Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000017

ASUNTO : IP01-R-2008-000017

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.R..

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha el 18 de diciembre de 2007, en el asunto 1CO-266-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido contra el ciudadano D.S.M., italiano, titular de la cédula de identidad E-903.099, casado, nacido en fecha 09-12-1952, residenciado en la primera calle de secresta, residencia Enna, torre 2, apartamento 8-A Tucacas, estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 11 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

En fecha 04 de marzo de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 37 al 46 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: DECLARA Extinguida la Acción Penal a consecuencia de la prescripción y el Sobreseimiento de la causa N° 1CO-266-2007, donde aparece como imputado el ciudadano D.S.M., italiano, casado, titular de la Cédula de Identidad número: E-903.0999, nacido en fecha 09/12/52, residenciado en la primera calle de secrestá, residencia Enna, torre2, apartamento N° 8-A, Puerto Cabello Estado Carabobo, por lo delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 36, 37 y 43 en concordancia con el artículo 8 ejusdem y lo preceptuado en la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas gaceta oficial número 36.976 del Ambiente de conformidad con el 19 numeral2° (sic) ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° ejusdem…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha el 18 de diciembre de 2007, en el asunto 1CO-266-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido contra el ciudadano D.S.M., por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Señaló la apelante que el A quo cuando decretó el sobreseimiento del asunto, no tomó en consideración el cálculo que se debe hacer para considerar la figura de la prescripción; estimó la quejosa que el Tribunal de Instancia no efectuó el debido cómputo tomando el análisis ajustado a la normativa penal.

Alegó la actora que si bien es cierto que la prescripción es una institución cuyo fin es otorgar seguridad jurídica al imputado, no es menos cierto que durante el desarrollo del proceso, la investigación signada 11-F14-151-2003 fue acumulada con la causa 11-F14-195-2004, en vista de que ambas causas tiene relación respecto al sujeto, objeto y causa, siendo que de ellas se desprenden los supuestos legales para que se materializara esta figura procesal de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó la recurrente que en razón de ser acumuladas los asuntos mencionados, se configuró el delito continuado de conformidad con el artículo 99 de la Ley Penal de Ambiente, en relación a la afectación de carácter ambiental que a efectus videndis rielan en los informes remitidos por los distintos órganos Auxiliares en el asunto; planteó la pretendiente que dichos daños se han generado en reiteradas oportunidades como se evidencia de lo siguiente:

  1. Informe Técnico, de fecha 03 de agosto de 2005, procedente del Ministerio de Ambiente, donde manifiestan la continuidad de la construcción de la obra de una marina de nombre Puerto Varadero.

  2. Informe Técnico, de fecha 31 de marzo de 2005, procedente del Destacamento 42, segunda Compañía.

  3. Informe Técnico, de fecha 03 de agosto de 2005, procedente del Destacamento 42, segunda Compañía.

  4. Informe de Inspección, de fecha 03 de agosto de 2005, realizado por la Dirección Estatal de Ambiente.

  5. Informe Técnico, de fecha 03 de agosto de 2005, procedente de la Coordinación Técnico Científica Ambiental de la ciudad de Caracas.

Planteó la accionante que en fecha 31 de julio de 2007, fue citado por el Ministerio Público el ciudadano D.S.M., en donde se celebró acto de imputación, siendo que el mencionado ciudadano se encontraba asistido por el Abg. Miguel Ángel Yánez.

Consideró la actora que las diligencias practicadas en el desarrollo del proceso es objeto de interrupciones y al interrumpirse vuelve a computarse de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos, en caso contrario se estaría confundiendo la figura de la caducidad con la prescripción, procedió la quejosa a señalar lo establecido en la sentencia número 1118, de fecha 14 de junio de 2001, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Señaló la recurrente que la figura de la prescripción especial en los delitos ambientales, se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, pero que tal figura debe ser analizada con el artículo 110 del Código Penal referido a la interrupción de la prescripción conjuntamente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2006, sentencia 366; así como la sentencia 517, de noviembre de 2006 y sentencia 575 de diciembre de 2006.

Alegó la pretendiente que existe un criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia donde interpretan la norma referida a los actos interruptivos de la prescripción, señalando al respecto cuales son los actos que interrumpen la prescripción.

Estimó la quejosa que el A quo al decretar el sobreseimiento del asunto generó impunidad en los delitos ambientales, siendo peor aún que tal decisión resulta inmotivada a la luz del derecho.

Manifestó la actora que es cierto que la seguridad jurídica en un estado de Derecho, es concluir de alguna forma con esos procesos interminables en el tiempo, pero del caso bajo análisis se desprende que en la fase de investigación se realizaron diligencias cuyos efectos inmediatos fue la interrupción de la prescripción y no como lo hace ver en la Audiencia celebrada por el A Quo, debiendo aplicar el mismo las jurisprudencia señaladas, toda vez que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografías y paisajes, siendo que de los actos posteriores a la consumación, así como la acumulación de las causa, el acto de imputación y todas la diligencias procesales ejecutadas generan que el lapso de prescripción se haya visto interrumpido en varias oportunidades, mas sin embargo el A quo no motivó la decisión donde decreta el sobreseimiento.

