Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002448

ASUNTO : IP01-R-2008-000151

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada B.R.D.T., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 1° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones que la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual resolvió:

… En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó este Tribunal Primero de Control, comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable al procesado y que el mismo se ha acogido a ella, tal como, lo manifestó en la audiencia oral, y que aún cuando se estime la incomparecencia del imputado en tres oportunidades las cuales no superan tres meses continuos como se desprende de las actas, al verificarse que éste se sometió en todo momento a los actos del proceso, se considera que ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo el cual es superior a CINCO AÑOS Y SEIS MESES desde el inicio de la investigación seguida contra el ciudadano GHASSAM A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en relación a los artículos 109 y 110 parte In fine del primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4, artículo 48 numeral 8 y el artículo 318 numeral 3, todos éstos del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, haya declarado durante la celebración de la audiencia preliminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GHASSAN A.E., plenamente identificado en autos. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, establecida en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto igualmente se decreta PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GHASSAN A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Siria, titular de la cédula de identidad N° 22.602047 y residenciado en el edificio Art piso 3 apartamento N° 08 de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem…

Primero

Que el auto que acuerda el sobreseimiento de la causa es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º y 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a los Defensores Privados del imputado, Abogados J.H.G. y D.T. para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que a los folios 49 y 50 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por los Defensores emplazados; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 10 de Noviembre de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 09 de Octubre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas mediante boletas que fueron agregadas a los autos el día 03 de noviembre de 2008, y el recurso fue ejercido el 10/11/2008, esto es, dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición oportuna, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 55 y 56 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, al fundar el recurso de apelación en los motivos siguientes:

Con fundamento en el ordinal 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control decreta el sobreseimiento de la causa, sin tomar en cuenta el cálculo que debe hacer para considerar la figura penal de la prescripción en el derecho penal; así mismo no efectúa el debido cómputo, tomando el análisis ajustado a la normativa penal, que si bien es cierto la prescripción es una institución cuyo fin es otorgar seguridad jurídica al imputado, no es menos cierto que durante el desarrollo del proceso la investigación fue practicada por los funcionarios actuantes del destacamento Nº 42 con sede en La Vela, la cual a su vez ha sido acumulada con otra causa, referente a la denuncia interpuesta por el ciudadano E.N.T.B., titular de la Cédula de Identidad personal número 9.518.230, en vista de que ambas causas tienen la misma relación (sujeto, objeto y causa), que de ella se desprenden los supuestos legales para materializar esta figura procesal, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en virtud de ser acumuladas las presentes actuaciones, observa la Vindicta Pública que es la figura del delito continuado, de conformidad al artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente (sic).

Indicó que el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 05/02/2004, Nº 025, conforme al cual, “es delito continuado cuando se producen diversos hechos, violen la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta”, como se observa en el legajo de actuaciones, partiendo del principio de libertad de la prueba (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo penúltimo aparte establece: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas….”

Destacó que, se evidencia de la comunicación recibida en el Despacho Fiscal, en fecha 12/09/05, con Nº 308-2005, la continuidad del daño, en donde expresan lo siguiente: “… Deseamos destacar que el ciudadano antes mencionado procedió en forma continua y sostenida a demoler el inmueble de carácter patrimonial para construir paulatinamente una nueva edificación, que no cumple con los lineamientos establecidos por las ordenanzas de zonificación para el Centro Histórico de Coro, a pesar de que en reiteradas oportunidades se le emitió Boleta de Paralización…”

De igual manera, indicó la apelante, a efectus videndis se observa en el Informe Técnico de fecha 14-03-2006, enviado por el Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., en donde dejan constancia de la intervención de ejecutada al inmueble con el objeto de adecuarlo a uso comercial, construyéndose ésta con materiales y características diferentes a los originales de la edificación tradicional; asimismo, se observa en las reseñas fotográficas de dicho informe la afectación y el apilonamiento de madera de estructura de techos (latas) y tejas criollas, escombros, desechos sólidos.

Explicó la recurrente, que en fecha 22-05-2007 consignó ante el Circuito Judicial Penal escrito de solicitud sobre la medida precautelativa de carácter ambiental, conforme al artículo 24 ordinales 2, 4 y 7; artículo 8 como normas penales en blanco y artículo 127 de la Constitución que establece los derechos ambientales, dicha medida es procedente en cualquier estado y grado del proceso, en vista de que el Juez podrá adoptarlas de oficio o a solicitud de parte denunciante o del órgano administrativo, todo con la finalidad de eliminar un peligro, interrumpir la producción de posibles daños irreversibles.

Argumentó, que en fecha 18-06-2008 se llevó a efecto la audiencia para resolver la solicitud de medida precautelativa, la cual fue acordada con lugar por evidenciarse el daño causado en este caso en el inmueble propiamente dicho, por afectar el mantenimiento y permanencia de la estructura por ser patrimonio de la humanidad, existiendo en dicho inmueble la permanencia del daño causado, por cuanto el propietario hasta la actualidad no ha acatado las instrucciones conforme a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.665 de fecha 30 de diciembre de 1993, en su artículo 21 que reza:

Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares, actos de demoliciones, reformas, reparaciones, reestructuraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que medie la correspondiente aprobación del Instituto de Patrimonio Cultural

.

Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado anterior, si se tratare de un monumento de propiedad particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario.

En conclusión, refirió la recurrente, el Ministerio Público a lo largo de la investigación, observa que la afectación de carácter ambiental del inmueble que se encuentra dentro de la Zona de Valor Histórico, conforme a la Resolución Nº 31.267, de fecha 30/07/1997, como consta en el expediente sobre la demolición parcial de los elementos propios de la casa, sin contar con la debida permisología por el Instituto Municipal de Patrimonio Ingeniería Municipal, dichos trabajos no habían sido paralizados aun cuando se le había dado la orden de paralización, afectación que riela en los informes remitidos por los distintos órganos auxiliares como el Instituto Municipal de Patrimonio, de fecha 14/03/2008 y acta de inspección ocular de fecha 13/03/2006.

Refirió que, conforme al artículo 109 del Código Penal vigente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

De igual manera, dijo, invocó decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 13 de marzo de 2008, en el asunto IP01-R-2008-000017, donde expresa: “… se debe entender que el lapso de prescripción de la acción comenzaba a correr no desde el momento en que se inició la averiguación sino desde la fecha en la que se haya realizado la última de las actuaciones o acción constitutiva de los delitos denunciados por la Fiscalía…”. Subsiguientemente, continuó exponiendo: En fecha 09 de agosto de 2007 fue citado por el Ministerio Público el ciudadano GHASSAN ALAMEDIN, titular de la Cédula de Identidad personal número 22.602.047 para celebrar el acto de imputación, asistido por los Abogados J.H.G. y D.F.T.M., observando que de las diligencias de investigación practicadas durante el proceso es objeto de interrupciones y al interrumpirse vuelve a computarse de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

Asimismo, citó el contenido del artículo 110 del Código Penal, conforme al cual: “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”, en caso contrario se estaría confundiendo la figura de la caducidad con prescripción. Según sentencia Nº 1118 del 25/06/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-2006 (sic) en el expediente 06-0412, sentencia 517 (Prescripción Sobreseimiento): “… mientras que el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”

Consideró menester señalar que la prescripción especial de los delitos ambientales se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, pero esta figura del derecho penal debe ser analizada con los artículos 109 y 110 del Código Penal, referida a la interrupción de la prescripción conjuntamente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2006, Expediente 06-0139, sentencia Nº 366, entre otras, de manera que existe un criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, de reciente data, donde interpretan la norma referida a los actos interruptivos de la prescripción y que el M.T., para aclarar o interpretar dicha norma, lo hace con las facultades conferidas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que ha emitido criterios de carácter interpretativo de la interrupción de la prescripción y ha señalado en reiteradas sentencias cuáles son dichos actos, siendo entonces premiada la táctica dilatoria para retardar el proceso en un sobreseimiento que la Jueza Primera de Control decretó, generando impunidad en los delitos ambientales.

Estimó la recurrente que si bien es cierto que la seguridad jurídica en un Estado de Derecho es concluir de alguna forma con esos procesos interminables en el tiempo, pero en el caso in comento se desprende que en la fase de investigación se realizaron diligencias cuyo efecto inmediato fue la interrupción de la prescripción y no como lo hace ver en la audiencia celebrada por el Ad quo, debiendo haber sido aplicadas las jurisprudencias señaladas como la normativa penal, toda vez que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de DELITO DE DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, contemplado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente y los actos posteriores a la consumación del delito, así como la acumulación de causas, los informes del mes de marzo de 2008 donde se evidencia la continuación del daño, emanado de los distintos órganos auxiliares, el acto de imputación y todas las diligencias procesales ejecutadas, de lo que se desprende para la Vindicta Pública que el lapso de prescripción fue interrumpido en varias oportunidades.

Expresó que resulta evidente la falta de aplicación de la precitada normativa jurídica en el campo del derecho penal, así como la falta de aplicación de las jurisprudencias más actuales que la Jueza debió conocer y aplicar indefectiblemente, con objetividad e imparcialidad, ejecutando verdaderamente el control jurisdiccional dentro del proceso penal, aunado a la falta de valoración de los informes reflejados en el expediente de la continuidad del daño causado, sólo se limitó a pronunciarse sobre la prescripción y el decreto de sobreseimiento, tomando solo como referencia la fecha de consumación del delito.

Concluyó, solicitando la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar que declaró sin lugar la acusación Fiscal, de fecha 28-10-2008 y, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que conoció la causa.

Como se observa, los motivos en que se funda el recurso de apelación fueron debidamente expuestos en el escrito recursivo. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano GHASSAN A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Siria, titular de la cédula de identidad Nº 22.602047 y residenciado en el edificio Art, piso 3 apartamento Nº 08 de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la acción penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.R. JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012008000765

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