Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06086

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por R.C.P.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.768 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.S.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.048.209.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 636-08, de fecha tres (03) de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte con competencia en el Municipio Libertador Distrito Capital.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria.-

TERCERO CON INTERÉS: Constituida por los abogados M.N.L., M.P.A. y T.J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.843, 47.641 y 68.283, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.D.L. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el Nº 123, Tomo 6-A Pro.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en fecha 22 de octubre de 2008, por el abogado R.C.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.768 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.S.T.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.048.290, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 636-08, de fecha tres (03) de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte con competencia en el Municipio Libertador Distrito Capital.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que el presente recurso de nulidad es ejercido en contra del acto administrativo contenido en la P.A. No.636-08, de fecha tres (03) de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) con competencia en el Municipio Libertador Distrito Capital, Expediente No. 023-08-01-00862, a tenor del cual se declara Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Policlínica S.d.L. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 155-A-Pro, contra la hoy accionante.-

  2. - Indica que en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, la representación legal de la sociedad mercantil Policlínicas S.d.L. C.A., ya suficientemente identificada, solicitó la calificación de faltas de la ciudadana L.S.T.R., ya identificada, quien ingresó a la precitada clínica ocupando el cargo de Enfermera Auxiliar adscrita al Departamento de Enfermería, devengando un salario mensual equivalente a SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 616,61), fundamentando su solicitud en el hecho que la referida ciudadana no asistió a sus labores el día doce (12) de febrero de 2008, sin informar de su falta a su supervisora inmediata a los fines de que la cubriera lo que trajo como consecuencia el colapso de su grupo de trabajo, por el número de pacientes que ese día acudieron al servicio de emergencia de la institución, hecho ese que en palabras de la referida sociedad mercantil, se constituyó en una falta grave a los deberes y obligaciones que impone la relación de trabajo, abandono del trabajo e inasistencia injustificada al trabajo, a lo que esgrime resulta inverosímil e irracional el solo considerar que el Inspector del Trabajo haya considerado tal petición con lugar puesto que las categorías de faltas no se encuentran previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal de despido que no es esgrimida por el funcionario juzgador en la motivación de su opinión.-

  3. - Señala que en la motiva del acto recurrido se expresa que su representada en fecha doce (12) de febrero de 2008, consignó justificativo médico emanado del Servicio de emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Dr. J.M.V., ubicado en la ciudad de La Guaira Estado Vargas, procediéndose a verificar la veracidad de dicho justificativo, para lo cual se procedió a solicitar mediante oficio No. s/n de fecha veinte (20) de febrero de 2008, a la Dirección del referido Centro Hospitalario que certificara la veracidad del reposo emitido por esa Institución, a lo que en fecha siete (07) de abril de 2008, tal centro asistencial informa a la sociedad mercantil Policlínicas S.d.L. C.A, que el reposo otorgado padece de las siguientes anormalidades: (i) Que el paciente no aparece registrado en el control de morbilidad por dicho servicio bajo la fecha antes mencionada; (ii) Que el médico que lo suscribe no es personal adscrito a esa institución; (iii) Que el justificativo presenta vicios en los sellos y en la firma, a lo que la representación patronal calificó como la falta contenida en los literales i) y c) del Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar artículo, configurándose en sus palabras adicionalmente el literal j) del artículo 102 ejusdem.-

  4. Establece que mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, se admitió la solicitud de calificación de faltas interpuesta, ordenándose citar a su representada a fin de que diese contestación, acto que tuvo lugar el día veintiocho (28) de mayo de 2008 a las 10:00 am, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de esa misma fecha, siendo incorporadas las mismas por cada una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente.-

  5. Arguye que llama poderosamente la atención que siendo el día doce (12) de febrero de 2008, la fecha en la que a decir de la representación patronal, se produjo la falta, no haya sido sino hasta el día dieciséis (16) de abril, que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de calificación de falta presentada, habiéndose cumplido con creces el lapso de treinta (30) días otorgado por el legislador en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando a su decir el perdón tácito de la falta, lo que a todas luces reviste de nulidad absoluta la decisión adoptada por el Inspector del Trabajo mediante la P.A.N.. 636-08.-

