Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.D.C.L.C., cédula de identidad N° 8.895.115, representada judicialmente por los abogados C.A.H. Y M.C.V., en contra de la Resolución N° 68, de fecha once (11) de diciembre de 2006, emanada de la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue removida del cargo de Fiscal de Recaudación III, adscrita al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, representado judicialmente el estado Bolívar por los abogados Y.D.V.P., M.R., M.M., M.C., M.T., H.F. y E.G., con el carácter de abogados auxiliares del Procurador General del estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, la ciudadana L.D.C.L.C., fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 68, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue removida del cargo de Fiscal de Recaudación III adscrita al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al Procurador General del Estado Bolívar, para la contestación de la demanda.

I.3. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida.

I.4. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, el abogado C.A.H. y del abogado auxiliar del Procurador General del Estado Bolívar, E.G., no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de junio de 2007, la representación judicial del estado Bolívar, promovió pruebas documentales.

I.6. Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del estado.

I.7. En fecha ocho (08) de octubre de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, el abogado C.A.H. y del abogado auxiliar del Procurador General del Estado Bolívar, E.G., oportunidad en que ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 68, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual fue removida del cargo de Fiscal de Recaudación III adscrita al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, con los siguientes alegatos:

    1. Que “[e]n fecha veinte (20) de diciembre de 2006, fui notificada de mi destitución del cargo que venia desempeñando como Fiscal de Recaudación III, por instrucciones del Gobernador del Estado Bolívar, según Resolución Nro. 68, de fecha once (11) de diciembre de 2006… mi destitución se produjo, según lo señalado en la citada Resolución, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

    2. Que “…en fecha 15 de marzo de 1996, ingresé a prestar servicios como Recaudador I, para el Servicios Autónomos de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (S.A.A.R. Bolívar), organismo adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, posteriormente en el mes de julio de 2003…se me incrementa nuevamente el salario y se asigna funciones de Asistente de Recaudación…”.

    3. Que “…sin notificación alguna, aparezco con el cargo de Fiscal de Recaudación III, en el recibo de pago, devengando el mismo sueldo que venía devengando, cargo con el cual fui destituida, pero debo acotar Ciudadano Juez, que jamás llegue a desempeñar dichos cargos siempre ejercí funciones de un simple Recaudador”.

    4. Que “…mis derechos fueron lesionados desde el mismo momento en que me destituyen de mi cargo que venía desempeñando como Recaudador, y en virtud, de que tuve ascenso que jamás me fueron (sic) notificado como Fiscal de Recaudación III y Asistente de Recaudación, nunca llegue a desempeñar dicho cargo, siempre fui un simple Recaudador, y se me destituye con cargo de Fiscal de Recaudación III, tal y como lo señala la Resolución Nro. 68, de fecha 11 de diciembre del 2006, donde me notifican que he sido destituida de dicho cargo por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

    5. En el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho alegó que “el documento que acompaño marcado “A”, el cual contiene el acto administrativo impugnado, adolece de la motivación en el sentido de que es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. La ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación exceptuando solamente a los de simple trámites o aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ello”.

    6. Que “[é]sta decisión emanada de la Resolución N° 68, suscrita por la ciudadana Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivar, plenamente facultada para ello, de fecha 11 de diciembre de 2006, la cual me fue efectivamente notificada en fecha 20 de diciembre del 2006, es contraria a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de que en las precitadas normas de la referida Ley es que sustenta su decisión señalando que el cargo que hasta esa fecha había ostentado “puede considerarse de libre nombramiento y remoción”, siendo esta una consideración errada conforme a los múltiples criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales”.

    7. Que “…desde la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, ésta entro en vigencia plenamente, la cual en su contexto contiene el procedimiento legal establecido para la destitución, por cualquier causa de un funcionario público, el cual se encuentra dispuesto en el artículo 89 de la Ley y que es de obligatorio cumplimiento por todos los funcionarios públicos con competencia para sustanciar y decidir un caso particular. Debió ser este el procedimiento a cumplir por la Administración antes de destituirme, aduciendo por demás que soy un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando es evidente que la naturaleza de las funciones realizadas por mí no encuadran dentro de las de un funcionario de libre nombramiento y remoción de las establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    8. Solicita “…se decrete la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y como consecuencia pido que se me restituya al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, aunado a que se me cancelen el pago de los sueldos dejados percibir desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado”.

      II.2. Mediante escrito presentado el 07 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida, con los siguientes alegatos:

    9. Adujó “…como defensa previa la falta de agotamiento de la vía administrativa, y es que el recurrente no presentó elemento alguno que demostrara el agotamiento de la vía administrativa, ya que el presente acto recurrido por si (sic) solo no agota la vía administrativa, debido a que ésta se agota solo (sic) mediante la interposición de los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sus resultas o una vez verificado el silencio administrativo, por lo que la presente querella contenciosa funcionarial debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa”.

    10. Que “…la realidad de los hechos es que la Administración Regional en el ejercicio pleno de sus facultades decidió reestructurar el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, a nivel de los cargos de carácter removibles, tales como los de jerarquía y de confianza, es así como la Secretaría General de Gobierno por delegación del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, emitió la correspondiente Resolución de remoción, la cual cumplió tanto con los requisitos legales de forma como de fondo, es decir, con una correcta motivación y sustentación legal, igualmente cumplió con la debida notificación al afectado y se le notificó las acciones a que tenía derecho a ejercer y los lapsos correspondientes para interponerlas así como la autoridad competente para conocer de la misma, si consideraba lesionados sus derechos, todo ello a los fines de garantizarle su defensa”.

    11. Que “…el (sic) recurrente no indicó en su escrito libelar de manera clara y precisa los vicios de los cuales según su criterio jurídico adolecía el acto recurrido, sino que por lo contrario se limito a hacer consideraciones generales de derecho, y no a precisar cual era el vicio del cual adolecía el acto impugnado y que lo hacia nulo”.

    12. Que “…el (sic) recurrente alega que para el momento de su remoción ciertamente detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pero que sus funciones de servicio se limitaban a las de un simple recaudador, alegato que no sustento con ninguna evidencia, por lo que para la administración regional si detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se evidencia de la estructura organizativa, sistema de clasificación, remuneración y valoración de cargos de la Dirección de Servicios Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, (S.A.A.R Bolívar) organismo del cual era dependiente el demandante de autos, por lo que entonces estaba sujeto a la remoción mediante la correspondiente Resolución, sin la necesidad del procedimiento previo de destitución, tal como se constato en el presente caso”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Tal como se narró precedentemente la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar opuso como defensa previa el no agotamiento de la vía administrativa, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ésta finaliza con la interposición de los recursos como lo son el de reconsideración y/o jerárquico, o una vez verificado el silencio administrativo, por lo que la presente querella contencioso funcionarial debería ser declarada inadmisible”.

    III.2. Destaca este Juzgado Superior que en relación al agotamiento de la vía administrativa de los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 eiusdem dispone:

    Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    (Resaltado de este Juzgado).

    Conforme al citado artículo no es necesario agotar la vía administrativa, pues los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley estatutaria la agotan, facultando al funcionario para acudir directamente a la vía judicial, en consecuencia, se desestima el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por la representación judicial del estado. Así se decide.

    III.3. Alega la recurrente que el acto impugnado que lo removió del cargo de Fiscal de Recaudación III, se encuentra viciado por inmotivación con los siguientes alegatos:

    El documento que acompaño marcado “A”, el cual contiene el acto administrativo impugnado, adolece de la motivación en el sentido de que es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. La Ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación exceptuando solamente los de simple trámites o aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ello”.

    Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    III.4. Observa este Juzgado Superior que el acto recurrido motivó su decisión de remoción de la siguiente manera:

    “OVANY AGUIRRE RODRÍGUEZ

    SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

    En uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del Estado Bolívar, y el Artículo 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 479, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 306, de fecha 05 de septiembre de 2006.

    CONSIDERANDO

    Que corresponde a la ciudadana Secretaria General de Gobierno, por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, las atribuciones de nombrar, remover y destituir a los Funcionarios de Carrera y Empleados, adscritos a las diferentes Dependencias de la Gobernación del Estado Bolívar.

    CONSIDERANDO

    Que los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan cuales son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse de Libre Nombramiento y Remoción.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Fiscal de Recaudación III, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, se considera de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 ejusdem.

