Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07214

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.702, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 27 del expediente judicial).-

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.-

En fecha 15 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó oficios Nº 13-0559 y 13-0560, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y la ciudadana Jefa del Gobierno del Distrito Capital, respectivamente (ver folio 29 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de octubre de año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 35 del expediente judicial).-

En fecha 04 de noviembre de 2013, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó librar oficio dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital (ver folios 36 y 37 del expediente judicial).-

En fecha 28 de enero de 2014, el alguacil de este tribunal consignó oficio Nº 13-1170, dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital (ver folio 38 del expediente judicial).-

En fecha 30 de enero de 2014, compareció el representante judicial del Gobierno del Distrito Capital, quien consignó información solicitada por este Despacho mediante auto para mejor proveer, constante de un (01) folio útil (ver folios 40 al 43 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el thema decidendum de la presente querella consiste en la petición hecha por la accionante que le sea reactivada su pensión jubilatoria y se le reajuste al salario que actualmente tiene asignado el Cargo de Director Ejecutivo, de la Comisión de Desarrollo Humano Local del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el 80% la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.594,80), así como el pago de las diferencias de aguinaldo, de la misma manera solicita la diferencia de pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2013, así como los intereses moratorios causados.-

Ello así, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Sentenciador que es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Al respecto, es importante destacar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Asociación Civil de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 25 días del mes de enero de dos mil cinco que señala que siguiente:

(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(…) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamenta (…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

(…)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la seguridad social es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Aclarado lo anterior, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Al respecto, se evidencia a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, notificación Nº 2746 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del despacho del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante la cual le notificó a la hoy querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación con el 72,50% del sueldo devengado los dos últimos años de servicio activo del cargo de Abogado III.-

Asimismo, riela al folio 11 y 12 del expediente judicial antecedentes de servicio mediante la cual se desprende que la hoy querellante reingresó a la Administración Pública con el cargo de Director Ejecutivo, de la Comisión de Desarrollo Humano Local del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 02 de enero de 2009, hasta el 22 de enero de 2013, siendo el último sueldo devengado la cantidad de Ocho mil doscientos veintidós con cincuenta céntimos (Bs. 8.222,50) ver folio 18 del expediente judicial.-

Riela al folio 25 del expediente judicial, oficio Nº ACM-325-2013, de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital con atención a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual le solicita que le sea homologado el beneficio de su jubilación de la ciudadana L.M.M.P. al monto de Bs. 8.243,50 del sueldo percibido durante el tiempo de servicio en dicho órgano edilicio.-

Así pues, siendo evidente que la norma que rige las jubilaciones al establecer como base de cálculo del monto de estas el salario devengado por el funcionario durante los últimos 24 meses en que prestó servicios, pretende que el funcionario mantenga o mejore la calidad de vida que tenía (véase sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2003, caso H.R.Q.), resulta ineludible el deber que tiene quien decide de establecer que en el caso de autos a la hoy querellante le procede el reajuste de su pensión jubilatoria para ajustarla a los extremos de ley, así lo ha establecido el régimen general en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece “(…)El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado. (…)”.

De manera que de la aludida norma, queda establecido expresamente la procedibilidad aplicable al caso de autos del reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante al sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio y en función del nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración, por lo que conviene traer a colación el contenido de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso H.A.S.A., a tenor de la cual estableció como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública que dicho ente u órgano, deberá, si su norma interna no lo prohíbe expresamente, asumir los complementos o la totalidad de la jubilación, ello en adición a los importes correspondientes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-

Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que fue la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que en la precitada decisión excluyó expresamente “(…) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social) (…)”,

De donde se colige que en el caso concreto no es discutible el derecho que asiste a la hoy querellante de que se recalcule y pague el importe correspondiente por concepto de jubilación, lo que resulta controvertido es a quien le corresponde asumir la diferencia causada ¿Al ente del que resultó jubilada o aquel en el que reingresó?

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la precitada decisión que el ente u órgano en el que se produce el reingreso del funcionario asumirá el pago de todo o parte de la jubilación siempre que su estatuto así lo disponga. En el caso de autos la norma de personal aplicable a ambos entes es la Ley del Estatuto de la Función Pública que a su vez remite su regulación en materia de jubilaciones al régimen general establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuyo artículo 13 antes citado se prevé la obligación del ente en el que se efectuó el otorgamiento del beneficio de efectuar la reactivación y homologación del mismo en base al sueldo devengado durante los últimos 24 meses, no estableciendo el artículo en cuestión la obligación de dicho ente político territorial de asumir el pago del complemento salarial causado como consecuencia del reingreso.