  6. Indica, que la solicitud presentada por la representación patronal en sede administrativa debió ser desestimada, toda vez que no señala ni especifica en qué artículo de la norma se apoya para hacer tal solicitud de despido, sin embargo señala que la Inspectoría del Trabajo suple la falta de calificación jurídica por parte de la representación patronal, causando un estado de indefensión a su representada, toda vez que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo carece de literal i), por lo que estando en presencia de un error en la determinación de la solicitud de calificación, lo que en sus palabras configura el vicio de falso supuesto.-

  7. Arguye, que la indeterminación de la solicitud patronal aplicando las reglas de la carga de la prueba y sin existir determinación alguna de los hechos que debía acreditar en el expediente con las afirmaciones de hecho que sustentasen su posición procesal, no podría concedérsele la consecuencia favorable de la norma invocada, toda vez que a su decir el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo está referido fundamentalmente al incumplimiento del horario de trabajo, tal como lo señala el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su configuración exige su inobservancia en cuatro oportunidades.-

  8. Advierte, que las narradas circunstancias hacen imposible que prospere la calificación de faltas incoada en contra de su representada tomando en cuenta que existen supuestos en los cuales no constan en el proceso elementos probatorios que acrediten las respectivas afirmaciones de hecho, como las alegadas, a saber literales i), c) y j), el legislador ha dispuesto la consecuencia jurídica derivada de la inexistencia de pruebas tales afirmaciones.-

  9. Destaca, que las funciones y cargo que desempeñó su representada durante el tiempo que perduró su relación de trabajo con su patrono, no desempeñó cargos de coordinación o jefatura alguna, puesto que su cargo era de Auxiliar de Enfermería, por lo que se deduce que no tenía a su cargo ninguna faena ni máquina, por lo que el precitado literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sirve de fundamento a la Administración para acordar su despido y que supone su incursión en la falta por él preceptuada no se adecua ni a la solicitud patronal ni al criterio del Inspector del Trabajo.-

  10. Infiere, que el único argumento del patrono para solicitar la calificación de despido presentada era la incursión de su representada en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en sus palabras no es aplicable al presente caso por cuanto su representada no ostentó cargos de coordinación o jefatura alguna, motivo por el cual por consecuencia lógica debe deducirse que nunca tuvo a su cargo ninguna faena o máquina, por lo que tampoco puede encuadrarse en la falta alegada por la representación patronal en el caso bajo examen.-

  11. Advierte que el Inspector del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, dado que el accionante no acreditó mediante elemento probatorio alguno la configuración de las causales de despido alegadas, evidenciándose en su criterio a inaplicación de las normas relativas a la distribución de las cargas de la prueba que configuran un falso supuesto de derecho que ocasiona la nulidad del acto administrativo impugnado, aunado al hecho que el Inspector del Trabajo omitió a.i.y. pronunciarse en base a las probanzas promovidas por las partes, dejando de examinar los elementos probatorios invocados por la recurrente, incurriendo en silencio de prueba y por ende afectando de nulidad el acto recurrido.-

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

    Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, la representación de la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L., C.A, argumento lo siguiente:

    Alega que la recurrente en fecha doce (12) de febrero de 2008, falto a su sitio de trabajo sin dar aviso alguno, siendo su obligación avisar de inmediato su ausencia con el objeto de suplir su falta por un personal de su mismo perfil; presentando un justificativo de incapacidad de veinticuatro (24) horas emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.V., el cual debió ser verificado en virtud de las irregularidades del mismo, razón por la cual se libró oficio S/N de fecha veinte (20) de febrero de 2008 a los fines de solicitar a la referida entidad médico asistencial la veracidad del reposo presentado por la hoy accionante, siendo respondida tal solicitud en fecha siete (07) de abril de 2008, por lo que procedió a presentarse en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 la solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

    Indica que no podía interponer la solicitud de calificación de faltas una vez que le fue presentado en justificativo médico por parte de la ciudadana L.T., porque tenía que esperar la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que fue en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 cuando se procedió a solicitar la calificación de faltas contra la accionante.-

