Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: L.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.168.073.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio A.T., Y.Y. TORRES TORTOLERO Y L.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.915, 85.928 y 94.152.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 16.322

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (JUBILACION ESPECIAL, RESTITUCION DE SALARIO Y VIAS DE HECHOS)

EXPEDIENTE Nº 10.448

SENTENCIA DEFINITIVA.

.I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.168..073, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.915, contra la Carencia y/ o abstención a la cuales estaba obligada la Junta de Liquidación del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA.

ALEGA LA RECURRENTE:

Que “…habiendo ingresado en fecha 03 de junio de 1.991, a prestar servicios personales a dicho instituto con el Carago de Fiscal de Construcción, posteriormente en fecha 06 de marzo de 1995, fue designada para ocupar el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I, adscrita a la Gerencia Técnica, siendo una funcionaria de carrera, manteniéndome en el tiempo prestando mis servicios personales hasta el 29 de julio de 2008 por problemas severos de salud relacionado con la servicial, el medico tratante me expidió un reposo médico, en razón de que no estaba acta para desempeñar mis labores habituales, practicándome el Dr. R.C., Especialista en enfermedades y cirugía del Sistema Nerviosa y de la Columna una intervención Neuroquirúrgica una el 20 de abril de 2009, continuando de reposo hasta la presente fecha…(…)

… visto mi severa critico problema de salud, del cual no me recuperaba de manera que pudiera ingresar de nuevo a prestar mis servicios personales como Inspector de Obra de Ingeniería I, le solicite el 18 de mayo de 2009 a la Presidenta de INVIVAR que me tramitara la jubilación especial, luego en fecha 27 de enero de 2010 se lo solicite a la Junta Liquidadora, no obteniendo respuesta alguna en ambos casos…

(…)

…. El día 09 de Mayo de 2010, día este en que expiraba legalmente la v.d.I.C. de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), en virtud del vencimiento de la prorroga que hubo por un lapso de seis (06) meses a partir de la publicación del Decreto para el proceso de supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), a través de la Junta Liquidadora de (INVIVAR) , sin que INVIVAR se haya pronunciado y haya resuelto la situación funcionarial que presento, en razón de que no tramitó la Jubilación especial solicitada, , y tampoco me acordó la incapacidad total y permanente, según evaluación medica e Informe expedido, sino muy por el contrario a mi estado de salud, aun cuando no me fue dictado ningún acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual me censaron en mis funciones , no obstante tramitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS) el egreso de mi persona como funcionario de INVIVAR, con fecha 09 de mayo de 2010, fecha cuando ceso la supresión y liquidación de dicho organismo estadal.

….La ultima remuneración mensual fue la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.283.,83) y con un tiempo efectivo dentro de la administración pública de más de veintiún (21) años de de servicios, de los cuales dos años y cuatro meses (2 años y 4 meses) estuve en INAVI Y 18 años y 11 meses y 07 días en INVIVAR.…(…)

… visto el derecho al a jubilación especial que le nace a los funcionarios de carrera que prestaban servicios para INVIVAR, en los términos previstos en el Articulo 30 del Reglamento antes mencionado, con más de (21) veintiún años de servicios en la administración pública, para el momento de la supresión y liquidación del mismo, el 24 de marzo de 2010, junto a un grupo de funcionarios de carrera de INVIVAR, que cumplían con los requisitos previstos en dicho Reglamento, solicitaron por escrito a la Junta Liquidadora de INVIVAR, la tramitación de beneficios de jubilaciones especiales . Ya anteriormente la habían solicitado en fecha 18 de mayo de 2009 al Presidente de INVIVAR y el 27 de Enero de 2010, ala misma Junta Liquidadora, en ningún caso hubo respuesta alguna.. …

…. El otorgamiento de la Jubilación especial también esta contemplado en el Artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios.

…la Junta Liquidadora no me tramitó la jubilación especial, que por derecho era acreedora en razón de las normas antes comentadas, debió otórgame la incapacidad parcial y permanente, lo cual tampoco hizo, dejándome totalmente desamparada, sin ninguna asistencia de seguridad social, que me sirviera de paliativo para afrontar mi critico estado de salud….

El derecho de protección que me asiste, esta consagrado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de La Función pública,…derecho a la protección integral a través del sistema de seguridad social…

… A toda luces quedo claro que el estado Aragua, debe protegerme y ampárame con un sistema de seguridad social que sirve para cubrir mis necesidades mas elementales, a sabienda que no estoy apta para el desempeño de mis labores habituales, a lo cual hay que añadirle los 47 años de edad que tengo...

Por ultimo demanda al Estado Aragua, para que: “…actúe en la presente querella…

…el pago de los sueldos dejados de percibir, desde mi separación del cargo hasta el ingreso a la Administración Pública del estado Aragua, así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y cualquier otro concepto beneficios o privilegios que acuerde el Ejecutivo Nacional desde el 09/05/2010 hasta el día del efectivo ingreso,...

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se le dio entrada y registro su ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 10.448.

    En fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 13 de Diciembre de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Gobernador del Estado Aragua.

    Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 21 de junio del mismo año, transcurrido como ha sido el lapso de abocamiento establecido, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 30 de junio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual comparecieron ambas representaciones judiciales.

    A los folios 161 al 173 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas con sus respectivos anexos de las partes. Siendo que este tribunal en fecha 22 de julio de 2011, realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas.

    En fecha 20 de septiembre de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

    En fecha 28 de septiembre de difirió la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia.

    Por auto de fecha 06 de octubre del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana L.M.G.G., titular de la cedula de identidad N° 8.168.073, contentivo de la Jubilación Especial, Restitución de Salario y contra las Vías de hecho de la administración publica del Estado Aragua.

    Denuncia la querellante en su escrito libelar, la “…Violación al derecho constitucional a la jubilación: [ya que]…. Existió la obligación primaria del INSTITUTO CORPORATIVO…, a través de su Junta Liquidadora, de tramitar las jubilaciones que hubieran sido pedidas en su oportunidad, como sucede en mi caso, para que luego el Ejecutivo del Estado Aragua, realizase la tramitación pertinente por ante la Vicepresidencia de la Republica. Ahora bien, en la realidad de las cosas, ello no ocurrió en mi caso particular, puesto que hasta la fecha, no he obtenido respuesta alguna de mi petición de jubilación…con lo que la normativa estadal antes citada, fue transgredida por su obligado principal…tal como lo indica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la jubilación es un derecho de naturaleza constitucional que a su vez desarrolla el derecho a la seguridad social...en mi caso particular, se debió realizar el tramite concerniente a mi jubilación…

    …violación al derecho constitucional a la Seguridad Social: ..Esta violación denunciada se ha producido desde dos puntos de vista: el primero, porque a pesar de encontrarme de reposo, lo único que tramito el instituto fue el pago de mis prestaciones sociales, que me fueron pagadas el día 22 de junio de 2010…en otras palabras, sin que mediara ningún acto que me retirara del instituto procesaron el pago de mis prestaciones sociales. El segundo, que a pesar de estar de reposo medico, de hecho fui retirada ya que desde el 15 de mayo de 2010, no he vuelto a cobrar ningún tipo de salario, a pesar de que no puede ser retirado ningún funcionario publico en tal condición. El derecho de protección que me asiste, esta consagrado en el articulo 27 de la Ley del Estatuto de La Función publica,…derecho a la protección integral a través del sistema de seguridad social…me han dejado carente de los servicios médicos que me corresponden, que tan fundamentales son en esta materia de salud….”

    Es claro que se ha configurado una vía de hecho en mi contra, ya que no hubo ninguna actuación formal de parte del INSTITUTO CORPORATIVO… ni de parte del ESTADO ARAGUA, que me haya indicado o notificado que yo estuviera RETIRADA como funcionaria publica…por ello ante esta vía de hecho debe este tribunal corregir la situación que ha sido planteada, ordenando al Estado Aragua, cumplir con lo dispuesto en la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo... y en su Reglamento…

