Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 9 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003884

ASUNTO : IP01-R-2008-000043

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por la Abogada E.P.L., mediante el cual declaró, entre otros pronunciamientos, la suspensión condicional del proceso penal seguido contra el ciudadano D.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.053.920, por la comisión del delito de Caza y Destrucción en Áreas Específicas y Ecosistemas Naturales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de abril de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento de esta causa el Abogado A.A.R., en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae de los autos, el Juzgado Cuarto de Control dictó el presente pronunciamiento, en el asunto penal seguido contra el acusado D.E.C.S.:

… Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, D.E.C.S., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público y así como las Pruebas Documentales por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. SEGUNDO: No se admite la pretensión de enjuiciamiento del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico. TERCERO: Se Decreta la suspensión condicional del proceso, en beneficio del acusado, D.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.820, imponiéndole como medida Colocar tres carteles grandes en un sitio público y visible en la zona de Mene Mauroa, que sean alusivos a la no proliferación de los delitos de Caza y destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, bajo los parámetros y requisitos impuestos por el Ministerio del Ambiente y Ordenanzas de la alcaldía de Mene Mauroa. Esta condición debe cumplirla, dentro del lapso de seis meses que dura el presente régimen de prueba, teniéndose como delegado de prueba para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta el Ministerio del Ambiente de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la recurrente que ejercía el recurso de apelación de autos, con base en lo establecido en el artículo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza Cuarta de Control, en audiencia preliminar, no admitió la calificación jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y a la vez admitió todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, lo que produce una violación al debido proceso y hace imposible la continuación del proceso por ese delito.

Refirió que dicha decisión le causa agravio irreparable, porque le impide al Ministerio Público el cumplimiento de los postulados Constitucionales de sancionar los delitos que atentan contra el derecho colectivo de la humanidad de disfrutar de un ambiente seguro y ecológicamente equilibrado, obstaculizando la labor del Ministerio Público, lo que incide directamente en la comunidad, al crear posibles situaciones de impunidad y riesgos intolerables para el resto de la población.

Manifiesta, que dicho gravamen irreparable también encuentra otra lesión en el dispositivo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia y a esta finalidad deberán atenerse los Jueces; así como en lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem, en cuanto a la reparación del daño a la víctima.

Expresó, que la Vindicta Pública en el curso de la Investigación Penal en el caso que nos ocupa, encontró elementos de convicción suficientes con el hecho típico que se juzga, que otorga mayor sanción en vista de su gravedad que la establecida para el delito imputado.

Manifestó, que del contenido del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 05 de octubre de 2003, a las 6:00 horas de la mañana, al solicitarle al ciudadano D.C.S. el respectivo porte de arma y ,la licencia para ejercer la caza, el mismo respondió no poseer ninguno, ya que sólo poseía el padrón de la Escopeta Nº 191, Marca Maverick, calibre 12, de un cañón, con adaptador para dos tiros, serial Nº MV59772E, de fecha 15-09-2000, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San F. delE.Z., siendo de observar, refiere la recurrente, que con la promulgación de la Ley para el Desarme del 20/08/2002 toda persona que posea o adquiera armas de caza deberá realizar los trámites correspondientes a través de la Dirección de Emisión y Expedición del permiso de porte respectivo, ya sea de uso deportivo o de tenencia y traslado según sea el caso, ya que son armas de fuego ilegales la que no está registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, por lo cual el padrón no tiene vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la mencionada Ley.

Explicó, que al analizar dicha Vindicta Pública que el acusado en esos 90 días que tenía para acudir ante la Dirección y hacer el trámite correspondiente no lo efectuó, por tanto, no registraba el permiso para el porte de armas, según se desprende del oficio de fecha 04/02/2005 suscrito por el Coronel E.R.J., Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Denunció la vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a los Jueces a motivar sus decisiones y al no hacerlo vulnera el derecho de defensa que asiste a las partes, así como el debido proceso, siendo que en ninguna parte de la recurrida se establecen de manera precisa las razones de derecho subsumidas en la situación fáctica que hicieron nacer el convencimiento al tribunal que no se llenan los elementos configurativos de los delitos acusados por el Ministerio Público y la razón del por qué se aparta de las calificaciones jurídicas, como la del Porte Ilícito de Arma de Fuego, colocando esta decisión en una situación de absoluta indefensión al Ministerio Público, motivos por los cuales interpuso el recurso de apelación, con la declaratoria de nulidad de la decisión apelada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada Y.T., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del procesado de autos dio contestación al recurso de apelación, alegando lo que sigue:

 Estimó que la recurrente debió argumentar, de forma específica y sustentada, los motivos específicos de denuncia, puesto que no se desprenden del asunto seguido contra su defendido un sustento jurídico pertinente.