    RESUELVO

    ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Fiscal de Recaudación III, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, a la ciudadana L.C., L.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.985.115, quien ingreso al Ejecutivo Regional en fecha primero (01) de junio de 1996… (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De la transcripción del acto recurrido, considera este Juzgado Superior que la decisión administrativa que ordenó la remoción de la recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que removió a la recurrente porque ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de removerlo del cargo de Fiscal de Recaudación III. Así se decide.

    III.5. Alega la recurrente que el acto impugnado que la “destituyó” del cargo de Fiscal de Recaudación III, calificó erradamente éste como de libre nombramiento y remoción y no siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los siguientes alegatos:

    [é]sta decisión emanada de la Resolución N° 68, suscrita por la ciudadana Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, plenamente facultada para ello, de fecha 11 de diciembre de 2006, la cual me fue efectivamente notificada en fecha 20 de diciembre del 2006, es contraria a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de que en las precitadas normas de la referida Ley es que sustenta su decisión señalando que el cargo que hasta esa fecha había ostentado “puede considerarse de libre nombramiento y remoción”, siendo esta una consideración errada conforme a los múltiples criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales.

    …desde la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficinal Nro. 37.482, de fecha 11 de julio de 2902, esta entró en vigencia plenamente, la cual en su contexto contiene el procedimiento legal establecido para la destitución, por cualquier causa, de un funcionario público, el cual se encuentra dispuesto en el Artículo 89 de la Ley, y que es de obligatorio cumplimiento por todos los funcionarios públicos con competencia para sustanciar y decidir un caso en particular. Debió ser este el procedimiento a cumplir por la Administración antes de Destituirme, aduciendo pro demás que soy funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando es evidente que la naturaleza de las funciones realizadas por mi no encuadran dentro de las de un funcionario de libre nombramiento y remoción de las establecidas en los artículos 21 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    III.6. A los fines de resolver el alegato de la recurrente que el acto recurrido no cumplió con seguirle procedimiento alguno para su destitución, observa este Juzgado Superior, que ésta no fue destituida sino removida del cargo de Fiscal de Recaudación III, al considerar la Administración que sus funciones se subsumían en las de un cargo de confianza conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto, considera necesario este Juzgado, realizar las siguientes precisiones sobre los cargos de libre nombramiento y remoción.

    El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica los funcionarios públicos, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, éstos últimos, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, se cita la referida norma:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    . (Resaltado de este Tribunal).

    A su vez los artículos 20 y 21 eiusdem define que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán aquellos que ocupen cargo de alto nivel o de confianza, se citan las respectivas normas:

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

    4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

    5. Los viceministros o viceministras.

    6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

    7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

    8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

    9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

    10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

    11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En este orden de ideas, la Resolución impugnada consideró el cargo de Fiscal de Recaudación III, de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, fundamentando el acto de la siguiente manera:

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Fiscal de Recaudación III, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, se considera de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 ejusdem.

    RESUELVO

    ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Fiscal de Recaudación III, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, a la ciudadana L.C., L.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.985.115, quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha primero (01) de junio de 1996…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Observa este Juzgado Superior, que efectivamente al calificar la Administración el cargo de Fiscal de Recaudación III, como un cargo de confianza, dado sus funciones de fiscalización, como su nombre lo indica, y conforme las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estaba obligada a seguirle un procedimiento administrativo previo para su remoción al no imputarle falta disciplinaria alguna, en consecuencia, el alegato de la recurrente de vicios en el acto por no seguírsele procedimiento alguno para su destitución no es procedente, ya que no fue destituida del cargo de Fiscal de Recaudación III, sino removida por ser un cargo de confianza dada las funciones de fiscalización que cumplía, sumado que, a pesar que alegó que en la fecha en que fue removida del cargo no ejercía tales funciones, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia analizados y desestimados por este Juzgado Superior, los dos únicos vicios imputados por la recurrente al acto recurrido, no le queda otra alternativa a este Órgano Judicial que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.D.C.L.C. en contra de la Resolución N° 68, de fecha once (11) de diciembre de 2006, emanada de la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue removida del cargo de Fiscal de Recaudación III, adscrita al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, treinta (30) de octubre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 26

    Expediente Nro. 11.560

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR