la fachada principal del restaurante “La Italiana”, y del lado izquierdo varios locales, no se observaron objetos de interés criminalístico.

    De esta prueba documental se pudo concluir, al relacionarla con la declaración de la víctima, el dicho de los funcionarios expertos y actuante, que ciertamente es el sitio de los hechos y se corresponde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas para recrear al Tribunal la manera como se desarrollaron los mismos y cómo se pudo corroborar el hecho de que la acusada L.G. estaba en las adyacencias del Restaurant La Italiana esperando el dinero que bajo intimidación y coacción el ciudadano …… había accedido a pagarle para que cesara en sus amenazas contra el y su familia. Las adyacencias del Restaurant La Italiana, es el sitio acordado para materializar el resto del dinero requerido por la acusada, y al encontrarse ella en el sitio, no cabe dudas de que su intención era recibir la cantidad de dinero de manos de su víctima.

    De la aplicación del artículo 340 del Código Organico Procesal Penal:

    Siendo convocados a la audiencia de juicio en todas las oportunidades en que se desarrollo el debate los ciudadanos funcionarios Experto J.C. Y Funcionario actuante L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como quiera que ambos fueron transferidos fuera de esta jurisdicción y su comparecencia no se hizo efectiva a pesar de los múltiples llamados, y del uso de la fuerza pública ordenano por este Tribunal, se procedió a prescindir del testimonio de ellos, fundamentando la prescindencia en el contenido de la norma adjetiva penal, la cual reza textualmente lo siguiente:

    Art. 340 Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido , el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esta prueba.”

    Se evidencia de las consignaciones que constan en el presente asunto, los oficios emanados y recibidos por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, requiriendo la presencia de los funcionarios, solicitado igualmente el apoyo al Ministerio Público, sin embargo fue infructuoso el llamado, el cual al no hacerse efectivo, conllevó la prescindencia por parte del Tribunal de dichas declaraciones toda vez que es imperativo dar continuidad al debate, debiendo hacerlo sin la presencia de los ciudadanos Funcionarios J.C. Y L.F..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A.c.f.l. pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:

    Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las siguientes:

    1).-Las pruebas documentales: Reconocimiento Legal y de Vaciado de Información e Inspección Técnica No. 502, que fueron incorporadas al debate mediante su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificadas por los suscribientes, expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionarios D.B. Y J.S., referidas a sus actuaciones y que fueron las siguientes:

  3. Reconocimiento Legal y de Vaciado de Información N° 9700-0258-007 de fecha 07 de Marzo de 2013, realizada a un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy Note 2, serial IMEI 354666-05-593477-2. Esta prueba suscrita por el Experto D.B., determinó el contenido y numero de teléfono de procedencia de las llamadas y los mensajes de texto, quedando establecido que el numero 0424-8681441 desde el cual la acusada L.G. requería el pago de dinero a cambio de no hacer daño a la integridad física y la familia del acusado, era medio de comunicación utilizado para coaccionar mediante amenazas e intimidaciones a la víctima y constreñirlo a la entrega de una cantidad de dinero, causándole no solo el temor ante las mismas sino también un perjuicio patrimonial.

  4. Inspección Técnica No. 502, de fecha 07 de marzo del 2013. Esta prueba suscrita por el Experto J.S., realizada en la Avenida 04 de Mayo, Porlamar, deja constancia de la existencia del sitio del suceso donde fue aprehendida la acusada, tratándose de un sitio abierto, vía publica, asfaltada, con aceras de concreto de ambos lados, se observan árboles y postes de alumbrado público, del lado derecho se observa la fachada principal del restaurante “La Italiana”, y del lado izquierdo varios locales. En este sitio, adyacente al negocio de la víctima……, la acusada L.G., le estaba haciendo espera , para que le entregara la suma de dinero exigida a cambio de no molestarlo más; dinero que la víctima había accedido a entregar debido al temor infundido por la acusada mediante las constantes amenazas, indicando que entregar el dinero, “le iba a salir más barato que hacer un funeral.”

    2)- De igual manera, de la declaración del funcionario L.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien como funcionario actuante en el procedimiento, una vez recibida la denuncia del hecho, en fecha 07 de marzo del 2013, se trasladó en compañía del funcionario L.F. a la avenida 04 de M.d.P., adyacencias del Restaurant La Italiana, a fin de practicar las diligencias relacionadas al caso, donde avistaron a una ciudadana de piel blanca, contextura regular, cabello crespo negro, como de 25 años, a quien identificaron como L.G.. Las declaraciones del funcionario actuante se relacionan con las del funcionario J.S., quien realizó la Inspección Técnica 502 y coinciden en señalar el sitio del suceso como la avenida 04 de M.d.P., adyacencias del Restaurant La Italiana, lugar donde fue detenida la acusada esperando la entrega del dinero requerido a la víctima …… quien debía entregarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) A LAS DOS (2) DE LA TARDE, tal como se desprende del mensaje de texto numero 41 cuando le dice: “MANANA A LAS DOS DE LA TARDE TE ENTREGO EL DINERO”

    3)-De las declaraciones de la victima, ……, las cuales concuerdan con los funcionarios actuantes en cuanto a la hora, fecha y lugar de los hechos. Así como la detención de la acusada en momentos en que lo esperaba frente a su negocio ubicado en la avenida 04 de M.d.P., para que le hiciera entrega del dinero exigido.

    La victima señaló

    1) Que la ciudadana L.G. la conocía por haber realizado en su casa servicios de limpieza, a quien le cancelaba su pago mediante transferencia bancaria. Que en una oportunidad ella fue al Restaurant La Italiana, ubicado en la avenida 04 de M.d.P., a pedirle una oportunidad de trabajo, indicándole éste que no tenía puesto disponible.

    2) Que ante esta negativa, la ciudadana L.G., comenzó a requerirle a la víctima el pago de dinero a cambio de no hacerle daño a el ni a su familia, de igual forma comenzó a hacerle llamadas y a mandarle mensajes de texto amenazadores indicando que dar el dinero saldría mas barato que hacer un funeral. Recibidas estas amenazas, la víctima por temor a que se materializaran, realizó tres depósitos bancarios por vía de transferencia electrónica a la acusada, cuyos comprobantes del banco BANESCO consignó al momento de realizar la denuncia, quedando constancia de que fueron por un mil (1.000,00), ciento cincuenta (150,00) y trescientos (300,00) bolívares respectivamente, montos éstos que se corresponden con lo solicitado por la acusada. De igual manera la cantidad que pidió la acusada según se desprende de los mensajes de texto números 33 y 34 contenidos en la experticia de vaciado de contenido, donde solicita el pago de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) “PARA IRDE DE LA ISLA Y DEJARLO TRANQUILO”.

    3) Que ciertamente hubo amenazas constantes, intimidaciones, y que esta coacción constante por vía de llamadas y mensajes de texto fue la causa por la cual la víctima , por temor a que se cumplieran y resultara afectado el mismo o algunos de sus familiares, accedió a las peticiones de L.G., lo cual le ocasionó no sólo preocupación por su integridad física sino también un daño patrimonial, al tener que pagar dinero a la acusada.

    De todos los elementos de prueba evacuados en el devenir del juicio oral y público, considera esta Juzgadora que ha quedado claramente establecida la responsabilidad penal de la acusada L.G., en los hechos, ya que su conducta encuandra perfectamente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de EXTORSION, toda vez que se evidencio de las declaraciones de la víctima ……, las amenazas proferidas a su persona y su familia mediante llamadas y mensajes de texto, coaccionándolo a realizar la entrega de dinero en varias oportunidades, llegando incluso a amenazarlo de muerte, todo lo cual fue probado con las actuaciones de los funcionarios: expertos D.B., J.S. y funcionario actuante L.Z., mediante la investigación y las pruebas técnicas destinadas a la comprobación de la realización del hecho punible por parte de la acusada.

    Siendo así, queda claro que la acusada incurrió en el tipo penal atribuido con su conducta reprochable, ejecutada de manera intencional, al infundir temor en la víctima bajo amenaza de grave daño a su integridad física y la de su familia, requiriendo de manera intimidante una cantidad de dinero para no hacer el daño ofrecido, pago que se hizo efectivo mediante transferencia electrónica realizada por la víctima a la cuenta bancaria de la acusada.

    En la doctrina, tenemos que la EXTORSIÓN, es un hecho punible consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de la violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo. Se trata de un delito pluriofensivo que ataca a mas de un bien jurídico: propiedad, integridad física, libertad.

