Decisión nº 2506 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2506.

PARTE DEMANDANTE: L.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.255.012, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.51.022. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada N.P.G., apoderada de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de noviembre de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 10, libelo de la demanda incoada por la ciudadana L.M.G.B., en la que expone: Que inició sus labores como Maestra Contratada adscrito a la Gobernación del Estado Apure el 01 de diciembre de 1999, hasta el 31 de julio de 2000 que fue despedida del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante ocho (8) meses de manera ininterrumpida y que el último sueldo fue de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00). Anexó recaudos.

En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 16). Citación y notificación que se logran realizar en fechas 07-03-2003 y 17-03-2003, respectivamente, según consta a los folios del 25 al vto. del 27.

Al folio 24 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana L.M.G.B..

A los folios 28 y 29, cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada N.P.G., por el Procurador General del Estado Apure.

Cursa a los folios del 30 al 36, escrito de contestación de la demanda, en la que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones de la demandante por concepto de prestaciones sociales; impugna en cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados con las letras A, B y C la cual fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por último opone la prescripción de la acción intentada.

Cursa a los folios 37 y siguiente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada N.P.G., apoderada especial de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 41)

Aparece al folio 44 y su vuelto, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.G.. Igualmente aparece escrito de informes de la parte demandada, presentado por la apoderada especial abogada N.P.G., cursante a los folios del 47 al 50.

En fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana L.M.G.B. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cursa al folio 65, apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2003.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/1028.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 21 de enero de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 04 de febrero de 2004, presentando los mismos ambas partes, según aparece de los folios 72 los de la parte actora y 73 al 75 los de la parte demandada. Se dijo “VISTOS” en fecha 26 de marzo de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 30 al 36 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo XIV, opone la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

Opongo, a todo evento en la presente demanda la Prescripción de la acción incoada mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por la ciudadana L.M.G.B.. La demandante alega en el escrito libelar que fue despedida el 31/07/2000. Ahora bien, ciudadana Juez, desde el día 31 de julio del año 2000, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 04-06 de 2002, fecha esta última en que fue presentada la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales transcurrió un tiempo exacto de un (01) año y once (11) meses. Es evidente, que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo alego.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 31 de julio de 2000 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 11 de junio de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, diez (10) meses y once (11) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios del 45 al 46 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 22 de marzo de 2002, por el cual se determina que la ciudadana G.B.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº.13.255.012, quien era Docente Contratada, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº.1106 de fecha 24/05/2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 22 de marzo de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que a la ciudadana L.M.G.B., accionante de autos, se le adeudan sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales, por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las Prestaciones Sociales son un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido despedido, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 22 de marzo de 2002 que la ciudadana G.B.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº.13.255.012, quien era Docente Contratada, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº.1106 de fecha 24/05/2001, es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referentes a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, X y XI, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones del demandante

Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude a la demandante, ciudadana G.B.L.M., la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.4.926.313,18) por concepto de Prestaciones Sociales.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.253.402,50), más los intereses OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.622,51).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante, por concepto de Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, la suma de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.202.722,00).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante por concepto de Aguinaldos Fraccionados del año 2000, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.376.740,00).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante por concepto de Retardo de la Firma del Contrato Colectivo, en virtud de que siendo la demandante una trabajadora contratada, que no es ni ha sido cotizante del Sindicato de Maestros, no tiene derecho a los beneficios contractuales de la Convención Colectiva celebrado entre el Sindicato y el Estado Apure.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante por conceptote Diferencia de Salario la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs.645.008,00).

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la demandante por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.172.224,00), por concepto de vacaciones Fraccionadas.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.039.746, por Interés de la Deuda de Egreso hasta el 31/12/2001.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de cada una de las cantidades que corresponden a cada unos de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alega lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante, por concepto de Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99 y del 31/12/99 al 31/07/2000, la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.403.200,00), de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº.36.538 el 14/09/98.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el caso de la Cesta Tickets, se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho a la trabajadora accionante en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos; además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En el Capítulo IX del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.258.333,00).

Al respecto, el Tribunal observa:

En el caso bajo análisis, consta en autos, que la trabajadora accionante prestó servicios a su patrono por un lapso de ocho (8) meses, por lo que resulta procedente el pago de cuarenta (40) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es acumulativa al beneficio contemplado en el artículo 104 ejusdem, por lo que corresponde a la trabajadora accionante es el pago de cuarenta (40) días, como anteriormente se indica.

El trabajador que es despedido sin mediar justificación puede optar por solicitar la calificación del despido, si pretende continuar laborando en el mismo cargo, o interponer acción por cobro de prestaciones sociales, efectuando los cálculos con base a lo que corresponde por el despido injustificado, sin que se requiera previamente acudir a los juicios de estabilidad.

Por consiguiente, en el presente caso, resulta procedente el pago que por despido injustificado demanda la trabajadora accionante, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por ese concepto el pago de sesenta (60) días de salario. Así se decide.

En el Capítulo XII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alega lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante por Deuda Indexada desde Agosto 2000 hasta Diciembre 2001, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.567.975,58).

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.567.975,58).

En cuanto a la Impugnación que hace la apoderada judicial de la parte demandada, en el Capítulo XIII de su escrito de contestación de la demanda, a los anexos marcados A, B y C; aprecia quién aquí juzga que dichos anexos no aparecen consignados en el libelo de la demanda como lo señala la abogada N.P.G., por lo que nada tiene que valorar al respecto este juzgador.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 11 al 15 de este expediente, conformadas por: 1.- Documento F.P.023 Antecedentes de Servicio: 2.- Constancia de haber prestado servicio en varias escuelas; y, 3.- Bauchers de cobro (3 folios).

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a estas pruebas, no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por lo cual conservan su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reproduce marcado “A”, Decreto 36.538 publicado en la Gaceta Oficial, en fecha 14 de septiembre de 1998, mediante el cual se crea el Programa de Alimentación para los empleados del sector Público y Privado.

Capítulo II: Promueve para sustentar el fundamento alegado con respecto a la prescripción de la acción existente, el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y con fundamento en dicha sentencia, ratificó la prescripción de la acción laboral establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En el Capítulo I, Decreto de la Ley Programa Alimentación, marcado con la letra “A”, este juzgador aprecia que, esta prueba fué anteriormente analizada y valorada.

En relación al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana L.M.G.B., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 25 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada N.P.G., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana L.M.G.B., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.358.337,60), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

• Prestación de Antigüedad Bs. 253.402,50

• Prestación de Antigüedad por Término Bs. 202.722,00

• Intereses Bs. 8.622,51

• Cesta Ticket Bs. 403.200,00

• A.F.B.. 376.740,00

• Retardo de Firma de Contrato Bs. 740.000,00

• Diferencia de Salario Bs. 645.008,00

• Indemnización por Despido Injustificado Bs. 258.336,00

• Indemnización de Preaviso Bs. 258.336,00

• Vacaciones Fraccionadas Bs. 172.224,00

• Intereses de Mora Bs.1.039.746,59

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2506.

JSB/JJAD/fr.

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