Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2624

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.J.P.Y., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.520.614, representada por el abogado L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.000.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante la cual se ordenó la suspensión del pago del sueldo de la ciudadana L.J.P.Y., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.520.614.

I

En fecha 28 de octubre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 29 de octubre de 2009, y siendo recibida en fecha 30 de octubre de 2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que salió de permiso por encontrarse de reposo, el cual fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 18 de abril de 2009, siendo renovado en diferentes y consecutivas oportunidades por el mismo ente emisor, hasta el 15 de septiembre de 2009, siendo que dichos reposos habían sido consignados oportunamente ante la Oficina de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, pero a partir de dicha fecha se ha visto en la forzosa necesidad de consignarlos ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para El Turismo, ello en vista que la precitada Dirección General se ha negado reiteradamente a recibir los mencionados reposos.

Sostiene que a partir del 15 de junio de 2009, el mencionado organismo ha venido cancelándole a su representada el equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo, alegándole que el restante setenta por ciento (70%) se lo debe cancelar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Indica que a partir del 15 de septiembre de 2009, la Dirección General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, decidió en inaudita parte sin un procedimiento previo que justifique moral y legalmente tal decisión, el suspenderle totalmente la cancelación de su sueldo, a pesar de ser una funcionaria de carrera que se encuentra de reposo, producto de encontrarse enferma.

Señala que su representada devenga un sueldo de Dos Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 2.312,18) los cuales le fueron cancelados regularmente hasta el 30 de mayo de 2009, pero a partir del 15 de junio de 2009 la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, decidió ilegalmente descontarle el sesenta y seis con treinta y tres por ciento (66,33%) del sueldo, en vista que su representada se encontraba de reposo, y que ella debía cobrar la diferencia de su sueldo al IVSS. En consecuencia, recibió hasta el 15 de septiembre de 2009 por concepto de sueldo mensual por parte del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.352,28), lo cual es equivalente al treinta y tres con sesenta y siete por ciento (33,67%) y supuestamente ella debía cobrar el restante sesenta y seis con treinta y tres por ciento (66,33%) al IVSS.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto viola derechos consagrados en la Constitución Nacional, ya que el trabajador tiene derecho de percibir periódica y oportunamente la remuneración que legalmente le corresponde, lo cual no sucede así con su representada, ya que la Dirección General de Recursos Humanos del MINTUR, considera que debe tramitar ante las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cancelación del equivalente al sesenta y seis con treinta y tres por ciento (66,33%), lo que constituye una violación flagrante de la Constitución Nacional y las Leyes. Igualmente sostiene que viola lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también que el referido acto está viciado de nulidad por cuanto, sin procedimiento alguno se decidió suspenderle el pago de la remuneración que legalmente le corresponde.

Aduce que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo al abstenerse de cancelarle la totalidad de la remuneración a su representada y remitirla a que la gestione ante el IVSS, cuando es público y notorio que dicho Instituto no dispone de recursos ni tiene establecido un procedimiento expedito para ello, le viola a su representada el derecho constitucional a percibir en forma inmediata su salario, así como también le viola el derecho legal (art. 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña.

Indica que lo que si tiene establecido el IVSS es que el patrono le cancela al trabajador, las remuneraciones a las que tiene derecho durante la duración de la licencia por reposo, y al momento en que el patrono le cancela las cotizaciones al IVSS le descuenta los montos cancelados durante la misma, como está establecido en el Plan de Contingencia para la Estabilización del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas Tiuna; (Convenio suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Empresa Tiuna) el cual fue extendido hasta el 15 de octubre de 2009 y con posibilidades ciertas de ser nuevamente extendido.

Considera que la Administración del MINTUR no puede desconocer que su representada se encuentra en la situación de permiso de carácter obligatorio, ya que se encuentra de reposo ordenado por el IVSS, que se encuentra en servicio activo y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, debe cancelarle en forma inmediata las remuneraciones que le corresponden.

Señala que del Oficio Nº CJ:23, de fecha 01 de febrero de 2001 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo se desprende, que las licencias por enfermedad o accidentes son permisos de otorgamiento obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, éstos deben ser remunerados, ya que interpretar lo contrario configuraría una violación al principio de legalidad de los actos administrativos, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que la decisión del MINTUR de no cancelarle quincenalmente las remuneraciones a las que tiene derecho legalmente su representada, viola el principio de legalidad, el precepto constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el derecho a la exigibilidad inmediata y el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, razón por la cual de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta.

Sostiene que se le ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del MINTUR, ya que sin procedimiento previo, sin notificación de la o las causas que originan el acto administrativo de suspensión del pago de sus sueldos, se violan disposiciones constitucionales y legales, ya que la dejan sin posibilidad de poder adquirir los medicamentos que le han sido recetados por los médicos tratantes.

Solicita, Primero: Se declare la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 3, artículos 25, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: Que se ordene la cancelación de las diferencias de las remuneraciones que le corresponden a su representada desde el mes de junio de 2009 y la de todos los meses en que el MINTUR ha incurrido en la ilegalidad aquí impugnada, es decir, que si su remuneración mensual es de Dos Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 2.312,18) y se le ha cancelado mensualmente Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 1.125,50), lo que es equivalente a un 33,33%, el 66,67% que el MINTUR hasta el 15 de septiembre de 2009 se ha abstenido de cancelarle mensualmente, equivale a Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.980,57) y que desde el mes de junio hasta el 15 de septiembre de 2009 suman Dos Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 2.879,70); y desde el 15 de septiembre hasta la presente fecha, en vista de la decisión de no cancelarle su sueldo a su representada, el MINTUR le adeuda a su representada la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 5.759,40), más las que se sigan generando hasta su definitiva y completa cancelación; y Tercero: Que se ordene la cancelación del Bono de Alimentación para los Trabajadores (modalidad Cesta Ticket) que le fueron suspendidos a partir del mes de septiembre de 2009, que hasta la presente fecha MINTUR le adeuda a su representada la cantidad equivalente en Cesta Ticket de Un mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.650,00) a razón de Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 825,00) mensuales, más los que se sigan generando hasta su definitiva y completa cancelación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora en que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante la cual se ordenó la suspensión del pago del sueldo de la ciudadana L.J.P.Y., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.520.614.

Ahora bien, para decidir este Juzgado observa:

Que el apoderado judicial de la parte actora señala que su representada salió de permiso por encontrarse de reposo, el cual fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 18 de abril de 2009, siendo renovado en diferentes y consecutivas oportunidades por el mismo ente emisor (folios 19 al 23, 27 al 28, 30 y 31 del presente expediente), los cuales habían sido consignados oportunamente ante la Oficina de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, pero a partir del 15 de septiembre de 2009, se vio en la forzosa necesidad de consignarlos ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para El Turismo, ello en vista que la precitada Dirección General se ha negado reiteradamente a recibir los mencionados reposos, tal y como se desprende de las comunicaciones que rielan a los folios 25 y 29 del presente expediente.

Por otra parte sostiene que a partir del 15 de junio de 2009, el mencionado organismo ha venido cancelándole a su representada el equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo, alegándole que el restante setenta por ciento (70%) se lo debe cancelar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En ese sentido señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto viola derechos consagrados en la Constitución Nacional, ya que el trabajador tiene derecho de percibir periódica y oportunamente la remuneración que legalmente le corresponde, lo cual no sucede así con su representada, ya que la Dirección General de Recursos Humanos del MINTUR, considera que debe tramitar ante las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cancelación del equivalente al sesenta y seis con treinta y tres por ciento (66,33%), lo que constituye una violación flagrante de la Constitución Nacional y las Leyes. Igualmente sostiene que viola lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto este Juzgado observa:

Que de los folios 17 al 18 del presente expediente corre inserta copia simple de la comunicación signada con el Nro. 2273, de fecha 17 de junio de 2009 dirigida a la hoy actora y suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante la cual se le notifica que “…esta Dirección General de Recursos Humanos efectivamente ha ordenado deducir el 66,66% de su salario, es decir, que sólo se le canceló una fracción o parte del salario que equivale al 33,33%, esto de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 59, 60 y último aparte del Art. 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Art. 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, los Art. 5 y 9 de la Ley del Seguro Social, …”