    Los autores colombianos, distinguen los elementos fundamentales del tipo penal:

    En el sentido objetivo, son dos: El uso de la violencia o intimidación, medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta; y que se obligue al sujeto pasivo a actuar de manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación.

    En el sentido subjetivo, la extorsión requiere de la existencia del ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar el patrimonio del sujeto pasivo, o el de un tercero.

    La legislación venezolana, establece en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, lo siguiente:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Considera este Tribunal, que la conducta que fue desplegada en todo su actuar por la ciudadana acusada L.G., encuadra de manera perfecta en el tipo penal atribuido, ya que se da los supuestos de hecho contenidos en la norma, el analizar los siguiente:

    -Fue utilizado el medio idóneo para infundir temor: llamadas telefónicas y mensajes de texto. La amenaza de graves daños se materializa en todo el contenido de los mensajes, y específicamente en el que le indica a la víctima que entregar el dinero requerido “LE VA A SALIR MAS BARATO QUE HACER UN FUNERAL”. En el sentido objetivo que establece la doctrina, estamos ante el uso de violencia o intimidación.

    -Se obliga al sujeto pasivo a realizar una conducta no querida por él: hablamos de constreñir el consentimiento. No hay entonces un consentimiento como tal, pues no hay libertad para decidir, la víctima no tiene otra opción que ceder a los requerimientos del victimario, pues al estar dominado por el temor, hace lo que éste le ordene, en contra de su voluntad pero con la finalidad de salvarse de un mal mayor. Allí ejecuta un acto que afecta su patrimonio. …… no tuvo opción de elegir y se vio obligado por la acusada a depositar dinero en tres oportunidades en la cuenta bancaria de la acusada para evitar la materialización de daño ofrecido.

    -El ánimo de lucro del victimario, que sería el sentido subjetivo, se refiere a la acción desplegada con la finalidad de obtener “… dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios…” . Se trata de un beneficio obtenido con el perjuicio de otra persona, más aún de su patrimonio, quien esta en ese momento privada de su derecho a elegir, pues no hay otra opción. La acusada L.G. obtuvo el beneficio al recibir el dinero transferido, se consumó el delito, ya que se colocó el monto requerido a su disposición.

    La víctima experimenta una sumisión total a la voluntad de su victimario, y por eso pone el dinero a su disposición. Ello tiene su explicación en el temor infringido que en este caso, como lo establece la norma, se trata de la amenaza a sufrir un GRAVE DAÑO, que se refiere a la vida misma.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, decisión de fecha 09-08-2010, sentencia numero 363, estableció :

    …Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de libertad, en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión: Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo, que se observa, gracias a amenazas a graves daños. Por la simulación de órdenes a la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar. amedrentar, intimidar, consumándose una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y frustración.

    Dicho lo anterior, están presentes en esta caso todos los elementos requeridos por la norma para que se configure el tipo penal, y con los elementos de prueba evacuados y valorados de acuerdo a la reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado para este Tribunal, que la ciudadana L.G., incurrió en la conducta tipificada en la norma sustantiva penal, referida al delito de EXTORSION, prevista y sancionada en al artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, al actuar de manera intencional infringiendo amenazas de ejecutar graves daños al ciudadano ……, y a su familia, exigiendo la entrega de dinero a cambio de no ejecutar la conducta ofrecida, coaccionando a la víctima e intimidándolo indicándole que pagar el dinero “LE IBA A SALIR MAS BARATO QUE HACER UN FUNERAL”, razón por la cual la víctima transfirió a la cuenta de la acusada dinero en tres oportunidades, y posteriormente procedió a denunciar el hechos ante los organismos competentes. Sin embargo el delito fue consumado, al poner a disposición de la victimaria el dinero requerido y exigido bajo amenaza en los mensajes de texto enviados al teléfono celular de la víctima, incurriendo así en el tipo penal antes indicado y en la consecuencia jurídica que le corresponde como pena corporal aplicable. Por lo antes expuesto, la acusada L.G., debe declararse CULPABLE de la comisión del delito de EXTORSION, prevista y sancionada en al artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Y ASI SE DECIDE…’

