Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 08 de Noviembre del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000027

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la ciudadana L.M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.927, asistida por el abogado C.J.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2016, la representación judicial del querellante presentó escrito de reforma.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:

Que en fecha 09 de Abril de 1993, ingresó a prestar servicios a la Universidad de Oriente como Trabajador Social I; posteriormente, el 11 de Enero de 1999, fue incorporada al sistema ASPUDO con el cargo de Trabajador Social I (Administrativo I).

Alegó que mediante oficio de fecha 13 de abril 2011, recibido en el despacho rectoral, el día 01 de junio de 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Educación solicitó ante la Universidad de Oriente, la concesión de una Comisión de Servicio a fin de que ejerciera el cargo de Jefa de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Sucre, dicha comisión de servicio es de concesión obligatoria, por mandato de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, de la cual es beneficiaria.

Continúo alegando que mediante oficio fechado en Caracas el día 30 de abril de 2012, y suscrito por la ciudadana M.H., Ministra del Poder Popular para la Educación, se solicitó la renovación de la Comisión de Servicio.

Expresó que el día 10 de abril de 2015, recibió citación suscrita el día 09 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Dra. A.M.M., en su condición de Directora General de Personal de la referida Universidad para que compareciera el día miércoles 15 de abril de 2015, a la sede de la Dirección de Personal.

Continúo expresando que el día 15 de abril 2015, atendiendo la citación librada el día 09 y recibida el 10 de abril de 2015, rindió declaración ante la Dirección General de Personal de la Universidad de Oriente.

Expresó que el día 22 de abril de 2015, mediante comunicación recibida en su despacho ese mismo día, notificó a la ciudadana N.J., Decana del Núcleo Sucre de la mencionada Universidad, notificándole su decisión de incorporarse a sus labores habituales como personal administrativo de dicha Universidad.

Que en fecha 23 de abril de 2015, mediante comunicación recibida en su Despacho ese mismo día, presentó ante el ciudadano C.A.D., Director de la Zona Educativa del estado Sucre, su renuncia al cargo de Jefa de División de Registro Control y Estudios.

Que mediante Oficio DSN Nº 0420.15 de fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana N.J., Decana del Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente, remite a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, Doctora M.B. de Romero, copia de su comunicación fechada y recibida el día 22 de abril de 2015, mediante la cual manifestó su decisión de reincorporarla a sus labores como trabajadora de esa institución.

Que en fecha 23 de abril de 2015, la Directora de Personal de la mencionada Universidad dictó auto en el que establece que los hechos que se han configurado durante la fase de investigativa resultan suficientes para imputarla por estar presuntamente incursa en las causales de destitución (Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en curso de un mes, falta de probidad y renuncia tacita).

Alegó que mediante comunicación DSN Nº 0430.15 de fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana N.J., Decana del Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente, le notifica que con carácter de urgencia debía presentase el día miércoles 29 de abril de 2015, en la Delegación de Desarrollo Estudiantil del Núcleo de Sucre y contactar a la Lcda.. A.G., Delegada de esa Dependencia, quien la pondría al corriente de las labores a realizar.

Que en fecha 11 de mayo de 2015, mediante oficio DDE-Nº 074-2015, la ciudadana Msc. A.G., le comunica formalmente que a partir de la fecha 29 de abril había sido asignada al área Socio-Educativa.

Expresó que está totalmente incorporada a sus servicios a la Universidad de Oriente desde el día 23 de abril de 2015 y desempeñándose en la Delegación de Desarrollo Estudiantil Núcleo Sucre, Departamento de Socioeducativa.

Continuó expresando que mediante oficio DDE Nº 143-2015, de fecha 22 de octubre de 2015, la ciudadana Msc. A.G., le comunica su decisión de designarla Jefa del Área de Salud a partir de esa fecha (22 de octubre de 2015).

Que en 23 de octubre de 2015, la Dirección General de Personal de la mencionada Universidad, libró cartel de notificación la cual fue publicada en Provincia, un periódico de publicación irregular y circulación restringida, en abierta contravención de lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 14 de abril de 25016, mediante Boleta de Notificación fechada el día 30 de marzo de 2016, fue notificada de la Resolución RC-Nº 002/2016, emanada de la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, mediante la cual se le destituye del cargo de Trabajadora Social I, adscrita en el Núcleo de Sucre de la referida Universidad.

Expresó que la Resolución RC-Nº 002/2016, emanada de la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, está viciada de falso supuesto, violación al debido proceso y violación al derecho a la asistencia jurídica.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución RC-Nº 002/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana M.B., Rectora de la Universidad de oriente, que le fuese notificada el día 14 de abril de 2016, y en la cual se le destituyó del cargo de Trabajadora Social I, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Jefa del Área de Salud, al que fue ascendida el día 22 de octubre de 2015, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene el pago de los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia.

Que si para el momento de producirse la sentencia, nace su derecho a la jubilación, en virtud de la concurrencia de los requisitos de ley, se ordene a la Universidad de Oriente (UDO), a tramitarle su jubilación, como derecho prevalerte sobre cualquier otro acto de separación de cargo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Universidad de Oriente, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de abril de 2016, la ciudadana L.R. -hoy querellante, fue notificada de su destitución del cargo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 14 de abril de 2016, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de junio de 2016, transcurrieron dos (02) meses y trece (13) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO).

Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial y su respectiva reforma, interpuesta por la ciudadana L.M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.927, asistida por el abogado C.J.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta y su respectiva reforma.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.

En esta misma fecha siendo las (09:32 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.

Exp RP41-G-2016-000027

SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 08 de noviembre de 2016, a las 09:32 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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