Decisión nº S2-191-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por: la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.R.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.782, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.044, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, con la última modificación de sus estatutos inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva proferida en fecha 20 de junio de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana L.R.A.d.M. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos ya identificados; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia procedente el cumplimiento de contrato e improcedente la indemnización de daños y perjuicios pretendida, ordenándose el pago de la suma asegurada y del monto por indemnización diaria por pérdida total.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2011, según la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia procedente el cumplimiento de contrato e improcedente la indemnización de daños y perjuicios pretendida, ordenándose el pago de la suma asegurada y el monto por indemnización diaria por pérdida total; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En conclusión, se deduce de los instrumentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como del informe proferido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao que, en las fechas Dieciocho (18) de Julio de 2007, Treinta (30) de Enero de 2008 y Cuatro (04) de Julio de 2008, ingresó a la república de Colombia el automóvil placa: VBP52M, marca: DAEWOO, tipo: SEDAN, año: 2002, color: BEIGE, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20S2D116102, modelo: TACUMA 2.0 CDA, cuyos datos no coinciden con el bien mueble asegurado por la póliza objeto del presente juicio, por cuanto existen inconsistencias y disparidad en cuanto a los seriales de motor, así como también respecto al certificado de registro que particulariza e identifica al referido bien, no pudiendo en consecuencia tener plena certeza quien aquí decide que, el vehiculo asegurado es el mismo a aquel señalado por la parte demandada que ingresó a la República de Colombia días antes de la fecha de ocurrencia del siniestro, debido que, las mencionadas características del automóvil que entró al territorio colombiano se deducen del certificado de registro de vehículo No 23469652, que corresponde a un automóvil Marca: CHEVROLET Placa: UAE44B, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62645V302180, Serial de Motor: 45V302180, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: VERDE, totalmente distinto al vehículo asegurado por la póliza No. 56-56-2206868, cuadro recibo No. 2464375, que constituyen instrumentos fundantes de la pretensión

Siendo así, mal puede este Órgano Jurisdiccional estando en conocimiento de tales incongruencias respecto a los datos de automóvil y los datos del propietario señalados en el certificado de registro de vehículo No. 23469652, que fue remitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tener la certeza de que el automóvil identificado en la póliza de seguro cuyas características y datos particulares se corresponden totalmente con el certificado de registro No. 3861906, ciertamente haya ingresado a la República de Colombia, pues no se demostró durante el iter procesal que el automóvil identificado en el cuadro recibo No. 2464375, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., entro al territorio colombiano.

Desde esa perspectiva este Sentenciador tiene la absoluta convicción de que el automóvil que ingresó en diversas oportunidades a la República de Colombia posee datos diferentes y certificado de registro de vehículo distinto al automóvil amparado por el contrato de seguro objeto del presente proceso. Así se Establece

(...Omissis...)

En ese orden de ideas, es menester apuntar que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., rechazó la cobertura del siniestro correspondiente a la póliza No. 56-56-2206868, argumentando básicamente como hecho impeditivo de la cobertura amplia pactada, la importación temporal del vehículo asegurado días antes de la ocurrencia del siniestro denunciado, sin embargo tal hecho u afirmación únicamente fue alegado por la parte demandada pero no se demostró que ciertamente hubo la importación temporal del automóvil identificado en el cuadro recibo No. 2464375, emitido por la empresa accionada en la fecha que se suscribió el contrato de seguro, es decir que, la mencionada sociedad mercantil no probó en el presente juicio que haya ingresado a la Republica de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal el automóvil placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, y que tales especificaciones se constataron en el certificado de registro de vehículo No. 3861906, cuyos datos del automóvil coinciden exactamente con los identificados en el contrato de seguro objeto del litigio, no cabe la menor duda de que la parte demandada no probó en el presente juicio la excepción planteada en el escrito de contestación de la demanda.

Por otro lado la representación judicial de la ciudadana L.R.A.D.M., consignó en autos el instrumento público administrativo contentivo de la denuncia No. H-664274, realizada en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, por el ciudadano M.Á.M.Z. portador de la cédula de identidad No. 4.526.883, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, en el que consta que el referido ciudadano manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron del vehículo cuyas características concuerdan con los datos del automóvil asegurado por la póliza No. 56-56-2206868; tratándose de esta categoría de documento no cabe la menor duda de que el referido acto se efectuó en presencia de un funcionario público que actúa conforme a los lineamientos normativos correspondientes, por lo que este documento posee una presunción de certeza, veracidad y legalidad la cual no fue desvirtuada por la parte interesada en la presente causa.

Por consiguiente quedó probado en este proceso que el día Veintitrés (23) de Julio de 2007, despojaron al ciudadano M.Á.M.Z. del automóvil placa: VBP52M, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K788772, serial del motor: C20SED116102, marca: DAEWOO, modelo: TACUMA 2.0 CDX, año: 2002, color: BEIGE, tipo: SEDAN, que es propiedad de la ciudadana L.R.A.D.M. tal como se verificó en el certificado de registro de vehículo No. 3861906, siendo oportuno señalar que sobre el referido bien mueble se suscribió la póliza de seguro No. 56-562206868, la cual poseía plena vigencia para la fecha de la ocurrencia del siniestro, de tal manera que la sociedad mercantil demandada deberá de cumplir con la cobertura amplia del siniestro en los términos que pactó con la tomadora y asegurada ciudadana L.R.A.D.M. en fecha Quince (15) de Julio de 2007, a través del cuadro recibo No. 2464375.

(...Omissis...)

En ese sentido este Sentenciador dando cumplimiento a la Ley del Contrato de Seguro y en atención a los preceptos normativos estatuidos en el Código Civil colige que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse sus cláusulas de buena fe, lo que genera como consecuencia inmediata que las obligaciones y disposiciones contractuales deben ejecutarse exactamente e imperativamente en las condiciones acordadas por las partes, por lo que la empresa demandada deberá pagar la suma asegurada que corresponde en caso de siniestro por concepto de cobertura amplia e indemnización diaria ya que asumió el riesgo como se desprende del contrato aleatorio objeto de esta controversia, siendo evidente la procedencia en derecho de la petición concerniente al cumplimiento del contrato de seguro tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado la parte demandante en el escrito libelar solicitó el pago de los supuestos gastos de transporte y taxis consignando a tales efectos una factura y un recibo, de allí que resulta ineludible destacar que nuestro legislador patrio instituyó que el sujeto denominado tercero en una controversia, de quien proviene un documento privado, deberá obligatoriamente comparecer al Órgano Jurisdiccional a los fines de ratificar el contenido de tal instrumento, cuyo mandato legal implica que al presentante de la prueba documental privada emanada de un tercero corresponderá promover la prueba testimonial a los efectos de la respectiva ratificación del documento, de la forma en la que se estableció en el precepto normativo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

(...Omissis...)

Desde esa perspectiva es apropiado indicar que la petición formulada por la parte actora relativa al pago de los supuestos gastos de transporte y taxis que dispensó para su traslado los cuales aparentemente ascienden a la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.050,oo), implica una reparación de daños y perjuicios que presuntamente generó la empresa aseguradora a la demandante; no obstante se observó en las actas procesales que el actor no probó la existencia de tales daños materiales que se circunscribían a los gastos de transporte y taxis, en consecuencia sino se demostraron en el presente juicio los daños y perjuicios que ocasionó el incumplimiento culposo en el que incurrió la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mal podría este Juzgador tener la certeza de cuáles fueron los daños materiales que se causaron en el patrimonio de la demandante, en consecuencia resulta improcedente en derecho el pedimento concerniente a la indemnización de daños y perjuicios planteados en el escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO Y PERJUICIOS interpuesta por la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.R.A.d.M., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificados, a través de la cual, alega que su representada en fecha 15 de julio de 2002 compró de contado en el concesionario REMOTRIZ ZULIA, S.A. un vehículo identificado con la placa VBP52M, marca Daewoo, modelo Tacuma 2.0 CDX A/T, año 2002, color beige, serial de carrocería KLAUA75ZE2K788772, serial de motor C20SED116102, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, con certificado de registro N° 3861906 del 22 de julio de 2002, y que desde el año 2005 hasta el año 2007 celebró con la referida compañía de seguros contrato de seguro según póliza N° 56-56-2206868-0.

Manifiesta que el día 23 de julio de 2007 en horas de la mañana, al esposo de su mandante, el ciudadano M.Á.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.883, le fue despojado por robo el supra singularizado vehículo por dos sujetos armados, cuando disponía abordar el mismo estacionado en la calle 71, con avenida 3, en la esquina donde se encuentra el restaurant “Tibon”, llevándoselo a él bajo amenaza y dejándolo en el barrio Los Altos por el sector Los Bucares, procediendo en la tarde a formular la denuncia correspondiente e igualmente -según su decir- se le notificó a la aseguradora, la cual, por medio de comunicación fechada 17 de septiembre de 2007 le informó sobre el rechazo del reclamo señalando que el vehículo había sido ingresado a Colombia antes de la fecha de ocurrencia del siniestro.

Por tanto señala que su poderdante realizó unas investigaciones y envió comunicación a la jefe de División de Comercio Exterior de la Administración de Maicao, División Servicios de Aduanas, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, observando discrepancias con el número del certificado de registro vehicular, el número de cédula y la persona que aparece como titular de la misma, así como de la revisión de Inspectoría de Tránsito, considerando en definitiva que la empresa aseguradora incumplió con las cláusulas del contrato al negarse al pago de la suma asegurada, lo que -según expresa- le generó daños y perjuicios a su representada que tuvo que pagar servicios de taxis y transporte público para trasladarse por la ciudad, razones todas por las cuales exige el pago de la suma asegurada por pérdida total o robo, la indemnización diaria prevista en el numeral 1, literal “d” de la cláusula 3 de la póliza, el pago de gastos de transporte y la indexación judicial, promoviendo sus medios probatorios.

Admitida la demanda por el procedimiento oral el día 5 de agosto de 2008, y agotados los trámites para la citación personal, por carteles y hasta nombramiento de defensor ad litem, finalmente en fecha 14 de enero de 2009 se dio por notificado y consignó poder de la parte demandada, el abogado A.R., presentando luego para el día 11 de febrero de 2009, escrito de contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice los hechos expresados por la demandante, así como el deber de pagar la suma asegurada, indemnización diaria y gastos por transporte, aceptando solo los hechos de suscripción del contrato de seguro y la notificación del siniestro que hizo la accionante. Alega que de las investigaciones realizadas sobre el siniestro, no pudo haber ocurrido en las circunstancias narradas por la mencionada parte actora, considerando que su representada comprobó que el vehículo asegurado pasó legalmente hacia territorio colombiano el 18 de julio de 2007, es decir, nueve (9) días antes de la fecha en que se notificara el siniestro.

Con relación a las discrepancias de números y cédulas afirma que son irrelevantes en aras de determinar la obligación de indemnización pues lo importante -según su decir- es si el vehiculo se encontraba o no en territorio colombiano para el momento del siniestro, señalando que todas las características físicas del vehículo expresadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) coinciden con el que es objeto de esta causa, considerando en definitiva, que los documentos emanados de dicha institución constituyen prueba de una falsa declaración de la asegurada, situación que exonera contractualmente a la compañía aseguradora de acuerdo a la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza, en concordancia con el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, correspondiendo a la actora el deber de desvirtuar la presunción de certeza de tales actuaciones públicas, y en consecuencia estima la inexistencia de la obligación de indemnización, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

Verificada la audiencia preliminar el día 20 de febrero de 2009, y frente a la ratificación de las partes de los alegatos expuestos en la demanda y en la contestación, insistiendo en impugnación documental y oposición a ésta, el órgano jurisdiccional de municipios estableció definitivamente mediante acta fechada 2 de marzo de 2009, que sólo fue admitido el hecho de la existencia de la relación contractual, delimitando la actividad probatoria a la comprobación de la existencia del siniestro generador del incumplimiento contractual, la responsabilidad civil exigida y el monto de los daños y perjuicios.

Fijada oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte demandada ratificó sus documentales y promovió prueba de informes, mientras que la parte accionante, luego de ratificar igualmente todas sus documentales promovió pruebas testimoniales y ratificación, informes, experticia e inspección judicial. Posteriormente, el Juzgado a-quo admitió tales pruebas con excepción de la ratificación testimonial y la experticia promovida por la demandante.

Ahora bien, la audiencia o debate oral se celebró en fecha 26 de mayo de 2011, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus afirmaciones de hecho y derecho en consonancia con la demanda y la contestación, luego de lo cual se evacuaron las testimoniales promovidas. A continuación, verificado el tiempo necesario para deliberar, se dictó el dispositivo de la decisión a ser proferida, declarándose parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia procedente el cumplimiento de contrato e improcedente la indemnización de daños y perjuicios pretendida, ordenándose el pago de la suma asegurada y el monto por indemnización diaria por pérdida total.

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal de Municipios extendió por escrito el fallo completo de la decisión proferida, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual fueron ejercidos recursos de apelación en fecha 26 de octubre de 2011 por ambas partes procesales, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La representación judicial de la sociedad demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., señala que la decisión tomada por el Tribunal a-quo se fundamenta en el hecho que el vehículo que considera entró a Colombia no era el mismo que es objeto de la demanda basado en la falta de coincidencia con un solo dígito en el serial del motor, cuando el motor -según su decir- es una sola pieza que puede ser reemplazada y que no identifica al vehículo como lo hace el serial de carrocería, estimando al efecto que esa disparidad no implica que no se trate del mismo vehículo, ya que no es posible que existan dos vehículos en el mercado con el mismo color, serial de carrocería, año, placa, modelo, etc.; que indudablemente algo sucedió con el vehículo en cuestión, como una sustitución de motor o una adulteración del serial, pero eso -a su criterio- no era fundamento para sostener que el mismo ingresó a Colombia el 18 de julio de 2007 y que no sea el vehículo asegurado.

Expresa que el Juez a-quo valoró los documentos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia que identificaban que un vehículo con idénticas características al asegurado entró a ese territorio, y luego se decide que no son los mismos vehículos, señalando además disparidad en el certificado de registro vehicular y la identificación de la persona que solicita la importación, respecto a lo cual manifiesta que la aseguradora no tiene el deber de aclarar la conducta delictual de esos aspectos, y que lo determinante para que haya indemnización es si el vehiculo se encontraba en Colombia al momento de notificarse el siniestro.

A continuación analiza algunas de las pruebas evacuadas por la parte actora, concluyendo que el material probatorio estuvo dirigido a demostrar la propiedad sobre el vehiculo y la ilegitimidad que no es cuestión discutida en juicio, alegando que cualquier inconsistencia en la documentación debía ser aclarada por las autoridades competentes colombianas, adicionando que había una confesión de la demandante cuando expone en la demanda que la DIAN le remitió oficio en el que reiteraban “…que ciertamente en sus archivos reposaba Importación Temporal No: 39003540 de fecha 18 de julio de 2007, que amparaba el vehiculo objeto de esta causa” (cita), y que en cuanto a los daños y perjuicios fundamentados con facturas de taxis, estas no fueron ratificadas por prueba testimonial debiendo desecharse. Por todo lo expuesto, ratifica la exoneración de responsabilidad establecida en la póliza y solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

Por su parte, la abogada M.Q., actuando como apoderada judicial de la parte accionante L.R.A.d.M., hizo un resumen de los hechos alegados en la demanda y luego alegó que los mismos quedaron probados con las pruebas evacuadas, como era el caso de que el vehículo estaba en posesión de su mandante el día del robo según los testigos evacuados, mientras que con las cartas rogatorias remitidas a las autoridades colombianas se dejó constancia que el automóvil había entrado con documentos falsos a Colombia tres (3) veces en el año 2008, y no en el año 2007, concluyendo que la empresa aseguradora estaba en la obligación de cumplir exactamente como había contratado con la indemnización por robo del vehículo, y ante su negativa considera que expuso la honorabilidad y honestidad de su representada.

Afirma que todo ello le causó daños en su esfera patrimonial ya que al quedarse sin carro tuvo la actora que trasladarse en taxis y transporte público, y que además se le hizo sentir ofendida y la tildaron de mentirosa, pidiendo en consecuencia que se calcularan los daños y perjuicios no bastando sólo la indexación frente a los cuatro (4) años de juicio que se han llevado. En consecuencia señala que no está de acuerdo con la declaratoria parcial en la sentencia recurrida, pidiendo se declare con lugar la demanda, condenándose a la parte accionada al cumplimiento del contrato, al pago de daños y perjuicios prudencialmente calculados por el tribunal, y al pago de las costas procesales.

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con base a la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia procedente el cumplimiento de contrato e improcedente la indemnización de daños y perjuicios pretendida, ordenándose el pago de la suma asegurada y el monto por indemnización diaria por pérdida total.

Se evidencia de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta con la sentencia recurrida al considerar que la demanda debe declararse sin lugar por encontrarse exonerada de responsabilidad para el pago de la indemnización de la suma asegurada habiendo quedado demostrado -según su decir- que el vehículo asegurado fue ingresado a Colombia antes de la notificación del siniestro, presentando las mismas características físicas salvo discrepancias en la documentación que alega no tenía el deber de aclarar, por lo que solicita la revocatoria de la decisión proferida. En atención a la apelación de la parte demandante sobre la misma sentencia de fondo, se constata que tal recurso deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al punto de la declaratoria parcial de la demanda, exigiendo que se condene el pago de daños y perjuicios causados, pidiendo que fueran prudencialmente calculados por el tribunal, y además se condenara al pago de costas procesales.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, para resolver la controversia planteada se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 a) Originales y copias de tres (3) cuadro-recibo de la póliza de seguro signada con el N° 56-56-2206868, con vigencias del 15 de julio de 2005 al 15 de julio de 2006, del 15 de julio de 2006 al 15 de julio de 2007, y del 15 de julio de 2007 al 15 de julio de 2008, a nombre de la accionante; b) Contrato de financiamiento de la prima de seguro y recibo de pago de inicial del 20 de julio de 2007; c) Recibo de pago de fecha 4 de agosto de 2006; d) Constancia de revisión de dispositivo de seguridad “Lo-Jack” del 1 de junio de 2006; e) Comunicaciones fechadas 28 de mayo de 2005 y 17 de mayo de 2006, donde la empresa aseguradora informa a la demandante de sus servicios de centro de atención telefónica, la actualización de la suma asegurada y tabla de descuentos; f) Comunicación del 17 de septiembre de 2007, donde la compañía de seguros le informa a la accionante en relación al siniestro notificado, que no podía darle curso al mismo, declinando su responsabilidad, con fundamento en el hecho que el vehículo asegurado no se encontraba en el país para la fecha que fue declarada como ocurrencia del robo; g) Formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.

Pues bien, dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos tales documentos, estimándose en su valor probatorio por esta Superioridad atinente a la cadena contractual que existía entre las partes desde el año 2005 hasta el año 2008, las cláusulas y condiciones del contrato de seguro que las regía, el pago de primas, y los fundamentos de la comunicación por medio de la cual se rechaza la indemnización reclamada por ocurrencia del siniestro. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Certificado de registro del vehículo objeto de la demanda, signado con el N° 3861906 y emitido en fecha 22 de julio de 2002 por el anteriormente denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA); b) Boleta de constancia de denuncia por robo de vehículo numerada H-664274 y emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2007, hora cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.); los cuales constituyen documentos emanados de organismos públicos administrativos y como tales (documentos administrativos) se encuentran dotados de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario (según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), y por lo tanto, habiéndose verificado de actas que la parte demandada no intentó desvirtuar las mismas deben apreciarse en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, de la que se desprenden los datos identificatorios del vehículo y la titularidad de propiedad, así como la denuncia del robo del mismo vehículo en fecha 23 de julio de 2007. Y ASÍ SE APRECIA.

 Impresión de constancia de denuncia por robo de un vehículo modelo Tucson, placa VCH-981, numerada H-667.491 de fecha 14 de octubre de 2007, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, observándose que no se trata del mismo vehículo objeto del contrato de seguro cuya demanda de cumplimiento fue sometida a consideración de este Sentenciador Superior, por lo que forzosamente se infiere su impertinencia por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, debiendo desestimarse su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Certificado de origen emitido por DAEWOO MOTOR VENEZUELA, S.A., numerado AC-85299, emitido el 1 de julio de 2002, respecto del automóvil descrito en la demanda, y factura N° 2005 emitida por la misma empresa en fecha 15 de julio de 2002, por compra de contado del mismo vehículo por parte de la accionante, los cuales constituyen instrumentos emanados de terceros ajenos al presente juicio que no se evidencia hayan sido ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, debiendo en consecuencia desestimar su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Original de oficio N° 8039068-0410 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dirigida al ciudadano M.M., fechada 22 de octubre de 2007, donde da respuesta a misiva que le fue dirigida por dicho ciudadano el 23 de octubre de 2007, promovida igualmente pero en copia, y remitiendo en cinco (5) folios documentación atinente a la importación temporal de vehículo con placa VBP52M, contentivos de copia formato de solicitud de importación temporal N° 39003540, certificado de registro de vehículo N° 23469652 del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) de fecha 26 de octubre de 2005, constancia de revisión de vehículo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cédula de identidad de la ciudadana BIOSOTH OBREGÓN ROMERO, y tarjeta andina de migración a la República de Colombia suscrita por dicha ciudadana.

Con relación a esta documentación, se verifica que emana de un organismo extranjero para cuya valoración legal debió el promovente validar su autenticidad utilizando los medios pertinentes establecidos en las convenciones internacionales que rigen la materia del traslado u obtención de pruebas extranjeras, para que este operador de justicia pueda entrar a considerar validamente la idoneidad del fin probatorio de la prueba foránea consignada, más sin embargo evidenciándose que la parte demandada sí hizo la promoción correspondiente para requerir copias de tales instrumentos, en la oportunidad de la valoración de esa prueba se emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Factura N° 235277 fechada 30 de julio de 2008 de TAXITOUR COMUNICACIONES, y recibo de pago emitido como taxista por el ciudadano G.V. el 30 de julio de 2008, por servicio de transporte prestado a la demandante; los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y al efecto se observa que en la fase probatoria la parte actora a pesar que promovió tal prueba testimonial, la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo por no haberse cumplido con la letra del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haberse logrado la ratificación legal correspondiente, las examinadas documentales deben ser desestimadas en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de sentencia proferida por otro Tribunal de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado contra la hoy sociedad accionada, respecto de la cual debe advertirse que la misma no constituye medio de prueba alguno, sino que se trata de una decisión judicial que sólo podrá tomarse a modo ilustrativo por este Sentenciador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante ratificó los instrumentos consignados junto al escrito libelar, y por otro lado promovió prueba de informes de los siguientes organismos:

 Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fines de que informara a nombre de quién aparece registrado el título de propiedad con los Nos. KLAUA75ZE2K788772-1-1 y 3861909 del 22 de julio de 2002, e igualmente informe a nombre de quién aparece el título N° 23469652 de fecha 26 de octubre de 2005. Por otro lado se requiere que informe sobre la validez o no de la constancia de revisión signada con el N° 252082 del 26 de junio de 2007.

 Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y Vivienda, a fin de que determine a nombre de quién aparece registrado el título N° KLAUA75ZE2K788772-1-1 del 22 de julio de 2002.

 Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara a qué persona pertenece el número de cédula 7.447.823, y se indique su residencia.

 C.N.E. (CNE), a objeto de que informe a quién pertenece el número de cédula 7.447.823, y se indique su residencia.

Se desprende de actas que la información fue remitida por las singularizadas instituciones así:

-Según oficio N° 13-00-2009-140 de fecha 15 de abril 2009, la Gerencia de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), remitió certificación de datos del vehículo identificado con la placa VBP-52M, serial carrocería KLAUA75ZE2K788772, a nombre de L.R.A.L., cédula de identidad N° 4.146.782, mientras que con relación a la verificación del N° 23469652 y de la constancia de revisión N° 252082 se requirió la copia de los mismos, y recibida posteriormente tales copias, se comunicó por oficio N° 13-00-2011-224 del 9 de febrero de 2011, remitiendo impresión de histórico del trámite de vehículo particular N° 23469652 señalando que se registra a nombre de la ciudadana G.H.H., cédula de identidad N° 8.358.088. En cuanto a la autenticidad de la constancia de revisión informa que se remitió la copia al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre para su verificación.

-Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informó por medio de oficio N° RIIE-1-0501-0451 del 14 de abril de 2009, los datos filiatorios de L.C.G.M., titular de la cédula N° 7.447.823, nacida en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

-En oficio N° 1007-2009 del 20 de mayo de 2009, el C.N.E. (CNE) remitió impresión de pantalla del registro de datos personales de la misma ciudadana L.C.G.M., identificada con la cédula N° 7.447.823.

-Y con oficio N° 000659 del 28 de junio de 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda devolvió los oficios del órgano jurisdiccional de municipios señalando que la Fundación Misión Habitat no guardaba vínculo con los mismos.

Con relación a los informes supra referenciados, se observa no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, a tenor de los datos e información descrita precedentemente con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del oficio remitido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual no remitió información pertinente alguna con este proceso. Y ASÍ SE ESTIMAN.

Por otro lado la parte accionante promovió prueba de experticia la cual fue declarada inadmisible en el auto de admisión de pruebas fechado 20 de marzo de 2009, así como también se promovió inspección judicial a practicarse en los puntos de control de la Guardia Nacional ubicados en los sectores de la cabecera del Río Limón, Carrasquero y Guarero, evacuada la misma en fecha 7 de mayo de 2009, dejando constancia el Tribunal de Municipios a-quo que de la revisión al libro de control y registro de vehículos de paso común del puesto fronterizo “Puente Río Limón” el día 18 de julio de 2007 no aparecía registrado el vehículo identificado en la demanda; en cuanto al puesto fronterizo del sector “Guarero” se dejó constancia que el oficial notificado expresó que en esa sede no se llevaba libro de control de vehículos; y en el puesto fronterizo de la población de “Carrasquero”, se estableció que de la revisión del libro de control y registro vehicular tampoco aparecía registrado el vehículo identificado en la demanda para el día 18 de julio de 2007.

Cabe destacarse que la prueba de inspección judicial se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Municipios en este caso, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado órgano jurisdiccional, quedando demostrados los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA

Por último se promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.J.F.B., E.J.C.P., N.J.H.E., D.A.N., I.M., A.J.O., testimonios que fueron evacuados en la audiencia oral del presente proceso, con excepción del ciudadano E.J.C.P., observándose del interrogatorio lo siguiente:

En el caso del ciudadano A.J.O., manifestó que se encontraba inhabilitado, por lo que no fue evacuado su testimonio, mientras en lo que concierne a D.A.N. y E.J.F.B., se les preguntó si conocían tanto a L.A. como a M.M., de dónde, si sabían que les habían robado su vehículo, cuándo los vieron en la camioneta antes del robo y si tenían la misma para el día 18 de julio de 2007, quedando contestes dichos testigos en referir que conocían a ambas personas, el primero de los testigos por ser secretario de una asociación civil del que M.M. es miembro, y el segundo por haberlo visto en el taller de “Héctor Hidalgo”, y conversando con él, además fueron contestes los testigos en que vieron a M.M. en el vehículo marca Tacuma de color beige antes del 23 de julio de 2007, el primero expresando que lo vio en las reuniones de los días 18 y 20 de julio de 2007, y el segundo dijo que vio a M.M. el día 21 de julio del 2007 en el taller. Por su parte, en la testimonial de N.H., éste afirmó que conocía a M.M. como cliente del taller, y que vio la camioneta Daewoo beige Tacuma el 21 de julio de 2007 porque se llevó al taller para arreglarle el vidrio y el carburador, testigo que de acuerdo a las repreguntas hechas no se observa que haya incurrido en contradicción alguna ni que tuviera relación con las partes.

En derivación sólo estos hechos descritos quedan comprobados con éstas testificales, mereciéndole fe a este operador de justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con relación al hecho del robo, no quedó determinado siendo que de las repreguntas quedó evidenciado que dijeron no haber presenciado el mismo o que tuvieron conocimiento de forma referencial. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación al ciudadano I.M., también se le preguntó si conocía a L.A. y a M.M., si le constaba que ellos tenían un vehículo marca Tacuma, que el 23 de julio de 2007 les robaron el mismo, y si antes de tal hecho los vio con el vehículo, afirmando que sí conocía a ambas personas porque ellos residen en Residencias del Lago donde él trabaja como vigilante, que según las repreguntas trabajaba allí desde hace ocho (8) años, y que sí le constaba que tenían tal vehículo, que los vio con el mismo ante del 23 de julio porque trabajó el sábado por la noche y el domingo 22 de julio de 2007 la camioneta estaba estacionada en el edificio. Además en las repreguntas respondió que el día 18 de julio de 2007 vio a la propietaria del vehiculo en posesión del mismo, y que no presenció el robo pero vio cuando el vehículo salió el lunes del edificio donde estaba estacionado.

Por lo tanto, verificándose que el comentado testigo no incurrió en contradicción ni se encuentra inhabilitado para declarar, deben ser apreciadas sus declaraciones quedando comprobados los hechos descritos con esta testifical, otorgándosele ese valor probatorio en sintonía con la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la sociedad mercantil demandada, se consignó junto al escrito de contestación, formato impreso del condicionado general y particular del contrato de seguro de casco de vehículos terrestres y cuadro-recibo de la póliza de seguro signada con el N° 56-56-2206868 con la vigencia del 15 de julio de 2007 al 15 de julio de 2008, los cuales ya fueron valorados junto a las pruebas de la parte actora, en consecuencia este operador de justicia se abstiene de valorarlas nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se anexó la impresión de la declaración del siniestro hecha por el ciudadano M.M., documental que no fue impugnada ni negada por la contraparte, por ende se tiene como reconocida la misma a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose así el cumplimiento de notificación del siniestro a la empresa aseguradora. Y ASÍ SE VALORA.

También se promovieron documentos contentivos de copias de formato de declaración de importación temporal N° 39003540 de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, suscrita por la ciudadana BIOSOTH OBREGÓN ROMERO, identificada como venezolana, respecto de automóvil marca Daewoo, tipo sedán, color beige, placa VBP52M, serial de carrocería KLAUA75ZE2K788772 serial de motor C20S2D116102, documento de propiedad N° 23469652; copia de constancia de revisión N° 252082 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; documento denominado “a quién interese” suscrito por la ciudadana S.M.S.P., señalando que se certificaba que en los archivos de la Administración Local de Aduanas de Maicao se encuentran copias de la referida declaración de importación; y finalmente, constancia expedida por el Secretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de fecha 17 de septiembre de 2007, donde hace constar que la ciudadana S.M.S.P. es supernumeraria de esa entidad y ejerce funciones como Delegada de Documentación y Archivo, la cual se encuentra apostillada.

Al respecto se verifica que la parte actora impugnó tales instrumentos por haber sido consignados en copias simples, adicionando que resaltaba del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de la Convención de la Haya, que establece que no se aplicará la supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros a los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

Sin embargo se observa que la parte demandada en la etapa probatoria, además de ratificar los documentos anexados a su contestación, promovió prueba de informes a practicarse mediante exhorto o carta rogatoria respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, para que informara si en sus archivos consta que el vehículo marca Daewoo, modelo Tacuma 2.0 CDX, clase automóvil, placa VBP-52M, año 2002, serial de carrocería KLAUA75ZE2K788772, serial de motor C20SED116102, color beige, tipo sedán, uso particular, ingresó a territorio colombiano bajo el régimen de importación temporal, señalando la fecha de ingreso, el día debido de salida, anexando copia certificada de toda la documentación relacionada.

Ahora, la comentada prueba fue admitida por el Tribunal de Municipios a-quo, el cual, para tramitar su evacuación ante el mencionado organismo extranjero, remitió carta rogatoria a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que fue diligenciada y recibida con las resultas ante dicho órgano jurisdiccional el día 26 de julio de 2010, remitiendo al efecto la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Maicao copia de la documentación que conforma el control de la importación temporal de vehículos para turista N° 39003540 y respecto de vehículo marca Daewoo con placa VBP52M, serial de carrocería KLAUA75ZE2K788772, serial de motor C20S2D116102, certificado de registro de vehículo N° 23469652 del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) de fecha 26 de octubre de 2005, constancia de revisión de vehículo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cédula de identidad de la ciudadana BIOSOTH OBREGÓN ROMERO, y tarjeta andina de migración a la República de Colombia suscrita por dicha ciudadana.

En derivación, habiéndose cumplido legalmente con la rogatoria remitida ante el singularizado organismo extranjero, lo que a juicio de este Sentenciador ratifica las documentales consignadas tanto junto a la demanda como a la contestación, y haciendo improcedente la impugnación al efecto de la parte accionante, en conclusión debe merecerle fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, el resultado de estos informes evacuados por medio de carta rogatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los artículos 188 y 509 eiusdem. Y ASÍ SE VALORAN.

Conclusiones

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Ahora bien, entrando al análisis del fondo de la presente causa se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de, que le sea pagada la indemnización de las sumas aseguradas por pérdida total por robo y cobertura opcional de indemnización diaria, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo, así como también el resarcimiento de daños y perjuicios. Sin embargo, la parte demandada niega los hechos invocados en la demanda alegando que se había rechazado el pago reclamado basado en la exoneración prevista en la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza, por desprenderse de sus supuestas investigaciones, que el objeto asegurado a la declarada fecha del siniestro, se encontraba en la República de Colombia.

En derivación, como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacarse que de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.

En el caso facti especie, el siniestro viene determinado (según los alegatos de la actora) por el despojo de su vehículo que iba a ser abordado por el cónyuge de la accionante, el ciudadano M.Á.M.Z., estacionado en la calle 71, con avenida 3, por medio de la comisión del delito de robo perpetrado a mano armada por personas desconocidas el día 23 de julio de 2007, en horas de la mañana. Del cuadro-recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrito por las partes conforme se evidenció en la etapa probatoria, concatenado con las condiciones particulares de éste, se observa que el tipo de siniestro declarado se subsume bajo la categoría de cobertura amplia por pérdida total del vehículo por robo, según las cláusulas 1 y 3.

Para cumplir con la obligación de comprobar la existencia del siniestro acaecido el día 23 de julio de 2007 en horas de la mañana, se constata de los medios probatorios aportados, la emisión de boleta para dejar constancia de denuncia por robo de vehículo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, de la misma fecha a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), numerada H-664274, cuya autenticidad y valor probatorio quedó firme tratándose de un documento público administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte demandada.

Asimismo se promovió prueba testimonial, aunque de las mismas no quedó comprobado el hecho específico del robo, siendo que los testigos evacuados no presenciaron el mismo, sino que con los mismas se dejó demostrado que antes de la fecha del siniestro e inclusive el día 18 de julio de 2007 (fecha en que la sociedad accionad alega se importó a Colombia el vehículo), la parte actora o su esposo poseían el vehículo en cuestión, y en el caso del testigo I.M. señaló además que la noche antes del siniestro, vio el automóvil estacionado en el edificio donde reside la accionante.

Empero, se inteligencia que la compañía de seguros demandada se exonera de indemnizar a tenor del contenido del numeral 1 de la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza, al tildar como falsa la declaración de la asegurada en la contestación a la demanda, norma contractual que reza:

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.

(...Omissis...)

Así, destaca la aseguradora en comunicación de fecha 17 de septiembre de 2007, contentiva del rechazo de la indemnización reclamada, que según comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se desprendía que el vehículo objeto del seguro fue exportado hasta la República de Colombia antes de la ocurrencia del siniestro, consignando junto al escrito de contestación documentación contentiva de copias de formato de solicitud de importación temporal N° 39003540 de fecha 18 de julio de 2007.

Posteriormente, los soportes de la importación temporal de varias ocasiones fueron remitidos por el mencionado organismo extranjero conforme a carta rogatoria expedida por el Tribunal de Municipios a-quo según promoción de la parte accionada, soportes de importación que la parte actora también había anexado a su escrito libelar. De los mismos se evidencia la referida declaración de importación temporal suscrita por una persona que se identifica como venezolana con el nombre BIOSOTH OBREGÓN ROMERO, luego copia de cédula de identidad venezolana y tarjeta andina de migración suscrita por la misma ciudadana, donde se identifica con la cédula N° 7.447.823. Aunadamente se observa copia de certificado de registro de vehículo N° 23469652 del 26 de octubre de 2005 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la misma ciudadana y respecto del vehículo identificado marca Daewoo, modelo Tacuma 2.0 CDA, año 2002, placa VBP52M, serial de carrocería KLAUA75ZE2K788772, serial de motor C20S2D116102, tipo sedán, color beige, clase automóvil, uso particular, número de puestos 5, número de ejes 2, tara 2380, capacidad de carga 5 puestos, servicio privado; y por último, constancia de revisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 252082, del 26 de junio de 2007, respecto del vehículo marca Daewoo, modelo Tacuma 2.0 CDA, año 2002, placa VBP52M, serial de carrocería KLAUA75ZE2K788772, serial de motor C20S2D116102, tipo sedán, color beige.

De lo anterior debe advertir este Jurisdicente de Alzada, que se evidencia que la solicitud de importación de vehículo fue realizada por una persona llamada BIOSOTH OBREGÓN ROMERO, persona distinta de la demandante de autos, y consignando además cédula de identidad venezolana N° 7.447.823 respecto de la cual, de conformidad con la prueba de informes promovida por dicha parte accionante, tanto la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) como el C.N.E. (CNE) dejaron establecido que con dicho número se encontraba en sus archivos registrada la identidad de la ciudadana L.C.G.M..

Asimismo se observa que la mencionada importación y soportes establecen datos que no coinciden con el que es objeto del contrato de seguro fundamento de la presente causa, el cual, en los cuadros-recibo de la póliza N° 56-56-2206868 que fueron promovidos por ambas partes, se identifica como: marca Daewoo, modelo Tacuma 2.0 CDX A/T, año 2002, con placa VBP52M, serial de carrocería KLAUA75ZE2K788772, serial de motor C20SED116102, color beige, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, 6 cilindros, 5 pasajeros, peso 910 kilogramos, y es soportado por la parte demandante conforme a certificado de registro N° 3861906 del 25 de julio de 2002, donde coinciden los mismos datos. Mientras tanto, el vehículo identificado en los soportes remitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a los datos antes expresados, presenta divergencias no sólo en cuanto al serial de motor, sino también en cuanto al modelo del vehículo, y la tara o peso del mismo.

Aunadamente, a tal importación registrada por la supuesta persona llamada BIOSOTH OBREGÓN ROMERO se anexó certificado de registro de vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con distinta numeración del original presentado por la parte actora para acreditar la titularidad del automóvil objeto del seguro, pues el de la prenombrada ciudadana se encuentra numerado 23469652 y KLAUA75ZE2K788772-1-1 del 26 de octubre de 2006, mientras que el de la demandante se numera 3861906 y KLAUA75ZE2K788772-1-1 del 22 de julio de 2002.

Al efecto, quedó establecido también por medio de informes promovidos por la accionante al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), que quién aparecía como actual propietario titular en el registro vehicular N° 3861906 era la misma demandante L.R.A.L. mientras que el registro vehicular numerado 23469652 se registraba a nombre de la ciudadana G.H.H., con cédula de identidad N° 8.358.088 y respecto de un automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005.

Todo lo anterior, conlleva a este Sentenciador estimar la supuesta existencia de un fraude documental cometido y atribuible en tal caso a la persona llamada BIOSOTH OBREGÓN ROMERO (y no a la actora del presente proceso, contra la cual no se evidencia prueba al respecto) para solicitar la importación de un vehículo ante la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, presentando un número de identidad venezolano como suyo y un certificado de registro como propietaria de vehículo con algunos datos similares (y no idénticos como manifiesta la sociedad accionada) a los del automóvil que hoy es objeto del contrato en cuestión, ello haciendo uso de datos identificatorios personales y de titularidad del vehículo que pertenecen a otros ciudadanos venezolanos.

Más sin embargo, los organismos venezolanos competentes de identificación y de tránsito desvirtuaron tales titularidades e identificaciones, que además fueron presentadas en copias por el ente extranjero de la República de Colombia, por lo tanto, ante las evidentes apreciaciones resulta imposible para este operador de justicia considerar la veracidad material y física del argumento expuesto por la parte demandada en esta causa, relativa a que el vehículo se encontraba en territorio colombiano para la declarada fecha de la ocurrencia del siniestro, cuando no puede soportarse por documentos que a pesar que efectivamente fueron presentados ante un ente colombiano y con base a los cuales se expidió una autorización de importación temporal, su autenticidad se ve desvirtuada por los mismos organismos públicos venezolanos que tienen la competencia de emitirlos.

Inclusive de las mismas testimoniales evacuadas por la parte actora quedó establecido que la fecha en que se manifiesta se importó un vehículo con datos parecidos más no coincidentes al suyo, tanto dicha parte como su esposo fueron vistos en posesión del vehículo amparado por el contrato de seguro fundamento de esta causa. Además de las resultas de la carta rogatoria hacia la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se remitieron copias de formato de solicitud de importación temporal, de los que se desprende que el automóvil que fue objeto de importación, lo fue incluso en varias oportunidades entre los años 2008 y 2009.

Con fundamento a todas estas apreciaciones, se origina forzosamente la improcedencia de aplicación de la invocada causal de exoneración de responsabilidad de la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza, verificado como fue, que la documentación fue presentada en país extranjero y expedida a nombre de persona distinta al tomador-demandante, y respecto de datos de vehículo que no permiten establecer coincidencia con el que es propiedad de la accionante, cuya falta de veracidad llena también de incertidumbre a este Juzgador Superior en cuanto al forjamiento o no del serial de carrocería como señala la parte demandada al hacer alusión que a su juicio no pueden haber dos carros con el mismo serial, obviando dicha parte todas estas divergencias fraudulentas que se han extraído, aunado a que como ya se señaló, la accionante demostró que su vehículo estaba consigo en la residencia o en el taller con su esposo, por lo que la compañía aseguradora no comprobó que el vehículo expresamente asegurado, sea el que se haya pasado o se encontraba en territorio colombiano el 18 de julio de 2007; consecuencialmente, no se cumplen o subsumen en la persona de la actora los supuestos de reclamación fraudulenta que se invocan conforme a la comentada cláusula contractual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al alegato de confesión de la demandante que manifiesta la parte demandada en su escrito de informes, respecto de la afirmación en el escrito libelar referido a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le remitiera oficio en el que reiteraban “…que ciertamente en sus archivos reposaba Importación Temporal No: 39003540 de fecha 18 de julio de 2007, que amparaba el vehiculo objeto de esta causa” (cita), debe advertir este Tribunal Superior que de conformidad con la doctrina pacífica y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las afirmaciones de hecho vertidas en el libelo de la demanda no son confesiones espontáneas, por ser precisamente, afirmaciones de hecho del demandante a objeto del contradictorio, por lo tanto, se desestima por improcedente el comentado alegato de confesión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación a todo lo previamente constatado, es pertinente arribar a la convicción del acaecimiento del siniestro de robo sobre el vehículo asegurado el día 23 de julio de 2007, soportado con denuncia ante la autoridad científica, penal y criminalística competente, en consonancia con los indicios que se extraen de las testimoniales evacuadas de donde se estableció que la actora poseía el vehículo antes de la ocurrencia del siniestro, cubriéndose aquí igualmente el cumplimiento del deber contractual referido a la formulación de denuncia ante las autoridades competentes en caso de robo, contenido en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza sub litis. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otro parte, siguiendo con la revisión del cumplimiento de las obligaciones específicas para la procedencia de indemnización de la suma asegurada, en cuanto al deber de notificar el siniestro, el mismo fue un hecho aceptado por la compañía aseguradora en su contestación, ya que inclusive anexó copia de la planilla de declaración de siniestro suscrita por el identificado como esposo de la accionante, cubriéndose así con dicho deber de notificación previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza suscrita por las partes, dentro de lapso útil siendo que el siniestro acaeció el 23 de julio de 2007 mientras que la fecha de declaración es del 27 de julio de 2007. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, no caben dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro analizados, la petición de indemnización en cumplimiento del contrato que exige la parte accionante resulta PROCEDENTE en Derecho, debiendo en consecuencia condenarse al pago de la suma asegurada atinente a la cobertura amplia por pérdida total del vehículo por robo, así como la cobertura opcional de indemnización diaria derivado de dicha pérdida total por robo, las cuales se establecen según el cuadro-recibo de la póliza que rige entre las partes procesales, en las cantidades que en la actualidad en virtud a la reconversión monetaria decretada en el país, equivalen a CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.40.777,oo) y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) respectivamente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Y asimismo, se considera entonces procedente la indexación judicial de los montos supra referidos, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador de Alzada, la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de las cantidades condenadas a pagar que sumadas dan un total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.41.977,oo), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 5 de agosto de 2008, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ORDENA.

Dentro de otro orden de ideas, la parte actora reclamó en su demanda la indemnización por daños y perjuicios que persigue el resarcimiento de los gastos de trasporte que dicha parte alega se le generaron por no tener su vehículo y ante la negativa de indemnización de la empresa aseguradora, en relación a lo cual debe advertir este oficio jurisdiccional que la procedencia de la responsabilidad civil determina la necesidad de comprobación de ciertos elementos para establecer su procedencia, como los son, el incumplimiento, la culpa, los daños y la relación de causalidad, y en el caso facti especie se constata que la parte accionante promovió como prueba comprobatoria de los daños que alega se le causaron, factura y recibo de pago a persona jurídica y natural por servicios de taxi o transporte privado.

Sin embargo, se dejó establecido en la oportunidad de valoración probatoria, que al tratarse los referidos instrumentos de carácter privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que no fueron ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, mal puede quien hoy decide considerar probados los daños determinados supuestamente por gastos de transporte, y mucho menos entonces se puede realizar un cálculo prudencial de los mismos como peticiona la demandante en su escrito de informes, siendo que no quedaron demostrados validamente tales daños independientemente de su cuantía.

Aunadamente cabe advertirse a esta parte actora, que en la responsabilidad civil contractual existe además una limitación contenida en el artículo 1.274 del Código Civil, norma que permite la indemnización sólo de aquellos daños “previstos” o que “han podido preverse” al tiempo de la celebración del contrato, tal como sucede en el caso de la contratación de la cobertura de indemnización diaria por robo, el cual constituye el resarcimiento de un daño previsto como lo es, el hecho de no poseer el vehículo asegurado por causa de robo lo que puede generar gastos diarios de transporte, que por ende son cubiertos por la empresa aseguradora con tal previsión de indemnización, durante un tiempo determinado en el que se entiende se tramita el pago de la suma asegurada por la ocurrencia del siniestro (robo).

Y tal tipo indemnización diaria fue prevista por las partes procesales al contratar el seguro cuyo cumplimiento hoy se exige, la cual fue procedentemente condenada a pagar con precedencia, por lo que en razón de todo lo expuesto debe considerarse IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por concepto de pagos de transporte que hace la parte accionante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, habiéndose considerado con anterioridad la procedencia de la exigencia de pago de la suma asegurada que engloba la cobertura amplia por pérdida total del vehículo del demandante por robo y la cobertura opcional de indemnización diaria, pero excluyéndose la solicitud de indemnización de daños y perjuicios requerida, todo ello con fundamento en el análisis de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, en consonancia con el estudio cognoscitivo del caso sub iudice por medio de la aplicación de las previsiones normativas legales y contractuales pertinentes, se origina irremediablemente el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, peticiona la parte demandante además la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, no considerando suficiente la indexación judicial por los años de juicio que han pasado, a lo que debe establecerse que al haberse resuelto en la presente causa declarar la parcialidad de la demanda incoada, siendo que no le fue concedido a dicha parte actora todo lo pedido en su demanda como sucedió con la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, no puede hablarse de parte vencedora totalmente o parte vencida totalmente.

Por consiguiente, habiendo sido ratificada en el presente fallo la improcedencia de la solicitud de los reclamados daños por gastos de transporte, lo que ratificaría a su vez la parcialidad de la demanda declarada en la sentencia recurrida, establece quien hoy decide que se origina la imposibilidad de condenatoria en costas en esta causa, ya que no puede aplicarse el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al no haber vencimiento total en el caso facti especie en virtud de la declaratoria en “parcialmente con lugar” de la demanda incoada, y asimismo ha sido resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa en sentencia N° 128 del 19 de febrero de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa, considerándose pues en consecuencia como IMPROCEDENTE la petición de condenatoria en costas en la causa que hizo la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, derivado de las precedentes declaratorias surge la necesidad para este Jurisdicente Superior de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal de Municipios a-quo, lo que a su vez produce la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes procesales, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana L.R.A.d.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.R., contra sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.R.A.d.M., por intermedio de su apoderada judicial M.C., contra sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 20 de junio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la sociedad demandada, al pago de la suma total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.41.977,oo), correspondiente a los conceptos de: 1) La cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.40.777,oo) por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo asegurado; y 2) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) por concepto de cobertura opcional de indemnización diaria, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de las cantidades condenadas a pagar que sumadas dan un total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.41.977,oo), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 5 de agosto de 2008, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, no hay condenatoria en costas en la causa por no haber vencimiento total de las partes en el presente juicio a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en derivación al vencimiento recíproco observado en cuanto a los presentes recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en relación a esta apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del mismo Código.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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