 Consideró pertinente especificar los vicios en que incurrió la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público al plantear su escrito recursivo, observándose el incumplimiento de los requisitos para hacer admisible el recurso de apelación, al no haberlo efectuado con la debida fundamentación del agravio.

 Que la calificación jurídica dada a los hechos investigados por parte del Juez Cuarto de Control no causa gravamen irreparable al Ministerio Público porque la recurrida indicó la calificación provisional, a lo que no efectuó oposición alguna la Fiscal.

 Que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, finalizada la audiencia preliminar, el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: 2. Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima.

 Que este hecho ha sido corroborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 11/05/2005, Nº 811, en cuanto a la posibilidad del cambio de calificación jurídica por parte del Juez, siempre que así lo advierta al acusado a fin de garantizar el derecho a la defensa.

 Que la Jueza de la recurrida, al considerar la calificación provisional, advirtió de ello al imputado, dándole además la posibilidad de que pudiera hacer uso del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión de los hechos.

 Que no se puede proceder a considerar la solicitud del Ministerio Público, debido a que la Jueza de la recurrida tomó la decisión ajustada a Derecho, dentro de los límites de su competencia y con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual considera que la misma debe ser ratificada, por ajustarse a las previsiones legales de los artículos 329, 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que la recurrente carece de la técnica recursiva para efectuar y fundar el recurso, toda vez que no indicó de manera separada los motivos en los que incurrió la sentenciadora, al evidenciarse al folio 7 del escrito recursivo, cuando no efectuó una indicación específica de los puntos impugnados, cuando expresó: “… Ahora bien de acuerdo a la mencionada decisión dictada por la Juez de Control… procedo a realizar las siguientes denuncias, a los fines de fundamentar el presente recurso…”, para posteriormente efectuar una transcripción parcial del auto motivado del Tribunal de Control, pero de forma ambigua, oscura e ininteligible, por cuanto el párrafo citado no guarda correspondencia en su totalidad con la decisión emanada del predicho Tribunal. No obstante, presume la Defensa que el motivo de la denuncia es el haber desechado el tribunal el delito correspondiente al Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual no se aprecia de manera clara, porque lejos de especificar los puntos objeto de apelación, la recurrente se circunscribió a transcribir íntegramente el contenido de las disposiciones normativas establecidas en la Ley Penal del Ambiente (artículo 59); Código Penal (artículo 277) y artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley para el Desarme, para posteriormente, de manera aislada e incoherente, solicitar el cumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la clasificación de las decisiones, por lo que se pregunta la defensa ¿Será que la recurrente quiso denunciar la inmotivación de la recurrida? Y al no hacerlo conforme a la técnica recursiva debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por estar en presencia de un recurso infundado.

 Señaló que, de los capítulos tercero y quinto de la recurrida se puede evidenciar la motivación dada por el A quo, donde efectúa un proceso de análisis para llegar a la decisión donde se suspende condicionalmente el proceso al encausado, ajustándose a los criterios jurisprudenciales de la Sala Penal en cuanto a la motivación de las sentencias.

 En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma, refirió la Defensa, que es interesante recalcar la comunicación Nº 230-DDIADA-04, dirigida a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, suscrita por el Director de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, ciudadano S.C.A., en relación a la solicitud Fiscal de incorporación de una Fiscal con competencia en materia penal ordinaria para que, conjuntamente con dicho Despacho Fiscal de Ambiente, elaboraran el correspondiente acto conclusivo, cuya respuesta fue la siguiente: “… este Despacho no considera pertinente incorporar a un Fiscal con competencia penal ordinaria, esto en virtud que el medio para materializar el delito de caza es la tenencia de armamento, razón por la cual consideramos que siendo este el medio idóneo para ejecutar el delito, esa representación Fiscal está facultada para elaborar el acto conclusivo correspondiente al delito de caza contemplado en la Ley Penal del Ambiente y su agravante…”

 Refirió que la directriz impartida conforme al Párrafo anterior deja ver el criterio jurídico en cuanto a que en el presente caso no pueden ser vistos como tipos penales autónomos tanto el delito de caza y destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales, como el delito de porte ilícito de arma, puesto que del contenido del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en su segundo aparte, se encuentra agravada la pena, de allí su indicación.

