Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de junio de 2010

200° y 151°

Vistos

, con informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 12.495

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

DEMANDANTE: N.L.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: H.F.A.O. y G.M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.314 y 35.279, respectivamente.

DEMANDADO: L.A.J.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.366.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.L. y N.A., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536 y 74.518, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado H.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana N.L.C.S. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo que intentara en contra del ciudadano L.A.J.C.L..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2008, ante el juzgado distribuidor de primera instancia; correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, el cual admite la demanda intentada por auto de fecha 1 de diciembre de 2008, ordenando la constitución de una caución o garantía por la cantidad de Bs. 1.250,00, a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto del presente interdicto y una vez practicada ésta ordenar el emplazamiento de la parte querellada.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, la parte demandante consigna ante el Tribunal de Primera Instancia la caución fijada para el decreto de la restitución del inmueble objeto de la controversia.

Por auto del 17 de diciembre de 2008, el a quo decreta la restitución de la posesión del inmueble objeto de la controversia a la demandante.

En fecha 28 de enero de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009, son agregadas a los autos las resultas de la práctica de la restitución del inmueble controvertido.

En fecha 13 de febrero de 2009, la parte demandada presenta nuevamente escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal de Primera Instancia mediante autos separados del 18 de febrero de 2009.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; con sede en Puerto Cabello, declaró sin lugar la acción interdictal de despojo intentada por la ciudadana N.L.C.S. en contra del ciudadano L.A.J.C.L.. La parte demandante apeló en contra de esta decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de junio de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa, dándosele entrada al expediente mediante auto del 20 de julio de 2009, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de informes, así como el lapso de presentación de observaciones a los informes.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte accionante alega que desde el año 2000 es poseedora de un inmueble constituido por una casa, de cuyas bienhechurías afirma ser propietaria, y una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, la cual tiene diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de largo, ubicada en la calle 21 de la urbanización La Sorpresa, signada con el Nº 57-38, jurisdicción de la parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual se encuentra alinderada así: Norte: Con casa que es o fue del señor H.M.; Sur: Que es su frente, con la calle 21 de la urbanización La Sorpresa; Este: Con casa que es o fue del señor A.C. y; Oeste: Con casa que es o fue del señor A.P..

Aduce que desde el año 2000 ha ejercido conjuntamente con su concubino, señor S.I.L., la posesión legítima del referido inmueble, pues la ha ejercido de manera permanente y continua, en forma pacífica, pública y sin ningún tipo de interrupción, y a la muerte de su concubino, ocurrida el 7 de octubre de 2008, continuó ocupando y poseyendo el referido inmueble, pero es el caso que el 1 de noviembre de ese año, el ciudadano L.A.J.C.L., de una manera sorpresiva invadió el inmueble, se instaló en él, la despojó de su posesión, y hasta la fecha de la demanda no le permite la entrada, no valiendo los pedimentos y diligencias extrajudiciales amistosas que le ha hecho para que desaloje el inmueble y le devuelva su posesión.

Por las razones expresadas demanda al ciudadano L.A.J.C.L. para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble cuya posesión le ha despojado.

Fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad procesal correspondiente para que el demandado formulara los alegatos pertinentes, éste admitió como cierto que existen unas bienhechurías construidas en un terreno presuntamente propiedad de la municipalidad, con las especificaciones y linderos descritos en el libelo de demanda, las cuales fueron poseídas hasta su muerte por el ciudadano S.I.L., de quien afirma, poseyó y obtuvo las mismas en compañía de su concubina, ciudadana M.Y., conviviendo juntos de forma pacífica, continua y no interrumpida desde el año 1961, fecha en que compraron tales bienhechurías.

Afirma que desde la edad de dos meses desde su nacimiento, estas personas asumieron su crianza como verdaderos padres, en razón de las dificultades económicas de su madre para criarlo, conducta que perduró por todo lo largo de su existencia, siendo él su único descendiente, si no biológico, por no haber procreado ninguno de ellos, sí de afecto, crianza y cooperación, conviviendo con ellos en el inmueble hasta después de su matrimonio, ocurrido el 19 de marzo de 1982, y después del nacimiento de sus hijos, alegando que luego de su matrimonio convivió con su grupo familiar en el inmueble controvertido en compañía de sus padres de crianza, ciudadanos M.Y. y S.I.L..

Por otra parte niega que la ciudadana N.L.C.S. sea poseedora legítima de un inmueble constituido por una casa de cuyas bienhechurías alega ésta ser propietaria, así como también niega que esa posesión sea permanente, continua, pacífica, pública y sin ningún tipo de interrupción.

