Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _02_

Causa Nº 5397-12

Recurrente: Defensora Pública, Abogada L.T.M..

Acusado: H.O.M..

Representante Fiscal: Abogada Z.F., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Víctima: Estado Venezolano.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2012, CONDENÓ al ciudadano H.O.M., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Abogada L.T.T.M., en su condición de Defensora Pública del acusado H.O.M., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 30 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2012, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció la Defensora Pública Abogada L.R., en representación de la Defensora Pública L.T., dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, a pesar de estar debidamente notificada y del acusado H.O.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de marzo de 2011, la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación (folios 75 al 76 de la primera pieza) contra el ciudadano H.O.M., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 25 de Febrero de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) ARNE RODRÍGUEZ y L.E.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Páez” de Acarigua, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Nueva Venezuela de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por la manzana G, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostró signos de nerviosismo, emprendió la veloz huida, introduciéndose en una vivienda, en vista a tal situación los funcionarios policiales, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando darle captura al ciudadano quien quedó identificado como H.O.M., al practicar una inspección en el interior del inmueble, lograron encontrar UN (01) BOLSA (sic), ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS, OCHO (08) DE ELLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, EN FORMA ROCOSA, DE COLOR AMARILLENTO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA; así mismo, los funcionarios actuantes, lograron ubicar en la sala de la vivienda sobre una mesa, un cofre de color rojo, rosado y barniz, que al ser inspeccionado, se logró encontrar la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS SÓLIDA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200,00 Bsf), en efectivo, dicho procedimiento se llevó a cabo en presencia del ciudadano P.P. (testigo), en virtud de lo encontrado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de H.O.M., siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor…”

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del Imputado H.O.M.… por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se Ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los llanos (CEPELLO), quien manifestó ante este tribunal no tener ningún tipo de problemas con los internos en dicho centro.

…Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado H.O.M.…, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de drogas (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al acusado H.O.M., en los siguientes términos:

(...)

Este Tribunal de Juicio N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal N° PP11-P-2011-494, seguida al acusado H.O.M., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N ° V- 11.89.238 residenciado en la urbanización Nueva Venezuela, Manzana G, casa N° 17 ubicada aproximadamente a dos cuadras de distancia de la sede del Mercal, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y para decir observa:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11-04-2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primera de Ministerio Publico con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, Abogada Z.F., expuso oralmente la acusación v el hecho relacionado con la presente causa de la siguiente manera:

"El día 25 de Febrero de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) ARNE RODRÍGUEZ y L.E.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 "Páez" de Acarigua, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Nueva Venezuela de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por la manzana G, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostró signos de nerviosismo, emprendió la veloz huida, introduciéndose en una vivienda, en vista a tal situación los funcionarios policiales, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando darle captura al ciudadano quien quedo identificado como H.O.M., al practicar una inspección es el interior del inmueble, lograron encontrar UN (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS, OCHO (08) DE ELLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, EN FORMA ROCOSA, DE COLOR AMARILLENTO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA Denominaba PIEDRA; así mismo, los funcionarios actuantes, lograron ubicar en la sala de la vivienda sobre una mesa, un cofre de color rojo, rosado y barniz, que al ser inspeccionado, se logro encontrar la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS SÓLIDA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200,00 Bsf), en efectivo, dicho procedimiento se llevo a cabo en presencia del ciudadano P.P. (testigo), en virtud de lo encontrado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de H.O.M., siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Es por lo que, esta Representación Fiscal, en virtud de los hechos anteriormente narrados ratifica la acusación contra el ciudadano H.O.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oigan los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, es todo".

La Abogada O.R., en su carácter de defensor público del acusado H.O.M., manifestó lo siguiente: "Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo".

El acusado H.O.M., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló a viva voz lo siguiente: "No deseo declarar".

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de los ciudadanos N.B., ARNE DE J.R.D., L.E.P.U. y P.P.. (El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "En el desarrollo del debate declaró la experto N.B. y la misma se refirió sobre la experticia que practicó a la sustancia incautada, la cual resulto ser clorhidrato de cocaína. También declaró los funcionarios ARNE RODRÍGUEZ y P.L., quienes declararon de las circunstancias de modo, tiempo y luqar donde resulto detenido el acusado de autos, en la cual manifestaron que incautaron sobre una mesa una cantidad de envoltorios contentivos de droga conocida como cocaína y en el procedimiento estuvo como testigo el ciudadano P.P., quien declaro que vio la droga, por lo que este corroboro el dicho de los funcionarios, por lo que no hay duda de la existencia de la droga y quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo que, solicito en contra del acusado una sentencia condenatoria por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. L.T., para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: "Difiero de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el transcurso de debate no se demostró la culpabilidad de mi defendido, estuvo en el procedimiento un sólo testigo, el cual es referencial, el no estaba vendiendo nada, con la declaración de los funcionarios policiales no es válido condenar a mi defendido, existe la duda razonable la cual favorece al reo y además existe la presunción de inocencia, ese testigo no fue presencial, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido.

La Fiscal del Ministerio Publico hizo uso de la réplica y expuso: "Claro que es un testigo presencial el ciudadano P.P., el estuvo en el procedimiento con los funcionarios, el testigo referencial es el que tiene conocimiento de algo porque alguien se lo dice, aquí no paso eso el testigo es presencial porque estuvo durante todo el procedimiento, estuvo allí, observo las evidencias incautadas, no existe duda de la responsabilidad penal del acusado, por lo que, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo".

La Defensa publica hizo uso de la contrarréplica y expuso: "Insisto en mi solicitud de sentencia absolutoria, no hay suficientes pruebas en su contra, es todo".

Al acusado H.O.M., se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: "Yo soy inocente, yo estaba en mi casa, ellos llegaron y forzaron la puerta, es todo"".

En fecha 17/07/2012, se declaró cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma y se procedió inmediatamente a la redacción del texto integro.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS CREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Las pruebas que a continuación se señalan fueron recepcionadas en el desarrollo del debate, las cuales serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y son las siguientes:

N.B., portador de la cédula de identidad N° 14.264.947, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado portuguesa, en la que previamente juramentada manifestó lo siguiente: " La muestra (A) fue un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, con un peso neto de treinta y un (31) gramos. La muestra (B) era un envoltorio de material sintético transparente, muestra 1, ocho (8) envoltorios de material transparente de una sustancia de color blanco, peso neto 13 gramos. La muestra 2 era un envoltorio sintético transparente de una sustancia en estado sólido, color marrón, peso neto 6 gramos. Muestra C, seis (6) envoltorios elaborados con tirro color beige de una sustancia de color marrón sólido, peso neto 280 gramos. Muestra D, cinco envoltorios, elaborados con cinta adhesiva, color marrón, contentivo de una sustancia sólida, con un peso neto de 54 gramos. Todas las sustancias al ser analizadas resultaron ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO (388) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Con la declaración de ésta experto, anteriormente narrada, a la cual se le otorga pleno valor jurídico por tener esta funcionaría suficiente credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador, se da por acreditado lo siguiente:

- La existencia de la sustancia que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO (388) GRAMOS.

ARNE DE J.R.D., portador de la cédula de identidad N° 15.071.951, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: "Ese día 25/02/2011, me encontraba de patrullaje por las adyacencias de la G.B. cuando avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y emprendió la huida a veloz carrera, procedimos inmediatamente a perseguirlo a píe, el se introdujo en una vivienda donde le dimos alcance en la sala, mi compañero salió inmediatamente afuera y consiguió un testigo, cuando el testigo estaba con nosotros comenzamos a revisar la casa y conseguimos sobre una mesa una bolsa que contenía en su interior una sustancia que resulto ser droga. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Diga usted fecha y hora que ocurrieron los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: 25/02/2011, en horas de la noche aproximadamente 10:30pm.. SEGUNDA: Diga usted cuantos funcionarios integraban la comisión policial?. CONTESTO: Dos solamente. TERCERA: Diga usted el lugar donde ocurrió el hecho?. CONTESTO: En la casa del acusado, ubicada en las casas nuevas de la G.B.. CUARTA: Por que decidieron inspeccionar la casa?. CONTESTO: Por la persecución que le hicimos. QUINTA: Quién revisó la vivienda?. CONTESTO: Yo. SEXTA: Diga usted que consiguió sobre la mesa?. CONTESTO: Una bolsa contentiva de varias porciones, era bastante droga. SÉPTIMA: Se encontraban en la vivienda otras personas?. CONTESTO: No. OCTAVA: Quien era el dueño de la vivienda?. CONTESTO: El me dijo que la casa era de él. NOVENA: Se encuentra en esta sala la persona que resulto detenida?. CONTESTO Si allí esta, (señalo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: A qué altura observaron al acusado que usted dice se puso nervioso?. CONTESTO: Se encontraba adyacente a una acera, a media cuadra de su residencia donde vive. SEGUNDA: En que se trasladaban ustedes?. CONTESTO: En motos. TERCERA: Donde se encuentra ubicada la casa?. CONTESTO: En una vereda CUARTA: Quién realizo la requisa?. CONETSTO (sic): Yo la realicé y mi compañero me protegía.

L.E.P.U., portador de la cédula de identidad N° 18.732.446, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., ubicado en Acarigua, Estado Portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: "Eso ocurrió el 25/02/2011, en la noche me desplazaba con mi compañero en la Urbanización G.B. en motos, a la altura de las casas nueva, observamos un sujeto con una actitud sospechosa que al notar nuestra presencia emprendió huida a veloz carrera, lo perseguimos y él se introdujo dentro de una vivienda, actuamos de inmediato, decidimos entrar y mi compañero lo alcanzo en la sala, yo conseguí un testigo afuera y le pedí que nos acompañara y entro conmigo, comenzamos a revisar y encontramos una sustancia sólida arriba de una mesa, que resultó ser droga, es todo. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: En que parte se encontraba ese ciudadano cuando lo comenzaron a perseguir?. CONTESTO: Adyacente a la acera, en una vereda. SEGUNDA: Realizaron la persecución en que?. CONTESTO: Nosotros nos trasladábamos en la moto, pero nos bajamos y los perseguimos a pie. TERCERA: Cual de los dos funcionarios incauto la sustancia?. CONTESTO: Mi compañero. CUARTA: El testigo presenció lo incautado en el procedimiento?. CONTESTO: Si presencio todo desde el principio. QUINTA: A que hora se realizo el procedimiento?. CONTESTO: después de las 10 de la noche aproximadamente. SEXTA: Diga si se encuentra en esta sala la persona que resulto detenida?. CONTESTO: Si allí esta (señalo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA: Cuantos funcionarios integraban la comisión policial?. CONTESTO: Dos. SEGUNDA: Como estaba discriminada la sustancia?. CONTESTO: En bolsa, contentiva de varios envoltorios. TERCERA: Quien practico la requisa?. CONTESTO: Mi compañero. CUARTA: Que hacia usted?. CONTESTO: Estaba al lado de testigo.

Con las referidas declaraciones a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 25/02/2011, después de las 10 de la noche aproximadamente en el interior de una casa ubicada en la Urbanización G.B., Acarigua, estado Portuguesa.

2.- Que del resultado del procedimiento se incautó varias porciones de drogas sobre una mesa que se encontraba en la sala de la referida casa.

3.- Que el procedimiento policial se llevó adelante en presencia de un testigo.

4. Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios.

5.- Que en el procedimiento policial resulto detenido el acusado de autos

6.- que el acusado de autos es el propietario de la casa donde se realizo el procedimiento policial.

A las declaraciones anteriormente narradas se les aprecia en su conjunto por ser una sola prueba, en atención a que ambos son funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., que deponen de forma conteste las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial, por lo que, se les atribuye pleno valor jurídico, en virtud que fueron coherentes y lógicos en sus deposiciones sin contradicciones que le resten veracidad a sus testimonios.

P.P., portador de la cédula de identidad N° 5.513.332, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: "Yo soy hijo de Dios, vinimos este estado a un acto de Dios, eso fue el día 25/02/2011, me quede en una casa de un amigo alojándome esa noche y de repente cuando bajamos el camión, un policía nos llamo a nosotros y nos dijo que alguno de nosotros tenía que ser testigo en un procedimiento, me llevaron al sitio y cuando estábamos dentro de la casa y vi que encontraron una cosa que estaba encima de una mesa, ellos me la mostraron y yo la vi, después me llevaron al Comando, es todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: A que hora aproximadamente ocurrió el hecho donde usted fue testigo?. CONTESTO: Era de noche, aproximadamente a las 10:30 de la noche. SEGUNDA: Cuando llego a la casa que observo?. CONTESTO: Vi que encontraron una cosa, que estaba en una bolsa, encima de la mesa. TERCERA: Describa lo que vio que incautaron? CONTESTO: Era como paquetes. CUARTA: Recuerda donde está ubicada la vivienda?. CONTESTO: Bueno no soy de aquí de este Estado, pero la casa está ubicada en la Urbanización G.B.. QUINTA: Cuanto tiempo estuvo dentro de la casa en el procedimiento policial?. CONTESTO: Como veinticinco minutos. SEXTA: Resulto alguna persona detenida?. CONTESTO: Si él. (Señalo al acusado). EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Describa lo incautado sobre la mesa. CONTESTO: Eran varios tipos de complemento de droga.

Con la referida declaración a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 25/02/2011, después de las 10 de la noche aproximadamente en el interior de una casa ubicada en la Urbanización G.B., Acarigua, estado Portuguesa.

2.- Que del resultado del procedimiento se incautó varias porciones de drogas sobre una mesa que se encontraba en la sala de la referida casa.

3.- Que el procedimiento policial se llevo adelante en presencia de un testigo.

4. Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios.

5.- Que en el procedimiento policial resulto detenido el acusado de autos.

A la declaración de este testigo presencial anteriormente narradas se le otorga pleno valor jurídico, en virtud que el mismo depuso en forma coherente y lógica sin contradicción que le reste veracidad a su testimonio.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El delito por el cual se aperturó a juicio oral y público en la presente causa es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

(…)

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

(…)"

Ahora bien, con todos los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la responsabilidad penal del acusado ciudadano H.O.M., ello en virtud que los funcionarios policiales ciudadanos ARNE DE J.R.D. y L.E. (sic) P.U., fueron contestes en afirmar que el día 25/02/2011, como a las 10:30 de la noche, después de una persecución en caliente detuvieron en el interior de la vivienda ubicada en la Urbanización G.B. por habérsele incautado al mismo sobre una mesa que se encontraba en la sala de la vivienda cierta cantidad de una sustancia sólida de color marrón la cual fue experticiada (sic) por la ciudadana experto N.B., funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quién realizo el análisis respectivo y concluyó que la misma se trataba de CLOHIDRATO (sic) DE COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS, hechos éstos narrados por los funcionarios fueron reafirmados por el testigo ciudadano P.P., quién al momento de rendir su declaración, fue preciso, coherente y lógico y entre otras cosas expuso en sala lo siguiente: Yo soy hijo de Dios, vinimos a este estado a un acto de Dios, eso fue el día 25/02/2011, me quede en una casa de un amigo alojándome esa noche y de repente cuando bajamos el camión, un policía nos llamo a nosotros y nos dijo que alguno de nosotros tenía que ser testigo en un procedimiento, me llevaron al sitio y cuando estábamos dentro de la casa y vi que encontraron una cosa que estaba encima de una mesa, ellos me la mostraron y yo la vi, después me llevaron al Comando, (...) LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: A qué hora aproximadamente ocurrió el hecho donde usted fue testigo?. CONTESTO: Era de noche, aproximadamente a las 10:30 de la noche. SEGUNDA: Cuando llego a la casa que observó?. CONTESTO: Vi que encontraron una cosa, que estaba en una bolsa, encima de la mesa. TERCERA: Describa lo que vio que incautaron?. CONTESTO: Era como paquetes. CUARTA: Recuerda dónde está ubicada la vivienda?. CONTESTO: Bueno no soy de aquí de este Estado, pero la casa está ubicada en la Urbanización G.B.. QUINTA: Cuanto tiempo estuvo dentro de la casa en el procedimiento policial?. CONTESTO: Como veinticinco minutos. SEXTA: Resulto alguna persona detenida?. CONTESTO: Si él. (Señalo al acusado). EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Describa lo incautado sobre la mesa. CONTESTO: Eran varios tipos de complemento de droga.

Así las cosas, todas éstas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal se les da pleno valor jurídico y se les estima como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos es autor de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario, quedo probado que al acusado le fue incautada la referida droga la cual tenía para distribuirla, por lo que, es autor del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público y fue juzgado, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del contenido establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (por no exceder de 1000 gramos de cocaína). Así mismo como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable y la presente sentencia deberá ser condenatoria. Así se decide.

…omissis…

IV

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en con Juez Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado H.O.M., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N ° V- 11.89.238, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela Manzana G, casa N° 17 ubicada aproximadamente a dos cuadras de distancia de la sede del Mercal, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de drogas cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, en virtud que quedo comprobado su responsabilidad penal en los hechos por el cual fue juzgado.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos supra…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.T., en su condición de Defensora Pública del acusado H.O.M., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral", denuncio expresadamente el vicio el inmotivación o motivación insuficiente, en que adolece fallo publicado por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día de del 2012, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

PRIMERO: N.J.B.M.: Experta adscrita al C.I.C.P.C. Quien fue la persona que efectuó la experticia a la sustancia incautada, al igual que lo explanado en el numeral anterior, dicha Funcionario solo puede dar fe que la sustancia que tuvo en sus manos, al realizarle los procedimientos previstos para tal efecto, resultó ser una sustancia de ¡licita tenencia, de las prohibidas por la ley como uso terapéutico, lo cual en ningún momento involucra la participación de mi defendido en la comisión del delito, con la declaración de dicha funcionaria solo se determina el cuerpo del delito, pero bajo ninguna circunstancia la comisión del hecho punible y menos aun la participación de mi defendido en la comisión del mismo. Con la declaración de esta experto el cual se le otorga pleno valor jurídico quedo demostrado la existencia de la sustancia de Clorhidrato de cocaína con un peso Neto de 388 gramos

