Decisión nº 0003 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: Nº JSA-2007-000033

La presente Acción de A.C. se ventila en este Juzgado, en virtud al Escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Agosto de 2007, por las ciudadanas: L.M.N.G. y E.S.N.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.500.054 y V-7.555.234 en su orden, domiciliadas en la Ciudad de San F.d.E.Y., Asistidas en ese acto por el abogado J.L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 70.819; quienes representan la Sucesión del Ciudadano: R.A.N.; contra la presunta actitud violenta de un grupo de personas pertenecientes a las Cooperativas “ AL GALOPE”, “PODEMOS”, “LA FOGATA” Y “LOS CABALLOS 047 R.L.” y a los ciudadanos D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.619.047, y N.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad V-7.919.389, quienes en fecha 10 de Agosto del año 2007, presuntamente penetraron en los siguientes lotes de terreno pertenecientes a la sucesión antes citada, denominados “FUNDO COCOROTICO”, “FUNDO SAN IGNACIO”, “FUNDO EL NARANJO Y “HACIENDA RIO COCOROTICO”, los cuales conforman un solo lote ubicado en la Parroquia San Javier, Municipio San F.d.E.Y., con una extensión de: DOSCIENTAS VEINTE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (220 ha con 8436 mts2) aproximadamente. Por la presunta violación del Derecho de Propiedad Privada consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al uso, goce y disfrute en los predios denominados “FUNDO COCOROTICO”, “FUNDO SAN IGNACIO”, “FUNDO EL NARANJO Y “HACIENDA RIO COCOROTICO, solicitándose a su vez el decreto de Desalojo como medida cautelar mientras se decide el Amparo.

En fecha 11 de Agosto del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia Agraria del Estado Yaracuy, recibe y remite el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el cual en la misma fecha Admite a Sustanciación la acción incoada y ordena se practiquen las notificaciones de los presuntos agraviantes miembros de las Cooperativas “ AL GALOPE”, “PODEMOS”, “LA FOGATA” Y “LOS CABALLOS 047 R.L.”; y a los ciudadanos D.J.G.C., y N.J.V.S., ya identificados, así mismo ordenó la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, fijando la Audiencia oral y pública para las (96) horas siguientes a que conste en autos las Notificaciones ordenadas indicando en este mismo auto que la P.C. solicitada será pronunciada por auto separado.

Seguidamente en fecha 30 de Agosto del año 2007, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publica Decisión en la cual expone que en el presente caso no es procedente Decretar la Medida Innominada Solicitada, sobre el Desalojo peticionado.

El 04 de Septiembre del año 2007, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fija la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 07 de Septiembre del 2007 a las (10:00 am).

El 07 de Septiembre del año 2007, se realiza la audiencia Constitucional Oral y pública, estando presente todas las partes, y en donde el Juzgado consideró procedente la protección de la Garantía al derecho a la Propiedad Privada establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicta el dispositivo del fallo.

El 14 de Septiembre del año 2007, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, produce su Decisión en los siguientes términos: Declara Con Lugar La Solicitud de A.C. incoada, ordenando además el desalojo de las Cooperativas Al Galope, Podemos, La Fogata, Los Caballos 047 R.L, y los ciudadanos D.J.G.C. y N.J.V.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.619.047 y 7.919.389, respectivamente.

El 19 de Septiembre del año 2007, La Procuradora Agraria del Estado Yaracuy Apeló en todas sus partes la Sentencia dictada y publicada el 14 de Septiembre del año 2007 en donde declara Con Lugar La Solicitud de A.C. incoada el 20 de Septiembre del 2007 se oye en un solo efecto la Apelación interpuesta.

El 13 de diciembre del año 2007, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite mediante Oficio Nº JPPA0059-2007 en (392) folios útiles Copia Certificada del Expediente N° 0146/2007 al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a los fines de que conozca de la Apelación incoada.

El 17 de diciembre del año 2007, Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Recibe y da entrada al expediente N° A-0146/2007 y en atención al Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D.G.C. fija un lapso no mayor a treinta (30) días para Dictar el Fallo definitivo.

Efectuado el estudio y análisis de lo actuado y probado por las partes en la presente causa, pasa de seguidas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En atención a los hechos, que originaron la presente Acción de A.C. y en virtud a lo expuesto por la parte Accionante en su Escrito expresa que la presente acción se ejerce contra la presunta actitud violenta de un grupo de personas pertenecientes a las Cooperativas “Al Galope”, “Podemos”, “La Fogata”, “Los Caballos 047 R L.” y el ciudadano D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.619.047 y la ciudadana N.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.919.389, quienes presuntamente el día 10 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., de manera violenta y portando armas de fuego y armas blancas, penetraron en los siguientes lotes de terrenos pertenecientes a la Sucesión “Roso Antonio Nuñez”, denominados “Fundo Cocorotico”, “Fundo San Ignacio”, “Fundo El Naranjo” y “Hacienda Río Cocorotico”, los cuales conforman un solo lote de terreno cuyos linderos generales son: NORTE: Corriente del Río Cocorotico; SUR: Carretera La Legua, ESTE: Carretera vía San Javier; OESTE: Finca Los Pérez. Los miembros de las Cooperativas antes indicadas se introdujeron en las propiedades ya descritas derrumbando el portón de entrada, una vez dentro comenzaron a rastrear y destruir las plantaciones de caña, naranjas y auyama con tractores marca VENIRAN y sus respectivas rastras marca CALERO, con el sello de FONDAFA, amedrentando a los trabajadores y expresando que entregaran las tierras.

De igual manera expresaron en un escrito la importancia de dejar en claro que estos lotes de terreno siempre han estado en producción, siendo explotados de manera continua por quienes somos sus propietarios legítimos, produciendo como principal rubros la caña de azúcar y naranjas desde hace mas de cincuenta años (50). Siempre hemos cumplido con todos y cada uno de los tramites que establece el ente agrario nacional para evidenciar no solo la propiedad legitima, si no la producción permanente, vale decir, siempre nos hemos mantenido dentro del marco legal, no solo por cumplir la ley, sino para asegurar nuestra propiedad, lo cual hemos hecho con un gran esfuerzo, y contribuir con el estado venezolano en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

Que “la actitud agresiva con la cual los integrantes de estas cooperativas y las personas señaladas actuaron en nuestra propiedad, perjudica el interés colectivo y se realiza sin argumentos, por lo contrario nosotros trabajamos por el estado y por nuestro país, generando empleo y asegurando junto con el gobierno la seguridad agroalimentaria, sin dañar a nadie, vale decir, nuestra actividad favorece el interés colectivo.”

Que “los hechos cometidos por los integrantes de las Cooperativas y los ciudadanos ya nombrados conculcan nuestros derechos y garantías constitucionales, específicamente el DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA contemplado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana EMILLI BULLONES en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy en Representación de Las Cooperativas “AL GALOPE”, “PODEMOS”, “LA FOGATA” Y “LOS CABALLOS 047 R.L.” y a los ciudadanos D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.619.047, y N.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad V-7.919.389, contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Juzgado Superior, de forma preliminar, proceder a determinar su Competencia en los siguientes términos:

En tal sentido incumbe a este Juzgado, conocer en alzada de las Apelaciones sobre las Sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria en Sede Constitucional cuando la Acción de Amparo sea con ocasión de una controversia entre particulares, conforme lo establece el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa pues, en este caso en concreto que la Sucesión de R.A.N., incoa Acción de A.C. contra las presuntas actuaciones violentas de los miembros de las Cooperativas “AL GALOPE”, “PODEMOS”, “LA FOGATA” Y “LOS CABALLOS 047 R.L.” y a los ciudadanos D.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.047, y N.J.V.S., titular de la cédula de identidad V-7.919.389, ante tal circunstancia este Juzgado se declara Competente para conocer en Segunda Instancia Constitucional, la presente Acción de Amparo, en virtud de que el objeto del fondo de lo que se discute es un predio rústico y rural con vocación de uso agrario y que la controversia se suscita entre particulares, así se Declara.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de una Garantía como lo es la Acción de A.C., que tiene como finalidad reestablecer una situación jurídica infringida, en el que al solicitante se le hayan violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional, por lo que el ejercicio de la acción está RESERVADA para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, no debiendo ser concebido desde el supuesto carácter extraordinario del a.c., sino desde el punto de vista de hacer realmente operativos los Recursos y vías ordinarias establecidas en nuestra Ley especial agraria, evitando de esta manera una suerte de excesos con los amparos constitucionales, al extremo que la consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las especificidades y particularidades de cada caso en concreto y en especial atendiendo a que los hechos agrarios deben ser resueltos primogeniamente por la misma legislación agraria (legal y constitucionalmente). Así tenemos que la Acción de A.C. en el estado actual del derecho agrario dentro de nuestra novedosa jurisdicción especial agraria, constituye una acción sucedánea y adicional en caso de su aplicabilidad, por cuanto existiendo vías ordinarias, preexistentes para delatar y reparar la situación Constitucional infringida, vale decir, existiendo violación o amenaza de violación de derechos constitucionales el amparo puede ser utilizado en la medida de que estas vías no sean breves, expeditas e idóneas.

A tal efecto, se observa en el caso in comento, que el accionante pretende que se le Ampare el Derecho de Propiedad Privada concebido desde la luz del derecho civil, Artículo 115 de la Carta Magna y se aparta de nuestro fuero Especial Agrario en donde apreciamos a la Propiedad desde ese ángulo y que nos debemos absolutamente a nuestro concepto de PROPIEDAD AGRARIA en donde la función y la estructura convergen recíprocamente. De allí que el destino socialmente determinado del BIEN PRODUCTIVO se garantiza mediante un conjunto de derechos y deberes, cuyo ejercicio y cumplimiento son a su vez determinantes de la función Social, y es esto lo que determina su tutela jurídica, es decir, Tierra Productiva. Su característica especial radica en que la misma es un derecho deber y de allí su estructura sustantiva y adjetiva (Recursos) le dan su AUTONOMÍA frente a la regulación normativa que establece el Código Civil.

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que los medios o recursos judiciales agrarios no han sido AGOTADOS, en virtud de que las accionantes no utilizaron las vías procesales ordinarias establecidas en el mismo contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial en nuestra materia agraria, por lo que bastaría en el caso en cuestión con indicar que existe LA VÍA ORDINARIA que protege la Propiedad y Posesión Agraria en sus nuevas concepciones muy particulares y sui generis que la diferencia totalmente del concepto tradicional del uso, goce y disfrute contenido en nuestro Código Civil. Y que la enfoca al cumplimiento de función social Productiva bajo el imperio de los Principios Generales Agrarios. Así mismo se pudiesen invocar por vía ordinaria acciones tendentes a la protección de los cultivos, instalaciones agrícolas e incluso la preservación del medio ambiente, a tal efecto, considera quien aquí decide que el Juzgado Primera Instancia no debió Admitir esta acción concebida de esta manera, ya que la naturaleza del derecho que se reclama en protección no se determinó desde lo agrario y que a su vez no se Agotaron las vías ordinarias que la legislación especial agraria concede a quien vea amenazados sus derechos y garantía agrarias, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo el criterio los distintos criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). Negrillas y cursivas del Tribunal

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Nº 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales…” negrillas y cursivas del Tribunal.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…” negrillas, cursivas y subrayado propio del Tribunal

Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Así se Decide.

A este respecto este Juzgador apoya su decisión en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, en la cual se dejó sentada una Doctrina con relación al pronunciamiento para la admisión de la acción de amparo que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Ahora bien, en atención a que conjuntamente con la Acción de A.C. las accionantes solicitaron que se decretará medida cautelar, quien aquí Juzga se ve forzosamente obligado a sostener el criterio arriba explanado, ya que las quejosas no agotaron las vías ordinarias agrarias y sin que el derecho lesionado verse en su naturaleza en el hecho agrario, por lo que menos debe reconocer este Juzgador el Decretar medidas cautelares que prevengan sobre la restitución y el resguardo de un derecho no enmarcado dentro de los principios agrarios, por cuanto su objeto y fin no es acorde con los preceptos que rigen la materia. Así se Decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana EMILLI BULLONES en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy en Representación de Las Cooperativas “AL GALOPE”, “PODEMOS”, “LA FOGATA” Y “LOS CABALLOS 047 R.L.” y a los ciudadanos D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.619.047, y N.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad V-7.919.389, contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, con ocasión de la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas: L.M.N.G. y E.S.N.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.500.054 y V-7.555.234, domiciliadas en la ciudad de San F.d.E.Y., asistidas en ese acto por el Abogado J.L.P.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 70.819; Quienes representan la Sucesión del Ciudadano: R.A.N.; Contra la presunta actitud violenta desplegada por los miembros de la Asociaciones Cooperativas “AL GALOPE”, “PODEMOS”, “LA FOGATA” Y “LOS CABALLOS 047 R.L.” y a los ciudadanos D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad NºV-13.619.047, y N.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad V-7.919.389 en los predios denominados “FUNDO COCOROTICO”, “FUNDO SAN IGNACIO”, “FUNDO EL NARANJO Y “HACIENDA RIO COCOROTICO”, los cuales conforman un solo lote ubicado en la Parroquia San Javier, Municipio San F.d.E.Y., con una extensión de: DOSCIENTAS VEINTE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (220;8436 HAS) aproximadamente. Por la presunta violación del Derecho de Propiedad Privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al uso, goce y disfrute de los predios antes señalados.

  2. - Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN Interpuesta en fecha 19 de Septiembre del año 2007, la apelación interpuesta por la ciudadana EMILLI BULLONES en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy en Representación de Las Cooperativas “AL GALOPE”, “PODEMOS”, “LA FOGATA” Y “LOS CABALLOS 047 R.L.” y a los ciudadanos D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.619.047, y N.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad V-7.919.389, contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional,

  3. - Como consecuencia a lo anterior, se REVOCA la Sentencia de fecha 14 de Septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional,

  4. - Se declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por las Ciudadanas: L.M.N.G. y E.S.N.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.500.054 y V-7.555.234, domiciliadas en la ciudad de San F.d.E.Y., asistidas en ese acto por el Abogado J.L.P.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 70.819; Quienes representan la Sucesión del Ciudadano: R.A.N.. La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos Agrarios que legalmente correspondan a las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los________ (__) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2007-000033

JM/HG

En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró bajo el Nº 0003 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2007-000033

JM/HG

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