Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.590

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana L.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.295.990, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio GERVIS D.M.O. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.451.444 y 14.497.316, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 140.461 y 89.275 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 11 de julio de 2.012, que riela al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.205, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 132.943; carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 03 de octubre de 2.012, anotado con el No. 26, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 002-201, suscrita por el Comisario General Abg. E.R.V.B., Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2.012, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION) a la ciudadana L.J.C..

En fecha 27 de junio de 2.012 se habilitó el Tribunal para recibir escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana identificada y en fecha 03 de julio de 2.012 se le dio entrada.

En fecha 10 de julio de 2.012 el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Director General del instituto querellado y la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

La ciudadana L.J.C. planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho a favor de su pretensión:

Que es funcionaria policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde ocupó el cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION), hasta el día 21 de marzo de 2.012 cuando fue notificada de su destitución de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 21 de marzo de 2.012 salió publicado en el Diario Versión Final un cartel de notificación mediante el cual la notificaron del contenido de la Resolución No. 002-2012, suscrita por el Comisario General E.R.V.B., Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2.012, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION) por estar supuestamente incursa en las causales contenidas en los numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala el querellante que la resolución impugnada fue suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, ciudadano E.R.V.B. pero para su designación la Alcaldesa del Municipio no cumplió con la Resolución Nº 510 emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2.010, que obliga a que la designación de los Directores de las Policías Estadales y Municipales deben ser autorizadas por el órgano rector (Ministro) de conformidad con la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, artículo 1 y 28, numeral 3°, lo que a su criterio vicia de nulidad la designación del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado, así como las actuaciones por él emitidas, entre las cuales se encuentra su destitución, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional, el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refiere que en fecha 07 de septiembre de 2.011 se le imputaron cargos en la averiguación administrativa disciplinaria sustanciada por la Oficina de Recursos Humanos, donde se le hizo responsable de abandono Injustificado del trabajo durante tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos y el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y que constituyen causal de amonestación y destitución a tenor de los numerales 9 y 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto había faltado injustificadamente los días 07, 10, 11, 22, 2, 26, 7, 31 de Marzo (seis faltas); 03, 07, 08, 11, 15, 16, 27, 28 de abril (ocho faltas); 01, 17, 18, 21, 22 de mayo (cinco faltas) y 02, 03, 06, 07, 10, 11 de junio (seis faltas), todos del año 2.011.

Que en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo los hechos que se le imputaban por cuanto las ausencias al trabajo estaban justificadas en quebrantos de salud como consta en los respectivos informes médicos de incapacidad que consignó en la Oficina de Recursos Humanos y luego en la etapa probatoria del procedimiento.

Denuncia que se violó el derecho a la presunción de inocencia por cuanto se le imputó un hecho que no cometió y fue excluida de la nómina, siendo que ella presentó prueba de la justificación de su ausencia porque padece de una hernia discal, pero la administración pública no valoró esos instrumentos.

Que la administración pública debió verificar las suspensiones y no desechar su valor probatorio, o bien someterla a la Junta Médica tal como lo señala el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero no proceder a destituirla, por lo que pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta de su destitución.

Que ella ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION) pero desempeñaba funciones policiales, por lo que la investigación se debió sustanciar por la Ley del Estatuto de la Función Policial y en consecuencia la decisión de destitución debió ser acordada por el C.D. de conformidad con el artículo 82, pero la administración pública sustanció su procedimiento atendiendo a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se violó el principio de legalidad administrativa establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Arguye la querellante que el acto administrativo de su destitución está fundamentado en un falso supuesto porque no era cierto que hubiese abandonado el trabajo injustificadamente, pues quedó demostrado en el procedimiento instruido que ella estaba suspendida médicamente porque tiene una hernia discal.

Que su destitución violó asimismo sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, así como el derecho a percibir una pensión por incapacidad de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública nacional, de los estados y de los Municipios.

Que se le destituyó encontrándose suspendida médicamente, vulnerándose con ello el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, aplicada por remisión expresa del artículo 8 de la misma, hoy artículo 6 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que pendiente la suspensión médica el trabajador goza de inamovilidad en el cargo y no podrá ser despedido.