Señaló la recurrente que resulta evidente la falta de aplicación por parte del A quo de la normativa jurídica en el campo del derecho penal, así como la falta de aplicación de las jurisprudencias más actuales que el Juez debe conocer y aplicar indefectiblemente con objetividad e imparcialidad, ejecutando así el verdadero control jurisdiccional dentro del proceso penal.

Consideró la quejosa que existió falta de valoración de los informes reflejados en el expediente de los cuales se desprende la continuidad del daño causado; asimismo estimó que el Tribunal de Instancia solo se limitó a pronunciarse sobre la prescripción y decretó el sobreseimiento sólo tomando como referencia la fecha de consignación de la acusación.

La accionante solicitó sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Primero de Control de Tucacas, en la cual se declaró sin lugar la acusación Fiscal sin fundamentación o motivación jurídica alguna.

Por último la quejosa solicitó se decrete la nulidad de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007 y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ente un Tribunal distinto.

Escrito de Contestación.

El Abg. Miguel Ángel Yánez, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano D.S.M., procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo análisis de la siguiente manera:

Estimó la defensa que en el recurso bajo análisis no se establece cual es el gravamen irreparable que produjo a la Fiscalía el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Instancia; procedió la defensa a señalar lo establecido en el artículo 448 del texto penal adjetivo.

Manifestó la defensa que, la accionante alegó que la recurrida produjo un gravamen irreparable sin motivar los razonamientos que la conducen a plasmar referido motivo, evidenciándose así la falta de determinación y precisión respecto a ese punto impugnado.

Consideró la defensa que el fallo objeto de impugnación fue ajustado a derecho, en virtud de que no es responsabilidad del Tribunal dirigir la investigación.

Señaló el Defensor Privado que se desprende de actas que su defendido fue individualizado, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 , Destacamento 42, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 14 de noviembre de 2003; alegó que desde la mencionada fecha hasta el acto de imputación que se realizó el día 31 de julio de 2007, transcurrieron 3 años, 8 meses y 17 días, tal como se desprende del acta de imputación formal suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público, que riela en el folio 32 de la pieza N° 5 del asunto 1CO-266-2007.

Planteó la defensa que en el supuesto negado de que su representado hubiese sido encontrado culpable de los delitos por lo cuales fue acusado, la pena a imponer en total sería de 2 años, 10 meses y 15 días, procediendo el Defensor a señalar lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, así como lo establecido el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano; señaló igualmente lo establecido en el artículo 110 ejusdem relacionado a la interrupción del curso de la prescripción; asimismo hizo referencia a la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 02 de junio de 2005.

Estimó el Abogado Defensor que, de todo lo indicado se desprende que la representación fiscal se olvidó de la facultad de dirigir la acción penal e impulsar el proceso; consideró que la Fiscalía pretende hacer ver que la decisión recurrida genera impunidad, no siendo capaz esa representación fiscal que por haber dejado transcurrir más de tres años operó la figura de la prescripción.

Por último la defensa solicitó sea declarado sin lugar el recurso bajo análisis y en consecuencia sea confirmada la decisión objeto de impugnación.

Esta Alzada para decidir observa:

Del análisis hecho a los escritos recursivos, la sentencia recurrida y el acta en la cual consta la celebración de la Audiencia donde se debatieron los fundamentos del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico Preliminar, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la sentencia impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha el 18 de diciembre de 2007, que decretó el sobreseimiento en el asunto 1CO-266-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido contra el ciudadano D.S.M.; por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta de las actuaciones subidas en apelación, que corre inserto a los folios del 39 al 52 de la pieza III, escrito de acusación presentado en fecha 31 de Agosto de 2007 por la Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano D.S.M.; por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y en Capitulo Quinto referido a la Expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables y la calificación Jurídica en el tercer aparte se lee textualmente lo siguiente.