SEGUNDO

La sentencia apelada resulta inmotivada por cuanto existe Contradicción ilogicidad cuando el Juez, al momento de a.l.t. de los Funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría General J.A.P. , de la Ciudad de Acarigua, ARNE DE J.R.D. y L.E.P.U., y la Declaración del Testigo REFERENCIAL Ciudadano P.P., considera que sus declaraciones fueron suficientes para establecer la Responsabilidad de mi Defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de analizar la Declaración del Testigo, lo cual resulta insuficiente para llegar al convencimiento que mi defendido es el responsable de lo incautado por cuanto se desprende de la declaración de los mismos funcionarios que el "se encontraba en la calle y al momento de notar la presencia policial mostró actitud sospechosa y emprendió la huida en veloz carrera, y se introdujo a una vivienda donde los funcionarios policiales logran alcanzarlo y supuestamente encuentran arriba de una mesa unos envoltorios de una sustancia," luego uno de ellos, sale a la calle a buscar un Testigo (siendo las 11 y 30 de la noche) supuestamente consiguen a un Ciudadano: P.P. : Declaro "Me quede en la casa de un amigo alojándome esa noche y de repente cuando bajamos de un camión Un Policía nos llamo a nosotros y nos dijo alguno de nosotros tenía que ser testigo en un Procedimiento me llevaron al sitio y cuando estábamos dentro de la casa y vi que encontraron una cosa que estaba encima de la mesa ellos me la mostraron y yo la vi después me llevaron al comando es todo. La FISCAL pregunto PRIMERA: A qué hora aproximadamente ocurrió los hechos donde usted fue testigo, CONTESTO.; Era de noche, aproximadamente las 10 y 30 pm, SEXTA: Resulto alguna persona detenida? Contesto SI, él y señalo al acusado, con esta declaración la cual es contraria a la declaración que realizo el testigo la cual se encuentra en el acta que corre inserta en el folio 180 a partir de la Línea 09 la declaración Original del ciudadano "...Yo soy hijo de Dios...YO NO PUEDO DECIR DE QUIEN ERA ESO...Cuando llega a la vivienda eso ya estaba en la mesa...a PREGUNTA FORMULADA POR LA FISCAL LA HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contesto: 11 PM, SE ENCONTRABA PRESENTE? NO SE ENCONTRABA PRESENTE AL MOMENTO QUE LOS FUNCIONRIOS POLICIALES LOCALIZAN LOS EMBOLTORIOS, YA ESTABAN EN LA MESA, SI USTED ES DE ACARIGUA? Contesto NO, RECUERDA SI SACARON A ALGUIEN DETENIDO? Contesto NO, a PREGUNTA FORMULADA POR EL JUEZ ¿USTED FUE EL ÚNICO TESTIGO? SI, LE PIDIERON A OTRA PERSONA QUE SIRVIERA DE TESTIGO ?NO, ¿NO LE PIDIERON A OTRA PERSONA PARA QUE FUERA TESTIGO? SI, LOS POLICÍAS LE PIDIERON.- Declaración esta' que no fue tomado en cuenta por el ciudadano Juez al momento de realizar un análisis y realizar la decisión y condenar a mi defendido y más aun cuando está comprobado por LA M.D.E. que nunca "ARRIBA DE UNA MESA" es un lugar donde se esconde es tipo de sustancia es muy visible como para que la persona que realiza estas distribución de este de sustancia Ilegales siempre la mantiene escondida , los operadores de justicia y así esta señalado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que nunca se podrá condenar a un ciudadano por el solo dicho de los Funcionarios Policiales , Por cuanto se demostró en el transcurso del debate que el Testigo no se encontraba PRESENTE al momento que los funcionarios presuntamente encuentran una Droga dentro de una vivienda, otro elemento de convicción que No se demostró ¿a quién le pertenece dicha Vivienda? ¿Como sabemos si era del Acusado? en el debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad a la acusado. Solo se contó con el dicho de los funcionarios policiales los cuales se contradicen al señalar que mi defendido es la persona responsable cuando ellos mismo señalan que no estaba dentro de esa casa que el se encontraba en la calle en la acera del lado del frente ni siquiera al frente de esa casa estaba, y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos. El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acrediten que estas circunstancias sucedieron tal y como lo reseña. Es importante destacar en este caso, que sino hubiera límites prevalecería la ley del más fuerte, y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus dichos, ya que se encuentran seriamente cuestionados, y este cuestionamiento obedece que por aplicación del método de la sana crítica, se obtenga el pleno convencimiento que se tiene de que el hecho histórico ocurrió de la forma que se está reconstruyendo y poder valorarlo, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto al dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una plena prueba. Así las cosas, se observa la existencia de una sustancia de ilícita tenencia. Para el Juzgador debió haber sido fundamental que existieran otros órganos de prueba, con los cuales pudiera corroborar o valorar plenamente las circunstancias de tiempo modo o lugar como ocurrieron los hechos, no solo por lo señalado anteriormente sino porque la situación en este caso va más allá de un simple incumplimiento de normativas legales, es el deterioro y la destrucción de las Instituciones, porque al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar por encima de una de las Instituciones de mayor relevancia en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, es el órgano que tiene el Estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional es que legisle, entonces: no se puede aceptar que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan, retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, entonces con qué elementos se desvirtúa o se confirma el hecho señalado por los funcionarios, por lo que no se justificaría un procedimiento como el que hoy exponen los funcionarios. En tal sentido, cabe destacar que si no hay tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos llaman la mínima actividad probatoria de cargo.

Por otra parte según Sentencia No. 0003 del 19-01-2000 y la No. 483 del 24 de octubre de 2002, ponencias del Magistrado Dr. A.Á.F., como jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que en relación a la valoración del testimonio de Funcionarios Policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la responsabilidad o culpabilidad del justiciable. En una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del acusado, para ello es necesario la existencia de otros elementos que conlleven al convencimiento de la participación o responsabilidad del acusado, como sería por ejemplo; realizarle experticia a la huellas dactilares para saber si hubo manipulación de droga, victima consumidores que se encuentre comprando, dinero producto de la venta, instrumentos necesarios como Balanza para pesar la sustancia, bolsitas en la sala de juicio oral y público las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.Á.F., de fecha 19-01-2000, expediente NQ 99-0465: "...Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..."(subrayado del Tribunal), infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado. Ahora bien, en delito de droga es muy sensible a la sociedad; pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que conocerán de este Recurso de Apelación cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente hade tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cuál es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

TERCERO: La decisión de la Juez de Juicio, es ilógica, y Contradictoria por cuando al basar su condena en indicios, sin que estos sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de mi defendido en la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que para que se llegue a esta conclusión tanto la doctrina como nuestra legislación han establecido requisitos o reglas que debe tener en cuenta el juzgador a la hora de querer condenar a una persona solo por indicios.

…omissis…

En el caso que nos ocupa no se puede entender que el ciudadano Juez, haya condenado a con el solo dicho de los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión, y un Testigo Referencial por cuanto no se encontraba presente al momento de los hechos, dado que aparte de estos órganos de prueba no existe ningún otro elemento que puede relacionar a mi defendido con la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , ya que con esta decisión se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, derecho constitucional que debe respetarse en todo y cada estado de la causa.

…omissis…

Hago todas estas referencia para indicar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto el Juez de Juicio No. 03 condenó a mi defendido, sólo a través de indicios, de los cuales lo único que se logró probar en el juicio oral y público fue la aprehensión de mi defendido, ya que al juicio sólo acudieron los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento policial indicando que a mi defendido no se le incautó ninguna evidencia ,que demuestre que estamos en presencia de un distribuidor de Droga, tales como Dinero suficiente producto de las ventas. Teléfonos con registros de llamadas, balanza la cual sirva para pesar dicha sustancia de ¡licita ,y un testigo referencial no vio en el momento que los funcionarios encontraron la droga en una vivienda que ni siquiera le pertenece al acusado, sin lograr obtener otra versión de los hechos que corroboraran lo dicho por los Funcionarios Policiales.

La valoración de cualquier medio de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el artículo 22 en concordancia con el artículo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; y para que estas puedan ser apreciadas, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que conocerán de este Recurso de Apelación cuando el Juez al aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

En virtud de lo expuesto esta defensa considera que en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la participación de mi defendido en comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de la ley prevista en el artículo 16 del código penal.

…omissis…

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada L.T.T.M., en su condición de Defensora Pública del acusado H.O.M., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, ilogicidad y contradicción de la sentencia impugnada, formulando las siguientes denuncias:

  1. -) Que de la declaración rendida por la experta N.B.M., sólo se determina el cuerpo del delito, “pero bajo ninguna circunstancia la comisión del hecho punible y menos aun la participación de [su] defendido en la comisión del mismo”.

  2. -) Que el testigo P.P. no se encontraba presente al momento que los funcionarios encuentra la droga, “no se demostró ¿a quién le pertenece dicha vivienda? ¿Cómo sabemos si era del acusado”.

  3. -) Que “sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales los cuales se contradicen al señalar que [su] defendido es la persona responsable...”

  4. -) Que la condenatoria se basa en indicios “sin que estos sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de mi defendido en la comisión del delito”.

    Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Al respecto, observa esta Corte, que resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Artículo 453. Interposición. …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

    La n.g.d. artículo 435, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.

    Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y siendo que dichos conceptos jurídicos son diferentes y corresponden a diversos motivos de apelación, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

    En el marco de las observaciones que anteceden, resulta oportuno indica que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la procedencia del recurso de apelación:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (…)

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    .

    Debe advertirse, que la “falta de motivación”, la “contradicción”, o la manifiesta “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que la recurrente hace mención a los tres supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem de manera indistinta, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada.

    Más sin embargo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y de darle respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, del análisis y revisión de la sentencia recurrida se desprende, que el Juez de Juicio al determinar los hechos dados por probados, luego del análisis individual de cada uno de los medios de prueba, da por acreditado los siguientes hechos:

  5. -) De la declaración de la experta N.B., el Juez de Juicio acreditó lo siguiente:

    Con la declaración de ésta experto, anteriormente narrada, a la cual se le otorga pleno valor jurídico por tener esta funcionaría suficiente credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador, se da por acreditado lo siguiente:

    - La existencia de la sustancia que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de TRECIENTOS (sic) OCHENTA Y OCHO (388) GRAMOS.

  6. -) De las declaraciones de los funcionarios policiales ARNE DE J.R.D. y L.E.P.U., el Juez de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con las referidas declaraciones a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

    1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 25/02/2011, después de las 10 de la noche aproximadamente en el interior de una casa ubicada en la Urbanización G.B., Acarigua, estado Portuguesa.

    2.- Que del resultado del procedimiento se incautó varias porciones de drogas sobre una mesa que se encontraba en la sala de la referida casa.

    3.- Que el procedimiento policial se llevó adelante en presencia de un testigo.

    4. Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios.

    5.- Que en el procedimiento policial resulto detenido el acusado de autos

    6.- que el acusado de autos es el propietario de la casa donde se realizo el procedimiento policial.

    A las declaraciones anteriormente narradas se les aprecia en su conjunto por ser una sola prueba, en atención a que ambos son funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., que deponen de forma conteste las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial, por lo que, se les atribuye pleno valor jurídico, en virtud que fueron coherentes y lógicos en sus deposiciones sin contradicciones que le resten veracidad a sus testimonios

    .

  7. -) De la declaración del testigo P.P., el Juez de Mérito acreditó los siguientes hechos:

    Con la referida declaración a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

    1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 25/02/2011, después de las 10 de la noche aproximadamente en el interior de una casa ubicada en la Urbanización G.B., Acarigua, estado Portuguesa.

    2.- Que del resultado del procedimiento se incautó varias porciones de drogas sobre una mesa que se encontraba en la sala de la referida casa.

    3.- Que el procedimiento policial se llevo adelante en presencia de un testigo.

    4. Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios.

    5.- Que en el procedimiento policial resulto detenido el acusado de autos.

    A la declaración de este testigo presencial anteriormente narradas se le otorga pleno valor jurídico, en virtud que el mismo depuso en forma coherente y lógica sin contradicción que le reste veracidad a su testimonio.

    Luego el juzgador de instancia, mediante la concatenación de todos los órganos de pruebas, pasó a fijar el hecho que dio por acreditado de la siguiente manera:

    Ahora bien, con todos los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la responsabilidad penal del acusado ciudadano H.O.M., ello en virtud que los funcionarios policiales ciudadanos ARNE DE J.R.D. y L.E. (sic) P.U., fueron contestes en afirmar que el día 25/02/2011, como a las 10:30 de la noche, después de una persecución en caliente detuvieron en el interior de la vivienda ubicada en la Urbanización G.B. por habérsele incautado al mismo sobre una mesa que se encontraba en la sala de la vivienda cierta cantidad de una sustancia sólida de color marrón la cual fue experticiada (sic) por la ciudadana experto N.B., funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quién realizo el análisis respectivo y concluyó que la misma se trataba de CLOHIDRATO (sic) DE COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS, hechos éstos narrados por los funcionarios fueron reafirmados por el testigo ciudadano P.P., quién al momento de rendir su declaración, fue preciso, coherente y lógico y entre otras cosas expuso en sala lo siguiente: Yo soy hijo de Dios, vinimos a este estado a un acto de Dios, eso fue el día 25/02/2011, me quede en una casa de un amigo alojándome esa noche y de repente cuando bajamos el camión, un policía nos llamo a nosotros y nos dijo que alguno de nosotros tenía que ser testigo en un procedimiento, me llevaron al sitio y cuando estábamos dentro de la casa y vi que encontraron una cosa que estaba encima de una mesa, ellos me la mostraron y yo la vi, después me llevaron al Comando, (...) LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: A qué hora aproximadamente ocurrió el hecho donde usted fue testigo?. CONTESTO: Era de noche, aproximadamente a las 10:30 de la noche. SEGUNDA: Cuando llego a la casa que observó?. CONTESTO: Vi que encontraron una cosa, que estaba en una bolsa, encima de la mesa. TERCERA: Describa lo que vio que incautaron?. CONTESTO: Era como paquetes. CUARTA: Recuerda dónde está ubicada la vivienda? CONTESTO: Bueno no soy de aquí de este Estado, pero la casa está ubicada en la Urbanización G.B.. QUINTA: Cuanto tiempo estuvo dentro de la casa en el procedimiento policial? CONTESTO: Como veinticinco minutos. SEXTA: Resulto alguna persona detenida? CONTESTO: Si él. (Señalo al acusado). EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Describa lo incautado sobre la mesa. CONTESTO: Eran varios tipos de complemento de droga.

    De la trascripción anterior, se desprende del acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, que cumplió a cabalidad con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados. El Juez de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos; sino también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole pleno valor probatorio.

    Así pues, el Juez de Juicio luego de transcribir y analizar cada uno de los medios de prueba, dejó plasmada cada circunstancia de hecho que daba por acreditada de cada uno de ellos, para al final determinar o fijar en forma precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados.

    De igual manera, se desprende de la recurrida, específicamente en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL”, el cumplimiento de lo contenido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral “no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal se les da pleno valor jurídico y se les estima como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos es autor de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas…”, conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo pues, que del texto de la recurrida se desprende, la congruencia existente entre los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público (hechos objeto del proceso), y los hechos fijados por el Tribunal de Juicio una vez valorados todos los medios de pruebas, siendo éstos concurrentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

    En este orden de ideas, la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, al narrar los hechos que le atribuyó al acusado H.O.M., señaló lo siguiente:

    "El día 25 de Febrero de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) ARNE RODRÍGUEZ y L.E.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 "Páez" de Acarigua, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Nueva Venezuela de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por la manzana G, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostró signos de nerviosismo, emprendió la veloz huida, introduciéndose en una vivienda, en vista a tal situación los funcionarios policiales, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando darle captura al ciudadano quien quedo identificado como H.O.M., al practicar una inspección es el interior del inmueble, lograron encontrar UN (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS, OCHO (08) DE ELLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CICAINA (sic), UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, EN FORMA ROCOSA, DE COLOR AMARILLENTO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA Denominaba PIEDRA; así mismo, los funcionarios actuantes, lograron ubicar en la sala de la vivienda sobre una mesa, un cofre de color rojo, rosado y barniz, que al ser inspeccionado, se logro encontrar la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS SÓLIDA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200,00 Bsf), en efectivo, dicho procedimiento se llevo a cabo en presencia del ciudadano P.P. (testigo), en virtud de lo encontrado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de H.O.M., siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Es por lo que, esta Representación Fiscal, en virtud de los hechos anteriormente narrados ratifica la acusación contra el ciudadano H.O.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oigan los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, es todo".