Niega asimismo que la demandada haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano S.I.L., y que la misma haya perdurado durante un lapso de ocho años, así como también niega que la demandante, luego de la muerte del ciudadano S.I.L. haya mantenido la posesión del inmueble.

Que no es cierto que el 1 de noviembre de 2008 haya procedido de manera sorpresiva a invadir el inmueble, instalándose y despojando del mismo a la demandante, impidiéndole la entrada al mismo, por cuanto niega que ésta conviva y posea el inmueble en cuestión.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó marcado con la letra “A” (folios 4 al 7 del expediente), original de documento otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 404, contentivo de justificativo de testigos promovido por la ciudadana N.L.C.S.. La parte demandada “desconoció” este instrumento, sin embargo, el desconocimiento es el medio de ataque en contra de los instrumentos que se promueven como emanados de la contraparte, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el instrumento bajo revisión se trata de un instrumento emanado de terceros ajenos al juicio.

Ahora bien, para la valoración de este instrumento, al tratarse de una prueba preconstituida contentiva de declaraciones ofrecidas por terceros ajenos a la presente causa, correspondía a la parte demandante promover como testigos dentro del juicio a las personas que declararon ante la Notaría Pública, a fin de ratificar sus declaraciones, y permitir de ese modo a la parte demandada su derecho a controlar y contradecir este medio de prueba.

Consta a los autos que la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos J.P. y Aitza Maduro Suescuns, quienes declararon en el referido justificativo, para que ratificaran las declaraciones ofrecidas en aquella oportunidad, habiendo comparecido éstos a rendir declaraciones en la oportunidad fijada al efecto por el Tribunal de Primera Instancia.

El ciudadano J.P.L., declaro ante el a quo que ratifica las declaraciones que dio ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 14 de noviembre de 2008, a la primera pregunta; que conoce a la demandante pero “no [tiene] confianza así” y sabe que ha vivido en una casa ubicada en la calle 21, Nº 57-38 de La Sorpresa, desde el año 2000, de manera continua, y pública, junto a su concubino S.L. hasta que éste murió en 2008 y continuó viviendo en la casa luego de su muerte, a las preguntas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; que el 1 de noviembre de 2008 un señor llamado L.A.L. invadió la casa donde vive la demandante sin su consentimiento y la despojó de su tenencia y posesión, a la séptima pregunta; que ninguna otra persona aparte de la demandante y el ciudadano S.I.L. han vivido en la casa durante el tiempo mencionado, a la octava pregunta; y que sabe lo declarado porque es “dicho por mi compadre y él me lo decía y más nadie” a la última pregunta.

Respondió asimismo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que vive en la avenida 60, Nº 19-76 de la urbanización R.P. desde 1967, a la primera repregunta; que conoce a la demandante en el mismo sitio donde vive y tiene muchos años conociéndola; a la tercera repregunta; que le consta que la demandante ha vivido en el inmueble controvertido desde el año 2000, porque se lo dijo “su compadre Simón difunto”, a la cuarta repregunta; y que el no estaba cuando ese señor despojó a esa señora, no sabe como la despojó, ni a que hora, a la última repregunta.

Del análisis de la declaración ofrecida por el ciudadano J.P., observa este juzgador que al ser interrogado en la última pregunta acerca de por qué sabe lo declarado señaló “dicho por [su] compadre y él me lo decía y más nadie”; y asimismo, al responder a la quinta repregunta formulada por la parte demandada acerca de cómo le consta que la demandante ha vivido en el inmueble objeto de la controversia desde el año 2000, señala que ello le fue “dicho por [su] compadre Simón difunto” , declaraciones a partir de las cuales se evidencia que su testimonio es referencial, por cuanto no presenció los hechos que declaró conocer. Por esta razón su declaración no le merece confianza a este juzgador, siendo desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana AITZA MADURO SUESCUNS, declaro ante el a quo que ratifica las declaraciones que dio ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 14 de noviembre de 2008, a la primera pregunta; que conoce a la demandante y sabe que ha vivido en una casa ubicada en la calle 21, Nº 57-38 de La Sorpresa, desde el año 2000, de manera continua, y pública, junto a su concubino S.L. hasta que éste murió en 2008 y continuó viviendo en la casa luego de su muerte, a las preguntas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; que el 1 de noviembre de 2008 un señor llamado L.A.J.L. invadió la casa donde vive la demandante sin su consentimiento y la despojó de su tenencia y posesión, a la séptima pregunta; y que conoce a las personas mencionadas, a la octava pregunta.

Respondió asimismo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conoce a la demandante de la urbanización la Sorpresa, donde ella vivía, la conoce de vista y trato y tiene familiares allí, a la primera repregunta; que tiene conocimiento que la demandante vivía en relación concubinaria con el señor S.L. desde el año 2000, ya que en varias oportunidades visitaba la zona y en una oportunidad estuvo en una reunión en esa casa, a la segunda y tercera repregunta; que le consta que el ciudadano L.A.C.L. procedió a despojar del inmueble controvertido a la demandante porque no vive en la zona, pero tiene familia y conocidos en la misma por lo que puede decir que en esa fecha el ciudadano L.C. tomó posesión despojando a la señora Norma y sacándola del inmueble, a la cuarta repregunta; y que no pudo presenciar personalmente el despojo porque “no pued[e] contradecir [sus] respuestas”, a la última repregunta.

Del análisis de la declaración ofrecida por la ciudadana Aitza Maduro, observa este juzgador que al responder las preguntas que le fueron realizadas por la parte promovente, la testigo se limita a responder afirmativamente, sin ofrecer razón fundada de sus dichos, asimismo, al responder a las repreguntas cuarta y quinta, señala no haber presenciado el despojo alegado, afirmando conocer del mismo porque tiene familia y conocidos en la zona, a partir de lo cual se infiere que su testimonio es referencial. Por esta razón su declaración no ofrece confianza a este juzgador, siendo desechada del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto no han sido apreciados por este sentenciador los testimonios de los ciudadanos J.P. y Aitza Maduro, quienes fueron promovidos para ratificar las declaraciones ofrecidas en el justificativo de testigos bajo revisión, esta alzada no concede valor probatorio alguno al referido instrumento, el cual se desecha del proceso.

Marcado con la letra “B” (folios 8 y 9 del expediente), promovió en copia fotostática simple, posteriormente producido en original (folios 72 al 74), documento otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 369, contentivo de justificativo de testigos promovido por la ciudadana N.L.C.S.. La parte demandada “desconoció” este instrumento, sin embargo, el desconocimiento es el medio de ataque en contra de los instrumentos que se promueven como emanados de la contraparte, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el instrumento bajo revisión se trata de un instrumento emanado de terceros ajenos al juicio.

Ahora bien, para la valoración de este instrumento, por cuanto se trata de una prueba preconstituida contentiva de declaraciones ofrecidas por terceros ajenos a la presente causa, correspondía a la parte demandante promover como testigos dentro del juicio a las personas que declararon ante la Notaría Pública, a fin de ratificar sus declaraciones, y permitir de ese modo a la parte demandada su derecho a controlar y contradecir este medio de prueba.

Consta a los autos que la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Z.S. y A.P., quienes declararon en el referido justificativo, para que ratificaran las declaraciones ofrecidas en aquella oportunidad, siendo que el ciudadano A.P. no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada al efecto por el a quo.

La ciudadana Z.S.D.R., declaro ante el a quo que ratifica las declaraciones que dio ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 24 de octubre de 2008, a la primera pregunta; que conoce a la demandante y sabe que fue concubina del ciudadano S.L. durante ocho años y estuvo residenciada con él en la casa Nº 57-38 de la calle 21 de la urbanización La Sorpresa, lo cual sabe porque la demandante es su clienta, siempre la visita y lo ha observado, a las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta.

Respondió asimismo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conoce a la demandante porque ella vende yogurt y es su cliente, con quien no tiene amistad, sino que es una conocida, a la primera y segunda pregunta; que puede dar fe de que la demandante estuvo residenciada en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa Nº 57 junto a S.L. porque la visitaba frecuentemente y habita allí desde 2000 hasta 2008, a la cuarta y quinta repregunta.

Del análisis de la declaración ofrecida por la ciudadana Z.S., observa este juzgador que la misma no incurre en contradicciones, por lo que su testimonio ofrece confianza a este juzgador, siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus dichos que la testigo afirma conocer que la demandante habitó el inmueble controvertido desde el año 2000 hasta 2008.

Por cuanto ha sido apreciada la declaración ofrecida por la ciudadana Z.S., quien ratificó las declaraciones ofrecidas en justificativo de testigos bajo revisión, se le concede valor probatorio parcial al mismo, sólo respecto de la declaración de ésta ciudadana, pero no del ciudadano A.P., quien no compareció a ratificar las declaraciones ofrecidas ante la Notaría Pública, ASI SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio, la parte demandante ratificó el valor probatorio de los justificativos de testigos que marcados “A” y “B” fueron consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por este juzgador por lo que se reitera lo establecido anteriormente al respecto.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.d.R., F.E.P., R.L.C. y Mijano Faneite Colmenarez, no habiendo comparecido a rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia la ciudadana A.d.R., por lo que nada tiene este sentenciador que analizar respecto de esta testigo.

El ciudadano F.E.P., declaro ante el a quo que conoce a la demandante y conoció al ciudadano S.L., a las preguntas primera y segunda; que la demandante y el difunto S.L. fueron concubinos y vivieron en la casa ubicada en la calle 21 de La Sorpresa Nº 57-38, desde 2000 hasta 2008, a las preguntas tercera y cuarta; que la demandante ha poseído la mencionada casa hasta el 1 de noviembre de 2008, cuando fue desalojada por el señor L.A.J.C.L., a la quinta pregunta; que durante el tiempo que la demandante vivió en la casa con el difunto S.L. ninguna otra persona vivió allí con ella, y que conoce lo declarado porque estaba allí y vio cuando la estaban sacando, a las preguntas sexta y séptima.

Respondió asimismo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conoce a la demandante y al señor S.L. de vista desde hace muchos años y le consta que fueron concubinos porque siempre los veía y los conocía y ellos vivían solos allí, a las repreguntas primera y segunda; que le consta que vivían en el inmueble objeto de la controversia porque él los veía allí desde el año 2000 hasta 2008; a la tercera repregunta; y que le consta la ocurrencia del “desalojo” hecho a la demandante por el ciudadano L.C.L. porque él estaba allí y presenció todo cuando la estaban despojando, a la última repregunta.

La ciudadana R.L.C., declaro ante el a quo que conoce a la demandante y conoció al ciudadano S.L. y sabe que fueron concubinos y vivieron en la casa ubicada en la calle 21 de La Sorpresa Nº 57-38, desde 2000 hasta 2008, a las preguntas primera, segunda., tercera y cuarta; que la demandante ha poseído la mencionada casa hasta el 21 de noviembre de 2008, cuando fue desalojada por el señor L.A.J.C.L., y que durante el tiempo que vivió en la casa con el difunto S.L. ninguna otra persona vivió allí con ella, a las preguntas quinta y sexta; y que sabe lo declarado porque es comerciante y ella es su cliente, por lo que presenció la situación, porque el día que fue a cobrar llegó en el instante que sucedió, a la última pregunta.

Respondió asimismo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conoció a la demandante y al señor S.I. desde hace mucho tiempo cuando ella se convirtió en su cliente, a la primera repregunta; que sabe que fueron concubinos porque cada vez que iba a cobrar a su casa, ellos estaban juntos, a la segunda repregunta; que le consta que vivían en el inmueble objeto de la controversia desde el año 2000 hasta 2008 porque ella la frecuentaba en su casa por cuestiones de trabajo, a la tercera repregunta; que la situación que refiere en la pregunta séptima ocurrió el 1 de noviembre de 2008 y fue la última vez que vio a la demandante en esa casa que se presentó ese problema y que siempre los vio únicamente a ellos dos en el inmueble, a las repreguntas cuarta y quinta.

La ciudadana E.M.F.C., declaro ante el a quo que conoce a la demandante y conoció al ciudadano S.L., a las preguntas primera y segunda; que la demandante y el ciudadano S.L. fueron concubinos hasta la muerte de éste último ocurrida el 7 de octubre de 2008 y ambos vivieron en el inmueble controvertido desde 2000 hasta 2008, a las preguntas tercera y cuarta; que la demandante ha poseído la casa en forma continua, sin ninguna interrupción y en forma pacífica hasta el día 1 de noviembre de 2008, cuando fue desalojada por L.C.L.; a la pregunta quinta; que ninguna otra persona vivió en la casa con ellos y que sabe lo declarado porque lo presenció, a las preguntas sexta y séptima.

Respondió asimismo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conoce a la demandante del colegio, le pide libros prestados y va a su casa a entregárselos, a la repregunta primera; que le consta que la demandante y el señor S.I.L.e. concubinos porque iba a su casa y los conoce como pareja, a la repregunta segunda; que sabe que vivieron en el inmueble controvertido desde 2000 hasta 2008 porque ha ido a su casa, a la repregunta tercera; que le consta la ocurrencia del desalojo porque fue a su casa y se encontró con que la estaban desalojando, a la repregunta cuarta; y que cuando visitaba a la demandante solo veía en la casa a la pareja, a la última repregunta.

Del análisis de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos F.E.P., R.L.C. y E.F.C., observa este juzgador que los mismos fueron contestes en cuanto a sus dichos, expresando como fundamento de sus afirmaciones el haber presenciado los hechos, y no incurrieron en contradicciones ni aún al contrastar sus testimonios entre sí, motivos por los cuales sus declaraciones generan confianza a este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la demandante habitó el inmueble controvertido entre los años 2000 y 2008, y que el 1 de noviembre de 2008, ésta fue desalojada del referido inmueble por parte del ciudadano L.A.J.C.L..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, el demandado invocó el valor del escrito de contestación de la demanda, probanza que fue declarada inadmisible por el a quo, al no constituir un medio de prueba admisible, por lo que nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

Cursante al folio 51 del expediente, y con los fines de demostrar que la ciudadana M.L. era la verdadera propietaria del inmueble, el demandado promovió instrumento privado de compraventa sobre un inmueble situado en “La Sorpresa Dirección: Barrio Ajuro, lote Nº 3, casa s/n”, celebrado entre las ciudadanas C.L. y M.L., quienes no son parte en el presente juicio, por lo que para la valoración de este instrumento era necesaria su ratificación en juicio por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo cumplido el demandado con tal carga.

No obstante, con fines meramente ilustrativos considera pertinente este juzgador indicar que con la figura de los interdictos de despojo, como el intentado en el presente caso, el legislador ha perseguido establecer un medio de protección a la posesión, por lo que, la verificación o titularidad de la propiedad del bien controvertido, no tiene ninguna relevancia, pues la actividad del demandante debe dirigirse a la comprobación de la posesión que alega sobre el mismo, la ocurrencia del despojo invocado, y la autoría del mismo por parte del demandado, y sobre éste último recae la carga de desvirtuar la concurrencia de tales supuestos.

En el caso subjudice, además que el instrumento bajo revisión se dirige a demostrar la propiedad sobre el bien objeto de la controversia, lo cual, se reitera, no es objeto de discusión en el juicio; el mismo constituye un documento privado de compraventa de un inmueble, cuyas especificaciones no coinciden con las del inmueble objeto de la controversia, y que no cumple con la formalidad necesaria de registro establecida en el artículo 1920, ordinal 1º del Código Civil, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1924 ejusdem, el mismo no le es oponible a la demandante. Por las razones expresadas, el instrumento bajo análisis no es apreciado por esta alzada, ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B”, y cursante a los folios 52 y 53 del expediente, promovió copia certificada de acta de defunción de la ciudadana M.Y., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C. expedida en fecha 23 de noviembre de 2008, a la cual se el concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo en cuanto a su mérito, el referido instrumento es promovido por el demandado con el objeto de demostrar su relación materno filial con la prenombrada ciudadana, hecho éste que no forma parte del mérito de lo debatido en la presente causa, por lo que el mismo resulta irrelevante.

Cursante al folio 54 del expediente, promovió constancia de sexto grado emanada de la Escuela Primaria Bolivariana “Próspero Reverend”. Asimismo, cursantes a los folios 59 al 64, promovió legajo de seis (6) libretas bancarias expedidas a nombre del ciudadano S.I.L., en las que aparece señalado como autorizado el ciudadano L.C.L.. Este sentenciador no le concede valor probatorio alguno a estos instrumentos, al considerarlos irrelevantes al asunto controvertido, toda vez que son promovidos con el objeto de demostrar la relación existente entre el demandado y el ciudadano S.I.L., lo cual no es objeto de discusión en la presente causa.

Marcado con la letra “G” (folios 56 al 58 del expediente), promovió original de documento otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el Nº 451, contentivo de justificativo de testigos promovido por el ciudadano L.A.J.C.L..

Ahora bien, para la valoración de este instrumento, al tratarse de una prueba preconstituida contentiva de declaraciones ofrecidas por terceros ajenos a la presente causa, correspondía a la parte demandada promover como testigos dentro del juicio a las personas que declararon ante la Notaría Pública, a fin de ratificar sus declaraciones, y permitir de ese modo a la parte demandante su derecho a controlar y contradecir este medio de prueba.

Consta a los autos que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos P.P.A., F.B.L. y E.C.M., quienes declararon en el referido justificativo, para que ratificaran las declaraciones ofrecidas en aquella oportunidad, no habiendo comparecido a rendir declaración en la oportunidad fijada al efecto por el Tribunal de Primera Instancia el ciudadano P.P.A., por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto de este testigo.

El ciudadano F.B.L.V., declaro ante el a quo que conoce al demandado y conoció a los ciudadanos M.L. y S.I.L. y los conoce desde La Sorpresa, a las preguntas primera, segunda y tercera; que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión concubinaria durante más de 31 años y vivieron en una vivienda ubicada en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa Nº 57-38, a las preguntas cuarta y quinta; que dichos ciudadanos y el demandado formaron un grupo familiar reconocido por la sociedad y luego de la muerte de los ciudadanos M.L. y S.I.L. el demandado continuó habitando en la vivienda; a la sexta y séptima pregunta; que sabe lo declarado porque conoce a la familia íntegramente, a la octava pregunta; y que reconoce en su contenido y firma el justificativo de testigos bajo revisión, a la última pregunta.

Respondió asimismo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandante que el demandado vive en la urbanización S.C., en una parte que llaman Cumbotico desde hace bastante tiempo atrás, a las repreguntas primera y segunda; que no tiene ningún parentesco con el ciudadano S.I.L. y que la dirección de la vivienda donde constituyo la unión concubinaria con la ciudadana M.L. es la Sorpresa, parroquia J.J.f., “la calle y el número no me preocupé, me preocupé más por la amistad”, a las repreguntas tercera y cuarta.

Del análisis de la declaración ofrecida por el ciudadano F.L.V., observa este juzgador que al ser interrogado en la quinta pregunta que le fue formulada por la parte promovente acerca de si le constaba que los ciudadanos M.L. y S.L. tuvieron como domicilio una vivienda ubicada en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa Nº 57-38, respondió afirmativamente, y no obstante, al responder a la repregunta cuarta que le formuló la representación de la parte demandante, afirmó no conocer la calle y el número de casa donde vivieron tales ciudadanos, lo que resulta evidentemente contradictorio, por tal motivo, su testimonio no genera confianza a este juzgador, siendo desechado del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano E.C.M., declaro ante el a quo que conoce al demandado, a la demandante y también conoció al ciudadano S.I.L., a las preguntas primera segunda y tercera; que conoció al demandado y a los ciudadanos S.L. y M.L. desde que vivían en La Sorpresa y a la demandante la conoce de vista “y que viven allí más nada”, a la cuarta y quinta pregunta; que la demandante vive “en la calle 22, al lado del antiguamente era el abasto La Favorita”, a la sexta pregunta; que le consta que los ciudadanos M.L. y S.L. vivieron juntos y mantuvieron una unión concubinaria durante más de 31 años, a la séptima pregunta; y que reconoce en su contenido y firma el justificativo de testigos bajo revisión, a la última pregunta.

Respondió asimismo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandante que compareció a declarar porque Luis le pidió el favor y el es vecino y no tiene conocimiento de que esa señora (la demandante) nunca haya sido cónyuge de ese señor y el día que murió vino un vecino y tuvo que tumbar la puerta, a la primera repregunta; y que por ser vecino del señor L.A.C.L. se conocen de vista trato y amistad, a la última repregunta.

Del análisis de la declaración ofrecida por el ciudadano E.C., observa este juzgador que al ser interrogado en la segunda repregunta que le fue formulada por la parte demandada, acerca de si conocía de “vista, trato y amistad” al ciudadano L.A.C.L., parte demandada en la presente causa, respondió: “eso es correcto”, lo que trae dudas acerca de la imparcialidad del testigo, razón por la cual su testimonio no ofrece confianza a este juzgador, siendo desechado del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto no han sido apreciadas las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos E.C. y F.L., promovidos para ratificar las declaraciones ofrecidas en el justificativo de testigos bajo revisión, no se le concede valor probatorio al mismo, siendo desechado del proceso, ASI SE ESTABLECE.

Promovió asimismo la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos C.C.R., J.G.S., R.J.V. y E.I. de Martínez, habiendo comparecido a declarar únicamente la ciudadana J.G.S., por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

La ciudadana J.G.S., declaro ante el a quo que conoce al demandado y conoció a los ciudadanos M.L. y S.L. desde hace muchos años, antes de que la mamá del demandado lo entregara, a las preguntas primera, segunda y tercera; que le consta que los ciudadanos M.L. y S.L. vivieron juntos y mantuvieron una unión concubinaria durante más de 31 años, teniendo como domicilio principal una vivienda ubicada en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa Nº 57-38, a las preguntas cuarta y quinta; que los ciudadanos M.L. y S.I.L. formaron con el demandado un grupo familiar reconocido por la sociedad y luego de la muerte de ellos, éste continuó habitando en la vivienda, a las preguntas sexta y séptima; y que sabe lo declarado porque tiene como 50 años viviendo allí, los conoció y eran sus compadres, a la última pregunta.

Respondió asimismo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandante que no “le puso” interés a declarar por ser S.L. su compadre, a la repregunta segunda; que su compadre murió hace menos de un año y la comadre cree que tiene más de quince años de muerta, a la tercera repregunta; que el demandado vive actualmente en S.C., pero no sabe en que casa ni desde hace cuanto tiempo vive allí, a las repreguntas cuarta y quinta, que la dirección de la casa que se encuentra involucrada en el presente juicio es La Sorpresa, calle 21, pero el número no lo sabe, a la sexta repregunta; y que conoce a la demandante de vista, a la última repregunta.

Del análisis de la declaración ofrecida por la ciudadana J.G.S., observa este juzgador que al ser interrogada en la quinta pregunta que le fue formulada por la parte promovente acerca de si le constaba que los ciudadanos M.L. y S.L. tuvieron como domicilio procesal una vivienda ubicada en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa Nº 57-38, respondió en forma afirmativa, y no obstante, al responder a la repregunta sexta que le formuló la representación de la parte demandante, afirmó que “la dirección es La Sorpresa, calle 21, pero el número no lo sé”, lo cual es evidentemente contradictorio, por tal motivo, su testimonio no genera confianza a este juzgador, siendo desechado del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por un capítulo cuarto, promovió la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa Nº 57-38, parroquia J.J.F.d.m.P.C., estado Carabobo, probanza que fue admitida y evacuada por el Tribunal de Primera Instancia, habiéndose constituido en el referido inmueble en fecha 6 de abril de 2009, dejando constancia de lo siguiente: que el porche y el garaje de la casa se encuentran en buen estado, las paredes del recibo están en buen estado y el techo tiene filtraciones; que en los cuatro cuartos se observa deterioro de paredes y techos producto de filtraciones, y en el tercer cuarto se observan reparaciones en la parte inferior de las paredes, el depósito se encuentra deteriorado, observándose las vigas internas de las paredes, los baños se encuentran en regular estado de mantenimiento, la cocina se encuentra en normal estado salvo el techo que presenta filtraciones, y finalmente que las puertas y ventanas se encuentran en buen estado de conservación.

Con respecto a este medio de prueba, no encuentra este sentenciador que el mismo aporte algún elemento de relevancia para la resolución de la controversia, toda vez que el estado de conservación y mantenimiento del inmueble controvertido no es objeto de discusión en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, observa este sentenciador que la parte querellante alega en su libelo que en fecha 1 de noviembre de 2008, el ciudadano L.A.J.C.L. de una manera sorpresiva invadió el inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa Nº 57-38, parroquia J.J.F.d.m.P.C., estado Carabobo instalándose en el mismo y despojándola de la posesión del referido inmueble que afirma ejercía sobre éste desde el año 2000 y de cuyas bienhechurías señala además ser propietaria.

En la oportunidad de contestar la querella interdictal de despojo interpuesta en su contra, el demandado negó que la demandante sea poseedora legítima del inmueble objeto de la controversia y propietaria de las bienhechurías existentes en el mismo, así como también niega haber invadido y despojado del referido inmueble a la demandante, afirmando que lo cierto es que el referido inmueble era propiedad de sus padres de crianza, ciudadanos S.L. y M.L., con quienes aduce haber convivido en el inmueble controvertido, y continuó ocupándolo aún después de la muerte de éstos, como su único descendiente.

Resulta oportuno reiterar de forma enfática, como ha sido establecido por esta alzada en diversos fallos, que en las querellas interdíctales de despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por

cuanto lo único que se debate en dichos juicios es el respeto a la posesión sobre la cosa. Tampoco se discute si la persona que alega la posesión y el despojo tiene realmente derecho a poseer o no; sino que para su legitimación en juicio basta con que detente la posesión, cualquiera que ella sea. Por tal motivo, esta superioridad excluye del presente juicio interdictal las alegaciones y probanzas promovidas por ambas partes a los fines de demostrar la propiedad y legitimidad de la posesión del inmueble en cuestión, ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que persigue es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, la cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la Ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo y es por ello que la Ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, de allí que ésta acción proceda inclusive en contra del propietario de la cosa litigiosa, tal y como lo prevé el artículo 783 del Código Civil, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de restitución o amparo según sea el caso.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

En el caso de los interdictos de despojo, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De una correcta interpretación de ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, a saber:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, aunque no sea legítima, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.

4) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

5) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

Dentro de esta perspectiva debe esta alzada verificar la concurrencia de dichos elementos, y en tal sentido, procede este juzgador a constatar si la parte que incoó la presente acción demostró fehacientemente el primero de los requerimientos antes mencionados, esto es, ser poseedor de la cosa objeto del litigio.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo, reiterándose que el artículo 783 eiusdem al referirse a la posesión, enfatiza en que no importa la forma en que se detente, aunque no fuere legítima, y así fuese una mera tenencia o una posesión precaria.

En este sentido, observa este juzgador que la parte querellante produjo a los fines de demostrar el particular en cuestión, las testimoniales de los ciudadanos Z.S., F.E.P., R.L.C. y E.F.C., cuyas declaraciones han sido apreciadas por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y quienes fueron contestes al responder que la demandante poseyó el inmueble objeto de la controversia desde el año 2000 hasta 2008, razón por la cual, en merito de tales declaraciones y aunado a la circunstancia que la parte querellada no aportó prueba alguna que desvirtuara tales argumentos, debe considerarse satisfecho el primero de los elementos supra mencionados.

