Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000065

PARTE ACTORA: C.L.M.A. y M.E.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.122.082 y V- 9.222.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M.D., HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y cinco (95) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del décimo día de despacho siguiente al 08 de agosto de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 08 de abril de 2011, por el abogado J.J.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 22 de marzo de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 23 de septiembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la decisión se encuentra viciada por contradicción e ilogicidad, ya que en la parte motiva de la sentencia al establecer la fecha de finalización de la relación laboral señala que no se logró demostrar que la misma hubiere finalizado el día 31 de julio de 2008, luego se refiere a un informe en el que se señala que terminó en enero de 2009, el Juez considera que el mismo no puede ser valorado pero de cierta manera lo reconoce, lo valora, sin embargo condena que la relación laboral perduró hasta marzo de 2009, de lo cual tampoco existe ninguna prueba que demuestre tal alegato.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señalan las demandantes en su libelo que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, como docentes contratadas bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, prestando servicios desde el 01 de octubre de 2007 la ciudadana C.L.M.A. y desde el 16 de septiembre del año 2005 la ciudadana M.E.C.C., devengando ambas accionantes durante toda la relación laboral los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Indican que en las fechas 04 de marzo del 2009 y 31 de diciembre de 2009, fueron despedidas injustificadamente por lo que las relaciones laborales duraron 1 año, 5 meses y 2 días, la primera; y la segunda 4 años, 3 meses y 14 días y no les pagaron sus prestaciones sociales durante toda la relación laboral ; así mismo demandan el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de ingreso de la demanda, en virtud de que las demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido injustificado, iniciándose un procedimiento de despido masivo signado bajo el número 056-2009-08-00001, procedimiento que se cumplió en todas y cada una de sus etapas hasta la fecha primero (01) de septiembre de 2009, que la Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social dictó una Resolución ministerial signada con el número 6.643, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y se ordena a la demandada reincorporar a los trabajadores, en virtud del no cumplimiento de la Resolución se recurre a la vía judicial, en tal sentido demanda a la Gobernación del Estado Táchira para que pague las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se describen a continuación: la ciudadana C.L.M.A., reclama los siguientes conceptos: antigüedad mas intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos y salarios caídos, menos Bs. 1.200,00 de adelantos, lo que genera una cantidad a demandar de Bs. 20.226,16; y para la ciudadana M.E.C.C.: antigüedad mas intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado , indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos todo por la cantidad de Bs. 34.727,92 para un total general a demandar de Bs.54.954,08.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, indicaron lo siguiente: Alegan como punto previo la incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, por cuanto las demandantes laboraron como docentes de aula no graduadas en la especialidad de aula taller en la categoría de Interina por necesidad de servicio y docente de aula respectivamente, bajo la figura de Interina por necesidad de servicio en el campo de la educación , cubriendo la ausencia de un titular. Respecto al fondo del asunto señalan como hechos no controvertidos que las accionantes prestaron servicios para el Ejecutivo del Estado y que la ciudadana C.L.M.A., recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.200,00. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por las demandantes, debido a lo siguiente: con respecto a la ciudadana C.L.M.A., niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 20.226,16; señalan que es falso que haya prestado servicios hasta el 04 de marzo de 2009, ya que se evidencia a los folio 37, 38 y 39 del acervo probatorio que la relación laboral termina el día 31 de diciembre de 2008. Señalan que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación distingue el carácter de docente ordinario del Interino el cual es asignado para ocupar un cargo por tiempo determinado, razón por la cual se considera que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado porque así lo ha establecido la Ley Orgánica de Educación. Se oponen al cálculo realizado por el representante de la parte accionante por cuanto la fecha de finalización de la relación laboral no es la indicada y no se toman en cuenta los conceptos que le fueron cancelados en su debida oportunidad los cuales serán corroborados en la prueba de informes que se solicitara en su oportunidad a la institución financiera correspondiente.

Por último señalan que no se le adeuda a la accionante monto alguno por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto se trata de una relación laboral a tiempo determinado y ocurrió la terminación de la relación laboral en virtud de que terminó el contrato en fecha 31 de julio de 2008.

Con respecto a la ciudadana M.E.C.C., niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 34.727,92; señalan que es falso que haya prestado servicios para la demandada ya que de su acervo probatorio no hay pruebas que realmente demuestren que la accionante laboraba para el Ejecutivo del Estado Táchira.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la codemandante C.L.M.A.:

Documentales:

- Constancia de trabajo de fecha 09 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana C.L.M.A., emanada de la Unidad Educativa A.C. de Sánchez (Fl. 34). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 06 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana C.L.M.A., emanada del Núcleo Escolar Rural N° 13 (Fl. 35). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones de desempeño de cargo a nombre de la ciudadana C.L.M.A., suscrita por la Directora de Educación del Estado. (Fls. 36 y 37). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Certificación de nombramientos a nombre de la ciudadana C.L.M.A., emanada del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 38 y 39). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la codemandante M.E.C.C.:

Documentales:

- Constancia de trabajo de fecha 17 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana M.E.C.C., emanada de la Escuela Estadal Integral Bolivariana “Lina Contreras de Mora” (Fl. 40). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 30 de julio de 2008, a nombre de la ciudadana M.E.C.C., emanada de la Escuela Integral Bolivariana “Lina Contreras de Mora” (Fl. 41). Se valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Informes: A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe sobre diversos particulares relacionados con las ciudadanas C.L.M.A. y M.E.C.C..

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió respuesta de los aludidos informes, señalándose que las aludidas docentes trabajaron en dicha dirección bajo la figura de Interino por Necesidad de Servicio (INS) aplicada en varias administraciones; que dicha función se realiza mediante una asignación a tiempo determinado, es decir en condición de interino a término de conformidad con los artículos 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la profesión docente. Dicha información no puede ser apreciada por este juzgador en virtud de que proviene de una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa, es decir que emana de la misma parte que la promueve.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, esta alzada observa respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana C.L.M.A., que esta laboró como docente desde el día 01 de octubre de 2007, conforme a las asignaciones que la Dirección de Educación venía realizando a su nombre.

La parte demandada negó que la trabajadora hubiese culminado sus labores el día 04 de marzo de 2009, argumentando que la misma culminó el 31 de julio de 2008. Al respecto se observa que efectivamente consta asignación de la trabajadora desde el 01 de octubre de 2007 hasta la fecha de terminación alegada por la parte demandada. Tal argumento se compadece con la certificación del Archivo General de la Gobernación del Estado, según la cual ésta fue su última asignación,

Sin embargo, de las pruebas cursantes en autos esta alzada observa que ésta no fue su última asignación, pues al folio 37 aparece una distinta que se inició el día 17 de octubre de 2008 y concluyó el día 31 de diciembre de 2008; luego de esta fecha, sólo existe prueba indiciaria de la prestación de servicios a través de una constancia emitida por el Director del Núcleo al cual perteneció, prueba ésta que esta alzada considera que no hace plena prueba al respecto, toda vez que el Director sólo fue supervisor inmediato de las labores desempeñadas por la co-demandante mas no es el funcionario competente para ello.

Aunado a esto, la prueba de informes requerida por la Gobernación del Estado Táchira a ella misma, constituye una prueba a la que no puede reconocérsele valor probatorio, por cuanto vulnera la prohibición de que nadie puede fabricar sus propios medios de prueba.

De lo anterior se desprende que la recurrida será modificada únicamente en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral, la cual se determina en el día 31 de diciembre de 2008, correspondiéndole a la ciudadana C.L.M. los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad: Desde el 01/10/2007 al 31/12/2008 = 60 días x salario integral devengado mes a mes Bs. 1.750,11;

• Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 27,07;

• Vacaciones 2007-2008: 15 días x Bs. 26,64 = Bs. 399,62;

2008-2009: 2,66 días x Bs. 26,64 = Bs. 71,04;

Total por vacaciones: Bs. 470,66;

• Bono vacacional: 2007-2008: 7 días x Bs. 26,64 = Bs. 186,49;

2008-2009: 1,33 días x Bs. 26,64 = Bs. 35,52;

Total bono vacacional: Bs. 222,01;

• Utilidades: año 2007: 15 días x Bs. 26,64 = Bs. 399,62

2008: 60 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.598,46

Total utilidades: Bs. 1998,08;

• Indemnización por despido: 30 días x Bs. 31,60 = Bs. 947,98

• Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 31,60 = Bs. 1.421,96

• Salarios caídos: Desde el 01/01/2009 hasta el 20/06/2010 = 560 por los distintos salarios mensuales correspondientes = Bs. 17.631,68

Para un total general de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.469,54), a los cuales debe deducírsele la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) reconocido como anticipo en el escrito libelar, quedando pendiente por cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.269,54).

Respecto a la ciudadana M.E.C.C., le corresponden los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad e intereses: Desde el 16/09/2005 al 31/12/2009 = 240 días x salario integral devengado mes a mes Bs. 9.068,16;

• Vacaciones: Bs. 2.280,66;

• Bono vacacional: Bs. 1.184,50;

• Utilidades: Bs. 5.989,50;

• Indemnización por despido: 120 días x Bs. 38,60 = Bs. 4.632,00

• Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 38,60 = Bs. 2.316,00

• Salarios retenidos: Bs. 10.421,10

Para un total general de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.927,92), menos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00 reconocida como anticipo, quedando pendiente por cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.727,92)

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.L.M.A. y CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.E.C.C., en contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.997,46), distribuidos de la siguiente manera: Para la ciudadana C.L.M.A., la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.269,54) y para la ciudadana M.E.C.C., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.727,92).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dadas las prerrogativas procesales que asisten a la parte perdidosa en la presente causa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

J.R.D.C.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.R.D.C.

SECRETARIO

Exp. SP01-R-2011-000065

JGHB/MVB

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