Decisión nº 15 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9063

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana L.B., mayor edad, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 83.398.218, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.741.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.842, del mismo domicilio, actuando de su carácter de Procuradora de Trabajadores de Maracaibo en el Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS M.E..

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 08 de Junio de 2005 por la ciudadana L.B., asistida por la abogada K.M., plenamente identificadas, en contra de CONDOMINIO RESIDENCIAS M.E..

El día 07 de Julio de 2005, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de a.c. y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.

El 14 de Septiembre de 2005, se libraron los recaudos de Notificación dirigido a la ciudadana N.C., en su carácter de presidenta del CONDOMINIO RESIDENCIAS M.E., así mismo se libró oficio N° 1710-05, dirigido a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

En el día tres (03) de Noviembre de 2005, el alguacil natural de este Tribunal Expuso: que se traslado a la sede del CONDOMINIO RESIDENCIAS M.E., en fecha 06 de Octubre de 2005 con la Finalidad de notificar a la ciudadana N.C., lo cual resulto infructuoso.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, se ordena la notificación por carteles, la cual se realizo el día diez (10) de Noviembre de 2005, tal como se evidencia en exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal de fecha 11 de Noviembre de 2005.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Señala la accionante que en fecha 28 de Octubre de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y personales bajo subordinación para el CONDOMINIO RESIDENCIAS NARIA EUGENIA, desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO, hasta el día ocho (08) de septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedida injustamente y sin motivo alguno, por la ciudadana N.C., quien funge con el carácter de Presidente de la Patronal accionada.

En fecha siete (07) de octubre de 2005, el accionante acude por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de denunciar el despido injustificado del que alega fue objeto y solicitar el correspondiente Reenganche y Pago Salarios Caídos, de conformidad a lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como resultado, dicha oficina administrativa en fecha nueve (09) de febrero de 2005 declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; en fecha cuatro (04) de Marzo de 2005 el Funcionario de Trabajo I.G. dejo constancia mediante informe de la negativa de la empresa de cumplir con la P.A. en referencia, decisión manifestada por la ciudadana N.C., en su carácter de Presidente de la Patronal Accionada.

Alega que la contumacia y rebeldía de la accionada, viola sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional; por todo lo cual acude con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordena a la patronal mediante Decreto de Amparo, el cumplimiento de la P.A. Nº 037, de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal como lo prevén los artículos 266 (numeral 1) y 335 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

En atención de las normas arriba expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacifica y reiterada según la cual en los casos que una P.A. emitida por las Inspectoría del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tenía que ver –y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo- con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el restablecimiento breve de la situación jurídica infringida, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Según éste criterio, se valoraba la P.A. emanada de la Inspectoría del Trajo respectiva como una prueba de la titularidad del derecho y por ende, la negativa de acatar la orden era considerada una violación del derecho al trabajo, el cual como hecho social goza de una protección especial por parte del Estado. (Véase la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., expediente Nº 01-0213 y sentencia de la Sala Constitucional emitida el 20 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente Nº 02-2241)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, en fecha 07 de Julio de 2005 éste Juzgado Superior declaró prima facie la admisión de la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:

…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Sentencia del 06/12/2005 dictada en el expediente 03-1972, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Es decir, que a partir del 06 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para lograr el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Asimismo, si la administración pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. Así se establece.-

De manera que, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas. En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de a.c. como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio y dado que las normas que la regulan son de orden público, se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso. Además, seguir con la tramitación del presente recurso es atentatorio de la economía procesal, pues siempre es una pérdida de tiempo y dinero importante el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de a.c. se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, de la P.a. Nº 037, dictada en fecha 09 de Febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, por cuanto nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de ésta acción. Así se decide.-

Finalmente, observa el Tribunal que la presente acción de a.c. fue presentada durante la vigencia del criterio anterior, siendo necesario salvaguardar los intereses de la parte accionante y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y el respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que el Tribunal establece que el tiempo transcurrido desde la presentación de ésta acción ante la Secretaría del Juzgado, es decir, desde el 08 de Junio de 2005 hasta la presente fecha, no debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados. Así se establece.-

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por causa de inadmisibilidad sobrevenida la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.B. en contra de la CONDOMINIO RESIDENCIAS M.E., a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. 9063

GUM/GGU/aml

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