En lo que respecta al segundo particular de procedencia de la acción interdictal restitutoria, es decir, que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; en el caso sub iudice la parte querellante pretende la restitución de un inmueble constituido por una casa, de cuyas bienhechurías afirma ser propietaria, y una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, la cual tiene diez metros (10 m) de frente por veinte metros (20 m) de largo, ubicada en la calle 21 de la urbanización La Sorpresa, signada con el Nº 57-38, jurisdicción de la parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con lo cual se cumple lo requerido por el artículo 783 del Código Civil en lo referente a que el objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble.

Ahora bien, en cuanto al hecho o la ocurrencia del despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, es menester acotar que por despojo debe entenderse el apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de una cosa o de un derecho de otra persona. A mayor abundancia la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 02 de junio de 1968, puntualizó que el despojo “…puede ser justo o injusto, según asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo.”.

En el caso sub litis, la parte querellante aduce que el 1 de noviembre de 2008, el demandado de una manera sorpresiva invadió el inmueble, se instaló en él, la despojó de su posesión y hasta la fecha de la demanda no le permite la entrada al mismo, lo cual fue negado por la parte demandada.

A partir de las declaraciones aportadas por los ciudadanos F.E.P., R.L.C. y E.F.C., las cuales fueron apreciadas por esta alzada, se evidencia que los mismos afirman haber presenciado que en fecha 1 de noviembre de 2008, la demandante fue desalojada del inmueble controvertido por parte del ciudadano L.A.J.C.L., parte demandada en el presente juicio, con lo cual se verifica la ocurrencia del despojo y que el mismo proviene por causas imputables al demandado.

En este mismo sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente querella interdictal, se debe verificar que la acción fue interpuesta dentro del año en que ocurrió despojo; y en tal virtud se observa que la parte accionante alega que el hecho del despojo ocurrió el 1 de noviembre de 2008, y así ha quedado demostrado a partir de las declaraciones de los testigos F.E.P., R.L.C. y E.F.C., y siendo que la parte actora presentó su escrito de querella en fecha 21 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; resulta evidente que la presente acción interdictal fue interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a la ocurrencia del despojo.

Como último requisito se encuentra que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, inclusive contra el propietario de la cosa litigiosa; y sobre éste tenor estima quien aquí decide, que más que un requisito la intención del legislador fue concretar que la titularidad de la propiedad no constituye argumento alguno para que el propietario de una cosa proceda a hacerse justicia por si mismo y vulnere el derecho de posesión que se atribuye otra persona, por lo que se ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, razón por la cual la circunstancia que en el caso bajo estudio el ciudadano L.A.J.C.L. alegue ser el único descendiente de los fallecidos ciudadanos S.L. y M.L., quienes afirma, eran los propietarios del inmueble controvertido, en nada ha de influir para que la acción interdictal pueda proceder en su contra, teniendo éste en todo caso la posibilidad de intentar las acciones que crea convenientes a los efectos de demostrar su alegato de ser descendiente de los fallecidos ciudadanos S.L. y M.L. y exigir los derechos que considere le puedan corresponder.

En el caso subiudice, se verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de las acciones interdíctales restitutorias; vale reiterar, que la acción fue incoada por quien detentaba la posesión de la cosa litigiosa para el momento en el que ocurrió el despojo; que el objeto del despojo lo constituye un inmueble suficientemente determinado en autos; que efectivamente se materializó un despojo por causas imputables a la querellada; y que la presente acción fue interpuesta dentro del año en que ocurrió el despojo; lo cual, aunado a que la parte querellada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la parte accionante, resulta forzoso concluir que de éste modo se cumplen los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la presente acción interdictal por despojo, por lo que la misma debe declararse con lugar como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado H.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana N.L.C.S.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; TERCERO: CON LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana N.L.C.S. contra el ciudadano L.A.J.C.L. y en consecuencia, se ordena la restitución a la demandante de la posesión del inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, la cual tiene diez metros (10 m) de frente por veinte metros (20 m) de largo, ubicada en la calle 21 de la urbanización La Sorpresa, signada con el Nº 57-38, jurisdicción de la parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual se encuentra alinderada así: Norte: Con casa que es o fue del señor H.M.; Sur: Que es su frente, con la calle 21 de la urbanización La Sorpresa; Este: Con casa que es o fue del señor A.C. y; Oeste: Con casa que es o fue del señor A.P..

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la emisión del presente fallo

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.495

JM/MPM/luisf.-

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