Invocó además los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Nacional y el criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme al cual si un trabajador se encuentra enfermo no podrá ser despedido porque en caso contrario no tendría dinero para pagar su tratamiento médico y en consecuencia su destitución es nula por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para sustentar su posición recordó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2.010, en recurso de revisión, caso: G.M.C.C. y la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, No. 2008-01241 de fecha 07 de julio de 2.008.

Sustentó su posición igualmente en los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el artículo 259 de la Constitución Nacional.

Finalmente citó el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, No. 2008-0141 de fecha 07 de julio de 2.008, referida a los poderes del juez contencioso administrativo para restablecer la situación jurídica infringida.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su destitución, antes identificado, que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Interna en el instituto querellado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos de sueldos por decreto presidencial, aguinaldos o cualquier otro ingreso o salario que perciban los funcionarios públicos policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde la fecha de su destitución hasta que sea efectivamente reincorporado en el cargo.

Finalmente solicitó que una vez que quede firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 22 de febrero de 2.013 compareció la abogada Y.C., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial y afirmó que era falso el argumento de incompetencia del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, pues la designación del funcionario cumplió con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, de manera que el acto de destitución de la querellante tenía plena validez.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la querellante de no incurrir en faltas, pues como se podía verificar en los antecedentes administrativos la funcionaria no consignó ante la oficina competente, esto es, la Oficina de Dirección de Recursos Humanos del instituto los reposos médicos dentro del lapso correspondiente, ni notificó a sus superiores de las suspensiones.

Que la ciudadana L.J.C. es personal ORION (seguridad interna) del Instituto y en consecuencia es considerada funcionaria pública, pero no funcionaria policial, por esta razón su vinculación con el ente está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así, siendo que la querellante se encontraba adscrita a la Brigada Comunal, cumpliendo funciones administrativas en la casa de Abrigo de La Paz y que en fecha dos (02) se realizó inspección ocular al Libro de Asistencias llevado, cuya prueba fue solicitada por la apoderada legal de la funcionaria investigada en el escrito de promoción de pruebas, donde se evidenciaron las inasistencias que tuvo la quejosa, lo cual consta en el folio 93 del expediente administrativo signado con las siglas RRHHPA-025-2011, era inaceptable que la funcionaria pretendiera la nulidad absoluta del ato administrativo, ya que se siguió el procedimiento del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En el artículo 18 de la Resolución No. 333 de fecha 20 de diciembre de 2.011, sobre las normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las instancias de control interno de los Cuerpos de Policía, establece el procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios policiales, pero es el caso que la querellante no es funcionaria policial, sino personal administrativo (seguridad interna), por tal motivo el procedimiento aplicable era el de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el órgano competente para instruir el procedimiento era la Oficina de Recursos Humanos del Instituto a tenor del artículo 89 de la referida ley.

Por los argumentos expuestos es que pide que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR en la sentencia definitiva y anexó el expediente administrativo del caso.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio por cuanto las partes no lo solicitaron en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por las partes adjuntos a los escritos de libelo y contestación respectivamente. Así las cosas:

• Pruebas aportadas por la parte querellante:

  1. Copia fotostática del Cartel de Notificación de la Resolución No. 002-2012, dictada en fecha 15 de marzo de 2.012 por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se destituyó a la ciudadana L.J.C., el cual aparece publicado en el Diario Versión Final de fecha 21 de marzo de 2.012, sección Mundo. Se observa que el referido documento no fue impugnado por la contraparte en el lapso de ley y en consecuencia, debe tenerse como fidedigno de su original, tal como fue establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. Original del Informe médico suscrito por la Dra. X.D., inscrita en COMEZU con el No. 1.936, adscrita a la Misión Barrio adentro, el cual no presenta fecha de expedición, donde se hace constar que la p.L.C. fue diagnosticada de hernia discal L4 y L5 y pérdida de la sensibilidad de la pierna izquierda. Este documento no presenta acuse de recibido por el ente querellado. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso y no consta en actas la ratificación de su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además no presenta fecha de expedición, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes, todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  3. Copia fotostática de c.m. emitida por la Dra. B.S., inscrita en el MPS con el No. 80.692 y titular de la cédula de identidad No. 18.292.570, adscrita a la Clínica Zulia “Rafael Andrade Bravo”, donde hace constar que la p.L.C. presenta dolor en las articulaciones y edema grado I en miembros inferiores por lo que ameritaba reposo desde el día 16/10/2011 al 17/10/2011. Este documento presenta firma en señal de recibido por “Letzabeth A” y sello ilegible. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso y no consta en actas la ratificación de su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada del trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  4. Copia fotostática de justificativo médico emitido por la Dra. A.Z. (no identificada), adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde hace constar que la p.L.C. acudió al servicio de emergencia el día 19 de octubre de 2.011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Este documento presenta firma en señal de recibido por “Carmen Hernández” y sello con escudo de la Policía de Maracaibo y la leyenda “Comunicaciones”. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada del trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  5. Copia fotostática de c.m. emitida por la Dra. Angélica M (cédula y No. de COMEZU ilegibles), adscrita a la Clínica Metropolitana de Maracaibo, donde hace constar que la p.L.C. fue atendida el día 21 de enero de 2.012 en el servicio de emergencias. El diagnóstico es ilegible. Este documento presenta firma en señal de recibido por “Karina Boya” y sello ilegible. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no aparece suficientemente identificado y además no es parte en el proceso; así pues se tiene que no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada del trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  6. Copia fotostática de certificado de incapacidad emitida por médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IDENTIFICACIÓN Y FIRMA ILEGIBLES), donde hace constar que la p.L.C. fue incapacitada desde el 17 de febrero al 19 de febrero de 2.012 (DIAGNÓSTICO ILEGIBLE). Este documento presenta firma ilegible en señal de recibido y sello de la División de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada del trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  7. Copia fotostática de c.m. emitida por la Dra. G.d.R. (cédula y número de COMEZU ilegibles) adscrita a la Clínica Especialidades Médicas Claret, donde hace constar que la p.L.C. presenta hernia discal lumbar por lo que ameritaba reposo desde el día 16/03/2012 al 18/03/2012. Este documento presenta firma ilegible en señal de recibido sello de la Unidad de Comunicaciones del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no aparece suficientemente identificado y además no es parte en el proceso; así pues se tiene que no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada del trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  8. Copia fotostática de récipe médico suscrito por el Dr. E.R., neurocirujano, inscrito en el COMEZU con el No. 1.239, titular de la cédula de identidad No. 1.691.573, donde se hace constar que la p.L.C. ameritaba reposo por un mes a partir del 20 de marzo de 2.012. Este documento no presenta acuse de recibido por el ente querellado. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada del trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  9. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad emitido por médico neurocirujano (IDENTIDAD ILEGIBLE) adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace constar que la ciudadana L.C. ameritó reposo desde el día 20 de marzo al 20 de abril de 2.012, por padecer Compresión Lumbar. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto no consta que la querellante hubiese presentado el mismo ante la oficina competente, esto es, la División de RRHH del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de acreditar el periodo de incapacidad por causa de enfermedad ante el órgano para el cual está adscrito y en consecuencia, no es oponible a la parte querellante en sede jurisdiccional por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no ha sido reglamentada.

  10. Copia fotostática de C.M. emitida por médico cirujano J.M.D., ginecólogo obstetra, inscrito en el MSDS No. 19.951, donde se hace constar que la p.A.P.C.a. cuidados maternos por 48 horas (fecha ilegible). El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además no se lee su fecha de expedición, por lo que es imposible para la juzgadora verificar si coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada del trabajo. Tampoco consta en el documento acuse de recibido por parte de la oficina competente, esto es, la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y en consecuencia no consta que su contenido fue conocido por el querellado, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  11. Copia fotostática de C.M. emitida por médico cirujano J.D., ginecólogo obstetra, inscrito en el MSDS No. 19.951, donde se hace constar que la p.A.P.C.a. cuidados maternos por 48 horas a partir del 10 de marzo de 2.011. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además no consta en el documento acuse de recibido por parte de la oficina competente, esto es, la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y en consecuencia no consta que su contenido fue conocido por el querellado, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  12. Copia fotostática de C.M. emitida por médico cirujano J.D., ginecólogo obstetra, inscrito en el MSDS No. 19.951, donde se hace constar que la p.A.P.C.a. cuidados maternos por 48 horas a partir del 15 de abril de 2.011. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además no consta en el documento acuse de recibido por parte de la oficina competente, esto es, la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y en consecuencia no consta que su contenido fue conocido por el querellado, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  13. Copia fotostática de C.M. emitida por médico cirujano J.D., ginecólogo obstetra, inscrito en el MSDS No. 19.951, donde se hace constar que la p.A.P.C.a. cuidados maternos por 48 horas. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además no consta en el documento fecha de expedición ni acuse de recibido por parte de la oficina competente, esto es, la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y en consecuencia no consta que su contenido fue conocido por el querellado, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  14. Copia fotostática de C.M. emitida en fecha 05 de mayo de 2.011 (identidad del médico ilegible), donde se hace constar que la p.L.C. fue atendida en el Ambulatorio Urbano I San L.d.M.S.F., adscrito a la Secretaría de S.d.E.Z. y amerita reposo médico por 22 días (del 05 al 26 de mayo ambas fechas inclusive). Este documento presenta acuse de recibido por Yetza.F., titular de la cédula de identidad No. 16.731.183 y sello de la Brigada de Seguridad Comunitaria del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a este instrumento emanado de médico adscrito a centro médico del Estado Zulia, el mismo goza de presunción de veracidad y legitimidad por no haberse presentado prueba en contrario, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado que durante los días 17, 18, 21 y 22 de mayo la querellante no acudió a su trabajo por encontrarse suspendida médicamente. (ver folio 29)

  15. Copia fotostática de C.M. emitida por Dr. M.M., titular de la cédula de identidad No. 9.700.809, inscrito en el COMEZU con el No. 9.236, donde se hace constar que la p.L.C. fue atendida en el Ambulatorio Urbano I San L.d.M.S.F. el día 15 de junio d 2.011. Este documento presenta firma en señal de recibido por R.M. y sello de la Recepción de la Dirección de RRHH del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por impertinente, toda vez que la fecha de la consulta no coincide con las fechas de ausencias injustificadas que la administración pública le imputó a la querellante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Copia fotostática de C.m. emitida por Dr. M.M., titular de la cédula de identidad No. 9.700.809, inscrito en el COMEZU con el No. 9.236, donde se hace constar que la p.L.C. fue atendida en el Ambulatorio Urbano I San L.d.M.S.F. el día 02 de junio de 2.011, por presentar Lumbalgia hernia discal L4 L5 y ameritaba tratamiento y reposo médico por 15 días (del 02 al 16 de junio de 2.011). Este documento presenta sello de la oficina de Recepción de RRHH del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17/06/2011 y firma de R.M.. En relación a este instrumento emanado de médico adscrito a centro médico del Estado Zulia, el mismo goza de presunción de veracidad y legitimidad por no haberse presentado prueba en contrario, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado que durante los días 02, 03, 06, 07, 10 y 11 de junio la querellante no acudió a su trabajo por encontrarse suspendida médicamente. (ver folio 30)

  17. Copia fotostática de C.M. emitida por el Dr. M.M., titular de la cédula de identidad No. 9.700.809, inscrito en el COMEZU con el No. 9.236, donde se hace constar que la p.L.C.a. reposo médico desde el 21 de julio al 24 de julio de 2.011 por presentar Lumbalgia hernia discal L4 L5. Este documento presenta firma ilegible en señal de recibido y sello de la Brigada Comunitaria del Instituto querellado. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  18. Copia fotostática de C.M. suscrita por el Dr. M.M., titular de la cédula de identidad No. 9.700.809, inscrito en el COMEZU con el No. 9.236, donde se hace constar que la p.L.C. fue atendida en el Ambulatorio Urbano I San L.d.M.S.F. el día 09 de julio de 2.011 y amerita reposo médico por 04 días (del 09 al 12 de julio, ambos inclusive). Este documento presenta firma ilegible en señal de recibido y sello de la Brigada Comunitaria del Instituto querellado. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  19. Copia fotostática de C.M. emitida por médico (ilegible la identidad) adscrito al Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 29 de agosto de 2.011 donde se hace constar que la p.L.C. presenta lumbalgia y amerita reposo por 72 horas. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  20. Copia fotostática de récipe médico suscrito en fecha 18 de agosto de 2.011 por el Dr. H.D.d.I.V. de los Seguros Sociales donde le diagnosticó a la p.L.C. hernia discal. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  21. Copia fotostática de informe médico suscrito por la Dra. Valdés G.J. (cédula y COMEZU ilegibles), adscrita al Centro Médico de Diagnóstico Integral, de fecha 01 de septiembre de 2.011, donde se hace constar que la p.L.C.a. reposo médico por 72 horas. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además no consta en el documento acuse de recibido por parte de la oficina competente, esto es, la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y en consecuencia no consta que su contenido fue conocido por el querellado. En adición a ello su fecha de expedición y el periodo de reposo no coincide con la fechas de las ausencias injustificadas que la administración pública le imputa a la quejosa, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  22. Copia fotostática de récipe médico de fecha 18 de agosto de 2.011 emitido a favor de la ciudadana L.C., donde le indican tratamiento y reposo médico por 10 días. Este documento presenta sello ilegible, no se lee la institución médica a la cual se encuentra adscrito el médico tratante, ni la identidad del médico. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste documento por cuanto no pueden verificarse datos esenciales al mismo y en consecuencia, no merece fe a ésta Juzgadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Copias fotostáticas de Récipe e indicaciones suscritas en fecha 25 de agosto de 2.011 por la Dra. C.F. (cédula de identidad y COMEZU ilegibles), Médico Cirujano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En estos instrumentos se indicó tratamiento médico a la p.L.C.. El Tribunal desecha éstos documentos por impertinencia, toda vez que no aportan ningún elemento de convicción a favor o en contra de las partes ni guardan relación con los hechos controvertidos, ya que en éstos no consta la suspensión médica de la quejosa ni ningún otro hecho relevante.

  24. Copia fotostática de Informe Médico suscrito por la Dra. C.F. (cédula de identidad y OMEZU ilegibles), adscrita al Centro Médico de Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de agosto de 2.011, donde hace constar que la p.L.C. asistió a consulta por presentar hernia discal con dolor. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  25. Copia fotostática de Referencia para Consulta Externa emitida en fecha 25 de agosto de 2.011 por la Dra. C.F. (cédula y COMEZU ilegibles) donde se hace constar que la ciudadana L.C. fue incapacitada desde el 25 al 27 de agosto de 2.011 por padecer lumbalgia. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  26. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad emitida en fecha 18 de agosto de 2.011 por el Dr. H.D., inscrito en el COMEZU con el No. 5.011, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se hace constar que la ciudadana L.C. fue incapacitada desde el 18 al 24 de agosto de 2.011. este documento presenta sello en señal de recibido por la ciudadana Johanna, en fecha 19 de agosto de 2.011, adscrita a la División de RRHH del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  27. Copia fotostática de informe médico emitido en fecha 01 de septiembre de 2.011 por la Dra. Jordanka Valdés Gómez, (cédula y No. de COMEZU ilegibles), adscrita al Centro Médico de Diagnostico Integral Amparo de la Misión Barrio Adentro, donde se hace constar que la querellante acudió por presentar dolor en región lumbar. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

  28. Copia fotostática de C.M. expedida por médico (no se lee la identidad del médico) adscrito a la Misión Barrio Adentro, consultorio de la Parroquia C.A., donde se hace constar que la querellante fue atendida en fecha 06 de septiembre de 2.011 por presentar hernia discal y se indicó reposo por 48 horas. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem; además no consta en el documento acuse de recibido por parte de la oficina competente, esto es, la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y en consecuencia no consta que su contenido fue conocido por el querellado.

  29. Copia fotostática de C.m. expedida por médico (no se lee la identidad del médico) adscrito a la Misión Barrio Adentro, consultorio de la Parroquia C.A., donde se hace constar que la querellante fue atendida en fecha 09 de septiembre de 2011 por presentar hernia discal. El Tribunal desecha el valor probatorio de éste instrumento por cuanto su fecha de expedición no coincide con las fechas en que la administración pública imputa a la querellante ausencia injustificada al trabajo, por lo que no aporta ningún elemento de convicción en relación a las pretensiones y defensas de las partes; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem; además no consta en el documento acuse de recibido por parte de la oficina competente, esto es, la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y en consecuencia no consta que su contenido fue conocido por el querellado.

    • Pruebas aportadas por la parte querellada:

  30. En la oportunidad de la Contestación, la parte querellada consignó constante de 116 folios útiles, el expediente administrativo sancionatorio No. RRHH-PA-025-2011 instruido en contra de la querellante en copias certificadas. Se observa que las actas que conforman el expediente disciplinario son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Arguye la querellante que es funcionaria policial adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION) hasta el día 21 de marzo de 2.012 cuando fue notificada de su destitución. Este hecho fue controvertido por la querellante que, si bien reconoció la relación de empleo público que existía con la querellante, niega que la naturaleza del cargo y de las funciones desplegadas por la ciudadana L.J.C. permitan considerarla funcionaria policial, alegando que sus funciones eran administrativas y por ende su relación de empleo público estaba regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que en la Resolución impugnada consta que la querellante ingresó en la administración pública municipal el día 27 de abril de 2.006 para desempeñar el cargo de Oficial de la Brigada de Seguridad Interna Oriones del Instituto querellado. Así, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé que el objeto de la ley es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la administración pública nacional, estadal y municipal, desarrollando en el artículo 3 que debe entenderse como “funcionario policial”, aquella persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de la función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física de conformidad con el artículo 4 de la misma ley, quedando excluidos de la aplicación de la ley aquellas funcionarias públicas y funcionarios públicos al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la función policial y no ejercen directamente la Función Policial.

    En el caso de marras, ha sido comprobada la relación de empleo público de carácter permanente que unió a las partes; pero no consta el nombramiento de la ciudadana L.J.C. como oficial de policía ni fue demostrado que en el ejercicio de sus funciones como ORION empleara el uso potencial de la fuerza física, propio de los funcionarios policiales, siendo el caso que la propia quejosa reconoce que desempeñaba funciones como Seguridad Interna del Instituto, asignada a una casa de abrigo de la municipalidad, lo cual comprende funciones principalmente administrativas y de apoyo administrativo al ente policial. En refuerzo de ese criterio se tiene que el artículo 35 del Estatuto de la Función Policial expresamente establece cuáles cargos comprenden los diferentes niveles jerárquicos de la carrera policial, entre los cuales no está señalado el cargo que ocupaba la ciudadana L.J.C.. En tal virtud este Tribunal declara que la ciudadana L.J.C. no era funcionaria policial, sino funcionaria pública y en consecuencia, la relación de empleo público que vinculó a las partes de manera permanente y por un lapso que superó los seis (6) meses estaba regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública en atención del parágrafo único del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Ahora bien, consta en las actas procesales que la querellante fue destituida de su cargo mediante Resolución No. 02-201, de fecha 15 de mazo de 2.011, cuya notificación se verificó mediante cartel publicado en el diario Versión Final de fecha 21 de marzo de 2.011, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Alega la quejosa que fue destituida del cargo mediante acto administrativo dictado por un funcionario incompetente para dictar el acto ya que el DIRECTOR GENERAL ciudadano E.R.V.B. había sido designado por la Alcaldesa sin cumplir con la Resolución Nº 510, de fecha 01 de diciembre de 2.010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

    Para la designación de los Directores o Directoras de los Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación previa de este Órgano Rector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En atención a ello la Gobernadora o el Gobernador, la Alcaldesa o el Alcalde, deberá presentar una terna con la identificación de los postulados, acompañado de la respectiva síntesis curricular, con el fin de seleccionar aquella o aquel que resulte mejor evaluado para ocupar el cargo...

    Al respecto, no consta en las actas procesales la autorización del Ministro competente para la designación del Comisario General E.R.V.B. como Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como lo dispone la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 28 numeral 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2.008 y la Resolución Nº 510 parcialmente citada, pero debe tomarse en consideración que en v.d.p.d. organización y reestructuración que atraviesan los cuerpos de policías nacionales, estadales y municipales con ocasión de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley especial que rige la materia, los Directores y Directoras de los distintos cuerpos policiales que hacen vida en el territorio nacional se encuentran ejerciendo funciones, a pesar de no contar con la autorización referida, en virtud del oficio Nº 1.852 de fecha 21 de junio de 2.011, emanado del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, donde informa la decisión del Ministerio en virtud de la designación de todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del órgano rector y en ese sentido se instruye que las mismas “deberán ser consideradas como legítimamente realizadas, con carácter de provisional y temporal y entendido su ejercicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio de Policía, hasta la total culminación del proceso de reestructuración y reconsideración al que están sometidos todos los cuerpos de policías”.

    Ya en caso análogo decidido por éste Despacho (ver expediente No. 14.095 contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano J.G.D.M. en contra del ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, sentencia No. 120, de fecha 20 de diciembre de 2.012) se resolvió que a pesar de la falta del cumplimiento de la formalidad a que se refiere el artículo 28, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, éste tipo de designaciones debe tenerse como válida y en consecuencia es forzoso para el Tribunal concluir que el ejercicio de las funciones como DIRECTOR GENERAL del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia que ejerció el ciudadano Comisario General E.R.V.B. fue legítimo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por ello resulta improcedente la denuncia sobre la incompetencia manifiesta que efectuó el querellante, ya que no está dado el supuesto del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la destitución del quejoso se dictó en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 29 y 30, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

    Arguye además la quejosa la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional por cuanto la Administración Pública la destituyó sin estar demostrados los hechos que le imputaron porque ella consignó en el procedimiento administrativo sendos informes y constancias médicas que justificaban las ausencias al trabajo, pero la administración pública no las valoró, incurriendo en falso supuesto al considerar demostrada la falta, cuando en realidad no incurrió en incumplimiento de sus deberes.

    Para resolver lo conducente este Superior Órgano Jurisdiccional observa que la Administración Pública fundamentó su decisión de destituir al querellante en lo siguiente:

    (…)CONSIDERANDO:

    Que conforme al procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria instruido a la funcionaria L.J.C., quedó plenamente demostrado que la referida ciudadana no pudo desvirtuar mediante su escrito de descargo y pruebas, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y el abandono injustificado al trabajo en el instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    CONSIDERANDO

    Que las situaciones de hecho antes señaladas, corresponden con los fundamentos de derecho contenidos en los artículos 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    RESUELVE

    Primero: Destituir a la ciudadana L.J. CUEVAS…

    Así mismo se observa que en la oportunidad de determinación de los cargos y en el acto de formulación de los cargos que rielan los folios 29 y 53 del expediente administrativo, se lee que a la quejosa le imputaron el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos y el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, tipificadas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto de las pruebas recabadas por la administración pública se verificaba que durante los días 07, 10, 11, 22, 23, 26, 27 y 31 de marzo, 03, 07, 08, 11, 15, 16, 27 y 28 de abril, 01, 17, 18, 21 y 22 de mayo, 02, 03, 06, 07, 10 y 11 de junio del año 2.011, la ciudadana L.J.C. no asistió a su trabajo, sin que existiera en la oficina competente (División de Recursos Humanos) constancia de causa justificada. Ello así y abierta la etapa probatoria, se observa que la funcionaria querellante consignó sendos informes médicos y récipes a los fines de desvirtuar la imputación recaída en su persona, los cuales fueron analizados y desechados por la administración pública.

    Es el caso que ésta Juzgadora confrontó los instrumentos probatorios consignados por la querellante en el procedimiento administrativo disciplinario, los cuales fueron traídos también en sede jurisdiccional en copias simples ya valoradas en esta decisión, de lo cual se pudo constatar que en efecto la funcionaria se encontraba suspendida por prescripción médica durante los días 17, 18, 21 y 22 de mayo (ver folio 29 de la pieza principal) y durante los días 02, 03, 06, 07, 10 y 11 de junio de 2.011 (ver folio 30 de la pieza principal), así mismo que consignó en la administración pública los certificados, récipes y constancias médicas que sustentan la incapacidad temporal reseñada; no así durante los días 07, 10, 11, 22, 23, 26, 27 y 31 de marzo, 03, 07, 08, 11, 15, 16, 27 y 28 de abril y 01 de mayo de 2.011, ausencias que no fueron justificadas por la funcionaria, ni en sede administrativa ni en ésta jurisdiccional, los cuales superan el periodo establecido en el supuesto de la norma fundamento de su sanción disciplinaria (tres ausencias en el periodo de treinta días continuos).

    Ello así, considera éste Tribunal que la administración pública municipal actuó conforme a derecho al considerar que había quedado comprobada la falta imputada a la quejosa y que en consecuencia era procedente la aplicación de la sanción invocada, la cual cumple con la debida adecuación y proporción a los hechos imputados. Así se decide.

    Aunado a ello, aplaude ésta Juzgadora la iniciativa de la administración pública municipal al inquirir acuciosamente por ante sus diferentes oficinas y departamentos relacionados, si existía causa justificada para la ausencia de la funcionaria en sus labores públicas, como se demuestra de las diligencias y actuaciones investigativas que cursan en los antecedentes administrativos, así como el cumplimiento fidedigno de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, las cuales han sido debidamente verificadas por ésta Juzgadora y de lo cual se demuestra el respeto al derecho a la defensa y al debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, afirmación que se fundamenta en la notificación debida de la funcionaria del inicio del procedimiento, la comprobación del acceso a las actas, la consignación de escrito de descargos por intermedio de abogada de su confianza así como el ejercicio abundante de actividades probatorias a su favor.

    Pudo comprobar además ésta Juzgadora que en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la administración pública municipal respetó los periodos de incapacidad temporal por enfermedad acreditados por la funcionaria, durante los cuales no se practicaron actuaciones. Asimismo que, la notificación de la destitución se verificó válidamente toda vez que no se demostró en las actas procesales que para la fecha de destitución la interesada había sido suspendida médicamente en violación de la inamovilidad consagrada en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como ella lo alega, pues los certificados de incapacidad identificados en los numerales 8 y 9 fueron desechados por la Juzgadora y no consta que la querellada tuvo conocimiento de los mismos.

    Por los argumentos expuestos se desecha la denuncia de violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Nacional, referidos al derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo; no sin antes destacar que la inamovilidad y la estabilidad establecida por el legislador patrio como mecanismos extraordinarios de protección para la preservación de la prestación de servicios –bien en entes públicos o privados- no son patentes de corzo, ni pueden ser mecanismos que escuden a los funcionarios y a las funcionarias en el desempeño negligente e irresponsable de sus funciones, sino que están limitadas a su vez y reguladas por las mismas leyes que las conciben, entre las cuales ésta Juzgadora quiere destacar la obligación que tiene todo funcionario y funcionaria pública de carrera que se vea impedido de cumplir los deberes inherentes al cargo por padecer de una contingencia de salud, como sucedió en el caso de marras, de consignar a la brevedad posible los documentos que fundamenten la circunstancia a los fines de que sus superiores tengan conocimiento de la misma y tomen las previsiones para la continuidad de la prestación del servicio público, pues el ejercicio de la función pública comporta una grandísima responsabilidad y sirve en beneficio del colectivo nacional, por lo que no puede permitirse, aún existiendo mecanismos de protección a favor del funcionario o la funcionaria, el uso discriminado y arbitrario de esa beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53, 54, 55, 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por no estar reglamentada la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Finalmente se desecha la denuncia de violación del derecho a percibir una pensión por incapacidad de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública nacional, de los estados y de los Municipios, por cuanto la querellante no demostró en las actas procesales que hubiese cumplido los requisitos establecidos en la referida ley, ni que hubiese solicitado el beneficio ante los organismos competentes y en consecuencia, no consta en actas que hubiese nacido el derecho, menos aún su violación. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.J.C. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del estado Zulia.

Segundo

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida totalmente, en un diez por ciento (10 %) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 65. LA SECRETARIA,

Exp. 14.590

GUDM/DRPS.

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