“ Ahora bien, observa esta representación Fiscal, una vez analizadas las actuaciones en razón de ser acumuladas arriba expuestas, que estamos en presencia de la figura del Delito Continuado en relación a la afectación de carácter ambiental, se ha generado en reiteradas oportunidades como consta principalmente en el Acta Policial No. 497, de fecha 14 de Noviembre de 2003, remitida por el Destacamento 42; Segunda Compañía, en donde especifican la construcción de la obra con sus respectivas reseñas fotográficas y en los informes remitidos por los distintos órganos auxiliares como son Informe técnico, de fecha 03 de agosto de 2005, remitida por el Ministerio del Ambiente Falcón, en donde expresan la continuidad de la construcción de la obra de una marina de nombre Puerto Varadero, Informe Técnico con sus respectivas reseñas fotográficas y leyendas, de fecha 31 de marzo de 2005, remitido por el Destacamento 42, segunda Compañía, en donde indican la continuidad de la construcción de la marina y cabe resaltar en dicho informe tiene un espacio ganado al Mar de una medida de aproximadamente de 193 metros de largo medidos desde el punto de las marea mas alta hasta el muro de contención y un ancho promedio de 60 metros . Informe Técnico, de fecha 03 de agosto de 2005, realizado por el Destacamento 42, segunda Compañía, en donde señalan la continuidad de la obra y además observan un canal, de concreto por donde drenan las aguas superficiales que van directamente al mar y es importante destacar que la Empresa utilizó material de relleno para ganarle terreno al mar. Informe de inspección realizado por la Dirección Estatal del Ambiente Falcón, de fecha 03 de agosto de 2005, en donde observaron que el proyecto del Puerto Varadero “Yacht Club” se encontraba en fase de construcción. Informe Técnico con sus respectivas reseñas fotográficas y coordenadas, de fecha 03 de agosto de 2005, remitido por la Coordinadora Técnico Científica Ambiental Caracas, en donde se verificó que la empresa constructora de la marina Puerto Varadero, adelanta dentro del terreno la construcción de varias estructuras, donde se utilizó material de relleno para ganarle espacio al mar. Informe Técnico con sus respectivas fijaciones fotográficas y coordenadas, de fecha 25 de mayo de 2007, realizado por el Destacamento 42, segunda Compañía, en donde señalan que durante el recorrido efectuado se verificó que la obra ya está concluida en su totalidad y que la misma se encuentra con una operatividad de un 100%. Mencionadas como han sido cada uno de lo informes practicados por los distintos Órganos Auxiliares esta Vindicta pública, se observa el delito continuado basado esto de conformidad al articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

De la lectura parcial del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no cabe duda alguna para esta sala que los delitos imputados al ciudadano D.S.M.; por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, fueron en grado de continuidad, y esbozó razonamientos y elementos de pruebas serios para sostener su planteamiento, por lo que la jueza de Control tenía la obligación de emitir pronunciamiento acerca de la continuidad de los delitos atribuidos al imputado, ya que en caso de que la razón acompañara al Ministerio Público, se debe entender que el lapso de prescripción de la acción comenzaba a correr no desde el momento en que se inició la averiguación sino desde la fecha en la que se haya realizado la última de las actuaciones o acción constitutiva de los delitos denunciados por la Fiscalía del Ministerio Público y la jueza a quo, en su decisión, solo se limitó, a señalar lo siguiente:

De la revisión del presente asunto, se observa que el hecho que originó la investigación, se produjo en fecha 14 de Noviembre del 2003, por lo, cual hasta la fecha de la Audiencia preliminar celebrada en día 13 de Diciembre de 2007 han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes.

Luego en la parte dispositiva del fallo se observa lo siguiente:

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: DECLARA Extinguida la Acción Penal a consecuencia de la prescripción y el Sobreseimiento de la causa N° 1CO-266-2007, donde aparece como imputado el ciudadano D.S.M., italiano, casado, titular de la Cédula de Identidad número: E-903.0999, nacido en fecha 09/12/52, residenciado en la primera calle de secrestá, residencia Enna, torre2, apartamento N° 8-A, Puerto Cabello Estado Carabobo, por lo delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 36, 37 y 43 en concordancia con el artículo 8 ejusdem y lo preceptuado en la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas gaceta oficial número 36.976 del Ambiente de conformidad con el 19 numeral2° (sic) ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° ejusdem

De la lectura del fallo, observa esta sala claramente que la jueza de Control no emitió pronunciamiento alguno acerca del planteamiento sobre el carácter de continuidad de los delitos denunciados como infringidos por el Ministerio Publico, limitándose a decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, omisión esta que vicia de inmotivación el fallo dictado.

Al respecto, debe esta Sala señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso luego de la lectura hecha a la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto procedió a decretar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, sin efectuar el debido análisis y estudio de las razones por las cuales consideraba que los hechos denunciados como delitos no revestían carácter de continuidad, tal y como la planteaba en su escrito acusatorio la representante del Ministerio Público.

En tal sentido, debe advertir esta Sala, que si bien es cierto constituye una potestad de los Jueces de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, admitir total o parcialmente el escrito de acusación fiscal; ello no le excluye de la obligación que tienen de motivar sus decisiones.

En tal sentido la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 139 de fecha 06 de mayo de 2004, con ocasión a lo que debe ser la motivación que deben acompañar los jueces expresó:

“…Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003)…”.

Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha el 18 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento en el asunto 1CO-266-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido contra el ciudadano D.S.M.; por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha el 18 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento en el asunto 1CO-266-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido contra el ciudadano D.S.M.; por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria hecha en el particular anterior, Se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 13 días del mes de Marzo de 2008.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000144

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR