LILIANA ORTIZ LOVERA/CARMINE PITEO TREMONTE

Número de resolución000429
Fecha08 Junio 2005
Número de expediente000429
EmisorCorte de Apelaciones
PartesLILIANA ORTIZ LOVERA/CARMINE PITEO TREMONTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

194° y 145°

Juez Ponente: Ana Natera Valera

Exp. N°: 000429

Capitulo I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.L.O.L., venezolana, mayor de edad, de profesión secretaria, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.411, en su carácter de madre del niño L.A.M.O..

APODERADOS DE LA ACTORA: H.T.Z.V. y M.C.P. deZ., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA con los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMINE PITEO TREMONTE, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-235.209, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: H.J.U.P. y J.J.H.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA con los Nros. 30.532 y 86.866, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.B., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25MAR2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante, intentada por la ciudadana E.L.O.L., en contra del ciudadano CARMINE PITEO TREMONTE.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesta en fecha 06JUN2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual admite la demanda por auto de fecha 12 de junio de ese mismo año y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Dicho emplazamiento no pudo ser cumplido por el Alguacil de ese Tribunal, solicitando la parte demandante la citación por carteles.

En fecha 22OCT2001, los abogados J.J.H.B. y H.U.P., en sus caracteres de apoderados judiciales del demandado, se dan por citados. En fecha 06NOV2001, los apoderados judiciales del demandado, dan contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 21NOV2001.

En fecha 18ENE2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 184 al 191).

Por auto de fecha 21ENE2002, la presente causa entró en término para dictar sentencia.

En fecha 21FEB2002, el Tribunal de Primera Instancia difiere el lapso para dictar la sentencia por treinta (30) días. En fecha 25MAR2003, el Tribunal A quo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 23ABR2003, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de ese mismo año, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 05MAY2003, ordenándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07MAY2003, son recibidas por esta Superioridad las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto en fecha 23ABR2003, dándole entrada en fecha 12MAY2003, fijándose el procedimiento de las decisiones definitivas en Segunda Instancia, y se designó como ponente a la Juez Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28MAY2003 y 11JUN2003, la parte demandada presentó escrito de informes.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

En diligencia presentada fecha 23ABR2003, el abogado J.J.H.B., apoderado judicial de la parte demandada, manifestó “…Vista la sentencia dictada en el expediente N° 05379, de fecha 25-03-2003, parcialmente con lugar; que por Indemnización de Daño Moral y Cobro de Lucro Cesante que intentara la ciudadana E.L.O.L., la cual impugno en este acto, en todo su contenido y estando en la oportunidad legal Apelo Formalmente de la Referida Sentencia Parcialmente dictada por este (ese) tribunal...”.

Informes presentados en esta Instancia por la parte Demandada (apelante):

En el escrito de informes presentado por los apoderados de la parte demandada ante esta Superioridad, manifestaron que en lo que respecta a los hechos alegados en el juicio, es evidente que el accidente fue por culpa de la víctima, el hoy occiso M.A.M.M., por conducir con negligencia, imprudencia, tal como se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad de T.T. N° 32, y que de la misma se desprende que el conductor del vehículo N° 2 circulaba a exceso de velocidad y que al momento del impacto dejó rastro de frenada de veinticinco (25) metros, arrastrando al vehículo N° 1 dos (2) metros con veinte (20) centímetros, desprendiéndole el neumático trasero, violando así normas de orden público, como son las de los artículos 163 y 164 del Reglamento de la Ley de T.T., 165 y 254 eiusdem. Que, además, la víctima no guardaba la distancia debida con el vehículo que conducía y no portaba casco ni lente de seguridad, según las normas del Reglamento de Tránsito. Señaló los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996, y los artículos 127 y 129 de la Ley de T.T. de 2001.

Que de las normas mencionadas se puede observar claramente que es carácter sine qua nom, que todo conductor que conduzca a exceso de velocidad es responsable del accidente por contravenir disposiciones legales y reglamentarias expresas, que así quedó demostrado y reconocido por el Juez Sentenciador en su decisión.

