Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.882

PARTE DEMANDANTE:

L.M.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.883.842, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.D. y O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.425 y 51.434 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

O.E.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.142.735, representado judicialmente por la defensora ad litem A.I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.926.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 17 de junio del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio del 2009 por el abogado O.J.A.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 17 de junio del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 26 de junio del 2009, razón por la cual se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada del expediente.

Las actas procesales se recibieron el 23 de octubre del 2009; y por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 20 de noviembre del 2009 por el abogado O.A.D. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en 4 folios. No hubo observaciones.

En fecha 14 de diciembre del 2009, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, tomando en cuenta que desde el 24 de diciembre del 2009 hasta el 6 de de enero del 2010, ambas fechas inclusive, hubo vacaciones tribunalicias, período en el cual no corrió lapso procesal alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de divorcio introducida el 10 de abril del 2006 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado O.D., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana L.M.A.V., contra el ciudadano E.R.D., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de abril del 2006 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En la etapa probatoria, el co-apoderado actor O.D., ofreció las siguientes pruebas:

  1. - Mérito favorable de los autos.

  2. - Documental consistente en acta de matrimonio número 05, correspondiente a los ciudadanos O.E.R.D. y L.M.A.V..

  3. - El testimonio de las siguientes personas: a) N.R. de GONZÁLEZ; b) L.P.A.; c) N.V. y, d) M.P.d.C..

En fecha 2 de abril del 2008, dichas pruebas fueron admitidas y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de las testigos.

El 4 de junio del 2008, el abogado O.D. solicitó: a) el abocamiento de la juez y, b) que visto el auto donde se admiten las pruebas, siendo que habían transcurrido dos días de despacho del lapso de evacuación de las mismas, se fijara nueva oportunidad para que las testigos rindieran sus declaraciones.

El día 1 de agosto del 2008 fue proveído el anterior pedimento, por lo que el tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para que depusieran las testigos.

El 6 de agosto del 2008, el tribunal declaró desierto el acto de declaración testimonial, debido a que no compareció persona alguna ni por sí ni por medio de apoderado.

En la misma fecha el apoderado actor O.D. insistió en el abocamiento del juez y solicitó se fijara nueva oportunidad para que las testigos N.R. de GONZÁLEZ, L.P.A., N.V. y M.P.d.C. rindieran declaración.

En fecha 10 de diciembre del 2008 el Dr. C.S.D. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para ese entonces.

El día 15 de mayo del 2009, el abogado O.A.D. solicitó el abocamiento del juez de la acusa y que se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.

En fecha 19 de mayo del 2009, el abogado C.M.R. en su condición de juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, concediendo el lapso de tres días de despacho contados a partir de esa data para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 1 de junio del 2009, el profesional jurídico O.A.D. pidió que se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.

En fecha 17 de junio del 2009, el a quo emitió el auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

…Vista la diligencia que antecede, de fecha uno (01) de junio de dos mil nueve (2009), suscrita por el abogado O.A.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: visto que el lapso para la evacuación de pruebas se agotó, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de negar, como en efecto Niega, la solicitud de fijar nueva oportunidad de testigos. Así decide…

.

En virtud de la apelación realizada por la parte actora, corresponde a esta superioridad analizar lo atinente a la negativa del a quo de fijar nueva oportunidad para la deposición de las testigos.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver en esta ocasión.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Prevé el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación sigue:

...Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo la fijación la hará el juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…

.

De la norma antes transcrita se evidencia con suma claridad, que si en la oportunidad señalada para la comparecencia de los testigos éstos no se presentan, la parte podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

En la especie, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las pruebas fueron admitidas en fecha 2 de abril del 2008, fijándose el tercer día de despacho siguiente a esa data, en las horas indicadas, para que tuviera lugar la deposición de las testigos. Tal oportunidad correspondió, según el cómputo que cursa al folio 45, el día 2 de junio del 2008.

El día 4 de junio del 2008, el apoderado actor pidió que se fijara una nueva oportunidad para que las testigos rindieran sus declaraciones. Dicha petición tuvo lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de la oportunidad fijada para la deposición en el auto de admisión, lo que quiere decir que hubo una primera incomparecencia de las testigos, lo que motivó que el actor en fecha 4 de junio del 2008 solicitase la fijación de una nueva oportunidad, tal como lo dispone la norma adjetiva ut supra transcrita. Dicha solicitud fue acogida por el tribunal el 1 de agosto del 2008, fijándose el segundo día de despacho siguiente para que las testigos comparecieran a rendir declaración. Ahora bien, tal como se desprende del cómputo realizado por el juzgado de la causa que cursa al folio 45, ese segundo día correspondió al 8 de agosto del 2008. No obstante, el a quo procedió a anunciar el acto de declaración testimonial en fecha 6 de agosto del 2008; es decir, el primer día de despacho siguiente a la fecha acordada para la deposición de las testigos, declarándolo desierto, suprimiendo así un día, de los dos que había concedido para presentar a las testigos.

Evidentemente, tal supresión es imputable al tribunal, y en consecuencia mal puede acarrear efectos dañosos para la parte actora. Es cierto que tal adelantamiento no fue denunciado en esta alzada; empero, por estar en presencia de una violación al debido proceso, ya que el a quo acortó injustificadamente el lapso que le había dado al actor para la presentación de las testigos, colocándolo en indefensión, la falta es relevable de oficio. El supuesto de indefensión se consuma, según la Sala de Casación Civil, “…cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos...”. (Sentencia Nº 284, de fecha 10 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

De lo anterior se deduce que para que exista indefensión, el hecho debe ser imputable al juez y no a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte.

En el sub examine, según lo advertido, hubo una actuación atribuible al juez, que causó un gravamen a la parte actora, como fue la de reducir la posibilidad del ingreso de la prueba testifical al acervo probatorio.

Con base en los anteriores razonamientos, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el presente recurso; en consecuencia, en la sección dispositiva del presente fallo se ordenará al juzgado de primer grado fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de las testigos. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de las testigos promovidas por el abogado O.D. en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de febrero del 2008 y concluida éste, se proceda como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 eiusdem. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional jurídico O.J.A.M. actuando en su carácter de co-apoderado actor, contra el auto dictado el 17 de junio del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADO el auto apelado.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

C.L.S.

En esta misma fecha, 20 de enero del 2008, siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de ocho (8) folios útiles.- LA SECRETARIA ACC.,

C.L.S.

Expediente Nº 5882

JDPM/CLS/jhonmary.-

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