Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Maturín, 23 de noviembre de 2012.

202º y 153º

Expediente N°: 4831

A.C.

Se recibió oficio N° 526-2012 de fecha 10 octubre de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el N° NP11-O-2012-000027, con motivo de A.C. incoado por los ciudadanos L.J.A.B., A.D.V.S., Y J.D.J.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-17.091.246, V.-10.836.718 y V.- 16.215.127 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por los Abogados E.N. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548 y 46.139, respectivamente, contra el C.L.D.E.M., ello en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 10 de Septiembre de 2012.

En fecha 16 de octubre de 2012, se da entrada al presente asunto, quedando signada la causa bajo el N° 4831 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.

Resumen de las actas:

En fecha 03 de septiembre de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de acción de A.C., siéndole asignado el N° NP11-O-2012-000027, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales del Trabajo, correspondiéndole por distribución la ponencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la misma fecha -03 de septiembre de 2012-, se da por recibida la acción, ordenándose seguir el trámite correspondiente.

En fecha 05 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas admite la presente Acción. En la misma fecha, son libradas notificaciones y citaciones correspondientes. En fecha 07 de septiembre de 2012, son consignadas diligencias por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual deja constancia de su imposibilidad de hacer entrega de la notificación dirigida a las Autoridades del C.L.d.e.M.; así mismo deja constancia mediante diligencia de la entrega del cartel librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Monagas.

En fecha 10 de septiembre de 2012, es dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declarándose incompetente para conocer de la acción, en los siguientes términos:

“De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del texto transcrito podemos determinar cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, y en este sentido observamos que su competencia siempre va a tener su origen en las relaciones laborales, siendo pertinente traer a colación que la presente acción de a.c. es ejercida por 3 trabajadores del C.L.d.E.M. los cuales se encontraban optando a cargos de carrera los cuales venían desempeñando dichos ciudadanos, y los cuales fueron llevados a concurso por dicho ente legislativo. Al respecto, el artículo 19 de la Ley de la Función Pública establece:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La transcrita disposición establece la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto del año 2008 estableció lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

Aunado a lo anteriormente expuesto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso Universidad Bolivariana de Venezuela, en contra de la Gobernación del Estado Lara, en la cual se estableció:

…De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el Gobernador del Estado Lara, ciudadano “Henry Falcón”, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c.

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”

Por tanto, visto el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, advierte que la presente acción es interpuesta contra actuaciones del Gobernador del Estado Lara, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se puede constatar que este Tribunal de Juicio del Trabajo no es competente para conocer de la presente acción de a.c., y que la competencia para ello la tiene atribuida de conformidad con el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; por lo que necesaria y forzosamente debe este Juzgado declarar su falta de competencia para conocer al fondo de lo debatido. Así se decide.

DECISION.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de A.C., y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental; a cuyo fin se remitirá el expediente.”

En fecha 18 de septiembre de 2012, es interpuesto Recurso de Regulación de Competencia, por la parte presuntamente agraviada; en fecha 19 del mismo mes y año, se dicta auto ordenándose oír el Recurso de Regulación de Competencia, remitiéndose la totalidad de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a los fines de que se proceda a la Distribución oportuna entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole por distribución la ponencia al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, proviniéndose a dar entrada a la misma en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, es dictada sentencia por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declara que corresponde la competencia para conocer sobre la acción de A.C. al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la up supra sentencia señala lo siguiente:

“Interpuesto el presente recurso de regulación de competencia, el Tribunal a quo constitucional, remite las actuaciones al mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, correspondiendo por distribución el conocimiento a esta Alzada. Dicho recurso fue recibido en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, y estando dentro de la oportunidad este Tribunal considera lo siguiente:

Se contrae de las actas procesales que comprende el presente asunto, que lo pretendido a través de la remisión de este asunto, es que esta Alzada resuelva una solicitud de regulación de competencia planteada por los accionantes en amparo, quienes plantean la regulación de competencia.

Debe destacarse los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.

Los artículos 12 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales disponen:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales

Artículo 7 ejusdem, “Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Esto es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al Juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al Tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, sin posibilidad de incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto constitucional.