    Por lo que es obligación del acusador, acreditar indefectiblemente la comisión del delito por el cual está acusando, lo cual ocurrió en el caso de marras, no evidenciándose una precaria labor investigativa por parte del Ministerio Público, ni ausencia de pruebas que comprometiera al acusado, por el contrario, en el juicio oral y público se recepcionaron todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos en la fase intermedia.

    De modo pues, que al haberse acreditado en el caso de marras, el cuerpo del delito mediante la testimonial de la experta N.B., en la que dejó constancia que la sustancia sometida a su cocimiento resultó ser de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de trescientos ochenta y ocho (388) gramos. De igual manera, al haberse acreditado de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales ARNE DE J.R.D. y L.E.P.U. adscritos la Comisaría Gral. J.A.P. de la ciudad de Acarigua, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la detención del acusado H.O.M., así como la incautación de la droga, no sobrevino en el desarrollo del debate, ni en la declaración rendida por éstos, ni en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, ningún tipo de contradicción o duda que hiciera restarle valor o credibilidad a sus testimonios.

    Así mismo, de la declaración rendida por el testigo presencial P.P., verifica esta Corte, que resultó ser conteste en su declaración con lo señalado por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de detención e incautación, coincidiendo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, observando claramente las bolsas que le fueron encontradas al acusado H.O.M. encima de la mesa, en forma de paquetes, contestando a pregunta formulada por el Juez: “PRIMERA: Describa lo incautado sobre la mesa. CONTESTÓ: Eran varios tipos de complemento de droga”, señalando claramente al acusado como la persona que resultó detenida en el procedimiento policial practicado.

    Por lo que el razonamiento lógico jurídico explanado por el Juez de Juicio para dar por acreditado la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentra ajustado a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.

    Con base en lo anterior, de la primera denuncia formulada por la recurrente, respecto a que de la declaración rendida por la experta N.B.M., sólo se determinó el cuerpo del delito, “pero bajo ninguna circunstancia la comisión del hecho punible y menos aun la participación de [su] defendido en la comisión del mismo”, se observa de la recurrida, que el Juez de Juicio, luego de valorar el dicho de la referida experta, acredita lo siguiente: “La existencia de la sustancia que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de TRECIENTOS (sic) OCHENTA Y OCHO (388) GRAMOS”. Así pues, ciertamente como lo refirió el Juez de Juicio, con la declaración de la experta toxicóloga se acreditó el cuerpo del delito, consistente en la existencia de la sustancia incautada, indicándose el tipo de droga y el peso neto de la misma, mas no acreditó el juzgador de instancia con dicha testimonial, que la referida sustancia haya sido incautada al acusado H.O.M..

    Al respecto, debe diferenciarse, lo que es el cuerpo del delito de lo que constituye la autoría o participación del sujeto activo en ese delito. El cuerpo del delito es el elemento objetivo o externo que constituye la materialidad del hecho, que por ser corpóreo es percibido por los sentidos, ya que existe en la realidad del mundo del ser. Cuestión distinta es el análisis del autor del delito, en el entendido de que por cuerpo del delito, no debe entenderse el delito mismo, ya que por delito se entiende la infracción voluntaria a una ley penal, requiriéndose, por tanto, para que exista delito, elementos psicológicos o subjetivos; mientras que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos, físico o externos que constituyan el delito, con total abstracción de la voluntad o del dolo del sujeto activo, que se refieren sólo a la culpabilidad.

    Conforme a lo anterior, para acreditar el cuerpo del delito en los ilícitos relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, el peritaje debe basarse en: (1) la existencia de la droga; (2) identificación o naturaleza de la droga; y (3) la cantidad de la droga incautada, incluyendo la forma o características en que se encontraba dispuesta.

    De allí, que si el juzgador realiza una valoración más allá del alcance dispuesto para este órgano de prueba, no la estaría apreciando correctamente, conforme a las reglas de la sana crítica. En razón de lo anterior, se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    Respecto a la segunda denuncia plasmada por la Defensora Pública en su escrito de apelación, referida a que el testigo P.P. no se encontraba presente al momento en que los funcionarios policiales encontraron la droga, por lo que en su decir, “no se demostró ¿a quién le pertenece dicha vivienda? ¿Cómo sabemos si era del acusado”, esta Corte observa:

    En primer lugar, de la declaración rendida por el funcionario policial ARNE DE J.R.D., se desprende: “Ese día 25/02/2011, me encontraba de patrullaje por las adyacencias de la G.B. cuando avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y emprendió la huida a veloz carrera, procedimos inmediatamente a perseguirlo a pie, el se introdujo en una vivienda donde le dimos alcance en la sala…”. Así mismo, el funcionario policial L.E.P.U., en su declaración indicó: “Eso ocurrió el 25/02/2011, en la noche me desplazaba con mi compañero en la Urbanización G.B. en motos, a la altura de las casas nuevas, observamos un sujeto con una actitud sospechosa que al notar nuestra presencia emprendió huida a veloz carrera, lo perseguimos y él se introdujo dentro de una vivienda, actuamos de inmediato, decidimos entrar y mi compañero lo alcanzó en la sala…”.

    De lo manifestado por los funcionarios policiales, se desprende, que la actitud sospechosa presentada por el acusado H.O.M. al emprender veloz huida al percatarse de la comisión policial, fue lo que le sirvió de fundamento a éstos para proceder a su persecución y posterior captura dentro de una vivienda, es decir, la acción policial se inició por la actitud sospechosa asumida por el acusado cuya huída dio lugar a una persecución, objetivamente percibida, y así claramente indicada por ambos funcionarios policiales en el debate probatorio.

    Luego, indica el funcionario policial ARNE DE J.R.D. en su declaración, lo siguiente: “…mi compañero salió inmediatamente afuera y consiguió un testigo, cuando el testigo estaba con nosotros comenzamos a revisar la casa y conseguimos sobre una mesa una bolsa que contenía en su interior una sustancia que resultó ser droga”. Igualmente, indicó el funcionario policial L.E.P.U. en su intervención: “…yo conseguí un testigo afuera y le pedí que nos acompañara y entró conmigo, comenzamos a revisar y encontramos una sustancia sólida arriba de una mesa, que resultó ser droga”.

    De modo pues, se observa, que el testimonio rendido por ambos funcionarios policiales, resultaron contestes y sin contradicción alguna, en cuanto a que se encontraba presente un testigo al momento del hallazgo de la droga. Así, de la declaración rendida por el testigo P.P., quien presenció el procedimiento policial practicado por los funcionarios policiales, se desprende: “…eso fue el día 25/02/2011… un policía nos llamó a nosotros y nos dijo que alguno de nosotros tenía que ser testigo en un procedimiento, me llevaron al sitio y cuando estábamos dentro de la casa y vi que encontraron una cosa que estaba encima de una mesa, ellos me la mostraron y yo la vi…”. A pregunta del representante del Ministerio Público, el testigo contestó: “SEGUNDA: Cuando llegó a la casa que observó? CONTESTÓ: Vi que encontraron una cosa, que estaba en una bolsa, encima de la mesa. TERCERA: Describa lo que vio que incautaron? CONTESTÓ: Eran como paquetes…”. Igualmente a pregunta formulada por el Tribunal, contestó: “PRIMERA: Describa lo incautado sobre la mesa. CONTESTÓ: Eran varios tipo de complemento de droga”.

    Es de resaltar, que la declaración rendida por el testigo P.P., respecto a que al llegar a la casa del acusado, vio a los funcionarios policiales cuando encontraron una cosa que estaba en una bolsa encima de la mesa, resultó consecuente y perfectamente concordante con lo manifestado por los funcionarios policiales, ya que éstos indicaron que una vez que el testigo estaba con ellos, es que comenzaron a revisar la casa, consiguiendo sobre una mesa una bolsa que contenía en su interior una sustancia que resultó ser droga.

    Ahora bien, alega igualmente la recurrente, que el Juez de Juicio al momento de realizar su decisión, no tomó en cuenta la declaración original rendida por el testigo P.P. y la cual se encuentra plasmada en el acta del Juicio Oral.

    Al respecto, es oportuno destacar, que el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, hace expresa mención de los requisitos que debe contener el acta del debate. A tal efecto, señala:

    Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

    1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con menció2n de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

    2. El nombre y apellido de los Jueces o Juezas, partes, defensores o defensoras y representantes;

    3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

    4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada;

    5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

    6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordene por sí o a solicitud de los demás Jueces o Juezas o partes;

    7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

    8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario o secretaria.

    El referido artículo, no señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste, es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1742 de fecha 31/07/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió el acta de debate como “…un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el p.p., como son la inmediación, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem…”.

    De allí, que el valor del acta es sólo para demostrar el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo, conforme expresamente lo indica el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, la recurrente al alegar, que la declaración del testigo P.P. contenida en el acta del debate, era distinta en su contenido a la plasmada en la decisión, lo cual en su decir, no fue tomado en cuenta por el Juez de Juicio, debió haber impugnado dicho vicio in procedendo conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo pruebas en el escrito de interposición, para acreditar el supuesto defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, conforme lo dispone el último aparte del artículo 453 eiusdem; por lo que al no haber impugnado la recurrente, ni en la oportunidad legal ni bajo el motivo correspondiente el vicio alegado, propende por suscitar el rechazo del mismo por improcedente.

    Igualmente señala la recurrente: “…esta (sic) comprobado por la M.D.E. que nunca ‘ARRIBA DE UNA MESA’ es un lugar donde se esconde es (sic) tipo de sustancia es muy visible como para que la persona que realiza estas distribucion (sic) de este de (sic) sustancia ilegales siempre la mantiene escondida…”. Al respecto, observa esta Corte, que el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado el ciudadano H.O.M., es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y no por ocultamiento.

    Al respecto, son diversas las acciones o verbos rectores que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar, etc., teniendo cada una de ellas, su propio significado o connotación dentro de la norma. Así, el verbo “distribuir” consiste en la transferencia de cualquiera de las sustancias ilícitas; mientras que el verbo “ocultar” está referido a la acción de esconder, tapar o disfrazar a la percepción visual la sustancia ilícita.

    De la recurrida se desprende, que el Juez de Juicio indicó: “…el acusado de autos es autor de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de de (sic) la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario, quedó probado que al acusado le fue incautada la referida droga la cual tenía para distribuirla, por lo que, es autor del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público y fue juzgado…”.

    En razón de lo anterior, el tipo penal por el cual el Juez de Juicio condenó al ciudadano H.O.M., consistente en la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de: (1) la cantidad de droga incautada, consistente en trescientos ochenta y ocho gramos de clorhidrato de cocaína; (2) la forma en que se encontraba la droga, es decir, dentro de una bolsa, distribuida en diversos paquetes o envoltorios; y (3) el sitio donde fue hallada (encima de una mesa en la sala de la casa del acusado).

    Con base en los anteriores planteamientos, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato.

    Así mismo, alega la recurrente en su segunda denuncia, que “no se demostró ¿a quién le pertenece dicha vivienda? ¿Cómo sabemos si era del acusado”. Al respecto es de resaltar, en primer orden, que al concluir el debate probatorio, y cedérsele el derecho de palabra al acusado H.O.M., textualmente indicó: “Yo soy inocente, yo estaba en mi casa, ellos llegaron y forzaron la puerta, es todo”. Por lo que del propio dicho del acusado, se desprende, que la casa a la cual se introdujeron los funcionarios policiales era de su propiedad. Aunado a ello, las respuestas dadas por el funcionario policial ARNE DE J.R.D., a preguntas formuladas por el representante fiscal: “OCTAVA: Quien era el dueño de la vivienda? CONTESTO: El me dijo que la casa era de él. NOVENA: Se encuentra en esta sala la persona que resultó detenida? CONTESTÓ: Si allí esta (señaló al acusado)…”, resultando en consecuencia, temerario el presente alegato formulado por la recurrente.

    De modo pues, que de todos los planteamientos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente, así como todos los alegatos que la contiene. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la tercera denuncia expuesta por la recurrente, consistente en que “sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales los cuales se contradicen al señalar que [su] defendido es la persona responsable... y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios…”, señalando al respecto, una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica, que el sólo dicho de los funcionarios policiales, constituyen un indicio, para luego concluir diciendo: “que no se sabe cuál es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar sentencia condenatoria en contra de [su] defendido”.

    Al respecto, esta Corte es del criterio, que las declaraciones de los funcionarios policiales ARNE DE J.R.D. y L.E.P.U., aun siendo aprehensores y por ende presenciales del procedimiento efectuado y de la incautación de la droga, no pueden apreciarse como un simple indicio, como si se tratara de una prueba tarifada, ello en virtud de que no debe desmeritarse, ni minimizarse el testimonio por el solo hecho de provenir de un policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, tal y como lo refiere el autor R.D.S. (2010), en su obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”.

    Lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad que ofrezca el funcionario policial, bien sea con el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o en la forma en que se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, lo cual concatenado con otro órgano de prueba permite crear una convicción positiva en el juzgador. La prueba habrá conseguido su fin, cuando el juez obtenga dicho convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso.

    Además, tal y como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, el dicho del testigo presencial P.P. en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultó conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales, en consecuencia se desprende, que la credibilidad y el mérito de convicción que ofrecieron en sus versiones, denotó que no hubo interés ni en perjudicar al acusado, ni en alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, de “sembrarle la droga u otro objeto”, con el fin de incriminarlo.

    Así mismo, han referido los funcionarios policiales en sus deposiciones, que ambos se desplazaban en motos, cuando por una vereda de la Urbanización G.B. visualizaron al ciudadano H.O.M. en una actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída, procediendo los funcionarios policiales a bajarse de las motos y a perseguirlo a pie. De modo pues, que resultaría muy difícil o poco probable, que los funcionarios policiales que en un primer momento se desplazaban en moto, realizan una persecución a pie y luego se introducen en una vivienda, procedan a sembrar trescientos ochenta y ocho (388) gramos de droga distribuida en diversos envoltorios, con el único propósito de incriminar al acusado, máxime cuando éste nunca señaló en el desarrollo del juicio oral, que los funcionarios policiales le tuviesen algún tipo de represalias o retaliación.

    En razón de lo anterior, se desprende, que los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho, teniéndose en cuenta que el delito por el cual resultó condenado el acusado H.O.M., es de carácter permanente y de acción pública, de los considerados de lesa humanidad, que amerita la intervención inmediata para evitar que se siga consumando.

    De igual forma, en cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a “que no se sabe cuál es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar sentencia condenatoria en contra de [su] defendido”, quedó más que demostrado en el desarrollo de la presente decisión, que el texto de la recurrida se encuentra correctamente motivado, al llenar los extremos exigido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los ordinales 3º y 4º, respecto a la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó el Juez de Juicio, según la valoración y análisis de forma individual y en conjunto de cada uno de los órganos de prueba ofrecidos en el proceso por el Ministerio Público, así como una correcta subsunción de los hechos acreditados y probados en el juicio, en la norma jurídica aplicable al presente caso, mediante un razonamiento lógico-jurídico adecuado a la conclusión arribada.

    En consecuencia, se declara sin lugar la tercera denuncia formulada por la recurrente, al no asistirle la razón. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al cuarto alegato formulado por la recurrente, mediante el cual denuncia el vicio de ilogicidad y contradicción por cuanto la sentencia condenatoria se basa en indicios “sin que estos sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de mi defendido en la comisión del delito”, esta Corte observa lo siguiente:

    La recurrente señala indistintamente el vicio de ilogicidad y de contradicción en la motivación de la sentencia, sin indicar por separado los motivos sobre los cuales fundamenta cada uno de los vicios alegados, y sin expresar en qué parte de la sentencia se hallan los mismos. Mas sin embargo, esta Alzada a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados, procederá al examen exhaustivo del fallo impugnado.

    Denuncia la recurrente el vicio de ilogicidad, destacándose que este motivo de apelación radica en la relación que debe existir entre la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos demostrados con ellas, es decir, la concordancia que debe existir entre las premisas que se establecen y las conclusiones a las que se llega.

    Así las cosas, en el acápite referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL”, el Juez de Juicio señaló:

    Así las cosas, todas éstas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal se les da pleno valor jurídico y se les estima como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos es autor de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario, quedo probado que al acusado le fue incautada la referida droga la cual tenía para distribuirla, por lo que, es autor del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público y fue juzgado, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del contenido establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (por no exceder de 1000 gramos de cocaína). Así mismo como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable y la presente sentencia deberá ser condenatoria. Así se decide.

    De modo pues, que el Juez de Juicio al haber dado por probado el cuerpo del delito, estableciendo la culpabilidad del acusado H.O.M., expresando de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, valorando y exponiendo las razones por las cuales acogió cada uno de estos elementos bajo la sana critica, plasmando en su sentencia la razón de su convencimiento judicial, dejando demostrado con ello la fuerza de esa certeza, es por lo que concluye esta Alzada en que el texto de la recurrida no adolece del vicio de ilogicidad denunciado por la recurrente.

    Igualmente, denuncia la recurrente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia. Al respecto, es de destacar, que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puedan ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando resulten contradicciones en la exposición de los mismos que sean tan manifiestas e incompatibles en sus términos, que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto del texto de la recurrida, se aprecia, que el Juez de Juicio dio por probados unos hechos mediante la valoración y análisis de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, y luego de su concatenación entre sí, no surgiendo en la mente del sentenciador duda alguna sobre la participación y responsabilidad del acusado H.O.M. en los hechos dados por probados, por lo que el fallo impugnado no adolece de contradicción en su motivación.

    Por último, alega la recurrente, que la sentencia condenatoria se basa en indicios. En este punto es de destacar, que el Juez de Juicio valoró los diversos órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, como pruebas directas, otorgándoles pleno valor jurídico, por lo que contrario a lo que alega la recurrente, no puede apreciarse como un indicio, una prueba que resultó ser directa, ya que los indicios surgen por inferencia o deducción de los medios de pruebas evacuados, por lo tanto no pueden dárseles el mismo valor probatorio.

    Sobre este particular se tiene, que indicium es una derivación de indicare que significa indicar, mostrar, hacer saber. La mayoría de los autores sostienen que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Por otra parte, DEVIS ECHANDÍA (1993), en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, comenta que el indicio es: “Un hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos”. En este sentido el autor RIVERA MORALES (2008), agrega que el indicio dentro de la actividad probatoria, es el concreto pensamiento que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio.

    MIRANDA ESTRAMPES (1997), en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, señala: “El indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales)” (p. 228). En conclusión, se puede afirmar que la prueba indiciaria es una prueba indirecta, esto es que no demuestra objetivamente por sí misma el hecho constitutivo, sino que requiere de un proceso inductivo-deductivo-dialéctico, partiendo de un hecho material objetivo para establecerlo.

    De modo pues, mal puede la recurrente hablar de indicios, cuando el Juez a quo le dio pleno valor probatorio a cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, no constituyendo el dicho de los funcionarios policiales simples indicios de culpabilidad, ya que sus testimonios se vieron reforzados por la declaración rendida por el testigo P.P., todo lo cual se indicó en párrafos anteriores.

    En síntesis, se puede concluir, con que el Juez a quo no sólo tomó en cuenta la existencia y cantidad de la sustancia incautada, sino también la pluralidad de órganos de pruebas que fueron evacuados y sirvieron de basamento para formar un amplio y pleno convencimiento judicial. En tal sentido, los funcionarios policiales ARNE DE J.R.D. y L.E.P.U. resultaron contestes y contundentes en sus exposiciones, en cuanto a fecha, hora y lugar del procedimiento realizado, así como en la sustancia ilícita encontrada, formándose el Juez de Juicio esa absoluta certeza judicial del amplio acervo probatorio, siendo respaldadas esas afirmaciones por la declaración del testigo P.P., que resultó ser una persona ajena al proceso, que sin interés alguno corroboró al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

    En virtud de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, y se declara sin lugar la cuarta denuncia formulada, así como todos los alegatos que la contiene. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no incurrió en el vicio de falta de motivación alegado por la recurrente, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.T.T.M., en su condición de Defensora Pública del acusado H.O.M.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano H.O.M., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5397-12

    JAR/.-

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