    Arguye que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que la ciudadana L.T. presentó de manera engañosa un justificativo médico viciado de ilegalidad, no convalidado por el Centro Hospitalario Dr. J.M.V. que pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adulterando un documento público, puesto que ese centro médico señalo que el justificativo presentaba vicios de ilegalidad en su elaboración, firma y sello, con lo que se demuestra la falta grave en la que incurre la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literales “c”, “i” y “j” en su párrafo único en su literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Expresa que las denuncias de falso supuesto de derecho se encuentran erradas dado que el acto objeto de impugnación no incurrió en ilegalidad, puesto que la hoy accionante incurrió en la adulteración de un documento público con el ánimo de no asistir a su sitio de trabajo y no cumplir con las tareas asignadas a su trabajo, por lo que no puede indicar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la falsa aplicación del derecho, cuando debió acatar y fundamentar su defensa en si el justificativo se encontraba o no viciado le ilegalidad en su elaboración.-

    Manifiesta que el cargo que ostentaba la hoy accionante era de enfermera auxiliar adscrita al departamento de hospitalización de la Policlínica S.d.L., por lo que al faltar a su sitio de trabajo, las actividades del resto del personal se ven perturbadas en la ejecución de las tareas asignadas a cada uno, de manera que la conducta de la recurrente se subsume dentro de la causal de abandono del trabajo, presentando para justificar su asistencia un justificativo médico viciado de ilegalidad en su elaboración.-

    Refiere que quedo demostrado que era el empleador quien, teniendo la carga de demostrar las faltas en las que se encontraba incursa la accionante, demostró que la misma había presentado un justificativo medico viciado de ilegalidad, incurriendo en las faltas contempladas en los literales “c”, “i” y “j” del parágrafo único en su literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho.-

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, señala lo siguiente:

    Indica, que del expediente administrativo se evidencia que los hechos que le imputó el patrono a la accionante constituyen una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, la falta injustificada de asistencia el día doce (12) de febrero de 2008 y el abandono del trabajo, hechos que fueron negados por la recurrente, por lo que le correspondía al patrono la carga de demostrar los hechos alegados, promoviendo copia del justificativo médico de fecha doce (12) de febrero de 2008 expedido a nombre de la ciudadana L.T. por el servicio de Emergencia del Hospital Dr. J.M.V.d.I.V. de los Seguros Sociales y oficio de fecha siete (07) de abril de 2008 suscrito por el Director y Subdirector del referido centro hospitalario, donde señalan que la paciente no se encuentra registrada en el control de morbilidad de ese servicio perteneciente al día doce (12) de febrero de 2008 y que el médico que suscribió el justificativo no es personal adscrito a la Institución, por lo que en su criterio no se configura el vicio de falso supuesto dado que la Inspectoría del Trabajo apreció los hechos tal y como ocurrieron encuadrándolos dentro de la norma, no existiendo en consecuencia el vicio de ausencia de valoración de pruebas, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.-

    En estos términos quedó planteado el presente recurso.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en fecha 22 de octubre de 2008, por el abogado R.C.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.768 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.S.T.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.048.290, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 636-08, de fecha tres (03) de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte con competencia en el Municipio Libertador Distrito Capital. (Folios 1 al 134).-

    En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se solicitó a la ciudadana L.S.T.R., parte accionante, que ratificara el poder otorgado al abogado R.C.P.D.L.R.. (Folio 135).-

    En fecha doce (12) de noviembre de 2008, se dictó decisión mediante la cual se admitió el presente recurso y se declaró improcedente las medidas de amparo cautelar y de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, asimismo se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 137 al 149).-

    En fecha veintidós (22) de enero de 2009, cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal ordena librar cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 ejusdem (Folio 161).-

    En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se apertura el lapso de 5 días de despacho para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha dos (02) de marzo de 2009 y debidamente admitidas en fecha diez (10) de marzo de 2009. (Folios 166 al 182).-

    En fecha cinco (05) de mayo de 2009, una vez vencido el lapso probatorio se fijó el inicio de la primera etapa de la relación de la causa, fijándose para el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha la celebración de la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de mayo de 2009 con la presencia de la parte recurrente, el Ministerio Público y la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L., C.A. (Folios 185 al 253).

    En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 254).-

    En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa, diferido en fecha veintinueve (29) de julio de 2009 dada la complejidad de la presente decisión. (Folios 255 y 256).-

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

    LA PRESENTE CAUSA.-

    Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

    Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    …(omisis)…

  12. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

    De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

    No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

    (…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

    De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

    Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

    La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

    En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, de lo cual debe ser considerado en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), razones por las cuales ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.-

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en P.A. No.636-08, de fecha tres (03) de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) con competencia en el Municipio Libertador Distrito Capital, Expediente No. 023-08-01-00862, a tenor del cual se declara Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Policlínica S.d.L. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 155-A-Pro, contra la hoy accionante, argumentando que en dicho acto administrativo hubo el perdón de la falta, falso supuesto y silencio de pruebas.-

    Del acto administrativo impugnado que se encuentra a los folios 128 al 132 del expediente judicial, se observa lo siguiente:

    “De las pruebas a.s.a.q. ciertamente quedó demostrado que a la trabajadora le fue expedido “justificativo médico el día 12 de Febrero de 2008, en donde señala que fue atendida por emergencia a causa de una lumbalgia mecánica” según se desprende de la documental inserta al folio cuarenta y cinco (45), la cual quedó firme al no haber sido impugnada por la contraparte. Igualmente quedó demostrado en autos que la referida constancia médica no fue expedida en el mencionado Centro Asistencia, (sic) según se desprende de la instrumental inserta al folio 46, el cual expresamente señala: “El paciente no aparece registrado en el Control de Morbilidad por dicho Servicio de este Centro Asistencial bajo esa fecha antes mencionada. El médico que suscribe dicho justificativo, no es personal adscrito a esta Institución”.

    De lo anterior se desprende que la accionada no faltó el día 12 de Febrero de 2008, por causa justificada, sino que se valió de un justificativo médico no expedido lícitamente, lo que encuadra en el supuesto de hecho establecido en los literales “c” e “i” del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “j” Ejusdem”

    Del texto anterior se aprecia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, consideró que la ciudadana L.T. se encontraba incursa en las causales de despido justificado contenidas en establecido en los literales “c” e “i” del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “j” Ejusdem .-

    Así las cosas, se observa que la recurrente manifestó que el motivo de la solicitud de calificación de falta fue la ausencia a su lugar de trabajo el día doce (12) de febrero de 2008, por lo que en su criterio al haberse interpuesto dicha solicitud el día dieciséis (16) de abril de 2008, debía aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que nos indica lo siguiente:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    Con relación a la consecuencia prevista en el artículo antes mencionado debe destacarse que la jurisprudencia venezolana ha manifestado lo siguiente:

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo…” (Vid. sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 días del mes de mayo de 2001)

    De lo anterior se concluye que el legislador patrio estableció un lapso de caducidad a los fines de dar por terminada una relación de trabajo cuando exista causa justificada para ello sin la obligación de preaviso, el cual será de treinta días contínuos contados a partir que una de las partes (patrono o trabajador) haya tenido conocimiento del hecho que constituya la causa para dar por terminada la relación laboral.-

    Ahora bien, tal como lo afirma la recurrente, el motivo que da inicio a la solicitud de calificación de faltas en la presente causa fue su inasistencia a su puesto de trabajo el día doce (12) de febrero de 2008, sin embargo, debe precisar este sentenciador si a partir de ese momento empezaba a correr el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario tal lapso debe computarse desde una fecha posterior a la antes mencionada.-

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa al folio 78 del mismo, copia simple de justificativo médico presuntamente emitido por el Centro Hospitalario Dr. J.M.V., de cuyo texto se lee que se deja constancia de la asistencia de la ciudadana L.T. a la sala de emergencia de esa institución médica, en virtud de presentar lumbalgia mecánica, de donde debe concluirse que en primer término la inasistencia a su sitio de trabajo por parte de la hoy accionante en fecha doce (12) de febrero de 2008 se encontraba debidamente justificada, no existiendo, en principio motivo alguno para que la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L. C.A, interpusiera la correspondiente solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo.-

    No obstante lo anterior, se observa que cursa al folio 79 del expediente judicial oficio s/n de fecha siete (07) de abril de 2008, suscrito por los ciudadanos E.C. y B.L., en su carácter de Director y Subdirectora, del Hospital Dr. J.M.V., quienes en atención a una comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L. C.A, se informó que el justificativo médico presentado por la ciudadana L.T., en el cual se indicaba que la misma había asistido a consulta médica el día doce (12) de febrero de 2008, presentaba irregularidades en su elaboración, sello y firma.-

    Así las cosas, en criterio de quien decide, es a partir de la emisión de la anterior comunicación, el día siete (07) de abril de 2008, cuando existieron motivos para considerar que la hoy accionante podría encontrarse incursa en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte recurrente, debiendo considerarse que en esa oportunidad se tuvo conocimiento que la inasistencia de la ciudadana L.T. el día doce (12) de febrero de 2008, no se encontraba justificada, dadas las irregularidades del reposo médico por ella presentado, por lo que en virtud que no consta en el expediente la fecha en la cual se recibió la mencionada comunicación se debe tomar la fecha de emisión de la comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vale decir, el siete (07) de abril de 2008, como la oportunidad a partir de la que debe empezar a computarse el lapso de treinta días contínuos al que hace referencia el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haberse presentado la solicitud de calificación de faltas en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, debe concluir este sentenciador que no opero el perdón de la falta alegado por la parte recurrente y así se declara.-

    Como segundo punto, la parte recurrente denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que la solicitud presentada por la representación patronal en sede administrativa debió ser desestimada, toda vez que no señala ni especifica en qué artículo de la norma se apoya para hacer tal solicitud de despido y que sin embargo la Inspectoría del Trabajo suple la falta de calificación jurídica por parte de la representación patronal, causando un estado de indefensión a su representada, toda vez que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo carece de literal i), por lo que estando en presencia de un error en la determinación de la solicitud de calificación, que en su criterio determina la procedencia del vicio denunciado.-

    Con relación al falso supuesto debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

    Ahora bien, con el objeto de determinar la procedencia del vicio denunciado, observa este sentenciador que en el escrito solicitado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L., C.A ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador cursante a los folios 35 al 38 del presente expediente se observa que la solicitud de calificación de faltas tuvo su fundamento en los literales “i” y “c” del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el literal “j” del mismo artículo, y que aún cuando no escapa a la vista de este sentenciador no se especificó el articulado al cual pertenecían los “i” y “c” referidos en líneas anteriores, no es menos cierto que de una lectura integra al escrito de calificación de faltas presentado ante la Inspectoría del Trabajo se desprende que el mismo tiene sus fundamentos en las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo por lo que en criterio de quien decide no se configuro en la presente causa el error en la calificación jurídica alegada por la recurrente y así se declara.-

    Por último la recurrente denunció el vicio silencio de pruebas, argumentando que el Inspector del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, pues en su criterio no se acreditó mediante elemento probatorio alguno la configuración de las causales de despido alegadas, evidenciándose en su criterio a inaplicación de las normas relativas a la distribución de las cargas de la prueba aunado al hecho que el Inspector del Trabajo omitió a.i.y. pronunciarse en base a las probanzas promovidas por las partes, dejando de examinar los elementos probatorios invocados por la recurrente afectando de nulidad el acto recurrido.-

    Con relación al silencio de prueba debe indicarse que este vicio se ha definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; pudiendo presentarse en dos modalidades, la primera cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto, omitiendo su valor, y en segundo lugar cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, debiendo fundamentarse el silencio de prueba en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.-

    Aprecia esta instancia que, tal como se expuso en líneas precedentes, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta contra la hoy accionante por considerar que la misma se encontraba incursa en los literales “c” e “i” del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “j” ejusdem.-

    En este sentido, destaca este sentenciador que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    …(omisis)…

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    …(omisis)…

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo.

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

    …(omisis)…

    c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra

    Vistas las causales que tomó en consideración la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la hoy accionante, pasa este sentenciador estudiar en cada caso concreto las causales antes mencionadas.-

    Con relación a la primera de éstas, prevista en el literal “c” del artículo en referencia, es decir, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, tiene su fundamento en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral, aunado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina necesarios en la buena marcha de toda empresa, en tal sentido hay que destacar, que la falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción.-

    Con relación a esta causal de despido, la doctrina ha manifestado que por injuria debe entenderse como todo hecho imputable a una de las partes, en la relación laboral, que imposibilite la subsistencia del vínculo, cuando causa un daño o lesiona un legítimo interés y ofende, humilla o menoscaba la persona, el honor, interés o seguridad de la otra parte; los hechos que no lleguen a calificarse como injurias, pueden configurar la hipótesis de falta grave al respeto o consideración debidos a la otra parte, siendo importante en la apreciación de esta causal, que en la demanda se expresen en forma precisa cuáles son hechos o palabras que se califican como injurias, para que los jueces puedan analizar las circunstancias. (Véase, Caldera Rafael. Derecho del Trabajo. Editorial “El Ateneo”, Buenos Aires, p. 356).-

    En el presente caso se observa que, la calificación de faltas presentada contra la hoy accionante tuvo su fundamento en su ausencia injustificada a su puesto de trabajo el día doce (12) de febrero de 2008, lo cual, tal como se expuso en las líneas que preceden, quedó acreditado en el expediente a través del oficio S/N de fecha siete (07) de abril de 2008, emitida por los ciudadanos E.C. y B.L., en su carácter de Director y Subdirectora, respectivamente, del Hospital Dr. J.M.V., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserto al folio 79 del presente expediente de donde se evidencia que la constancia médica presentada por la ciudadana L.T., para justificar su inasistencia a su puesto de trabajo el día doce (12) de febrero de 2008 y que riela al folio 78 del expediente judicial, presenta vicios de ilegalidad en su elaboración firma y sello, puesto que de la referida comunicación se evidencia que la paciente no aparece registrada en el control de morbilidad de dicho servicio en la fecha antes descrita y que el médico que suscribe dicha constancia no pertenece a dicha Institución.-

    Ahora bien, vistos los hechos que originaron la presunta falta, observa este sentenciador que la ciudadana L.T., pretendiendo justificar su ausencia laboral el día 12 de febrero de 2008, presentó un justificativo médico emitido de manera irregular, lo cual no fue contradicho por la parte hoy demandante en el procedimiento administrativo ni en el judicial, considerando que dicha conducta en criterio de quien decide, se traduce como una falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, puesto que la hoy accionante pretendió engañar a su patrono con el fin de justificar su ausencia a su lugar de trabajo, quedando demostrada para ésta instancia la causal de despido estudiada y así se declara.-

    No obstante lo anterior, visto que las causales previstas en el artículo 102 ya referido, son autónomas entre si, y que la existencia de una de las causales da lugar al despido justificado, procede esta instancia a analizar las otras dos causales invocadas por la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L., C.A, en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, encontrando como segunda causal alegada la prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir; el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo sanciona la falta de rectitud, y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.-

    Así las cosas, de la solicitud de faltas presentada por la representación de la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L., C.A, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que cursa a los folios 35 al 38 del presente expediente, se observa que la ciudadana L.T., se desempeñaba como enfermera auxiliar, adscrita al departamento de hospitalización del referido centro médico, lo cual se corrobora de la copia simple del recibo de pago promovido por la hoy accionante en el procedimiento administrativo, el cual se encuentra al folio 74 del expediente judicial, de donde se desprende que la hoy accionante laboraba para una institución médica que forma parte del sistema privado de salud, la cual le ofrece sus servicios a un significativo número de habitantes de la ciudad de Caracas, quienes acuden a dicha sede ante la inminencia de una enfermedad.-

    Debe destacarse que, por máximas de experiencia es del conocimiento de este sentenciador, la importancia del personal que labora en las distintas instituciones de s.d.E.V., ya sea que formen parte del sistema privado o público de salud, puesto que ellos tienen entre sus funciones atender a las personas que acuden a solicitar sus servicios, bien sea por una emergencia médica, una consulta o, atender a aquellas personas que necesiten cumplir algún tipo de tratamiento que deba ser supervisado por un profesional de la medicina.-