 Por tal motivo consideró acertada la calificación jurídica provisional dada por la Juzgadora, al apartarse de la calificación presentada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ya que no existe el tipo objetivo y, por consiguiente, se estaría en presencia de una violación expresa del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en la aplicación del artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del procedimiento, como error de derecho, al acusar por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por cuanto los expertos que realizaron la experticia técnica a la presunta arma involucrada, manifestaron en el reconocimiento legal que: “… “…Parte conformante: cañón de ánima Lisa, empuñadura y cajón de los mecanismos que es la cavidad donde internamente se ensamblan todas las piezas que conforman el mecanismo del arma, guardamano y cilindro…”

 Que establece el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, LAS ESCOPETAS DE UNO O MÁS CAÑONES RAYADOS PARA USAR BALAS RASAS, SEAN O NO DE REPETICIÓN…”, por lo que es evidente que la presunta arma incautada no se encuentra dentro de la clasificación del referido artículo 9 eiusdem, por cuanto el cañón de la misma es de ánima lisa, sin rayado, por lo que no se está en los supuestos del principio de legalidad con respecto a las armas que describe el artículo 277 del Código penal.

 Alegó que, conforme al artículo 276 del referido Código, sólo podrán imponerse las penas establecidas en el artículo 277 eiusdem, para quienes porten armas de las establecidas por la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 9, de las cuales se encuentra excluida la escopeta que le fue incautada a su defendido en el procedimiento, lo que produce que no se le puede atribuir dicha calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

 Por último, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el fondo de la situación planteada, juzga oportuno realizar las siguientes consideraciones, con apoyo legal y doctrinal:

Cuando ocurre la comisión de delitos y se apertura la investigación penal, si de su resultado el Ministerio Público estima que recabó suficientes elementos que permitan el juzgamiento del investigado o imputado, presentará la acusación. Así lo previene el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Del análisis de la causa principal, solicitada por esta Corte de Apelaciones al Tribunal Cuarto de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación ante el Juzgado mencionado, contra el ciudadano D.E.C., por la comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y 277 del Código Penal, al imputarle los siguientes hechos:

    El día 05 de Octubre de 2003, a las seis horas de la mañana, salieron de comisión unos Funcionarios de la Guardia Nacional con el fin de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Comando, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, encontrándose en el sector Borojó Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en donde observaron a un ciudadano de nombre D.E.C. Soto… ejerciendo la cacería con una escopeta calibre 12, marca Maverick, modelo 88, de un cañón de cinco tiros y con la posesión de cien Palomas Sabaneras beneficiadas, se le informó que este tipo de armamento no era permitido para caza y tenía que tener un porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas para la tenencia de dicha escopeta, manifestando no poseerlo, que sólo tenía un Padrón; seguidamente le solicitaron la Licencia para ejercer la caza, de igual manera respondió no tenerla…

    Dicho acto conclusivo dio inicio a la fase intermedia en la causa IP01-P-2007-003884.

    Precisado lo anterior, hay que destacar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

    DE LA FASE INTERMEDIA

    Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

    De la trascripción que precede se extrae que una vez que el Ministerio Público acusa ante el Tribunal de Control a la persona que ha investigado durante la fase preparatoria, este despacho Judicial debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, lo cual deberá ser debidamente notificado a los sujetos procesales intervinientes, a fin de que se activen los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 327 y 328, en el sentido de que las partes cumplan o no, por ser potestativo, con las cargas procesales en ella mencionadas y en el lapso establecido en dichos artículos, siendo de destacar el lapso previsto en este último, es decir, “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar”, la cual se celebrará conforme a los términos siguientes:

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Con respecto, a las facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga pertinente esta Alzada precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse “en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, esto es, “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar”, lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente N° 02-2181, que asentó:

    …El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…

    Por otra parte, en el caso de autos se constató que el Tribunal Cuarto de Control celebró audiencia preliminar, por motivo de la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano D.E.C.S., en la que decidió:

    … Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, D.E.C.S., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público y así como las Pruebas Documentales por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. SEGUNDO: No se admite la pretensión de enjuiciamiento del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico. TERCERO: Se Decreta la suspensión condicional del proceso, en beneficio del acusado, D.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.820, imponiéndole como medida Colocar tres carteles grandes en un sitio público y visible en la zona de Mene Mauroa, que sean alusivos a la no proliferación de los delitos de Caza y destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, bajo los parámetros y requisitos impuestos por el Ministerio del Ambiente y Ordenanzas de la alcaldía de Mene Mauroa. Esta condición debe cumplirla, dentro del lapso de seis meses que dura el presente régimen de prueba, teniéndose como delegado de prueba para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta el Ministerio del Ambiente de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón… (Negrilla y subrayado de la Sala)

    Es sobre este pronunciamiento que se basó el cuestionamiento Fiscal en el recurso de apelación y en atención a ello debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó la siguiente doctrina, en sentencia del 15/07/2005, Expediente N° 05-0907, donde expresó:

    … acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

    En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

    Ahora bien, conforme a todo lo que anteriormente se ha expuesto, debe precisar esta Alzada que ese lapso que otorga el legislador a las partes para cumplir con las cargas procesales, previsto en el artículo 328 del texto penal adjetivo, se concedió, a los fines de las partes contrarias se impongan de las mismas en el lapso de cinco días posteriores al vencimiento de dicho plazo, es decir, dentro de los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de preparar los argumentos de defensa y de contradicción durante su desarrollo.

    Por otra parte, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  7. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  8. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  9. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  10. Resolver las excepciones opuestas;

  11. Decidir acerca de medidas cautelares;

  12. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  13. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  14. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  15. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Sobre estos extremos deberá versar el pronunciamiento judicial una vez concluida la audiencia preliminar.

    Obsérvese que en ese análisis fáctico – jurídico que el A quo debe hacer a la acusación Fiscal, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ha señalado:

    … esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”… (Sentencia del 20/06/2005; Expediente N° 04-2599)

    En atención a lo antes expuesto, verificó esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano D.C. por la presunta comisión de los delitos de Caza y Destrucción en Áreas Específicas y Ecosistemas Naturales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al imputarle los hechos transcritos en párrafos anteriores, resolviendo el Tribunal no admitir la acusación por este último delito y admitiendo la acusación por el delito de Caza y Destrucción en Áreas Específicas y Ecosistemas Naturales, lo cual efectuó conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 330 del texto penal adjetivo, para lo cual estableció:

    … Así las cosas, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, se aparta de la calificación jurídica de la acusación y no acepta la calificación jurídico de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para la época; pues se evidencia que no existen en actas suficientes elementos como para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano D.E.C.S., y que de las actuación del ciudadano no existe una subsunción con el tipo penal indicado en el artículo 277 del Código Penal; no obstante, se desprende del escrito acusatorio, así como de las actuaciones que le acompañan que la presunta actuación del acusado, corresponde al delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente…

    … En el caso que nos ocupa, con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se desprenden elementos de valor probatorio suficientes y adecuados que lleven a este Juzgador al convencimiento de que en fase del juicio oral se pueda dictar una posible sentencia condenatoria en sus (sic) contra, por cuanto lo (sic) hechos ocurrieron en el mes de octubre del 2003, momento en el cual se encontraba vigente el permiso tipo Padrón de escopeta N° 191 expedido por la prefectura del Municipio San Francisco en el Estado Zulia. Aunado al hecho de que tanto el relato de los hechos, los fundamentos de la imputación fiscal como el ofrecimiento de las respectivas pruebas están dirigidas solamente a la comprobación del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente…

    Obsérvese que sobre este punto de la decisión recurrida versa el cuestionamiento del Ministerio Público en la fundamentación del recurso, al estimar que del contenido del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 05 de octubre de 2003, a las 6:00 horas de la mañana, al solicitarle al ciudadano D.C.S. el respectivo porte de arma y la licencia para ejercer la caza, el mismo respondió no poseer ninguno, ya que sólo poseía el padrón de la Escopeta Nº 191, Marca Maverick, calibre 12, de un cañón, con adaptador para dos tiros, serial Nº MV59772E, de fecha 15-09-2000, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San F. delE.Z., siendo de observar, refiere la recurrente, que con la promulgación de la Ley para el Desarme del 20/08/2002 toda persona que posea o adquiera armas de caza deberá realizar los trámites correspondientes a través de la Dirección de Emisión y Expedición del permiso de porte respectivo, ya sea de uso deportivo o de tenencia y traslado según sea el caso, ya que son armas de fuego ilegales las que no están registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, por lo cual el padrón no tiene vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la mencionada Ley.

    Sobre este alegato del Ministerio Público, la Defensa opuso que no existe el tipo objetivo y, de haberse emitido dicha calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma, se estaría en presencia de una violación expresa del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en la aplicación del artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del procedimiento, por cuanto los expertos que realizaron la experticia técnica a la presunta arma involucrada, manifestaron en el reconocimiento legal que: “…Parte conformante: cañón de ánima Lisa, empuñadura y cajón de los mecanismos que es la cavidad donde internamente se ensamblan todas las piezas que conforman el mecanismo del arma, guardamano y cilindro…”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que dispone: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición…”, por lo que es evidente, adujo, que la presunta arma incautada no se encuentra dentro de la clasificación del referido artículo 9 eiusdem, por cuanto el cañón de la misma es de ánima lisa, sin rayado, por lo que no se está en los supuestos del principio de legalidad con respecto a las armas que describe el artículo 277 del Código penal.

    Ahora bien, advierte esta Alzada que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control puede atribuir a los hechos sobre los cuales versará el objeto del juicio oral y público una calificación jurídica distinta, siendo que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Control admitió la acusación por unos hechos que el Ministerio Público subsumió en el delito de Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y no admitió la acusación sobre los hechos que constituían el delito de Porte Ilícito de Arma, al considerar que la actuación del acusado no se ajustaba en dicho tipo penal; no obstante admitió todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran la experticia de reconocimiento legal practicada al arma tipo escopeta marca Maverick, calibre 12 con la que presuntamente el acusado cometió el delito de caza de cien palomas sabaneras y la testimonial del experto que la practicó, TSU J.R.R.C., Inspector del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro de este estado, lo que no sólo hace que la decisión sea incongruente, sino también inmotivada, al no hacer pronunciamiento razonado sobre el sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma, al no expresar motivadamente por qué razón estimó que la actuación del imputado no encuadraba o se subsumía en el referido tipo penal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, ante la falta de razón suficiente del por qué llegó a tal criterio judicial.

    Esta circunstancia, evidentemente, afecta de nulidad absoluta la decisión objeto del recurso de apelación, al haberse inobservado la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual: “… Las decisiones judiciales deberán emitirse mediante autos o sentencias fundados, so pena de nulidad”.

    Por otra parte, constató esta Corte de Apelaciones que la Defensora Pública Penal opuso excepciones legales a dicha acusación penal, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la contradijo en todas sus partes; no obstante, ante la no admisión de la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma y al haber admitido la acusación penal únicamente por la comisión del delito de Caza y Destrucción en Áreas Específicas y Ecosistemas Naturales, tipificado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y habiendo impuesto al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, éste se acogió a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso.

    Esta institución procesal es analizada por la Profesora M.V. (1999), en su Obra Nuevo Derecho Procesal Penal, quien cita la opinión del autor Marino, quien la define como “… Un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones establecidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicos penales posteriores…” (p. 48).

    Esta alternativa de prosecución del proceso permite que el Estado evite el procesamiento de un delito, como consecuencia de quedar sin lugar la carga procesal del Estado de probar su comisión y autoría por parte del imputado, al admitir éste los hechos, como uno de los requisitos para optar a su concesión y cuya regulación en el Código Orgánico Procesal Penal aparece a partir del artículo 42.

    Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones, que el procedimiento que los artículos 42 y 43 del texto penal adjetivo establece para el otorgamiento de esta fórmula alternativa de prosecución del proceso no fue cumplido en el presente asunto, toda vez que dichos artículos disponen:

    Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

    La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

    Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

    La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

    En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

    La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

    Sobre la base de lo que consagran estos dos artículos transcritos y su verificación con lo que refleja el acta levantada en la audiencia preliminar se extrae:

    … Seguidamente la ciudadano (sic) Jueza explica la naturaleza del acto concediendo luego (a otorgarle) el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra de D.E.C.S., por el delito de Caza y destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 ejusdem; Artículo 8 y 9 de la ley de Protección de Fauna Silvestre y Ley para el Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, señalo los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas, y solicito (sic) que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, se decrete abrir el juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico procesal penal, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano D.E.C.S.. Acto seguido la ciudadano Jueza le informa al imputado del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, libres de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, dejándose constancia que el mismo manifestó que Si Quería Declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado D.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 5.053.820, de 53 años de edad, de oficio comerciante, reside Avenida 14, casa N° 27A-78 del Municipio San Francisco - Estado Zulia, teléfono 0414-6045833, quien expone: “En el momento que a mi me agarraron había muchos cazadores conmigo; pero el único que no portaba permiso de escopeta era yo. Para aquel entonces lo que daban era un padrón. El permiso de cacería lo tengo en mi camioneta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:” esta defensa inicialmente se opone a la calificación jurídica de porte ilícito de armas. No consideramos la aplicación del artículo 8 alegado por el Ministerio Público, por cuanto es algo que no va a complementar la conducta de él, esa conducta ya estaría en el artículo 58 referido a caza y destrucción en áreas naturales. Esta defensa se opone la persecución penal, por cuanto se evidencia que en el presente procedimiento sólo consta lo dicho de los funcionarios, no hay testigos que corroboran el referido hecho; se opone a la admisión como testimonial del Ing. Gallardo, por cuanto no se cumplió con el correspondiente trámite establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se opone a la admisión del oficio aportado por el Ministerio Público como prueba documental. Alega la Resolución 108 de fecha 31-10-02; esta disposición se concatena con el artículo 15, estaría en todo caso dentro de la temporada especial para la caza. Opongo la excepción del artículo 28, numeral e. Mi defendido se encontraba dentro de los parámetros establecidos para la cacería especial. Solicitamos el sobreseimiento. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas las exposiciones de las partes, hace el siguiente pronunciamiento, el cual va hacer transcrito por auto separado. Este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de D.E.C.S., por el delito de Caza y destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente; por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite la calificación jurídica por Porte Ilícito de Arma de Fuego. TERCERO Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarios (sic) las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, todas las testimoniales y documentales. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. QUINTO: Seguidamente la ciudadano (sic) Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el (sic) procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadano (sic) Jueza preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por admisión de hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional SEXTO: Se le decreta Régimen de Prueba de seis (06) meses para colocar tres (03) carteles visibles con los parámetros que establece el Delegado de Ambiente de Menemauroa. Ofíciese al funcionario del Ministerio de Ambiente de Menemauroa a los fines de verificar el cumplimiento de esta Medida. Se acuerda la copia solicitada por la Fiscal y la Defensa…

    Como se observa de la transcripción parcial que precede y siendo el acta levantada en la audiencia prelimar el medio que permite verificar cómo se desarrolló dicho acto, no cabe duda que dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso (la suspensión condicional del proceso) se acordó por el Tribunal sin que hubiese sido presentada, por parte del acusado, una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal; tampoco se oyó al Fiscal del Ministerio Público respecto a la fórmula alternativa de prosecución del proceso planteada, lo cual era de importancia para verificar si se oponía o no a ella, conforme a lo que se deduce de la disposición legal contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, cuando señala: “… A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al Fiscal… En caso de existir oposición de la víctima o del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición…””

    Ahora bien, como antes se estableció, en la decisión recurrida se aprecia que una vez que la Jueza admitió parcialmente la acusación Fiscal por el delito de Caza y Destrucción en Áreas Específicas y Ecosistemas Naturales, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e impuesto al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, éste se acogió al procedimiento de suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin las formalidades anteriormente mencionadas, resolviendo el Tribunal:

    … Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, e informado el acusado sobre el cambio provisional de la calificación jurídica del delito por el cual se le acusa; se le informa, igualmente, al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimientos por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente las figuras de Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos , explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Admitir los hechos, y desear acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso.

    Sobre los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece: …ómissis…

    Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que el mismo no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle al acusado de la siguiente condición: Colocar tres carteles grandes en un sitio público y visible en la zona de Mene Mauroa, que sean alusivos a la no proliferación de los delitos de Caza y destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, bajo los parámetros y requisitos impuestos por el Ministerio del Ambiente y Ordenanzas de la alcaldía de Mene Mauroa. Esta condición debe cumplirla, dentro del lapso de seis meses que dura el presente régimen de prueba, teniéndose como delegado de prueba para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta el Ministerio del Ambiente de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón. Y así se decide…

    Se constata, además, que los hechos imputados y admitidos por el acusado fueron los siguientes:

    “El día 05 de octubre del 2003, a las 06:00 horas de la mañana, salieron de comisión con el fin de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Comando, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en el Sector Borojo Jurisdicción del municipio Buchiovacoa del Estado Falcón, en donde encontraron a un ciudadano de nombre D.E. canoS., titular de la cedula de identidad Nº V-5.053.920., ejerciendo la cacería con una escopeta calibre 12, marca Maverick, modelo 88, de un caño de cinco tiros, serial Nº MV59772E y con la posesión de cien (100) palomas Sabaneras Beneficiadas, se le informo que este tipo de armamento no era permitido para casa (sic) y tenia que tener un Porte de Arma expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas para la tenencia de dicha escopeta, manifestando no poseerlo que solo tenia un padrón, seguidamente le solicitaron la licencia para ejercer la caza, de igual manera respondió no tenerla, por ambas razones procedieron a trasladar al ciudadano, la escopeta y las palomas Sabaneras beneficiadas, hasta el comando de la Guardia Nacional de Dabajuro Estado Falcón…”.”

    De este extracto de la decisión se extrae que el delito se cometió con un arma de caza, lo que hacía procedente la subsunción de dichos hechos en la norma contenida en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, que dispone: “… Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitidas o cualesquiera otros métodos…la pena será aumentada al doble y el arresto en prisión…”

    Pues bien, la pena prevista para el delito de caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales es de tres a nueve meses de arresto y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo, por lo que el término medio de la pena de arresto quedaría en seis meses, pero en virtud de que en el caso de autos rige el aumento del doble de la pena y la conversión del arresto en prisión, la pena que en definitiva le correspondía imponer era de un año de prisión

    Obsérvese que las condiciones, que debería imponer el Tribunal y cumplir el acusado, aparecen señaladas en el mencionado artículo, así:

  16. Residir en un lugar determinado;

  17. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  18. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  19. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  20. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  21. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;

  22. Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  23. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  24. No poseer o portar armas;

  25. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Estas son las condiciones legales que el tribunal podía imponer, dentro de su absoluta discrecionalidad y autonomía. Sin embargo, impuso como condición al imputado: “…Colocar tres carteles grandes en un sitio público y visible en la zona de Mene Mauroa, que sean alusivos a la no proliferación de los delitos de Caza y destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales…”, por lo que se apartó de tales condiciones legales y del procedimiento establecido en la ley, lo que permite deducir, por argumento al contrario, que cualquier otro tipo de condición, distinto a los previstos en dicha norma, sólo podría imponerlo el Tribunal por proposición del Fiscal o del imputado y siempre que las considerara convenientes, circunstancia que no se cumplió al no habérsele oído la opinión al Fiscal del Ministerio Público en la aludida audiencia preliminar, luego que el imputado solicitara la aplicación de tal fórmulas alternativas de prosecución del proceso-

    De todo lo anteriormente reflejado se concluye que el acusado no presentó al Tribunal una oferta de reparación del daño; que el Tribunal no oyó la opinión del Fiscal antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución del proceso; no se comprometió el acusado a someterse a la condición impuesta por el Tribunal; no estableció el Tribunal al acusado una condición que estuviera establecida legalmente o propuesta por el Ministerio Público, lo que demuestra una vulneración al debido proceso y significa, como lo asienta la doctrina, que: “… estos requisitos de procedencia son elementos concurrentes que implican que la ausencia de cualquiera de ellos puede impedir la aplicación de la figura…” (Silvestre, C; 2007; “La Suspensión Condicional del Proceso en la legislación Penal Venezolana”; 43)

    Por todo lo antes expuesto, vista la violación del debido proceso en la aplicación del procedimiento para decretar la suspensión condicional del proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, al negar al Ministerio Público la posibilidad de ser oído, de contradecir y proponer las condiciones que el Tribunal podía imponer al acusado para hacerse beneficiario de dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, al no haberse verificado el cumplimiento de los requisitos para optar a dicha institución procesal, al haber impuesto una condición no prevista en la ley, esta Corte de Apelaciones, visto además la Falta de Motivación del auto en lo que a la no admisión del delito de Porte Ilícito de Arma se refiere, declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia de Control fije la oportunidad para la realización de nueva audiencia preliminar, para que decida con entera libertad, discrecionalidad y autonomía lo que en derecho proceda, con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.R.C., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró, entre otros pronunciamientos, la suspensión condicional del proceso penal seguido contra el ciudadano D.E.C.S., arriba identificado, por la comisión del delito de Caza y Destrucción en Áreas Específicas y Ecosistemas Naturales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho pronunciamiento judicial y se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que produjo el fallo anulado.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Junio de 2008. Años: 197° y 149°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A.R. G.Z.O.R.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012008000369

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