De allí que, aún cuando no le cabe duda a quien decide el derecho que le asiste a la querellante que se reajuste el monto de su pensión jubilatoria en función de los años de servicios adicionados a su antigüedad y a las variaciones generadas en la escala de sueldos por el transcurrir del tiempo, cálculo que corresponde realizar y pagar al Gobierno del Distrito Capital; no puede sostenerse sobre base cierta que sea éste el obligado a cubrir el complemento de sueldo generado por la diferencia salarial existente entre el cargo del que fue jubilada y el cargo en el que se materializó el reingreso.

Así, en criterio de quien decide y salvo mejor opinión en el caso concreto las obligaciones del Distrito Capital se resumen en: i) Realizar el reajuste del porcentaje de jubilación en función de la variación de los años de servicio adicionados como consecuencia del reingreso y su incidencia sobre el porcentaje a aplicar; ii) aplicar al sueldo actual asignado al cargo activo del que fue jubilada el porcentaje correspondiente, resultante de las modificaciones expuestas, y iii) reajustar el monto de la pensión jubilatoria a estos extremos, remitiendo al ente u órgano en que se produjo el reingreso dicho cálculo, para que éste determine en función de los sueldos devengados el diferencial a cubrir.

En consecuencia, se ordena al Gobierno del Distrito Capital revisar y homologar el monto de la pensión otorgada en los términos expuestos, y así se declara.-

En relación a la solicitud realizada por la querellante en cuanto a que sea ordenado el pago de Trece Mil Seiscientos Treinta y un Bolívares con ochenta y cuatro céntimos por diferencia de pensión de jubilación, desde el 01 de febrero de 2013 hasta la sentencia definitiva, estima este Juzgador que al ser la pretensión de la querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicha homologación si la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que la pretensión de la querellante resulta inadmisible en lo que se refiere a los reclamos de homologación, causados antes del mes de marzo de 2013, y así se decide.-

En relación a los intereses moratorios solicitados, este Tribunal, observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (Subrayado de este Tribunal).-

De donde se colige que las prestaciones sociales como conceptos que reconocen al servidor público o no, por el despliegue de sus actividades, son créditos de exigibilidad inmediata, de allí que al ser el beneficio de jubilación una prestación social reconocida por nuestro texto fundamental no le cabe duda a quien decide que la misma representa un crédito de exigibilidad inmediata cuya demora en el pago genera intereses. A mayor abundamiento debe recordarse que la jubilación representa un derecho social que retribuye la prestación del servicio desplegada por un ciudadano a lo largo de sus años más útiles de vida, cuyo reconocimiento ha venido aplicándose de cara a los nuevos paradigmas del estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Fundamental, es claro que tal como lo preceptúa el artículo transcrito, al ser ésta directamente proporcional a la antigüedad retributiva del servicio, no puede concebirse, sin duda, que en un Estado Social como el nuestro se niegue a la percepción económica oportuna que comporta el disfrute de este derecho social, así como los intereses que genere la demora en su pago.

Tradicionalmente en el contencioso funcionarial se había mantenido el criterio de negar esta pretensión, diferenciándose de la doctrina laboral que por su parte ha sido enfática al señalar su procedencia, por ello en resguardo del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 ( caso: M.D.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) este Tribunal considerando que las prestaciones sociales comprenden incluso la jubilación y que toda demora en su pago genera intereses en mora, no sólo por su naturaleza social sino por ser una obligación no cumplida bajo argumentos razonables, resulta indispensable para resguardar el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, evitar se genere un trato desigual entre un trabajador y un funcionario, y en consecuencia al ser el incumplimiento incurrido derivado de de un acto unilateral del empleador, lo que configura la mora entendida como el retardo en el pago del importe que le corresponde por concepto del disfrute de la prestación social de jubilación, este Tribunal declara procedente el pago de los intereses moratorios solicitados, pues derivando de la ley la obligación de homologar la pensión jubilatoria una vez se produjo el reingreso, su incumplimiento genera una demora que causa intereses, los cuales deberán calcularse en función del monto que está obligada a pagar la parte querellada a tenor de la aplicación del porcentaje modificado al sueldo asignado al cargo del cual fue jubilada la hoy querellante, desde la presentación de la querella y hasta el momento en que sea ejecutada la presente decisión, y así se declara.-

Por último, en relación al recálculo de los sueldos y salarios a aplicar al porcentaje, los cuales solicita la querellante sean los devengados con ocasión al reingreso, este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto en virtud de no formar dicho pronunciamiento parte de las obligaciones exigibles a la querellada, y así se establece.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la querellante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal se ve forzado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la hoy querellante. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.702, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, proceda al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana L.M.M.P., desde el 16 de febrero de 2013, al último sueldo correspondiente al cargo de Abogado III o a su equivalente, previo recálculo del porcentaje aplicable en función de la modificación generada por los años de servicio, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, el pago de los intereses moratorios causados desde la presentación de la querella, es decir desde el 16 de mayo de 2013, hasta el momento en que sea ejecutada la presente decisión.-

TERCERO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se NIEGAN las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.-

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:00 PM se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número 14 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07214

AG/HP/Nedam

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