Ahora bien, toda vez que de autos y de los dichos de la querellante se desprende que ésta se encontraba de reposo desde el 18 de abril de 2009, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el derecho que tienen los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en la ley y sus reglamentos. Por su parte el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece del artículo 49 al 68 el régimen de permisos y licencias, estableciendo en el artículo 50 ejusdem que los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo y que aplicando el caso de autos a dicho cuerpo normativo se tiene que el artículo 59 dispone que “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Por su parte, el artículo 60 establece que “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

Ahora bien, visto lo anterior debe señalar este Tribunal que todos los permisos deben ser solicitados previamente, salvo aquellos que por causas no imputables al funcionario no puedan tramitarse previamente (enfermedad, enfermedad de las personas llamadas a quien debe prestarse auxilio debido y que se trate de una emergencia debidamente comprobada). Sin embargo, al verificar que la hoy actora labora en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y al ser considerada como una funcionaria pública que se encuentra de reposo en virtud de su debido otorgamiento, ésta se considera en servicio activo, de conformidad con las previsiones del artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, al observar que la circunstancia de presentar una enfermedad constituye para el funcionario un derecho a obtener, previo cumplimiento de las exigencias de ley, un permiso por el tiempo que dure tal circunstancia, y visto que conforme a la norma referida previamente la hoy actora se consideraba en servicio activo, es por lo que se tiene que ésta gozaba del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem.

Así, hay que diferenciar la situación que se presenta cuando un trabajador regido por el derecho laboral es amparado por un reposo, a cuando se trata de un funcionario regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, mientras que en derecho laboral ha de entenderse que existe una suspensión de la relación laboral, en el cual se pierde la obligación del pago de salarios o en todo caso, la obligación del patrono de pagar la totalidad del salario, mientras que en los casos de funcionario regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley establece la ficción de tratarlo como un funcionario activo, en cuyo caso, no existe suspensión de la relación y en consecuencia, de la obligación de pagar el sueldo, con la limitación establecida en el propio Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De allí, que el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social no resultaría aplicable, salvo en lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso se entiende que si el reposo se extiende por más semanas que las establecidas en la Ley del Seguro Social, ha de aplicarse las previsiones referidas a la incapacidad. En tal sentido, mientras que no se llegue a las 52 semanas, ha de mantenerse la situación administrativa derivada del reposo.

Por otro lado, la normativa reguló en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que “…Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social.”

Este artículo dejó a salvo que en los casos en que se hubiere acordado una indemnización por el seguro social, habría de deducirse el monto pagado, a los fines de evitar un cobro indebido por parte del funcionario, en cuanto a que cobrase lo correspondiente por sueldo y lo correspondiente por indemnización, más no implica la derogatoria o inaplicación de la condición derivada de la situación administrativa. Situación distinta es que la incapacidad temporal producto del reposo se mantenga en el tiempo, lo cual deriva en la incapacidad permanente o invalidez que amerita la pensión por tal concepto.

Así, de lo anterior se tiene, que lo que establece la Ley del Seguro Social es una indemnización en caso de ser declarada una incapacidad propiamente dicha, siendo que el caso de autos, tal y como se mencionó previamente, la hoy actora se encontraba en una circunstancia que ameritaba reposo y por ende del otorgamiento del permiso al cual hace referencia el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual mal podría aplicársele la consecuencia establecida en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y último aparte del artículo 62 del Reglamento referido previamente, por encontrarse en una situación administrativa que lo asimila al funcionario activo. En consecuencia, al evidenciarse que no existía justificación ni asidero legal alguno para disminuir el salario de la hoy actora, se tiene que tal medida le ha causado un perjuicio, lo cual constituye una actuación material que debe ser condenada y por tanto se debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la cancelación inmediata de la diferencia de sueldo, correspondiente desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009. Así se decide.

Por otra parte indica la actora que a partir del 15 de septiembre de 2009, la Dirección General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, decidió in inaudita parte sin un procedimiento previo que justifique moral y legalmente tal decisión, el suspenderle totalmente la cancelación de su sueldo, a pesar de ser una funcionaria de carrera que se encuentra de reposo, producto de encontrarse enferma. Al respecto este Juzgado debe señalar, que para ser procedente una suspensión del goce de sueldo, se deben dar ciertas circunstancias, bien sea la establecida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o bien sea producto de la declaratoria de invalidez conforme a la Ley del Seguro Social, sin embargo, ante la ausencia de contestación y presentación a las respectivas audiencias, resulta imposible a este Tribunal, inquirir sobre las causas que llevaron a la Administración a actuar de esa manera. Por tanto, toda vez que de autos no se desprende acto que soporte tal situación ni base legal conocida que ampare tal actuación, ni puede este Tribunal exigir al actor la demostración del hecho negativo, que correspondía en este caso a la Administración, debe este Tribunal ordenar la restitución del pago del sueldo a la parte actora, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte la actora manifiesta que el referido acto está viciado de nulidad por cuanto, sin procedimiento alguno se decidió suspenderle el pago de la remuneración que legalmente le corresponde. Asimismo señaló que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo al abstenerse de cancelarle la totalidad de la remuneración a su representada y remitirla a que la gestione ante el IVSS, le viola a su representada el derecho constitucional a percibir en forma inmediata su salario, así como también le viola el derecho legal (art. 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña.

Por otro lado sostiene que la Administración del MINTUR no puede desconocer que su representada se encuentra en la situación de permiso de carácter obligatorio, ya que se encuentra de reposo ordenado por el IVSS, que se encuentra en servicio activo y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, debe cancelarle en forma inmediata las remuneraciones que le corresponden.

Al respecto este Juzgado debe señalar que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, debe restituirse a la actora en su condición de situación administrativa y así, en el pago de sus sueldos, salvo que se encuentre en el supuesto previsto para la declaratoria de invalidez, que ha de ser tramitada por ante el Seguro Social. Del mismo modo, debe este Tribunal condenar la actitud de la parte accionada, al omitir la remisión del expediente administrativo, contestación de la querella y presentación a los actos del proceso, ordenando remitir copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República a los fines legales pertinentes. Así se decide.

Por otra parte alega la actora que se le ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del MINTUR, ya que sin procedimiento previo, sin notificación de la o las causas que originan el acto administrativo de suspensión del pago de sus sueldos, se violan disposiciones constitucionales y legales, ya que la dejan sin posibilidad de poder adquirir los medicamentos que le han sido recetados por los médicos tratantes. En ese sentido este Juzgado debe señalar:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Ahora bien, en el caso de autos la actora fundamenta su alegato en el hecho de que le suspendieron del pago de sus sueldos, sin procedimiento previo ni notificación de la o las causas que originan el acto administrativo mediante el cual se tomó dicha decisión, siendo que, al verificar las actas que cursan en autos, lo que se desprende es una notificación de la cual se desprende la aceptación por parte de la Administración de la actuación que constituye la disminución del sueldo de la querellante en un 66,66%, (folios 17 y 18 del presente expediente), sin que conste prueba alguna de acto que contenga la decisión de la suspensión total de los mismos. Ahora bien, por tratarse de un hecho negativo, el elemento probatorio de su negación corresponde a la parte accionada que no compareció a ningún acto del proceso, ni consignó ningún alegato a su favor ni remitió expediente administrativo, razón por la cual debe declararse a favor de la parte actora y así se decide.

En relación a la solicitud del pago de los cesta ticket, este Juzgado debe señalar que para hacerse efectiva la misma, se necesita la efectiva prestación del servicio. En consecuencia, tal pedimento debe ser rechazado y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella formulada por la ciudadana L.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.520.614, representada por el abogado L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.000 y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana L.J.P.Y., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.520.614, representada por el abogado L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.000, mediante el cual se solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través del cual se ordenó la suspensión del pago de su sueldo. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la cancelación inmediata de la diferencia de sueldo, correspondiente a la actora, desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, conforme a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA la restitución del pago del sueldo de la hoy querellante, desde el 16 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento del presente fallo, conforme a la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud del pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S..

Exp. Nro. 09-2624.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR