Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001043

PARTE ACTORA: L.I.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.258.274, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.332.633.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.Y.I., J.T.M. y M.C.Y.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.418, 102.210 y 117.682 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.310.

MOTIVO: PARTICIÓN

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de PARTICIÓN interpuesto por la ciudadana L.I.A. contra el ciudadano J.R.P., todos identificados, REVOCÓ el auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2006, y declaró la INADMISIBILIDAD por INEPTA ACUMULACIÓN.

El 27 de septiembre de 2007, la abogada A.Y. en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación del anterior auto (folio 46), solicitud oída en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a la U.R.D.D. Civil para su respectiva distribución. Según el orden establecido, correspondió a esta Alzada conocer, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley. El día fijado para la los Informes, sólo la parte actora presentó escrito (folio 59 al 59); y vencido el lapso de las Observaciones, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado. Siendo la oportunidad para decidir, este Superior observa:

DE LA PRETENSIÓN

La ciudadana L.I.A., asistida de abogado, presentó libelo, mediante el cual entre otras cosas expuso que; interpuso acción concubinaria patrimonial que sostuvo con el ciudadano J.R.P.; la existencia de una comunidad concubinaria de bienes producto de una relación estable, la partición de los bienes que conforman ésta, en una proporción equivalente al 50% de valor de los mismos para cada uno de los concubinos; que desde mediados del mes de febrero del años de mil novecientos setenta y tres, hasta el 25 de agosto del año 2005, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano J.R.P., compartiendo incluso las actividades comerciales; que desde la iniciación de su relación no matrimonial, fijaron su residencia en Duaca, Municipio Crespo, estado Lara, procreando de su unión cinco (5) hijos de nombre Jorge, J.E., L.Y., R.J. y Luis, nacidos el 14/07/1975, 22/10/1982, 24/02/1989, 29/04/1991 y 07/10/1993, consignado partidas de nacimiento (folio 4 al 8); que con el trabajo de ambos, lograron constituir un patrimonio que compone la comunidad concubinaria, los cuales se discriminaron pormenorizadamente en el libelo (folio 1vto al 2 vto). Solicitó además Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito en el libelo, referido a la existencia de la Comunidad Concubinaria y el embargo preventivo de los vehículos descritos igualmente en el libelo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 350.000.000, 00. La demanda fue admitida el 27/03/2006, ordenando la citación del demandado para la contestación de la demanda (folio 19). El 31/07/2006, se acordó abrir Cuaderno de Medidas (Folio 21). El 21/02/2007, el alguacil consignó recibo y compulsa de citación firmada por el ciudadano J.R.P. (folio 22 al 23). Cursa al folio 32 las apoderadas de la parte actora, solicitan se emplace a las partes para el nombramiento de partidores de la Comunidad de Bienes adquiridos por la demandante y el demandado durante la relación concubinaria. El 25/04/2007, el apoderado del demandado ratifica su solicitud de la Perención de la Instancia de la presente causa, en virtud de que la parte demandante no libró los recaudos respectivos. El 06/08/2007, ratifica nuevamente su requerimiento. En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido, se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una acción concubinaria y Partición de Bienes, intentada por L.I.A. contra J.R.P..

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda. La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad.

En efecto para la solución del presente caso, es importante a este respecto señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., que en relación a esta temática expresa:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala)

.

También, declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:

“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

En el caso que nos ocupa existe una inepta acumulación de pretensiones, incompatibles entre sí, según lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la subsiguiente partición de bienes inherentes a la comunidad. En este sentido en los procesos de partición, con respecto a la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778) del Código de Procedimiento Civil), bien de documento que la constituya, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, para de esta manera conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes los que serán citados de oficio, por lo que en los casos de la comunidad concubinaria, viene a tener plena validez, únicamente la sentencia que la declare, porque en el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.Y., Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2007. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria y subsiguiente Partición de Bienes interpuesta por L.I.A. contra el ciudadano J.R.P..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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