    Ahora bien, dada la naturaleza del cargo de la ciudadana L.T., en criterio de este sentenciador constituye una obligación de vital importancia, en el marco de una relación laboral, la de notificar su inasistencia a su sitio de trabajo y máxime aún dicha insistencia debe ser por una causa justificada, puesto que en sus labores está, la de prestarle su ayuda a aquellas personas que se encuentren enfermas, por lo que la no notificación de su ausencia a su sitio de trabajo puede implicar el retraso en la prestación de servicio de salud e inclusive el colapso de un área médica determinada derivada de la escasez de personal trabajando.-

    Así pues, observa este sentenciador que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L., C.A, manifestó que la hoy accionante faltó a su sitio de trabajo sin dar aviso alguno, tal como se observa del alegato esgrimido que riela al vuelto del folio 234 del expediente judicial u que quedó demostrado en las documentales referidas en las líneas que preceden, por lo que en criterio de ésta instancia la inasistencia de la ciudadana L.T., el día doce (12) de febrero de 2008, constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, puesto que la misma no obedeció a causas de salud, ni se encontraba debidamente justificada, ya que, tal como quedó demostrado en las líneas que preceden, el justificativo médico presentado por la mencionada ciudadana presentó ilegalidades en su elaboración, sello y firma, configurándose en consecuencia la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.-

    Por último, pasaremos a estudiar la causal de despido establecida en el literal “j” del artículo 102, ya referido, relativa al abandono del trabajo, específicamente en su literal “c” del parágrafo único del mismo artículo, según el cual se entiende por abandono del trabajo, la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.-

    En este punto, indicamos que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece:

    Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo… (Omisis)… Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones

    De lo anterior, debe indicarse que se configurará la causal de despido relativa al abandono de trabajo cuando un trabajador no asista por motivos justificados a cumplir con la prestación de servicio correspondiente al trabajo desempeñado, siendo ésta una causal consecuencial, es decir, para que se configure la causal de abandono del trabajo a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que tal ausencia signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.-

    En el presente caso, si bien es cierto que quedó demostrado en el presente expediente que la ciudadana L.T., no asistió a su puesto de trabajo el día doce (12) de febrero de 2008, siendo dicha inasistencia de manera injustificada, incumpliendo con la jornada laboral de ese día, no es menos cierto que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L., C.A, no demostró que la ausencia de la ciudadana L.T. a su puesto de trabajo en la fecha antes indicada haya ocasionado una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra, debiendo concluir quien decide que en la presente causa no se configuró la causal objeto de estudio y así se declara.-

    Aunado a lo anterior, se observa que la accionante no promovió durante el procedimiento administrativo ni jurisdiccional, medio de prueba alguno que contribuyera a desvirtuar las causales de despido alegadas en su contra, por lo que en criterio de quien decide la Inspectoría el Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no incurrió en el vicio de silenció de pruebas alegado por la recurrente, sino que por el contrario su conducta estuvo ajustada a derecho al analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo y subsumirlos dentro de la consecuencia jurídica prevista en la norma, puesto que, quedó demostrado que la ciudadana L.T. cometió las faltas previstas en los literales “i” y “j” del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

    Por último debe destacar este Tribunal que si bien quedo demostrado en el presente expediente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error al considerar que se había configurado la causal de despido prevista en el literal “c” del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no constituyen motivos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, puesto que dicha causa no constituyó su único fundamento, tal como se expuso en la motiva de la presente decisión, encontrándose plenamente configuradas las causales previstas en los literales “c” e “i” del mismo artículo, lo que trae consigo la imposibilidad de considerar la nulidad del acto administrativo objeto de control, resultando forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso, dado que la hoy accionante si se encontraba incursa en las causales de despido invocadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica S.d.L., C.A y así se decide.-

    - VII -

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado R.C.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.768 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.S.T.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.048.290, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 636-08, de fecha tres (03) de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte con competencia en el Municipio Libertador Distrito Capital.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    DR. A.G..

    EL JUEZ,

    ABG. HERLEY PAREDES

    SECRETARIA

    En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

    ABG. HERLEY PAREDES

    SECRETARIA

    Expediente N° 06086

    AG/jv.-

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