    Por ello, no le asiste la razón a la defensora recurrente, en cuanto al aserto que:

    ‘…Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el Aquo, no podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vició de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el mismo a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mi defendida en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, procedió en el capitulo referido a la “Determinación, como tras circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados” de su sentencia definitiva aquí recurrida, a transcribir y enumerar parcialmente en dicho capitulo, los medios de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar sobre estos análisis detallado alguno o comparación de una con la otra, todo lo cual se evidencia de lo siguiente. La Juez de juicio condenó a L.D.V.G.G., por considerarlo responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, aparentemente sólo por el hecho de estar en el lugar adyacente donde fue detenida por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, habiendo sido citada por la misma víctima al lugar…’

    Ya que, como quedó evidenciado ut supra, del propio contenido de la sentencia recurrida, no solamente hizo la correcta valoración del acervo probatorio en la parte intitulada como ‘…Enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados…’, sino que, nuevamente hace la debida correlación histórica emergida en el debate, en la parte denominada como ‘…Fundamentos de hecho y de derecho…’. Lo cual, estiman estos jueces de la Alzada fue suficiente para determinar la responsabilidad penal de la encartada de actas. De la simple lectura del fallo impugnado se concibe con claridad meridiana las inferencias que hizo la jueza falladora, probatoriamente y de su sustrato jurídico-penal plasmado en la recurrida.

    Así las cosas, la motivación de sentencia no es más que la disquisición autárquica vertida en el fallo, que se baste a si misma, que, de su simple lectura se aprecie el juicio de valor hecho por la sentenciadora y que su alcance no genere aspaviento de duda, ora, el análisis proindiviso, paritario e individual de los medios probatorios acogidos en juicio, que, conforman un todo que recrea el hecho histórico sub iudice, adosando una prueba con otra, las que se compaginen positivamente y, conciban de forma metódica y racional el ‘todo fáctico’, que no es otra cosa que las comprobaciones de hecho plasmadas coherentemente en sentencia. Y es precisamente lo que hizo la jueza a quo, realizó una lacónica y suficiente concatenación de los medios de pruebas, apreciándolas cada una en su propio espacio y luego comparándolas con las demás, forjando así una clara, meridiana y mesurada tesitura de culpabilidad, lo cual precedentemente, y en cuanto a los mencionados órganos de pruebas, hemos analizado. Logrando adherir a estas probanzas las documentales controvertidas. Se mantuvo pues, incólume, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentó:

    ‘…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…’ (Sentencia Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

    Es importante destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión N° 593, de fecha 18 de octubre de 2005, estableció:

    ‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del p.p., todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j.; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

    Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oída, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

    Mutatis mutandi, en cuanto a la aseveración que aparece en el escrito recursivo, de que,

    ‘…la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 19 y 22 todas del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera evidente la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso…’ (Subrayado de este fallo)

    Esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, así, de esta manera vemos que, en sentencia N° 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

    ‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

    En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, N° 643, la misma Sala Constitucional del M.T., en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

    ‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

    Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

    ‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

    Así, en sentencia N° 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

    ‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

    El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

    Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala Única confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

    De modo que, al amparo de lo estipulado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, se aprecia que se llegó a la verdad procesal devenida del debate contradictorio, finalidad cardinal del proceso, a la cual se ajustó la jueza a quo al adoptar su decisión que ahora nos ocupa. En suma, estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también mantuvo incólume la regularidad del proceso.

    Por su parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio.

    El autor patrio, F.F., en su ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, consigna:

    ‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el p.p. es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

    En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el juez o jueza tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

    Es de estimar que, el abogado C.B., en su obra ‘El nuevo p.p. actas y nulidades procesales’, enseña:

    ‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa N° 00-2572, explayó:

    ‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un p.p., hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

    Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal (finalidad del proceso, control de la constitucionalidad, apreciación de pruebas, etcétera). Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así se establece.

    En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana L.D.V.G.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de junio de 2014, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Extorsión, descrito en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Por ello, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana L.D.V.G.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de junio de 2014, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Extorsión, descrito en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada, referida ut supra.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    S.R.S.

    JUEZ PRESIDENTE

    A.J.P.S.

    JUEZ – PONENTE

    E.V.O.

    JUEZA DE LA CORTE

    MIREISI MATA LEÓN

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2014-000259

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