De la revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado a quo constitucional declina la competencia, bajo los fundamentos de derecho al indicar cuales son los asuntos que conocen los tribunales laborales y por otra parte razona y establece lo siguiente:

(…omissis…)

Del texto transcrito podemos determinar cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, y en este sentido observamos que su competencia siempre va a tener su origen en las relaciones laborales, siendo pertinente traer a colación que la presente acción de a.c. es ejercida por 3 trabajadores del C.L.d.E.M. los cuales se encontraban optando a cargos de carrera los cuales venían desempeñando dichos ciudadanos, y los cuales fueron llevados a concurso por dicho ente legislativo. Al respecto, el artículo 19 de la Ley de la Función Pública establece:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La transcrita disposición establece la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto del año 2008 estableció lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

Aunado a lo anteriormente expuesto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso Universidad Bolivariana de Venezuela, en contra de la Gobernación del Estado Lara, en la cual se estableció:

…De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el Gobernador del Estado Lara, ciudadano “Henry Falcón”, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c.

.

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se puede constatar que este Tribunal de Juicio del Trabajo no es competente para conocer de la presente acción de a.c., y que la competencia para ello la tiene atribuida de conformidad con el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; por lo que necesaria y forzosamente debe este Juzgado declarar su falta de competencia para conocer al fondo de lo debatido. Así se decide.

Esta Alzada comparte los fundamentos y razonamientos del Tribunal a quo, al declinar la competencia en el Juzgado Contencioso Administrativo, por cuanto de la lectura del libelo se desprende que los accionantes denuncian la violación del derecho a la defensa, debido proceso y del principio a la no discriminación por habérseles impedido a participar en el Primer concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L.d.E.M., órgano legislativo del Estado Monagas, en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del estado Monagas con competencia en materia Contenciosa Administrativa de la Región Sur-Oriental, la competencia para conocer de la acción de a.c. que fue intentada por las ciudadanos L.J.A., Areliys Del Valle Salazar, y el ciudadano J.N.. Particípese de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del estado Monagas, para que este a su vez remita las presentes actuaciones al Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del estado Monagas con competencia en materia Contenciosa Administrativa de la Región Sur-Oriental, a los fines de que conozca del presente asunto.”

En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remite las actas a este Juzgado mediante oficio N° 526-2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal declaro su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y admisible la misma ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviada, presuntamente agraviante y citación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas y de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas.

Punto Previo:

Sobre la declaratoria de incompetencia.

Antes de pasar a dilucidar sobre el asunto planteado este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones en relación a las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Al respecto, considera este Tribunal importante enfatizar la conceptualización doctrinaria, legal y jurisprudencial establecida sobre la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, es lo que conocemos en el ámbito del derecho como COMPETENCIA, definida esta por el autor Procesalista A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.

En términos similares ha sido definida la competencia por el Maestro Carnelutti, resultando la misma: “por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio.” Así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se forman por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, y la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.

En este orden de ideas, y profundizando los conceptos anteriores, ha de señalarse como elemento fundamental para establecer la competencia, lo conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, tal como se indico anteriormente.

De tal forma que, al estar en presencia de una Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medica Cautelar de Suspensión de Efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

…Omisis…

En este orden, se destaca que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. “

En este orden de ideas, siguiendo por analogía el criterio contenido en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: J.M.B.O. en amparo); para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo, y con ello el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción –tal como la acción de autos-, debió observarse que la actuación impugnada por los presuntos agraviados fue llevada a cabo por la Adminsitacion Pública, siendo claro que entre los presuntos agraviados y la presunta agraviante, no existe una relación laboral sino de índole funcionarial.

Establecido lo anterior, es deber de esta Jurisdicente hacer referencia obligatoria a la admisibilidad y al decreto de medida cautelar realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ello en virtud del comprobado retardo que la misma ocasionó en la Acción de A.C. incoada, sobreviniendo posteriormente de la declaratoria de incompetencia realizada por el referido Juzgado en la interposición del Recuso de Regulación de Competencia sustanciado y decidido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Aunado a lo preliminar, es de hacer notar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, si bien es cierto que la declaratoria de incompetencia puede ser decretada en cualquier grado y estado de la causa, debió considerar su admisión en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho asunto, es por ello que considera quien aquí decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del estudio previo de las actas debió remitir la totalidad de las mismas a este Juzgado Superior con la celeridad del caso, destacándose que la interposición del recurso por la parte presuntamente agraviada, se realizó durante el receso judicial 2012, específicamente en fecha 03 de septiembre de 2012, fecha para la cual este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se encontraba dentro de la planificación de las guardias programadas por la Dirección Ejecutiva Regional del estado Monagas y la Rectoría del estado Monagas.

Así pues, al estar habilitado este Juzgado Superior para la sustanciación de las Acciones de A.C. interpuestas, debió ser de obligatorio cumplimiento la remisión de la totalidad de las actas del a.c. interpuesto a este Juzgado Superior, con la celeridad del caso, ello en virtud de la evidente incompetencia de los Tribunales del Trabajo, para admitir y decretar medida cautelar, tal y como fue decretado por el Tribunal Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y por este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Unificado a lo anterior, es de ser señalado por esta Jurisdicente que en fecha 23 de agosto de 2012, fue presentado A.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por las ciudadanas L.A. y A.B., en contra del C.L.d.e.M., -en base a los mismos argumentos señalados en el escrito libelar del a.i. en fecha 03 de septiembre de 2012 por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas-, así en fecha 23 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial procedió a declararse incompetente por la materia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad ni sobre la medida cautelar solicitada, y procedió a remitir las actas a este Juzgado Superior, siendo recibidas en fecha 27 de agosto de 2012, y en fecha 28 de agosto del mismo año, se dictó sentencia bajo ponencia de la Dra. A.R., Jueza Temporal designada, declarándose inadmisible la acción de A.C. de conformidad con lo tipificado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello así, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, procede a hacer un llamado a los referidos Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que procedan a realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman los amparos constitucionales sometidos a su conocimiento.

Del a.I..

En fecha 18 de octubre de 2012, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y admisible la misma ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviada, presuntamente agraviante y las citaciones del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas y de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas.

En fecha 19 de octubre de 2012, se libraron las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 22 de octubre fue consignada en autos c.d.n. de la ciudadana R.A..

En fecha 24 de octubre fue consignada en autos c.d.n. del ciudadano procurador General del estado Monagas.

En fecha 24 de octubre fue consignada en autos constancia de citación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Monagas.

En fecha 24 de octubre fue consignada en autos c.d.n. de la ciudadana J.V..

En fecha 24 de octubre fue consignada en autos c.d.n. del ciudadano J.R.M..

En fecha 24 de octubre fue consignada en autos c.d.n. de la ciudadana S.M., dejando constancia el ciudadano Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de la práctica de la misma.

En la misma fecha -24 de octubre de 2012- este Tribunal de oficio ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana S.M., en su carácter de Directora de Talento Humano del C.L.d.e.M..

En fecha 25 de octubre de 2012, es consignada c.d.N. del ciudadano Jhnonatan Natera parte presuntamente agraviada.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, es consignada en autos c.d.n. de la ciudadana S.M., Directora de Talento Humano del C.L.d.e.M..

En fecha 20 de Noviembre de 2012, es consignado en autos c.d.n. de las ciudadanas A.S. y L.A., dejando constancia el ciudadano Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de la práctica de las mismas, por cuanto se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección suministrada en el escrito de a.c. - domicilio procesal-, siendo atendido por el Abogado E.N., quien le manifestó que las mismas no se encontraban. En virtud de ello este Tribunal, de la revisión íntegra de la totalidad de las actas comprueba que las ciudadanas L.A. y A.S., acudieron por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente asistidas por los Abogados E.N. y M.V. en fecha 18 de septiembre de 2012, a los fines de interponer Recurso de Regulación de Competencia, y en fecha 24 de septiembre de 2012, a los fines de solicitar desglose de documentos insertos en actas, ello así y vista la reiterada negativa de los abogados asistentes de las presuntas agraviantes de recibir los carteles de notificación y vista la comparecencia de las mismas en el decurso del presente proceso, se entenderán por notificadas de las acción.

Establecido el caso de marras, se tiene que la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

Lo anterior va intrínsecamente enlazado con lo promulgado por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y sus Magistrados al señalar que debe exhortarse a los jueces y juezas a que se apeguen a la Constitución y a las leyes, sin dejar de lado la realidad social del país, asegurando que "estos tiempos y estos momentos reclaman algo diferente, un juez distinto, un juez más activo, un juez líder más incorporado, y esto es fundamental porque tenemos que generar mayor confianza" del justiciable en el Poder Judicial (…) "los jueces tenemos la responsabilidad (...) de revisar el texto constitucional de una manera objetiva (...) Es muy importante que comencemos a transitar el camino de la constitucionalidad de una manera sincera, de una manera amplia y sin complejos". Palabras de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 04 de Marzo de 2009, Apertura de Año Judicial del estado Táchira.

Así es obligatorio para todos los jueces y juezas de la Republica, realizar un análisis exhaustivo de las causas sujetas a su arbitrio, a los fines de brindar a cada uno de los justiciables una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada o no tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.

En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Ahora bien, el caso bajo análisis cabe destacar lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos

. (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que, el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

Delimitado así el objeto de la presente acción debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción, cuyos requisitos serán analizados en base al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido vulnerados.

Del criterio jurisprudencial anterior se desprende que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de conocer sustanciar y decidir la acción interpuesta.

Ahora bien, el artículo 6, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…) …

En relación al cardinal 3 del articulo 6 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala: la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 del 27/04/2007, (caso: “Daymeris Palacios Guzmán”) desarrolló el alcance de ésta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente:

(…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida …

.

De acuerdo a la disposición antes citada, se estatuye que la inadmisibilidad del amparo se puede producir cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, esto es, que no podrá admitirse la acción cuando las circunstancias que se pretendan restablecer no puedan volver al estado que tenían antes de la vulneración denunciada, es decir, a su estado originario.

En interpretación al contrario, uno de los f.d.a. constitucional en virtud de su naturaleza restitutoria, es la reparabilidad de la situación jurídica lesionada (Vid. Criterio reiterado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133 del 25 de febrero de 2011).

En relación al cardinal 5 del articulo 6 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 283 de fecha 20 de marzo del año 2009, precisó el alcance de este requisito de inadmisibilidad bajo el tenor siguiente:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió. El urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, de la demanda de amparo y no de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, tenía a su disposición el ejercicio de la apelación que preceptúa el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, además, no puso en evidencia las razones por las cuales optó por la vía del amparo en lugar de dicho recurso.

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de mayor data, dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó la Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: S.M. C.A.).

Así pues, del caso de marras, las partes presuntamente agraviadas, las ciudadanas L.J.A. y A.B., en su escrito de interposición de A.C., manifiestan que:

En relación a la ciudadana L.A. manifiesta que acudió dentro del lapso de ley, es decir, específicamente el 15 Agosto de 2012, en horas de la mañana, a hacer la respectiva consignación de sus documentos y credenciales (…) para optar al cargo de “Asistente Administrativo II” cargo desempeñado actualmente; sin embargo, las ciudadanas Leilys González, en su carácter de Secretaria Privada del Presidente del C.L.d.e.M. y la Licenciada S.M., en su carácter de Directora de Talento Humano, decidieron no recibir los documentos; en relación a la ciudadana A.B. manifiesta que ingresó a trabajar al C.L.d.E.M. el día 16 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos y que en fecha 16 de febrero de 2012, fue reubicada en el cargo Provisorio “Promotor de Desarrollo Social III ”, alega que acudió dentro del lapso de ley, es decir, específicamente el 15 Agosto de 2012, en horas de la mañana, a hacer la respectiva consignación de sus documentos y credenciales, sin embargo, las ciudadanas Leilys González, en su carácter de Secretaria Privada del Presidente del C.L.d.e.M. y la Licenciada S.M., en su carácter de Directora de Talento Humano, decidieron no recibir los documentos.

Así las cosas, se precisa recordar que la presunta actuación de la administración consistió en la negativa de recibir una documentación indispensable –documentos curriculares- a los efectos de participar en el concurso público, los cuales se encuentran señalados en el Punto IV denominado Requisitos Mínimos de Educación Formal y Experiencia, y en el Punto V, denominado Recaudos a Consignar en la Inscripción de las Bases para el Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera del C.L.d.e.M.; empero, el lapso de recepción de documentos se agotó el 15 de agosto de 2012 y el concurso público continuó con su subsiguiente etapa relativa a la “Evaluación de Requisitos Mínimos, Valoración de Credenciales, Aplicación de Baremos, Proceso Selectivo” que se encontraba programado entre el 16 de agosto y 22 de agosto de 2012, etapa que a su vez se consumó. Folios 91 al 126.

Lo antes dilucidado, llevan a concluir en el presente caso, que a la fecha de la interposición de la presente acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es decir 23 de agosto de 2012, se había agotado el lapso para la recepción de documentos, por lo que, se estima que se ha producido con esto una irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de que no es posible retrotraer en la actualidad las presuntas situación jurídica denunciada como lesionada, es decir, no pueden retrotraerse la circunstancia fáctica al estado que poseía antes de interponerse la acción correspondiente mediante un mandamiento de a.c., (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: J.M.B.).

En relación al ciudadano J.d.J.N.S., manifiesta que ingresó a trabajar al C.L.d.E.M. el día 16 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Almacenista, hasta el día 07 de febrero de 2012, fecha en la cual fue trasladado al cargo provisorio de “Asistente Técnico I”, el cual ocupó hasta el 29 de Agosto de 2012, fecha en la cual fue removido del referido cargo, en forma por demás anticipada, no obstante, aun no estar definitivamente firmes los supuestos resultados del ya mencionado concurso, publicados en fecha 27 de agosto de 2012, pues aun no se encontraba en el lapso de apelación, previsto hasta el día 03 de septiembre del año en curso.

En relación a lo alegado por el presunto agraviado manifiesta que fue removido del cargo antes de la apertura del lapso de apelaciones fijado en las Bases para el Primer Concursos Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L.S. del estado Monagas, el cual estaba pautado para los días 29 de agosto de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2012, tal como se desprende del folio 91, Punto I, del Cronograma de Actividades, Cuadro 1, Recuadro 8, Apretura de Lapso de Apelaciones.

Ahora bien, se verifica de los 139 al 142, que corre inserta Resolución N° CLSEM-00089-2012, emanada del C.L.S. del estado Monagas, de fecha 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se remueve al ciudadano J.d.J.N.S., del Cargo de Asistente Técnico I en virtud de la baja puntuación obtenida para optar al cargo sometido a concurso, verificándose de actas la misma fue recibida por el presunto agraviante en fecha 29 de agosto de 2012.

Establecido lo anterior, comprueba esta Jurisdicente actuando en Sede Constitucional, que el ciudadano J.d.J.N.S., se encontraba apto para ejercer el recurso de apelación pertinente contra el resultado obtenido en el Primer Concursos Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L.S. del estado Monagas, por cuanto el referido lapso de apelación se aperturaba en fecha 29 de agosto de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2012, siendo que de las actas procesales, no se verifica que el presento agraviado haya sido interpuesto el recurso pertinente, sino, opto por recurrir a la vía extraordinaria de A.C..

En efecto, se verifica así que opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no fue agotada la vía ordinaria ni fueron ejercidos los recursos pertinentes, no constándose tales circunstancias, siendo la consecuencia la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Como colorario de ello, resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la Acción de A.I. conjuntamente con medida cautelar a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ello así vista la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, en consecuencia, se procede a dejar sin efecto medida cautelar decretada en fecha 18 de octubre de 2012. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Aparo Constitucional L.J.A.B., A.D.V.S., Y J.D.J.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-17.091.246, V.-10.836.718 y V.- 16.215.127 respectivamente, de este domicilio, asistidos por los Abogados E.N. y M.V., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548 y 46.139, respectivamente, contra el C.L.D.E.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede Constitucional, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

El día de hoy, Veintitrés (23) de octubre de 2012, siendo las 04:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JJD/jpb.-

Exp. No. 4831.-

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