En el capítulo III de su escrito, que denominan De las Pruebas Producidas y su Valoración, manifestaron que reproducen la actuación administrativa que riela a los folios 25 al 40, que, en su criterio, demuestra que el conductor del vehículo N° 2 violó disposiciones legales y reglamentarias expresas en la Ley de T.T. y su Reglamento como son los artículos 163, 164, 165 y 254. Que es preocupante cuando el sentenciador hace la salvedad que el funcionario de tránsito, solo es competente para dejar constancia acerca de los hechos que percibe por cualquiera de sus sentidos.

Que en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, que el Juez solo se limitó a desecharlas, desestimarlas, considerarlas irrelevantes e impertinentes, y solo con un simple indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que en lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano P.F.C.A., es prudente considerar la posición del Juzgador, al determinar que la hipótesis planteada por el testigo sería creíble si hubiera admitido que la camioneta iba a cruzar hacia la Urbanización El Moñito, pero que se encontraba mal estacionada. Que pareciera que el Juez quisiera que el testigo declarara lo que el como sentenciador tenía en mente.

Que a la declaración de L.E.R., es importante hacerle un análisis minucioso, tomando en consideración que fue la única prueba de testigo que consideró el A quo para dictar su fallo parcialmente con lugar. Que en ese sentido, de 18 preguntas y respuestas el Tribunal sentenciador le da pleno valor probatorio a 5 respuestas y a 3 en razón de sus dichos, siendo desechadas, no apreciadas, por impertinentes e irrelevantes y sin ningún valor jurídico un total de 9. Que existen más respuestas desechadas, no apreciadas, impertinentes, irrelevantes y ningún valor probatorio, lo que quiere decir que la falsedad prevalece sobre la verdad, en tal sentido señaló las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito, en el título que denomina En Lo Que Corresponde Al Daño Moral Reclamado, manifestaron:

…1) Por su parte el demandada (sic) dice que tal afirmación de la actora no es cierto y que el accidente se produjo porque el motociclista iba a exceso de velocidad y por que no ceso (sic) de velocidad y porque no portaba el caso de seguridad ni los respectivos lentes, además no guardo (sic) la distancia debida con la camioneta y tampoco portaba credenciales que lo autorizaba a conducir.

2) En primer, (sic) este Tribunal considera irrelevante a los efectos de la responsabilidad civil que en este acto se pretende establecer el hecho que el hoy fallecido portara o no credenciales que lo autorizara a conducir motocicleta, tal infracción legal solo hubiese servido para fundamentar la respectiva sanción administrativa a que había lugar, en modo alguno pudo ni puede servir para establecer responsabilidades por accidente. Al respecto cabe considerar:

1) que el conductor del vehículo N° 2 hoy fallecido M.A.M.M. actuó con una conducta culpable por convenir disposiciones legales expresas establecidas en la Ley de T.T. y su Reglamento, ya señaladas anteriormente.

2) Es de aclararle al Juez de la causa que las normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento y a tal efecto existen los principios que rigen cada una de las materias como lo son:

-Principio de idoneidad, actitud y pericia conforme a este principio, se presume que los conductores son idóneos y expertos en la conducción de vehículos por vías públicas, cuando van provistos de licencia expedida en forma reglamentaria, y que nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducir.

- La distancia mínima de seguridad en marcha, quedo claramente demostrado que el conductor del vehículo N° 2 no guardo la distancia reglamentaria que establece el reglamento de la Ley de Transito en la zona urbanas.

Para terminar a (sic) quedado demostrado que el accidente ocurrido el 23/04/2001, fue por un hecho de la víctima articulo 54 Ley de tránsito (sic) Terrestre, por exceso de velocidad articulo (sic) 55 de la misma ley y violación de las demás normas señaladas en la contestación de la demanda, y ene (sic) este informe, en tal sentido, solicito a esa honorable Corte de Apelación (sic) que este escrito sea agregado al expediente y surta sus efectos legales y a la vez sea acordada la apelación; pido que se revoque la sentencia dictada parcialmente por el Tribunal de la Causa…

.

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida

En la sentencia definitiva dictada en fecha 25MAR2003, asentó en dicha oportunidad el Tribunal de Primera Instancia; lo que sigue:

……declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana E.L.O.L., suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano CARMINE PITEO TREMONTE, también identificado en autos. Como consecuencia de lo decidido, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral y se niega el pago que por concepto de indemnización por lucro cesante reclamara en su libelo de demanda la parte actora…

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 25MAR2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por daño moral y lucro cesante intentara la ciudadana E.L.O.L., en contra del ciudadano CARMINE PITEO TREMONTE, quien ejerciere la actividad recursiva que hoy nos ocupa, y a tal efecto, se observa:

Que el apelante señala que es evidente que el accidente fue por culpa de la víctima, el hoy occiso M.A.M.M., por conducir con negligencia, imprudencia, que ello se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad de T.T. N° 32, y que además se desprende que el conductor del vehículo N° 2 circulaba a exceso de velocidad y que al momento del impacto dejó rastros de frenada de veinticinco (25) metros, arrastrando al vehículo N° 1 dos (2) metros con veinte (20) centímetros, desprendiéndole el neumático trasero, violando así normas de orden público, como las contempladas en los artículos 163 y 164 del Reglamento de la Ley de T.T., 165 y 254 eiusdem. Que la víctima no guardaba la distancia debida con el vehículo que conducía y no portaba casco ni lente de seguridad, según las normas del Reglamento de Tránsito, señalando las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996, y los artículos 127 y 129 de la Ley de T.T. de 2001.

En este sentido, este Tribunal transcribe el contenido de las disposiciones anteriormente señaladas, las cuales establecen que:

Artículo 163.- R.L.T.T.: Los conductores de motocicletas serán titulares de licencias de segundo grado y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado medico

.

Artículo 164.- R.L.T.T.: Los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y además les está especialmente prohibido:

1. Circular entre canales.

2. Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.

3. Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

4. Transportar más de dos personas o carga con peso mayor de 90 kilogramos, a menos que estén especialmente acondicionadas para ello.

5. Transportar carga cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.

6. Hacer uso de la corneta o bocina en las áreas urbanas.

7. Circular con el escape libre.

Parágrafo Único: Para poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con viscera. (sic)

.

Artículo 165.- R.L.T.T.: Los conductores de motocicletas deberán sujetarse a las siguientes reglas de conducción nocturna.

1. Usar vestimenta reflectiva para aumentar las condiciones de seguridad en el manejo.

2. Reducir la velocidad.

3. Incrementar la distancia con respecto a otros vehículos.

Artículo 254.- R.L.T.T.: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

3. En autopistas:

a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

4. En todo sitio:

a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

…Artículo 127.- L.T.T. (2001).- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

…Artículo 129.- L.T.T. (2001).- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley

.

Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se advierte que las contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., disponen obligaciones que deben ser cumplidas por los conductores de motocicletas, como el deber de ser titulares de licencia de conducir de segundo grado y que las deben poseer, el uso de equipos de seguridad, así como también algunas prohibiciones en cuanto a la hora de conducir, y las contempladas en la Ley de T.T., señalan que el daño que cause un vehículo en circulación, su conductor, propietario y empresa aseguradora, están obligados solidariamente a repararlo, excepto que demuestren que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que hizo inevitable el mismo; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, además se establece que debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a que el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, y que en caso de colisión entre vehículos, es de presumir, a menos que se pruebe lo contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En cuanto a este alegato, referido a que la causa del accidente fue por la negligencia de la víctima, al conducir a exceso de velocidad sin portar casco ni lentes de seguridad, ni la licencia acorde para la conducción del vehículo que maniobraba, la recurrida señaló:

…En el presente caso, ha quedado demostrado que M.A.M.M. iba a exceso de velocidad para el momento en el que se produjo el accidente, razón por la cual, en principio, ha sido considerado culpable por la ocurrencia de éste. Ahora, ¿Ha desvirtuado la demandante la presunción que ha operado de pleno derecho en contra de la posición jurídica que defiende?

Según las probanzas establecidas supra, si ha desvirtuado la demandante la presunción de culpabilidad que operaba en contra de M.A.M.M., tal y como ha quedado explanado supra. Además, se agrega lo siguiente: En criterio de quien aquí sentencia, el hecho de que M.A.M.M. se desplazara por la avenida perimetral, a exceso de velocidad y sin casco de seguridad, si bien contribuía a causar una situación que ponía en riesgo su vida, no necesariamente puede ser tenido como la causa de su muerte, pues, si no hubiese mediado la conducta culposa de otra persona, en este caso del demandado, tal riesgo no se hubiera materializado…

; es decir, el Juez A quo estableció, que era cierto que la víctima cuando conducía su vehículo lo hacía con exceso de velocidad, por lo que habría que determinar si éste contribuyó a que el accidente se materializase. En consecuencia, se observa de la actuación administrativa que corre inserta a los folios 25 al 40 del expediente, que el vehículo en el cual se desplazaba la víctima, dejó un rastro de frenado de 25 metros de longitud, lo que conlleva a este Tribunal a concluir que su conductor conducía de una manera imprudente, colocando en peligro su vida y la de las demás personas que de una manera u otra transitan libremente por las calle y avenidas, pues el exceso de velocidad quebranta disposiciones contenidas en la Ley de T.T., lo que coadyuvó a que el accidente se suscitase, accidente éste en el cual perdiera la vida el ciudadano M.A.M.M., conductor del vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que el alegato de la parte apelante, referido a que el accidente fue producido por culpa la víctima, al quebrantar las disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento, debe ser declarado procedente, en el sentido de que ésta (la víctima), cooperó con el resultado del accidente ocurrido, pero no obstante, este Organo Colegiado advierte que el hecho que ocasionara la muerte de la víctima fue la maniobra ejecutada por el demandado, ya que imprudentemente éste le arrebató el canal de circulación por el cual transitaba la víctima, cuando intentó girar en “U” sin percatarse si lo hacía de manera que no pusiera en riesgo la seguridad y vida de otras personas, circunstancia ésta que, además de producir el accidente, concluyó con la muerte del ciudadano M.A.M.M.. Y así se declara.

En lo referente al alegato del apoderado del demandado, referido a la reproducción de la actuación administrativa que riela a los folios 25 al 40, que, en su criterio, demuestra que el conductor del vehículo N° 2 violó disposiciones legales y reglamentarias expresas en la Ley de T.T. y su Reglamento como son los artículos 163, 164, 165 y 254, este Tribunal advierte, que el A quo dio pleno valor probatorio a la misma, al dejar sentado (folios 201), lo siguiente “…La documental que riela a los folios 25 al 40, merece el siguiente análisis: Se trata de un documento público en virtud de que ha sido elaborado por un funcionario público competente para dar fé pública de todo cuanto apreció en el lugar de los hechos, y con tal carácter es apreciada por quien aquí decide. (…) Por lo expuesto, este Tribunal aprecia la documental analizada en cuanto a la longitud del rastro de frenado dejado por el vehículo conducido por M.A.M.M., pero la declara no idónea para dejar constancia pública del supuesto exceso de velocidad experimentado por el mencionado conductor, quedando, entonces, tal apreciación bajo la prudencia de quien en esta instancia se pronuncia”; por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente alegato, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia, le otorgó pleno valor probatorio, a la documental señalada por la parte demandada. Y así se declara.

La parte impugnante, rechaza el valor probatorio otorgado por el A quo a las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.F.C.A. y L.E.R., señalando, en cuanto al primero, que pareciera que el Juez quisiera que el testigo declarara lo que el como sentenciador tenía en mente y, en cuanto al segundo que existen más respuestas desechadas, no apreciadas, impertinentes, irrelevantes y ningún valor probatorio, lo que hace que prevalezca la falsedad sobre la verdad.

Observa este Tribunal Superior, que el Juez de la Causa, en cuanto a la declaración del testigo P.F.C.A., afirmó que “…Al contestar la pregunta novena, el testigo asintió que el demandado “estaba estacionado para interceptar la vía el moñito”. Al respecto, este (ese) Tribunal observa que dicha deposición contradice lo que se desprende del croquis del accidente, toda vez que si la camioneta conducida por el accionado se encontraba estacionada en la calzada, para cruzar hacia la Urbanización El Moñito, hubiese sido imposible que la motocicleta la impactara por el lado izquierdo, (…) La hipótesis planteada por el testigo sólo sería creíble si hubiese admitido que la camioneta iba a cruzar hacia la Urbanización el Moñito, pero que se encontraba mal estacionada, esto es, que se encontraba más o menos en la misma posición en que quedó después del accidente (…) Pero, por supuesto, tal no ha sido la afirmación del testigo…”; es decir, que el Juez A quo indica que la declaración del testigo no puede ser considera como verdadera, toda vez que la misma es contradictoria con el resultado que arroja el croquis levantado con ocasión del accidente, puesto que, de la manera con describe el testigo los hechos, no pueden llevarse a la realidad, ya que si fueran ciertos, el vehículo conducido por la víctima jamás hubiera impactado el vehículo del demandado por el lado que describe el croquis, ni haber producido el arrastre en él establecido, no con esto quiere decir, que el Juez de la Causa quiera que el testigo declare lo que él tenía en mente, sino es la incredibilidad que se desprende de sus dichos, por lo que debe desecharse este alegato. Y así se declara.

Con respecto a que la declaración del testigo L.E.R., en cuanto a que existen más respuestas desechadas, no apreciadas, impertinentes, irrelevantes y ningún valor probatorio, lo que hace que prevalezca la falsedad sobre la verdad, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia desecha, no aprecia alguna de las respuestas dadas por el prenombrado testigo, no menos cierto es, que admite, estima y considera pertinentes otras, lo que conlleva a que dichas declaraciones fueran apreciadas en cuanto a los puntos en que quedó controvertido el presente proceso, no considerándose por esta Alzada, que haya prevalecido la falsedad sobre la verdad, ya que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los dichos que versaban sobre la litis, por lo que este Tribunal, desecha el presente alegato. Y así se declara.

Por lo que no queda más a esta Corte de Apelaciones que declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.J.H.B., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25MAR2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante, intentada por la ciudadana E.L.O.L., en contra del ciudadano CARMINE PITEO TREMONTE. Y así se decide.

Capitulo VI

De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara Sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.J.H.B., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25MAR2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante, intentada por la ciudadana E.L.O.L., en contra del ciudadano CARMINE PITEO TREMONTE. Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.F. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRERO

Exp. 000429

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abog. J.H.B., apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente, contra la decisión de fecha 25MAR2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante, intentada por la ciudadana E.L.O.L., en contra del ciudadano CARMINE PITEO TREMONTE.

Ahora bien, quien suscribe disiente de los respetables colegas en virtud que del análisis de las actuaciones remitidas a esta Alzada, con motivo de la apelación planteada, se observa en primer lugar, que de las actuaciones administrativas de T.T. se desprende, que el hecho de la víctima fue determinante para la producción del lamentable accidente y, dado que dichas actuaciones tienen valor probatorio en el juicio respectivo, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., y contienen por lo tanto, una presunción de certeza que es menester desvirtuar por la parte interesada en lo contrario en el proceso.

En segundo lugar, este disidente observa que el artículo 54 del Ley de T.T. establece:

Artículo 54:

Responsabilidad Objetiva

…EL conductor, el propietario de vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Dado que, las actuaciones administrativas de T.T. establecen que el vehículo tipo motocicleta, conducido por la víctima marcó 25mts de frenado antes del impacto, luego de ello, producto de la fuerza del mismo impacto, la camioneta que conducía el demandado fue empujada por más de 2mts, todo lo cual hace deducir la alta velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por el hoy occiso. Por lo tanto, es inadmisible lo sostenido por la parte accionante, en cuanto a la afirmación respecto a que el vehículo tipo motocicleta se desplazaba a una velocidad moderada.

En consecuencia, a criterio de este disidente, la acción incoada por la accionante, con motivo al daño moral y lucro cesante debió declararse sin lugar.

Por último, este disidente no puede dejar pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, en lo que refiere a los lapsos procesales, esto en lo que respecta los días establecidos para decidir la presente causa, pues la misma se encuentra para sentenciar desde el 02JUN2003, es decir, hace más DOS (02) AÑOS, lo que constituye una injusticia para el justiciable, pues como reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Exp. 000429

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