Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara, el abogado en ejercicio J.U. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2007 actuando en representación de la ciudadana L.B.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.026.868, y de este mismo domicilio, en contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de marzo de 2007 la cual fue extendida por escrito en fecha 02 de mayo de 2007, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana L.P.S., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1994, anotado bajo el número 17, Tomo 3-A, y en contra del ciudadano J.A.O.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.208.782.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de junio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas que en fecha 16 de julio de 2007, el abogado en ejercicio J.U., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, consignó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cuál expuso:

  1. Que el a quo, en el capítulo denominado “PRUEBAS DE LA ACTORA”, debe denunciar respecto específicamente de la testimonial rendida por el ciudadano E.P., ya que el sentenciador de Primera Instancia afirmó que dicho testigo no le llevó al ánimo ni convencimiento de la sinceridad, espontaneidad y veracidad de sus afirmaciones, por lo cuál fue desechado; pero es el caso que esto no corresponde con la verdad real, ya que de la deposición de este testigo, se infiere perfectamente que éste testigo fue hábil, conteste, espontáneo y que la misma merece fe y en consecuencia debió ser apreciada y valorada conforme a la ley, tal como se demuestra de la grabación de la audiencia oral, en la cuál se colige lo asegurado en el presente escrito.

  2. Que en relación al subtítulo de la sentencia denominado “RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”, existe una característica muy particular, referida a la declaración jurada del ciudadano J.L.V., ya que éste fue promovido para ratificar el presupuesto de reparación presentado por el Taller Master Car’s C.A., sin embargo por una confusión tanto de la promovente como del Tribunal, éste rinde declaración como testigo, ya que realmente fue testigo, y no es si no después que el mismo depone, que la representación de una de las codemandada advierte que éste fue promovido para ratificar el ya antes referido presupuesto, y al momento de presentarle el presupuesto para que fuese reconocido, el mismo manifestó no reconocer dicho instrumento, por lo que en consecuencia se desechó la referida prueba, y es por ello que alega que en efecto nada de eso sucedió, ya que no se corresponde con la verdad, razón por la cuál se trata de un caso de desviación ideológica, el cual puede ser demostrado con tan solo revisar la grabación de la Audiencia Oral.

  3. Que así mismo sorprende cuando el a quo, en una forma por demás increíble y violatoria del debido proceso le ordena a los litigantes que deben realizar las preguntas del interrogatorio de forma asertiva, tal como si se tratara de la confesión de la estructura de unas posiciones juradas, violentando el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto el artículo 49 de la Carta M.N..

  4. Que, de la misma manera el a quo al analizar conjuntamente la testimonial rendida por los ciudadanos J.L.R. y R.D.J.S., en el cuál afirmó que los mismos declararon de una manera v.y.s.e. la narración de los hechos y en consecuencia los estimó en todo su valor probatorio, pero sin embargo, en la testimonial rendida por el ciudadano J.L.R., éste en una de las repreguntas no recuerda la hora del accidente y fue el abogado promovente quien respondió por el testigo, y de igual manera se presentan tales inconsistencias y omisiones, en las deposiciones de este testigo, al ser repreguntado por el propio juez, que sorprende que el mismo sea apreciado.

  5. Que respecto al testigo R.S., el mismo manifestó no saber la fecha del accidente, ya que éste se equivoca y le pregunta al testigo si sabe y le consta que el accidente ocurrió el día 22 de octubre de 2002, y posteriormente en una repregunta de la actora, acerca de la fecha en que ocurrió el accidente éste responde que no sabe la fecha.

  6. Que por tales fundamentos es que solicita a éste Órgano Jurisdiccional que asuma la jurisdicción plena y resuelva sobre el fondo del litigio, y por lo tanto revoque la sentencia del a quo y declare con lugar la demanda.

    Posteriormente en fecha 30 de julio de 2007, el abogado en ejercicio R.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.133, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de OBSERVACIONES, exponiendo lo siguiente:

  7. Que el apoderado de la demandante, al hacer sus alegaciones referentes al presente proceso, dentro de las generalidades en que incurre en sus informes, donde sólo transcribe extractos de la sentencia apelada, no postula ningún vicio que pueda anular la sentencia recurrida, por el contrario se limita sólo a consideraciones de hechos.

  8. Que en tal sentido trajo a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace evidente el total apego del juez a quo a las reglas establecidas para la valoración de la sentencia, ya que del artículo comentado se desprende que lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor, sino cuando haya incurrido en algún vicio de falsa aplicación de la Ley, suposición falsa, incongruencia o silencio de prueba, caso distantes del presente, tanto así que la parte actora no puede denunciar vicio alguno por su inexistencia.

  9. Que de modo tal, se tiene que el Juez a quo valoró la testimonial presentada por la parte actora de conformidad con lo exigido por la Ley, y decidió desecharla por no haber llevado al ánimo del Juez la sinceridad, espontaneidad y veracidad de sus afirmaciones.

  10. Que en cuanto a la ratificación de la prueba documental promovida por la parte actora, el testigo de la declaración reconoció no tener prueba de la representación de la persona jurídica que emitió la documental a ratificar, por lo que mal podía el Juez de instancia continuar con dicha ratificación.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.

    Consta en actas que la abogada M.L.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.837, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.B.P.S., presentó escrito libelar solicitando:

  11. Que el día 20 de octubre de 2002, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito donde participaron los vehículos:

    1. Vehículo 1: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: FIAT; Año 1979; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placa VCG-484; propiedad de la ciudadana L.D.C.L.D.M., el cual estaba estacionado.

    2. Vehículo 2: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: FORD; Modelo: CROWN VICTORIA; Año 1992; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 3FACP72WONX225875; Placa XWS-301; propiedad de su representada y conducido para el momento por su padre, el ciudadano, E.H.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.329.022.

    3. Vehículo 3: Clase: CAMIÓN; Tipo: CISTERNA; Marca: FORD; Año 1982; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF75C92203; Placa 314-MBP; Propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., conducido por el ciudadano D.S.A.R., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.100.871.

  12. Que el descrito vehículo propiedad de su representada circulaba en sentido OESTE a ESTE por la avenida 11ª, a la altura del puente La S.d.S.F.d.E.Z., cuando iba pasando al vehículo 1, que estaba estacionado a la derecha de la vía donde circulaba el vehículo de su representada a una velocidad de de veinte a treinta kilómetros por hora aproximadamente, cuando venía en sentido contrario invadiendo la vía de circulación de su representada el vehículo 3, el cuál venía circulando en sentido ESTE a OESTE a una velocidad de cien a ciento veinte kilómetros por hora, violando toda norma de la Ley de T.T., impactando violentamente por la parte delantera del vehículo de su representada, causándole daños materiales al descrito vehículo, así como daños físicos y morales al conductor y padre de su representada.

  13. Que los daños materiales que sufrió su vehículo alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.040.863,38), según presupuesto elaborado por el TALLER MASTER CAR’S, y daños físicos y morales al padre de su representada que alcanza la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), lo cuál alcanzan la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.040.863,38).

  14. Que los daños causados al vehículo de su representada fueron determinados por el Perito de la Inspectoría de T.T., y en el presupuesto del Taller, según consta del avalúo efectuado por el ciudadano A.N., en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T..

  15. Que por cuanto ha tratado que el propietario del vehículo 3 arregle su vehículo y que le ocasionó los daños antes mencionados, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el arreglo o pago de los daños ocasionados a su descrito vehículo.

  16. Que por lo antes expuesto es que ocurre para demandar a la Empresa INVERSIONES ANDARA C.A., y al ciudadano J.O.B., en forma solidaria en virtud de que el mismo es Comprador con Opción a Compra del vehículo 3, antes identificado.

    Consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál de se declaró competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia admitió y le dio entrada a la presente demanda, ordenando lo conducente para la citación de los co-demandados.

    Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2004, la abogada en ejercicio M.L.M., actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Reforma a la demanda, mediante el cuál especificó los daños ocasionados al vehículo de su representada, y quedando así mismo vigentes todos y cada uno de los términos establecidos en la demanda.

    Consta en actas que en fecha 23 de febrero de 2005, el abogado en ejercicio R.J.G.V., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.O., presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

  17. Que alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna persona puede traer otra a juicio, si no existe esa relación de identidad lógica, y en el caso sub-judice no existe esa relación de identidad lógica por cuanto la acción ha sido propuesta por la ciudadana L.B.P.S., en su carácter de supuesta víctima, contra el ciudadano J.A.O., en su carácter de supuesto propietario del vehículo cisterna, o de optante a comprador del mismo, cuando realmente el referido ciudadano no ha sido propietario del mismo, y así lo reconoce la actora en el escrito libelar, por lo que en consecuencia mal puede ser responsable de los supuestos daños ocasionados por el dicho vehículo, todo esto en virtud de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de T.T..

  18. Que a todo evento y en caso de no proceder la excepción de falta de cualidad opuesta, insiste en que los hechos alegados en la demanda son falsos e inciertos.

  19. Que expresamente niega, rechaza y contradice por ser falso que los demandados deban pagarle a la actora la cantidad demandada en autos.

  20. Que desconoce e impugna por ser falsos e inciertos y proceder de personas extrañas a la relación procesal, los documentos públicos y privados acompañados por el actor al libelo de la demanda, especialmente el presupuesto emanado del Taller MASTER CAR’S.

  21. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito favorable que se desprenden de las actuaciones de t.t. levantadas por la Dirección General de Transporte y T.T. en fecha 20 de octubre de 2002.

    Así mismo, consta en actas que en la misma fecha anterior, el referido abogado R.J.G.V., ya identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., presentó escrito de Contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

  22. Que solicitó la falta de interés de la accionante en sostener la demanda en contra de los demandados, y así mismo que los co-demandados carecen de cualidad para sostener dicha pretensión, en virtud que de las actuaciones levantadas por los funcionarios de tránsito, en el cuál se dejó constancia que el vehículo cisterna, es propiedad de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL C.A.

  23. Que así mismo, opone la prescripción de la acción, prevista en el artículo 134 de la Ley de Transporte y T.T. por haber transcurrido más de un año, desde la fecha que sucedió el accidente de tránsito, 20 de octubre de 2002, hasta la fecha en que quedó citada su representada el día 19 de enero de 2004.

  24. Que igualmente solicitó la falta de cualidad e interés de la demandante en intentar la presente acción, alegada en los mismos términos expuestos que en la contestación de la demanda del co-demandado.

  25. Que opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el hecho de la víctima, ya que la misma ocurrió en virtud de la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte del ciudadano E.H.P.P., quien conducía para el momento del accidente el vehículo propiedad de la demandante, ya que en el caso sub-judice lo cierto es que el vehículo cisterna identificado como número 3, que circulaba por la avenida 11ª, en sentido ESTE-OESTE, cuando el vehículo propiedad de la demandante tratando de pasar el vehículo identificado como número 1, que se encontraba estacionado, le llegó al vehículo identificado como número 3, por la parte delantera del mismo, por lo que fue la inobservancia de los reglamentos que regulan el t.t., específicamente lo establecido en el artículo 258 en su 3° numeral.

  26. Que a todo efecto igualmente negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la actora en su escrito libelar.

  27. Que promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la testimonial jurada de los ciudadanos: R.D.J.F.; MAXY A.H.C.; J.L.L.R.; J.S.; P.D.; IMEILA MANZANILLA.

    Consta en actas que en fecha 09 de marzo de 2005, se llevó a cabo ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO de esta Circunscripción Judicial la Audiencia Preliminar, en la cuál fueron consignados escritos presentados por las partes co-demandadas.

    Seguidamente, consta en actas que en fecha 04 de abril de 2005, la abogada en ejercicio M.L.M., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Pruebas, en el cuál promovió:

  28. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie a la Notaría Pública Cuarenta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a ese despacho de la existencia en sus archivos del documento número 26, Tomo 31, de fecha 01 de octubre de 1998, el cuál versa sobre la venta de uno de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

  29. Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que se informe sobre la existencia en sus archivos de los documentos protocolizados ante esa dependencia:

    1. Documento número 37, Protocolo 1°, Tomo 9° de fecha 20 de octubre de 2003.

    2. Documento número 19, Protocolo 1°, Tomo 6° de fecha 20 de octubre de 2004.

  30. Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que informe sobre la existencia en sus archivos del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A.., inscrita bajo el número 17, Tomo 3ª, de fecha 04 de octubre de 1994.

  31. Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Notaría Pública de San F.d.E.Z., con el objeto de que informe sobre la existencia en sus archivos del documento número 94, Tomo 15, de fecha 11 de noviembre de 1998.

  32. Promovió copia mecanografiada debidamente certificada del documento Número 30, Tomo 101, de fecha 24 de agosto de 2001, otorgado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, contentiva del contrato de opción a compra sobre el vehículo interviniente en el accidente de tránsito.

  33. Ratificó la testimonial jurada de los ciudadanos NUIRKA CARDOZO e I.P..

    Posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de las Pruebas ordenando lo conducente para la evacuación de las mismas.

    Consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2007, se llevó a cabo ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Audiencia de Juicio que versa sobre la presente causa, en la cuál se declaró SIN LUGAR la demanda que por Accidente de Tránsito incoara la ciudadana L.P.S. en contra del ciudadano J.A.O. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A.

    Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2007 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a extender por escrito el fallo anteriormente dictado, en el cuál declaró:

  34. Que respecto al punto previo de la falta de cualidad e interés de la parte demandante, el Juzgado a quo en virtud de lo relacionado con el otorgamiento por parte del órgano jurisdiccional de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y de los artículos 26 y 257 ejusdem, es que declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta.

  35. Que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.B.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A. y del ciudadano J.A.O..

    Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio J.U., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cuál apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la presente causa.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Empieza la presente acción DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con la interposición de la demanda por parte de la abogada M.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.P.S., mediante la cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., y al ciudadano J.A.O.B. a los fines que convinieran o en caso de negarse fuesen obligados por el Tribunal a indemnizarle en v.d.a. de tránsito ocurrido el día 20 de octubre de 2002 a las 9.15 de la mañana, en el cual estuvieron involucrados los vehículos: vehículo 1) Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: FIAT; Año 1979; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placa VCG-484; Propiedad de la ciudadana L.D.C.L.D.M., el cual estaba estacionado; vehículo 2) Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: FORD; Modelo: CROWN VICTORIA; Año 1992; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 3FACP72WONX225875; Placa XWS-301; Propiedad de la demandante y conducido para el momento por su padre, el ciudadano, E.H.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.329.022; vehículo 3) Clase: CAMIÓN; Tipo: CISTERNA; Marca: FORD; Año 1982; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF75C92203; Placa 314-MBP; Propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., conducido por el ciudadano D.S.A.R., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.100.871.

    Que el descrito vehículo propiedad de la actora circulaba en sentido OESTE a ESTE por la avenida 11ª, a la altura del puente La S.d.S.F.d.E.Z., cuando iba pasando al vehículo “1”, que estaba estacionado a la derecha de la vía donde circulaba el vehículo de su representada a una velocidad de veinte a treinta kilómetros por hora aproximadamente, cuando venía en sentido contrario invadiendo la vía de circulación de su representada el vehículo 3, el cuál venía circulando en sentido ESTE a OESTE a una velocidad de cien a ciento veinte kilómetros por hora, violando toda norma de la Ley de T.T., impactando violentamente por la parte delantera del vehículo de su representada, causándole daños materiales al descrito vehículo, así como daños físicos y morales al conductor y padre de su representada.

    Y que los daños materiales que sufrió su vehículo alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.040.863,38), según presupuesto elaborado por el TALLER MASTER CAR’S, y los daños físicos y morales que sufrió el padre de la actora alcanzan la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), lo cuál alcanzan la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.040.863,38), más la Indexación correspondiente, tomando en cuenta los Índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

    A su vez, los codemandados basan sus argumentos de defensa, en primer lugar la falta de cualidad o la falta de interés del demandado J.O. para sostener el juicio, ya que el referido ciudadano fue llamado al proceso como supuesto propietario o de optante comprador del vehículo “Camión Cisterna”, cuando la realidad es que no ha sido propietario del mismo: así mismo opusieron la falta de cualidad o la falta de interés del demandado INVERSIONES ANDARA C.A., en su supuesto carácter de propietaria del vehículo “Camión Cisterna”, toda vez que de las actuaciones de tránsito levantadas al momento del accidente dejaron constancia que el referido vehículo es propiedad de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL C.A.

    Aunado a lo anterior, alegaron a todo evento, la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 134 de la Ley de Transporte y T.T., por haber transcurrido más de Un Año, desde la fecha que sucedió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que quedó citada su representada; así como también alegaron la falta de Interés del actor para intentar el Juicio, toda vez que ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona del demandado, ya que en el presente caso, tal como afirma la defensa de la parte demandada, no existe la mencionada identidad lógica ya que la acción fue propuesta por la ciudadana L.P., en su carácter de supuesta víctima, cuando realmente a la referida ciudadana no se le ha causado daño físico o moral alguno como consecuencia del accidente de tránsito.

    Al mismo tiempo, la parte demandada en la presente causa, alegó como defensa perentoria la excepción prevista en el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., por el Hecho de la Víctima, toda vez que el accidente ocurrió debido a la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte del ciudadano E.P., quien conducía para el momento del accidente, el vehículo propiedad de la actora, toda vez que el vehículo propiedad de la actora en una maniobra descuidada de adelantamiento, tratando de pasar el vehículo que se encontraba estacionado fue cuando le llegó al vehículo “Camión Cisterna” por la parte delantera del mismo.

    Así mismo la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la ciudadana L.P., así como las pruebas promovidas por la parte actora.

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa ésta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    De las pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar:

  36. Prueba Documental constante de Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre en v.d.A. de Tránsito tantas veces citado en la presente causa, el cual corre inserto en actas en el folio cinco (05) y siguientes, el cual se encuentra compuesto por las siguientes actuaciones:

    1. Acta Policial, la cual corre inserta en el folio seis (06) de las actas procesales, mediante el cual los Funcionarios viales hacen la declaración de las actuaciones realizadas en el accidente de Tránsito objeto de la presente causa.

    2. Reporte de Accidente levantado a los vehículos involucrados en el presente Accidente de Tránsito, los cuales corren insertos en los folios siete (07) al nueve (09) de las actas procesales.

    3. Croquis del Accidente, levantado sobre la posición final de los vehículos involucrados en el presente Accidente de Tránsito, el cual corre inserto en el folio diez (10) de las actas procesales.

    4. Acta de Avalúo, realizada sobre el vehículo FORD CROWN VICTORIA, Placas XWS-301, Serial de Carrocería 2FACP72WONX225875, el cual corre inserto en el folio once (11) de las actas procesales.

    5. Certificado de Registro del Vehículo FORD CROWN VICTORIA, Placas XWS-301, Serial de Carrocería 2FACP72WONX225875, emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en el cual consta que la propietaria es la ciudadana L.B.P.S., Cédula de Identidad número 14.026.868, el cual corre inserto en el folio doce (12) de las actas procesales.

    Estas copias certificadas de documento público, no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de existir sobre ellos una presunción de certeza, veracidad y legalidad de los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, de los cuales:

    Reporte de Accidente, en el cual consta que ocurrió un Accidente de Tránsito con Lesionados, el cual tuvo a lugar el día 20 de octubre de 2002, a las 9.15am aproximadamente, en la calle 171 con avenida 11ª, Puente La Silva, adyacente a la Escuela de la Policía Regional del Estado Zulia; en el cual estuvieron involucrados: Vehículo 1: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: FIAT; Año 1979; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placa VCG-484; Propiedad de la ciudadana L.D.C.L.D.M., el cual estaba estacionado; Vehículo 2: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: FORD; Modelo: CROWN VICTORIA; Año 1992; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 3FACP72WONX225875; Placa XWS-301, conducido por el ciudadano E.H.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.329.022 y Vehículo 3: Clase: CAMIÓN; Tipo: CISTERNA; Marca: FORD; Año 1982; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF75C92203; Placa 314-MBP; Propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL., conducido por el ciudadano D.S.A.R., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.100.871.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Croquis de la Posición Final de los Vehículos en consecuencia del Accidente, el mismo da fe de la posición final de los vehículos y las condiciones de la vía al momento de ocurrir el accidente de tránsito, igualmente se desprende que el vehículo Identificado con el número “1” se encontraba estacionado a un lado de la carretera, específicamente junto a la acera en dirección Oeste-Este, que la ruta del vehículo “2” era Oeste-Este, quien circulaba en su canal correspondiente, y la ruta del vehículo “3” era de Este a Oeste; así mismo se puede observar que el punto de impacto entre los vehículos “2” y “3” fue por la invasión del vehículo “3” en la ruta señalada para el vehículo “2”, es decir el Camión Cisterna invadió el canal de circulación contrario al de su desplazamiento.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De la misma manera, del Acta de Avalúo, sobre el vehículo propiedad de la actora, al haber sido practicado por un perito valuador designado y juramentado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., que da fe y pleno valor legal del valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad del accionante, los cuales fueron estimados en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) .-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del Certificado de Registro del Vehículo FORD CROWN VICTORIA, Placas XWS-301, Serial de Carrocería 2FACP72WONX225875, emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en el cual consta que la propietaria es la ciudadana L.B.P.S., Cédula de Identidad número 14.026.868, el mismo al ser Copia Certificada de Documento Público no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, detenta el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.

  37. Prueba Documental Privada, de Presupuesto número 000170, página 1, emanado a favor de la ciudadana L.B.P.S., por TALLER MASTER CAR’S, para la reparación del vehículo FORD CROWN VICTORIA placas XWS301, en el cual consta Total Factura: 7.162.778,74 y Saldo de Factura 12.040.863,38, el cual corre inserto en el folio trece (13) de las actas procesales.

    Al respecto, se debe desestimar el instrumento identificado como Presupuesto, emitido por la Sociedad Mercantil Taller MASTER CARS C.A., por cuanto no fue ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial de la persona que lo suscribió, al ser un Instrumento Privado emanado de un Tercero.- ASI SE DECLARA.

  38. Prueba Documental Privada, de Presupuesto número 000170, página 2, emanado a favor de la ciudadana L.B.P.S., por TALLER MASTER CAR’S, para la reparación del vehículo FORD CROWN VICTORIA placas XWS301, en el cual consta Total Factura: 10.380.054,64 y Saldo de Factura 12.040.863,38, el cual corre inserto en el folio catorce (14) de las actas procesales.

    Al respecto, se debe desestimar el instrumento identificado como Presupuesto, emitido por la Sociedad Mercantil Taller MASTER CARS C.A., por cuanto no fue ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial de la persona que lo suscribió, al ser un Instrumento Privado emanado de un Tercero.- ASI SE DECLARA.

    De las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso Probatorio:

  39. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie a la Notaría Pública Cuarenta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a ese despacho de la existencia en sus archivos del documento número 26, Tomo 31, de fecha 01 de octubre de 1998, el cuál versa sobre la venta de uno de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

    Cuya respuesta fue remitida al Tribunal de la causa por la la Notaría Pública Cuarenta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en donde remitió Copias Certificadas del referido Documento, el cual corre inserto en actas en el folio ciento veinte dos (122) de las actas procesales.

    Del referido medio probatorio se desprende que para la fecha 01 de octubre de 1998, la Sociedad Mercantil DDA INDUSTRIAL C.A., dio en venta pura y simple al ciudadano J.L.B., un vehículo de su única propiedad con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo F-750, Marca FORD, Año 1982, Color BLANCO, Serial de carrocería AJF75C92203, Placas 314-MBP.-ASÍ SE ESTABLECE.

  40. Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que se informe sobre la existencia en sus archivos de los documentos protocolizados ante esa dependencia:

    1. Documento número 37, Protocolo 1°, Tomo 9° de fecha 20 de octubre de 2003.

    2. Documento número 19, Protocolo 1°, Tomo 6° de fecha 20 de octubre de 2004.

    Cuya respuesta fue remitida al Tribunal de la causa por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde remitió Copias Certificadas de los referidos Documentos, los cuales corren insertos en actas en los folios noventa y ocho (98) y ciento tres (103) de las actas procesales.

    Del primer documento de fecha 20 de octubre de 2003, se desprende que fue intentada demanda por la ciudadana L.B.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., y al ciudadano J.A.O.B., por Daños y Perjuicios derivados de un Accidente de Tránsito, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 20 de octubre de 2003, y ordenándose el Emplazamiento de los co-demandados.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del segundo documento de fecha 20 de octubre de 2004, se desprende que fue intentada demanda por la ciudadana L.B.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., y al ciudadano J.A.O.B., por Daños y Perjuicios derivados de un Accidente de Tránsito, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 20 de octubre de 2003, y ordenándose el Emplazamiento de los co-demandados.-ASÍ SE ESTABLECE.

  41. Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que informe sobre la existencia en sus archivos del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., inscrita bajo el número 17, Tomo 3ª, de fecha 04 de octubre de 1994.

    Cuya respuesta fue remitida al Tribunal de la causa por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde remitió Copias Certificadas del referido Documento, el cual corre inserto en actas al folio ciento trece (113) de las actas procesales.

    De cuyo documento se desprende efectivamente el acta constitutiva-estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., la cual quedó inscrita bajo el número 17, Tomo 3ª, de fecha 04 de octubre de 1994.-ASÍ SE ESTABLECE.

  42. Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Notaría Pública de San F.d.E.Z., con el objeto de que informe sobre la existencia en sus archivos del documento número 94, Tomo 15, de fecha 11 de noviembre de 1998.

    Cuya respuesta fue remitida al Tribunal de la causa por la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en donde remitió Copias Certificadas del referido Documento, el cual corre inserto en actas al folio ciento veintinueve (129) de las actas procesales.

    Del referido medio probatorio se desprende que para la fecha 11 de noviembre de 1998, el ciudadano J.L.B. dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., un vehículo de su única propiedad con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo F-750, Marca FORD, Año 1982, Color BLANCO, Serial de carrocería AJF75C92203, Placas 314-MBP.-ASÍ SE ESTABLECE.

  43. Promovió copia mecanografiada debidamente certificada del documento Número 30, Tomo 101, de fecha 24 de agosto de 2001, otorgado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, contentiva del contrato de opción a compra sobre el vehículo interviniente en el accidente de tránsito, en el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., da en opción a compra al ciudadano J.A.O.B., el vehículo Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo F-750, Marca FORD, Año 1982, Color BLANCO, Serial de carrocería AJF75C92203, Placas 314-MBP, documento el cual consta en actas en el folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.

    El mismo al ser Copia Certificada de Documento Público no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, detenta el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.

  44. Ratificó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    1. NUIRKA CARDOZO.

      El anterior testigo, al no haber comparecido al acto de evacuación celebrado en la presente causa no puede ser valorado, razón por lo que esta Juzgadora Superior debe desechar tal testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    2. J.V.:

      La parte actora, promovió la testimonial del presente Testigo con la finalidad de ratificar y reconocer los documentos privados de Presupuesto emanados por el Taller MASTER CAR’S C.A.

      Pero es el caso, que del análisis que se realizó del medio contentivo de la Grabación de la Audiencia Oral efectuada en la presente causa, el mencionado ciudadano J.V. depone su testimonial como testigo presencial del Accidente de Tránsito, logrando con esto una contradicción en el objeto para el cual fue promovido, razón por la cual, la presente sentenciadora debe desechar la declaración efectuada por el presente testigo.-ASÍ SE ESTABLECE.

    3. I.P.:

      Es de resaltar de la declaración testimonial de la anterior testigo, que la misma afirmó que vive en la esquina del puente en el cual fue el accidente, y que el camión luego de haber colisionado con los vehículos “se metió” en su casa; afirmó también que el camión se desplazaba a exceso de velocidad; así mismo afirmó que ella estaba involucrada en el accidente y que se vió afectada por que en el accidente su casa se vió afectada; declaró igualmente que el Camión le tomo la derecha al vehículo que se dirigía en sentido contrario porque venía pasando un carro.

      En tal sentido, el presente Tribunal, desecha la presente Testimonial, en virtud que la Testigo afirmó textualmente que ella se vio “Afectada” por el accidente y que estaba “Involucrada” en el mismo, toda vez que el Camión Cisterna chocó con su casa, produciendo sobresalto y miedo en su persona y las que habitaban con ella.

      Razón por la cual esta Sentenciadora debe abstenerse de valorar la presente testimonial, toda vez que al verse afectada la persona de la testigo por la ocurrencia del Accidente de Tránsito su declaración carece de la imparcialidad y objetividad necesaria para poder ser escuchada y valorada.-ASÍ SE ESTABLECE.

      De las pruebas promovidas por la parte co-demandada en el escrito de contestación a la demanda:

  45. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la testimonial jurada de los ciudadanos:

    1. R.D.J.F.;

      El referido Testigo al momento de ser preguntado sobre el momento y forma de la ocurrencia del Accidente de Tránsito objeto de la presente acción, el mismo afirmó que había un camión estacionado en el puente, y que el vehículo CROWN VICTORIA para sacarle el cuerpo a un FIAT BEIGE, le llegó al cisterna; así mismo no recordó la fecha exacta del accidente solo afirmó que ocurrió unos cinco años antes de su declaración, y afirmó que el Camión se desplazaba a una velocidad “Normal”.

      En tal sentido, el anterior testigo no dio razón fundada de sus aseveraciones, contestando de forma confusa y dubitativa, y observando contradicciones y lagunas sobre la forma y modo en que acontecieron los hechos, razón por la cual la anterior testimonial no lleva al ánimo de esta Sentenciadora de la veracidad de sus afirmaciones y en consecuencia desecha la anterior declaración Testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    2. MAXY A.H.C..

      El anterior testigo, al no haber comparecido al acto de evacuación celebrado en la presente causa no puede ser valorado, razón por lo que esta Juzgadora Superior debe desechar tal testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    3. J.L.L.R.;

      El referido Testigo al momento de ser preguntado sobre el momento y forma de la ocurrencia del Accidente de Tránsito objeto de la presente acción, el mismo afirmó que el vehículo CROWN VICTORIA le robó la derecha al Camión Cisterna; que vio el accidente al momento de suceder, y que el mismo ocurrió en la mañana, pero no recordaba la hora exacta; así mismo el Tribunal procedió por su parte a repreguntar al Testigo y al interrogarlo no recordó la fecha en la que ocurrió el accidente, así mismo afirmó no recordar el color de los vehículos intervinientes en el mismo.

      En tal sentido, el anterior testigo no dio razón fundada de sus aseveraciones, contestando de forma confusa y dubitativa, y observando contradicciones y lagunas sobre la forma y modo en que acontecieron los hechos, razón por la cual la anterior testimonial no lleva al ánimo de esta Sentenciadora de la veracidad de sus afirmaciones y en consecuencia desecha la anterior declaración Testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    4. J.S..

      El anterior testigo, al no haber comparecido al acto de evacuación celebrado en la presente causa no puede ser valorado, razón por lo que esta Juzgadora Superior debe desechar tal testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    5. P.D..

      El anterior testigo, al no haber comparecido al acto de evacuación celebrado en la presente causa no puede ser valorado, razón por lo que esta Juzgadora Superior debe desechar tal testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    6. IMEILA MANZANILLA.

      El anterior testigo, al no haber comparecido al acto de evacuación celebrado en la presente causa no puede ser valorado, razón por lo que esta Juzgadora Superior debe desechar tal testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

      V

      FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS

      Los codemandados basan sus argumentos de defensa, en primer lugar la falta de cualidad o la falta de interés del demandado J.O. para sostener el juicio, ya que el referido ciudadano fue llamado al proceso como supuesto propietario o de optante comprador del vehículo “Camión Cisterna”, cuando la realidad es que no ha sido propietario del mismo.

      Así mismo opusieron la falta de cualidad o la falta de interés del demandado INVERSIONES ANDARA C.A., en su supuesto carácter de propietaria del vehículo “Camión Cisterna”, toda vez que de las actuaciones de tránsito levantadas al momento del accidente dejaron constancia que el referido vehículo es propiedad de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL C.A.

      La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho sobre lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

      La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

      La referida legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Destacado del Tribunal)

      De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

      En tal sentido, esta Sentenciadora pasando a analizar la falta de cualidad del demandado J.O. para sostener el juicio, ya que según argumentan como defensa perentoria en la presente causa, el referido ciudadano fue llamado al proceso como supuesto propietario o de optante comprador del vehículo “Camión Cisterna”.

      De actas quedó determinado, que en virtud de la prueba documental traída a actas identificada con el Número 30, Tomo 101, de fecha 24 de agosto de 2001, otorgado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, contentiva del contrato de opción a compra sobre el vehículo interviniente en el accidente de tránsito, en el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., da en OPCIÓN A COMPRA al ciudadano J.A.O.B., el vehículo Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo F-750, Marca FORD, Año 1982, Color BLANCO, Serial de carrocería AJF75C92203, Placas 314-MBP; hecho este que no demuestra plenamente que el referido vehículo le pertenecía al ciudadano J.A.O., para el momento que ocurrió el accidente de tránsito, tantas veces mencionado; toda vez que es evidente y sin lugar a dudas, que mediante el otorgamiento de dicho instrumento, según su propia redacción y texto, no se trasmitió la propiedad, sino lo que se realizó fue una opción u oferta de compra-venta a futuro, donde se coloca en posesión del optante del vehículo, pero no se le otorgó la propiedad, ni se demuestra en actas que el referido contrato haya sido cumplido en cabalidad a los fines de que quedara demostrada la transmisión efectiva del derecho de propiedad a favor del ciudadano J.A.O..

      En tal sentido, este Tribunal Superior se permite traer a colación el artículo 545 del Código Civil el cual a la letra establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.

      De dicha norma podemos determinar, en forma precisa y sin laguna alguna, que el ciudadano J.A.O., disfrutaba de dos de los requisitos establecidos en la norma, tenia el uso, podía obtener los frutos, pero no la disposición en forma libre y plena, es decir, no podía disponer libremente del vehículo, simplemente por no ser su propiedad.

      Son las razones por las cuales este Juzgador debe declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo planteada por la defensa, en cuanto a la falta de cualidad pasiva o legitimación ad causan del ciudadano J.A.O., para sostener el presente juicio, tal como esta contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de actas no se demuestra que sea el Propietario del Vehículo “Camión Cisterna” participante en el accidente de Tránsito objeto de la presente demanda.-ASÍ SE DECIDE.

      Así mismo respecto a la falta de cualidad o la falta de interés del demandado INVERSIONES ANDARA C.A., en su supuesto carácter de propietaria del vehículo “Camión Cisterna”, toda vez que de las actuaciones de tránsito levantadas al momento del accidente dejaron constancia que el referido vehículo es propiedad de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL C.A.

      Para decidir al respecto, es necesario analizar y valorar el Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., debidamente anotado bajo el número 94, Tomo 15, de fecha 11 de noviembre de 1998.

      Del mismo quedó establecido con anterioridad en el texto de la presente sentencia que para la fecha 11 de noviembre de 1998, el ciudadano J.L.B. dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., un vehículo que fuese de su única propiedad con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Modelo F-750, Marca FORD, Año 1982, Color BLANCO, Serial de carrocería AJF75C92203, Placas 314-MBP, el cual es el vehículo incurso en el presente Accidente de Tránsito, razón por la cual la parte co-demandada INVERSIONES ANDARA C.A., al quedar demostrada la propiedad del referido vehículo, es por lo que la mencionada detenta el interés necesario para sostener el juicio incoado en su contra.-ASÍ SE ESTABLECE.

      VI

      DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

      Así mismo, y bajo el mismo análisis doctrinal y legal referente a la falta de legitimación para intentar o sostener la demanda previamente desarrollado por esta Sentenciadora Superior, pasa esta Juzgadora a a.l.r.a.l. falta de Interés del actor para intentar el Juicio alegada por los co-demandados como defensa perentoria en la presente causa, toda vez que ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona del demandado, ya que en el presente caso, tal como afirma la defensa de la parte demandada, no existe la mencionada identidad lógica ya que la acción fue propuesta por la ciudadana L.P., en su carácter de supuesta víctima, cuando realmente a la referida ciudadana no se le ha causado daño físico o moral alguno como consecuencia del accidente de tránsito.

      En tal sentido, y a los fines de dilucidar la cualidad activa de la actora para presentar la presente demanda, se ha de transcribir textualmente el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:

      Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      En interpretación del artículo anterior, este Órgano Jurisdiccional toma como propia la opinión tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual expuso:

      …De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar una indemnización solo por el daño moral, y no por las lesiones corporales que puedo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo…

      En tal sentido, tal como se desprende de lo anterior, el mencionado artículo del Código Civil Venezolano, establece que para que el Juez pueda conceder una indemnización a un familiar sobre el Daño Moral sufrido por su pariente, el mismo debió haber fallecido como consecuencia del Hecho Ilícito generador del Daño, ya que toda vez la Ley dispone que en caso de lesiones corporales, es el mismo afectado quien tiene en su propio fuero la cualidad para demandar en juicio por las lesiones sufridas; por lo que en consecuencia esta Sentenciadora declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora en lo referente a la solicitud de indemnización del Daño Moral peticionado en el escrito libelar.-ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      Respecto a la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 134 de la Ley de Transporte y T.T., alegada por los co-demandados, fundamentándola por haber transcurrido más de Un (01) Año, desde la fecha que sucedió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que quedó citada la última de los co-demandados.

      Es criterio reiterado que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el lapso establecido por la ley; en tanto que la perención se refiere a la extinción del proceso por la falta de impulso por el accionante durante el lapso fijado por la Ley.

      A este respecto, esta Superioridad observa, el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”.

      El artículo que precede establece un lapso breve, contado a partir de la fecha del accidente para que prescriba la acción de responsabilidad civil; la brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad, como expresa MONTEL “...impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habría podido obtener inmediatamente después del hecho”.

      Asimismo, nuestro Código Sustantivo en el artículo 1.969, preceptúa:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.- Si se trata de prescripción de crédito basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por un juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      En el caso de especie, el accidente que originó el presente juicio, ocurrió el 20 de octubre de 2002, conforme se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito, razón por la cual la prescripción operaba el 20 de octubre de 2003.

      Riela a los folios 99 al 102 ambos inclusive, copia certificada de libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia registrada en fecha 20 de octubre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 37, Protocolo 1°, Tomo 9°, interrumpiendo parcialmente la prescripción de la acción, y consecuencialmente, prorrogándose el lapso prescriptivo por doce (12) meses más, venciéndose el mismo día 20 de octubre de 2004; y así mismo seguidamente riela en los folios 103 al 110 ambos inclusive, copia certificada de libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia registrada en fecha 20 de octubre de 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 19, Protocolo 1°, Tomo 6°, interrumpiendo nuevamente la prescripción de la acción, y prorrogándose el lapso prescriptivo por doce (12) meses más, venciéndose el mismo día 20 de octubre de 2005.

      Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2005, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó diligencia por medio de la cual formalizó la citación de los co-demandados en juicio, quedando legalmente Citadas para comparecer en juicio.

      De las actuaciones precedentemente narradas, esta Superioridad advierte que las citaciones se efectuaron dentro del lapso en que se había interrumpido la prescripción, quedando suspendido definitivamente conforme a las normas supra citadas.

      En razón de los argumentos que anteceden, los registros del libelo de demanda y su reforma, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de los codemandados efectuados, son válidos a los fines de interrumpir la prescripción, por consiguiente la acción incoada no se encuentra prescrita.-ASÍ SE DECIDE.

      VIII

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, es menester previo a dictar decisión expresa en la presente causa, determinar en la figura de que sujeto procesal recae la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito, para lo cuál esta Sentenciadora trae a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cuál reza:

      Artículo 232: Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.

      Artículo 243: La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:

  46. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha. (Destacado del Tribunal)

    De los supra-transcritos artículos se desprende que es clara la legislación venezolana en materia del T.T. al establecer que sin excepción la circulación de los vehículos debe ser siempre por el canal de su derecha, así mismo y en estricta concordancia establece el artículo 242 y 258 del mencionado Reglamento lo siguiente:

    Artículo 242: En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

  47. Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido.

  48. Cuando la circulación por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación.

  49. En la circulación urbana cuando la calzada tenga demarcadas tres (3) o más canales de circulación en un mismo sentido.

