Decisión nº 88 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAuto Negando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTE (20) DE MARZO DOS MIL SIETE (2007).

196° y 148º

Visto el escrito que antecede de fecha 15 de marzo de 2007, por la Abogada L.V.B.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, mediante el cual expresa que de acuerdo con acta de fecha 15 de septiembre de dos mil seis (2006), suscrita entre los representantes legales de la Empresa Valores Roa, C.A.; representación del Ejecutivo Nacional G.Á. – Asesor Adjunto de la Procuraduría General de la República; A.B. – Coordinador Regional de la Corporación Venezolana Agraria y F.d.L.C.R. – Abogada Adscrita a la Corporación Venezolana Agraria, y su representada Central Azucarero Trujillo S.A. a través de apoderadas judiciales M.C.L. y L.B.B., y donde quedó plasmado que: “se garantiza a los representantes de la Empresa Valores Roa, C.A. y Central Azucarera Trujillo, S.A., el acceso necesario a las instalaciones administrativas del Central, a partir de la firma de esta acta, a objeto de verificar las labores administrativas inherentes al giro comercial de dichas sociedades mercantiles”, agregando copia fotostática de dicha acta.

Igualmente agrega, que los representantes del Central Azucarero Trujillo S.A, han intentado por distintas vías, ingresar al conocido Central Azucarero Motatán y que le han negado el paso y que por ello se vio en la necesidad de presentarse acompañada de un Notario Público, quien dejó constancia de la negativa a acceder a las instalaciones del Central Azucarero Motatán y agregó para ello copia fotostática de la Inspección practicada por una Notaria.

Por lo antes expuesto solicitó a este Tribunal se oficie a las autoridades competentes que se encuentran dentro de las instalaciones del conocido Central Motatán, a fin de que permita el ingreso a dicho Central, de los representantes del Central Azucarero Trujillo S.A, a las instalaciones administrativas para realizar labores inherentes al giro comercial de su representada (Central Azucarero Trujillo, S.A), y a la vez, que puedan retirar toda la documentación que se encuentra dentro de las instalaciones pertenecientes a dicha sociedad mercantil representada por la solicitante.

El Tribunal observa, que los Abogados J.V.M. y O.T., actuando como apoderados judiciales de la Corporación Venezolana Agraria, Instituto creado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde solicitaron Medida Cautelar Anticipada de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el escrito que encabeza este expediente.

La referida Medida solicitada consistía en permitir a este Ente Agrario, el cual es el encargado de ejecutar el decreto de expropiación del Central Azucarero Motatán, la inversión en el mantenimiento y recuperación de los activos que constituyen los bienes expropiables, todo esto con el objeto de garantizar la puesta en marcha y total operatividad con vista a la próxima zafra, de bienes que constituyen dicho Central Azucarero, en aras de garantizar la plena producción del rubro caña de azúcar, en la ciudad de Motatán del Estado Trujillo, lo cual se traduce en el mantenimiento de la producción y de la seguridad agroalimentaria; de esta manera acometer en forma urgente las labores de mantenimiento y operatividad del prenombrado Central y en consecuencia proceder a la inversión de seis mil trescientos millones de bolívares (Bs. 6.300.000.000,oo).

Así mismo fue agregado copia fotostática, de acuerdo mediante el cual se declara de Utilidad Pública e Interés Social la Obra “Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán”, dictado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38556, de fecha 3 de noviembre de 2006, e igualmente del decreto Nº 4967, también publicado en la misma Gaceta Oficial de fecha 14 de noviembre de 2006, número 38563, mediante el cual se acuerda la adquisición forzosa de los bienes del Central Azucarero Motatán que en el se especifican para la ejecución de la prenombrada obra.

En el Artículo 6 y 7 de dicho decreto, el cual cursa al folio 12 de actas, se observa, que la Corporación Venezolana Agraria, se encargará de la ejecución del mismo y que la Procuraduría General de la República es la encargada de iniciar y tramitar el Procedimiento de Expropiación previsto en la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en dicho decreto. Esta solicitud fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2006.

Este Tribunal observando la imperiosa necesidad de reactivar el Central Azucarero Motatán y en virtud de que no había sido acordada la ocupación previa por el Órgano competente para que procediera a realizar la inversión de recursos financieros por parte de la Corporación Venezolana Agraria, y de esta manera la reactivación de la factoría, decidió en fecha 01 de diciembre de 2006, y decretó la referida Medida solicitada en el sentido de que procediera a realizar la inversión de SEIS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.300.000.000,00), en virtud de que ya se encontraba resguardando los bienes muebles e inmuebles a expropiar y estaba facultada por decreto para ello; haciendo la salvedad de que dicha inversión o ejecución de la Medida, y a los fines de evitar una confusión entre el valor de los bienes a los fines del pago por parte de la República, este Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia, por no constar en actas el avalúo que es realizado por la Comisión de Peritos de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, este Tribunal se abstuvo de practicar dicha medida hasta tanto no se iniciara el proceso evaluatorio, tal como se observa del texto de la Medida que riela del folio 18 al 27 de actas y efectivamente una vez cumplido dicho requerimiento este Tribunal práctico la prenombrada medida decretada tan como consta del folio 34 al 36 de actas.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal observa que lo solicitado contradice lo previsto en los artículos 1, 6, y 7 del Decreto número 4967 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38563 de fecha 14 de noviembre de 2006, en virtud de que el Órgano competente par realizar cualquier reclamo sobre los bienes muebles e inmuebles o cualquier documento o titulo, es tanto el Órgano ejecutor de la expropiación, como es la Corporación Venezolana Agraria, e igualmente a la encargada de llevar el procedimiento en fase no contenciosa (amistosa) de la expropiación que es la Procuraduría General de la República. Una vez agotada la vía Administrativa y negado derecho de Petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ejercer su derecho contemplado en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, en consecuencia no es este Tribunal el Órgano competente para resolver la petición realizada por la Abogada L.V.B.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A,. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega lo solicitado.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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ABOGADA G.M.O.A.

Exp. 0608

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