    …así además, de no poderme retirar, tampoco han debido dejar de pagar el sueldo que tenia asignado al cargo que desempeñaba, máxime cuando me encuentro en esa situación en la cual mas necesita el ser humano de asistencia medica profesional y de medicamentos necesarios para la recuperación. Se violenta así, la protección al salario que tiene también origen constitucional, en el articulo 91 de la Constitución de la Republica… al no proceder como estaba dispuesto en la Ley de Supresión y liquidación… y en su reglamento, me ha colocado en tal estado de indefensión que no me ha quedado otra alternativa que acudir al órgano judicial…”

    Solicito la protección constitucional que dispone la Constitución de la Republica, y la ley de la materia de amparo,…ordenándole al Estado Aragua, como en efecto lo solicito, la reposición inmediata pago del sueldo que vine percibiendo hasta el 15 de mayo de 2010…”

    Establecido lo anterior, precisa esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    De la reserva legal nacional

    Hechas las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora determinar cual normativa procede a fin de establecer si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación especial y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    (...).

    32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)

    .

    Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

    1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    (...)

    .

    Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.

    Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

    Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    (…omissis…)

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

    Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

    Aunado a ello, resulta necesario resaltar que la querellante pretende una jubilación especial, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua en concordancia con el numeral 1° del articulo 5 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional.

    En este punto, el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, en su artículo 30, señala:

    ..El Ejecutivo Regional a instancias de la Junta Liquidadora y a solicitud del personal que presta servicios, tramitara las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos siempre que hayan laborado no menos de quince años en la administración publica por ante la Vicepresidencia de la Republica…

    Así, el numeral 1° del articulo 5 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, señala:

    A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:

    1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe medico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral…

    De los requisitos para obtener su derecho a la jubilación especial.

    Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que el artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, lo siguiente:

    Artículo 4.- Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, debe concurrir los siguientes requisitos:

    1) Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

    2) Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomara como limite mínimo para el caso de obreros.

    3) Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento...

    Establecido lo anterior es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación especial solicitado, y al respecto se observa que:

    • Corre inserto a los folios 55 y 56 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, donde se colige que la ciudadana M.M. prestó sus servicios en el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado (hoy liquidado) por espacio de dieciocho (18) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.

    • Riela al folio 11 del expediente judicial, Constancia de trabajo expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, donde se evidencia que la recurrente de autos, laboro en dicho Instituto desde el 14 de mayo de 1991.

    • Riela a los folios 58 al 61 del expediente judicial “Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.” donde se evidencia que la recurrente laboró para el Instituto recurrido por el lapso comprendido entre el 14-05-1991 al 09-05-2010.

    • Al folio 38 y 41 del expediente judicial, copia simple de “Antecedentes de Servicio” (al folio 07 del expediente administrativo) proveniente de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, donde se evidencia que la recurrente laboró en dicho ente desde el 1º de enero de 1983 hasta el 20 de enero de 1992.

    • Certificado de Incapacidad Urgencia Hipertensiva, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 18 de marzo de 2010, y concedido desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 14 de abril de 2010. Con fecha de recepción 23 de marzo de 2010. (v.f 28)

    • Justificativo Medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 16 de abril de 2010, y concedido desde el 15 de abril de 2010 hasta el 14 de mayo de 2010. Con fecha de recepción 20 de abril de 2010. (v.f 29)

    • Certificado de Incapacidad por Urgencia Hipertensiva, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 17 de mayo de 2010, y concedido desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 12 de junio de 2010. Con fecha de recepción 17 de mayo de 2010. (v.f 33)

    • Certificado de Incapacidad por Crisis Hipertensiva expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 14 de junio de 2010, y concedido desde el 14 de junio de 2010 hasta el 13 de julio de 2010. Con fecha de recepción 15 de junio de 2010. (v.f 35)

    Es menester destacar, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), seria el órgano encargado de atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante además de elaborar los informes de Evaluación de incapacidad, si fuere el caso. Es decir, que se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.

    Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional y Estadal por espacio de dieciocho (18) años. No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, Informe medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictamine expresamente que la ciudadana L.M.G., padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo; En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

    Determinado lo anterior, es conveniente destacar por este órgano jurisdiccional, que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:

    Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. (…)

    .

