Decisión nº 3342 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3342.

PARTE DEMANDANTE: L.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.619, en su condición de representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.276.

EN SEDE: PROTECCION

ASUNTO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Julio de 2.009, la ciudadana L.L.C.G., en su condición de representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), intentó demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION contra el ciudadano J.J.D., en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) mensuales, así como dos aportes extras por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) durante los meses de Diciembre y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional.

Por auto del 04 de Agosto de 2.009, se admite la demanda y se acordó la Citación del obligado, para comparecer al tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico e igualmente recabar C.d.T.d.O..

En fecha 12 de Agosto de 2.009, El Alguacil de este Tribunal notificó Boleta que le fuera entregada para practicar la citación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal de la causa recibió Oficio N° CG-CP-DSS-DL 004540, del 14 de septiembre del 2009, remitiendo C.d.T. del ciudadano J.J.D..

Por auto fechado el 23 de Octubre de 2.009, el Tribunal A-quo Decreto con Carácter Provisorio la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERETES (Bs.F 350, oo) mensuales, mas la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600, oo) de Bonificación de Fin de año.

El Juzgado A-quo en fecha 08 de Abril de 2.010, recibió resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para citar al ciudadano J.J.D., parte Demandada en la presente causa, siendo la misma positiva.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana L.L.C.G., en su condición de representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Fijó con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña que nos ocupa, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,oo) concepto de Bono Decembirno en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 5.000, oo) que cubren diez mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificó.

En fecha 27 de Abril de 2.010, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y dijo VISTOS, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA:

De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada J.J.D., no compareció a Contestar la Demanda instaurada en su contra, por la ciudadana L.L.C.G., en su condición de representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) parte accionante, así como tampoco hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que operó en su contra la presunción iurís tantum de la confesión, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que al demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

En el caso bajo análisis, como se deja dicho, la parte accionada no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, por lo que resulta que la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y sólo resta constatar que la acción ejercida no está prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho; y como quiera que la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana L.L.C.G., en su condición de representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), parte accionante de autos, es la razón por la que este Tribunal de Alzada estima que es procedente la acción intentada. Así se decide.

Aprecia este Juzgador, que la parte demandante pretende la acción de Obligación de Manutención a favor de su menor hija, en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo) mensuales, así como dos aportes extras por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) y de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) durante los meses de Diciembre y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional. En consecuencia, el Tribunal de la causa declaró Parcialmente CON LUGAR la acción de Manutención, intentada por la ciudadana L.L.C.G., en su condición de representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra el ciudadano J.J.D.; Fijó con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña que nos ocupa, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más dos aportes extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,oo) concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 5.000, oo) que cubren diez mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que al folio 9 del expediente, riela C.d.T., emitida por la Comandancia General de la Guardia Nacional, Dirección de Seguridad Social del Paraíso-Caracas, del ciudadano D.J.J., portador de la cédula de identidad N° 16.417.279, en atención, Comunicación N° 1697 de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que consta la Remuneración Mensual percibida por el accionado, la misma se describe a continuación:

ANUAL PERCIBIDO: Bono Vacacional monto aproximado Bs. 3.970,45. Aguinaldo monto aproximado Bs.F. 8.865,21. Bono Útiles Escolares 10 Unidades Tributarias (equivalente a Bs.F. 460), para cada hijo desde los cinco (5) años hasta los veintiséis (26) años de edad, Bono Juguete Navideño 06 Unidades Tributarias (equivalente a Bs.F 224,79), para cada hijo hasta los 12 años de edad y Prima por Descendencia ½ Unidad Tributaria, previo carnet afiliación I.P.S.F.A

Remuneración Mensual Percibida:

TOTAL ASIGNACIONES DEDUCCIONES PRACTICADAS NETO A COBRAR

2.465,62 581,34 1884,28

6.5% FCIS (IPSFA 148,28

5% PENSIONES IPSFA 114,08

8% CAJA DE AHORRO GN 174,36

CIRCULO MILITAR FF.AA. 32,69

LEY POLITICA HABITAC. ART-17 31,02

FONDO RECREACIÓN 4,35

FONDO SALUD 6,53

AUTOSEGURO DE VIVIENDA 70,02

En la Constancia emanada del ente empleador, se evidencia que al accionado J.J.D., se le practican deducciones mensuales, en la que el monto neto a cobrar es la cantidad de Bs.F. 1884,28 y mal podría la parte accionante pretender que se le asigne a su menor hija, casi todo el sueldo del accionado, siendo esta obligación de ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por ello, que este Juzgador, le concede pleno valor probatorio, a este documento público administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Así se decide.

También se evidencia de las actas procesales que el Organismo Empleador en relación a Oficio N° 2.199 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, venia reteniéndole al accionado de autos las mensualidades de Obligación de Manutención, a partir del 09 de febrero de 2010, a favor de la menor (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por lo anteriormente expuesto, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el Juez de la causa en cuanto a la fijación del Requerimiento de Obligación de Manutención, y el estado de necesidad e interés de la menor que nos ocupa, tal como lo contempla y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende debe ser confirmada la sentencia emitida en fecha 04 de Mayo de 2010, por el Tribunal de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 06 de mayo del 2010, interpuesta por la ciudadana L.L.C.G., en su condición de representante legal de la menor (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana L.L.C.G., en su condición de representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra el ciudadano J.J.D..

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 04 de mayo del 2010, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana L.L.C.G., en su condición de representante legal de la menor (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano J.J.D. y fijó con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña que nos ocupa, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,oo) concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la misma, tal obligación debe ser ajustada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria, Temporal,

Abg. P.A.C.

EXPTE. Nº 3342.

JAA/PAC/ner.

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