  50. En la circulación urbana cuando la calzada esté exclusivamente señalada para el tránsito en un solo sentido.

    Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

  51. Por la izquierda, en todo tipo de vía.

  52. Por la derecha:

    1. En vías de circulación sencilla de dos o más canales.

    2. En vías de circulación doble de dos o más canales de tránsito para cada sentido.

  53. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:

    1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.

    2. Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla. (Destacado del Tribunal)

    Por lo que una vez analizados todos los medios probatorios traídos y evacuados en juicio, así como los argumentos de hecho y de derecho que rigen la materia de tránsito, se concluye de que quedó plenamente demostrado que el vehículo “Camión Cisterna” propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., de manera imprudente y violando normas especificas tanto de la Ley de T.T. como de su Reglamento circulaba invadiendo el sentido contrario de circulación, y en este acto colisionó con el vehículo propiedad de la ciudadana L.B.P.S., violando flagrantemente la normativa vigente, razón por lo cual la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente demanda es responsabilidad plena del conductor y en consecuencia del propietario del vehículo “Camión Cisterna” tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de los daños producidos y ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, como consecuencia del accidente de Tránsito ocurrido en la avenida 11ª, a la altura del puente La S.d.M.S.F.d.E.Z., el día 20 de octubre de 2002, en el cuál estuvieron involucrados los vehículos señalados anteriormente en el texto de la presente sentencia.-ASI SE DECIDE.

    Una vez determinada la responsabilidad del agente promotor del Accidente de Tránsito, es menester analizar lo que respecto al Hecho Ilícito establece el Código Civil, quien establece:

    Artículo. 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada “agente!”, causa por su acción un daño a otra, denominada “víctima”, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido

    Al respecto, la Jurisprudencia ha precisado cuales son los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales son:

  54. Acto ilícito, doloso o culposo: Del análisis del expediente, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, el carácter ilícito del accidente de tránsito, al haberse demostrado la responsabilidad del conductor del vehículo Camión Cisterna de la ocurrencia de la colisión.-ASI SE DECIDE.

  55. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño, y queda evidenciado que se produjo un daño claramente establecido en el avalúo practicado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. al vehículo Placas Número XWS-301, propiedad de la parte actora, la cual en copia certificada consta en las actas procesales, el cual estimó la suma del valor de los daños ocasionados al referido vehículo ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) lo que es igual a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo).-ASI SE DECIDE.

  56. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como lo demuestra claramente el accidente de tránsito entre los vehículos anteriormente identificados, del cual se produjo el daño ocasionado al vehículo conducido por el ciudadano E.H.P.P., el cuál es propiedad de la ciudadana L.B.P.S. anteriormente identificados en actas, cuya reparación demandó en el líbelo.

    En consecuencia de lo anterior esta Superioridad señala que si existe una evidente y plena relación de causalidad entre el hecho ilícito, derivado del accidente de tránsito demandado en autos, y el daño plenamente analizado en esta sentencia, es por ello que esta Superioridad debe REVOCAR lo decidido por el Tribunal de Instancia, y proceder a condenar a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500,00)- ASI SE DECIDE.

    Como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello la corrección monetaria o la indexación correspondiente a las cantidades de dinero condenadas a pagar, este tribunal Ordena Practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el ajuste monetario que ha de recaer sobre la cantidad condenada a pagar por la parte demandada contadas desde el día en que se interpuso la presente demanda, hasta el momento del efectivo pago condenado a pagar.-ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de todo lo antes dispuesto y decidido, es que éste Órgano Jurisdiccional REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por el Juzgado a quo, y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Daños derivados de la ocurrencia de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara la ciudadana L.B.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A.-ASI SE DECIDE.

    IX

    EXHORTACIÓN

    Previo a dictar la Dispositiva en la presente sentencia, considera necesario esta Jurisdicente, señalar que en el análisis efectuado que se realizó a la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, que en la misma se pudieron observar una serie de vicios que este Tribunal Superior no puede omitir hacer su señalamiento.

    En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contiene una enumeración taxativa de los requisitos intrínsecos que debe incluir toda sentencia, cuyo estricto cumplimiento atañe al orden público, a los fines de garantizar los efectos de la cosa juzgada. En otras palabras, y en atención al principio de autosuficiencia del fallo, toda sentencia debe contener y determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, para evitar la nulidad del fallo.

    Al respecto, el ordinal 5° del referido artículo 243, prevé la congruencia del fallo como uno de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, el cual consiste en que la misma debe tener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”

    Asimismo, es importante traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

    De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado con la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

    Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., lo siguiente:

    “...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia.

    De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

    ...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

    .

    Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados evidencian la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. El requisito de congruencia representa uno de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa.

    Razón por la cual, pudo constatar esta Sentenciadora que el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su sentencia, tanto en la Audiencia Oral, como la Transcripción que posteriormente hiciera por escrito, omitió pronunciarse respecto a los elementos de defensa perentoria argumentados por las partes co-demandadas, razón por la cual se EXHORTA al Juzgador a quo a no recaer nuevamente en el presente error y procurar la exhaustividad de las Sentencias sobre las cuales deba pronunciarse.-ASÍ SE ESTABLECE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.U., actuando como apoderado Judicial de la ciudadana L.B.P.S., y en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de marzo de 2007 la cual fue extendida por escrito en fecha 02 de mayo de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo planteada por la defensa de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad pasiva o legitimación ad causan del ciudadano J.A.O., para sostener el presente juicio.

TERCERO

SIN LUGAR a la falta de cualidad o la falta de interés del demandado INVERSIONES ANDARA C.A., en su carácter de propietaria del vehículo “Camión Cisterna” objeto de la presente causa.

CUARTO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora sólo en lo referente a la solicitud de indemnización del Daño Moral peticionado en el escrito libelar.

QUINTO

SIN LUGAR la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada de la presente causa.

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Daños derivados de la ocurrencia de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara la ciudadana L.B.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500,00), más lo que resulte del cálculo de la indexación monetaria condenada en la motiva de la presente sentencia.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce en punto del medio día (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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