    En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio (41) al (44) del expediente, corren insertas copias simples de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua, autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, así como el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, antes referida, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

    Artículo 1º. Suprímase el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), creado por ley en fecha 9 de julio de 1990, el cual ha sido modificado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas en fecha 15 de marzo de 1991 y posteriormente el 23 de diciembre de 1992. A este efecto, su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley.

    Así mismo, el artículo 2, estableció lo siguiente:

    Artículo 2º. El proceso de liquidación del Instituto se realizara en el lapso de seis (6) meses, contando a partir de la vigencia de esta Ley. Pudiendo ser prorrogado de ser necesario, solo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.

    Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo. Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:

    (…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...

    De la cita parcialmente transcrita, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.

    Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de este tribunal, pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.

    De manera pues que, en atención a lo explanado, el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de reestructuración administrativa no implica una destitución, pues esta última, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la reestructuración, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.

    Por tanto, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no puede hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado. Siendo obligación para el ente en etapa de supresión y liquidación, acordar el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: N.A.M. contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:

    …Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.

    En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

    ‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’

    .

    Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta Liquidadora del Instituto querellado, ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de INVIVAR, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), no cumplió efectivamente con la obligación de colocar en situación de disponibilidad para luego realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora. En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), debió materializar actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo, lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto tanto en el expediente judicial, corrientes a los autos. Así queda establecido.-

    Así pues, establecido lo anterior, denuncia la querellante, la ocurrencia de una “carencia y/o abstención”, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

    Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

    En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. Dromi, Roberto: “Derecho administrativo”. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes. 2001).

    Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

    1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

    2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

    3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

    En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

    En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    La jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo previo” para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia N° 681 de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema (caso: L.J.A.) según la cual:

    En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa...

    .

    En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración que, a decir de la querellante, “…Es claro que se ha configurado una carencia y/o abstención a la cuales esta obligada la Junta Liquidadora, del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR) a que sea ingresada a la administración Pública del estado Aragua, a los fines que me sea tramitada la jubilación especial…”

    Ahora bien, debe esta Juzgadora, pronunciarse con respecto a ello, a lo que tiene que indicar que de los autos corrientes, se evidencia que efectivamente la ciudadana L.M.G.G., dejo de percibir el sueldo respectivo desde la fecha 15 de mayo de 2010, según recibo de pago que corre inserto al folio ( 106) sin existir previamente ningún acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara a la querellante su nueva situación jurídica por lo que la actividad material de la Administración vulnero la esfera jurídica de la querellante, siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado arriba, que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, dictara un acto administrativo colocando a la ciudadana L.M.G.G., en situación de disponibilidad (01 mes) a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y luego si fuere el caso, que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro de la funcionaria pública e incorporarla al registro de elegibles. En tal sentido, verifica este órgano jurisdiccional, la configuración de una vía de hecho por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua adscrito a la Gobernación del estado Aragua, al dejar de cancelar el sueldo que le corresponde a la ciudadana L.M.G.G., desde la fecha 15 de mayo de 2010, ante la inexistencia del propio acto administrativo de colocación de disponibilidad; y así se declara.-

    En tal sentido, se ordena cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, la cancelación del sueldo a la ciudadana L.M.G.G., correspondiente desde la fecha 15 de julio de 2010 hasta el 04 de agosto de 2010, fecha esta del ultimo Certificado de Incapacidad por Antecedentes cervical expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (v.f 79), y así se decide.-

    En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana L.M.G.G., al cargo al cargo de Inspector de Obra de Ingeniería I, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

    En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.168.073, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.T.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.915, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, presentado en fecha (03) de Agosto de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº QF-10448. En consecuencia resuelve:

PRIMERO

Ordenar cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, la cancelación del sueldo a la ciudadana L.M.G.G., correspondiente desde la fecha la fecha 15 de julio de 2010 hasta el 04 de agosto de 2010, fecha esta del ultimo Certificado de Incapacidad por Antecedentes cervical expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (v.f 79), y así se decide.-

SEGUNDO

Ordenar al ente querellado (Gobernación del estado Aragua) reincorporar nominalmente, a la ciudadana L.M.G.G., al cargo al cargo de Ingeniero Civil III, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad, por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

declarar Improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante.

CUARTO

Ordenar notificar a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/marleny

EXP. N° RQF-10448

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