Decisión nº 0100 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar (Sin Juicio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe treinta (30) noviembre de dos mil nueve (2009)

Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° JSA-2009-000098

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y M.M. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas L.A., J.A. y C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.259.212, 3.911.389 y 3.911.373, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ACCIONANTES: P.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234.

PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA CAUTELAR: Ciudadana ANYURI DESSIRET PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.727.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS OPOSITORAS: Abogado E.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.021.

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (Sin Juicio)

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce como sede en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha (17) de septiembre de (2009), por el ciudadano abogado P.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha (13) de agosto del año (2009) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara con lugar la oposición a la medida cautelar de protección a los cultivos y en consecuencia revoca la medida de protección a los mismos, en virtud de que en ningún momento la parte beneficiaria de la medida demostró la existencia de producción en dicho lote y menos aún la presunción que en algún momento existió dicha producción y que a causa de agentes perturbadores fuera la misma paralizada.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de (2009).

Se inicia la presente acción, ahora incidencia, mediante solicitud de medida cautelar presentada en fecha (21) de mayo del año (2009), por las ciudadanas L.A., J.A. y C.A., venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.259.212, 3.911.389 y 3.911.373, respectivamente, asistidas por el abogado P.J.C.M., antes identificado, solicitando en su escrito básicamente lo que sigue:

  1. Medida de protección a la posesión agraria sobre los cultivos y actividades agrarias desarrolladas en el predio rústico denominado LA FLORIDA ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe- Marín, sector “la cuchilla”, Municipio Autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy. Señalan las solicitantes que dicho lote de terreno les pertenece por herencia de su padre: J.S.T. (JOSAFAT).

  2. De igual manera solicita al Tribunal se traslade y constituya en el predio rústico “LA FLORIDA”, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe- Marín, sector “la cuchilla”, Municipio Autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera que conduce al caserío San José, antiguo camino de S.R.; Sur: carretera que conduce a la marroquina; Este: lote que corresponde a T.C. y Oeste: carretera panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello. A objeto de verificar y se deje constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: que se deje constancia de la ubicación exacta donde se encuentra el predio r.L.F.. SEGUNDO: que se deje constancia de la existencia de cultivos, mejoras y bienhechurias en el predio rústico “LA FLORIDA”. TERCERO: que se deje constancia de las personas que vienen poseyendo de manera directa y sustentable el predio rústico “LA FLORIDA”. CUARTO: que de deje constancia de la existencia en el predio r.L.F.d. equipos, maquinarias, enseres propios y necesarios de la actividad agraria allí desarrollada. QUINTO: cualquier otro particular que sea conveniente y surja en el acto, igualmente expresa en su solicitud: i) sea designado un práctico como apoyo técnico en la inspección solicitada, ii) que se deje constancia de lo constatado por el Tribunal mediante reproducción fotográfica y si es posible filmatográfica y iii) la admisión de la presente solicitud, su tramitación y sustanciación conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que sea acordada toda la solicitud (…)”.

    Señala el accionante, la existencia de un riesgo manifiesto que pudiera sobrevenir como perjuicio por retardo, de allí que promueve la inspección antes de juicio, para constatar el estado y circunstancia en que puedan desaparecer, modificarse o alterarse con el transcurso del tiempo.

    Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Linda Lugo Marcano, acuerda y realiza inspección judicial en fecha (08) de junio del año (2009), constatando los particulares como parcialmente se reproduce:

    “(…) PRIMERO: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “La Florida” ubicado en la avenida intercomunal San Felipe- Marín, sector la cuchilla, Municipio San F.d.E.Y., alinderada de la siguiente manera: Norte: carretera que conduce al caserío San José, antiguo camino a S.R.; Sur: carretera que conduce a la Marroquina; Este: Lote que corresponde a T.C.; y Oeste: carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello. SEGUNDO: el tribunal deja constancia que observa un área de aproximadamente diez (10) hectáreas sembradas de matas de yuca, tomate auyama, quinchoncho, matas de coco y cultivos menores como guanábana, aguacate, níspero, mango, guayabas, cambur, limón, plátano; igualmente se observa un área de aproximadamente dos (02) hectáreas que se encuentran en proceso de preparación para siembra. Así mismo, se observaron (03) estructuras tipo rancho. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido por sus linderos norte y este se observa una cerca viva. En este estado el Tribunal deja constancia que observa (03) viviendas rurales con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido en buen estado, en las cuales viven las solicitantes; una (01) estructura tipo galpón con paredes de bloque sin frisar, bases de concreto y en parte techo de acerolit, que funge como taller mecánico, así mismo se observa una venta de plátanos. TERCERO: el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas Lila, Cristina y J.A., antes identificadas, quienes manifiestan vivir y cultivar dicho lote de terreno. CUARTO: El tribunal deja constancia que observa un tractor marca: J.D., Modelo 4440, Serial del Motor: 120406 RG, en buen estado y serial del Chasis: 035537 R, en buen estado; una (01) rastra de tiro de de 28 discos, Marca: Nardo, en buen estado, una (01) rastra de tiro de 20 discos, color: anaranjado, modelo: internacional, en buen estado y una (01) zorra de estructura de hierro sencilla en buen estado(…)”

    Luego del recorrido del lote de terreno objeto de la presente acción el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta en ese acto Medida de Protección sobre las Siembras y los Cultivos existentes en el predio objeto de la presente acción, a los fines que se cumplan con los ciclos productivos de los mismos.

    Igualmente se constata en el expediente que en fecha (11) de junio del año (2009), la ciudadana ANYURI DESSIRET PÉREZ, asistida de abogado, presenta formal oposición al procedimiento de Solicitud de Medida de Protección a la Posesión Agraria, arguyendo lo siguiente: i) por considerarla temeraria y contumaz; ii) por considerar la solicitud inadmisible por ser cosa juzgada, iii) por considerar que existe confusión en el objeto y su ubicación cardinal, y iv) por considerar que la parte contra quien va dirigida la medida no fue determinada siendo requisito esencial determinar contra quien va dirigida la medida.

    Se constata de autos que en fecha diez (10) de agosto de (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Maria Beatriz Gómez se constituyó y realizó inspección judicial haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios en el lugar ubicado por la carretera interna que divide el fundo “La Florida” entre los lotes “A” y “B”, ubicado en el sector las Tapias, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., específicamente en el sector denominado Valles del Yurubí. Durante la inspección el Tribunal con la ayuda del práctico previamente designado y juramentado, deja constancia de haber observado lo siguiente:

    (…)en el lote A , de aproximadamente tres hectáreas y media (3,5 has), un lote de terreno rastreado sin ningún tipo de cultivos recientemente según asesoramiento del práctico, así como doscientos metros (200 mts) enmontado; igualmente se observó una extensión de doscientos metros cuadrados (200 mts2) sembrados entre yuca, quinchoncho y plátano, en producción, siendo que del mismo apareció un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad como Guedez Ángel, titular de la cédula N° 7.517.610 y manifestó al Tribunal que vive en la comunidad de la Cuchilla y que el sembradío de yuca, quinchoncho y plátano , que dan al patio de su casa, son sembrados por él y los vecinos y que ese sembradío tiene una data de aproximadamente (4) meses de sembrado. Igualmente se constato en este lote de terreno denominado “A”, una gran cantidad de ranchos improvisados para vivienda, en un lote de aproximadamente cinco (5) hectáreas; el tribunal continua su recorrido y pasa por la división de una arboleda de rabo de ratón que divide el lote “A” del lote “B”, pasando esta división el Tribunal pasa por un lote de terreno totalmente limpio que funge de campo para el deporte , haciendo el recorrido, el tribunal constato gran cantidad de ranchos improvisados para vivienda, y en los patios de los mismo se constato sembradíos de diversos cultivos, tales como ají dulce, pimentón, pimienta, yuca, plátano, lechosa parchita, auyama, quinchoncho, topocho, cambur y batata como cultivos menores para el sustento diario de los mismos(…)”.

    Advierte la Juez de Primera Instancia ut supra que si bien el procedimiento cautelar agrario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, también es cierto que en el caso de marras en ningún momento la parte beneficiaria de la presente medida demostró la existencia de producción en dicho lote, menos aún la presunción que en algún momento existió dicha producción y que a causa de agentes perturbadores fuera la misma paralizada.

    En consecuencia, consta del contenido de la decisión recurrida, que el Juzgado de Primera Instancia declara con lugar la oposición a la medida cautelar de protección a los cultivos sobre el lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Marín, sector “La Cuchilla”, Municipio Autónomo San F.d.E.Y., en un predio rústico denominado “La Florida” y revoca la medida de protección a los cultivos decretada sobre el lote de terreno ya identificado.

    Así mismo, de la decisión consultada se evidencia que el Juzgado a-quo ordenó acumular la actual medida de protección a una acción por despojo signada (Nº 0168) de la nomenclatura correspondiente, en tanto y en cuanto, es cosa juzgada. Además establece que no hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

    Contra la sentencia anteriormente señalada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha (13) de agosto del (2009), el Abogado P.J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el recurso ordinario de apelación, tal y como se desprende al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veintiuno (21) de mayo del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito por parte de las ciudadanas L.A., J.A. y C.A., asistidas por el abogado P.J.C.M., escrito en donde solicitan Medida de Protección a la Posesión Agraria sobre los cultivos y actividades agrarias desarrolladas en el predio rustico denominado La Florida, constante de un folio útil. Folio uno (01).

    En fecha veintiséis (26) de mayo del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde fija inspección judicial para el día (08) de junio del año (2009), a las 10:00 de la mañana, en el lote ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Marín, sector La Cuchilla, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Folio dos (02).

    En fecha ocho (08) de junio del año (2009), se realizó inspección judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió acta en donde deja constancia de lo observado durante la inspección; Igualmente deja constancia que en dicha inspección fue decretada la Medida de Protección sobre la siembra y los cultivos existentes en el predio objeto de la presente acción, a los fines que se cumplan con los ciclos productivos de los mismos. Folio cuatro (04) al seis (06).

    En fecha once (11) de junio del año (2009), el abogado E.J.Z. presento Escrito de Opocisión a la Medida solicitada por las ciudadanas L.A., J.A. y C.A., constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “A y B” constante de ciento veintiuno (121) folios útiles. Folios siete (07) al ciento treinta y uno (131).

    En fecha primero (01) de julio del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde la Juez abogada M.B.G.B., se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el (25) de junio del año (2009). Igualmente ordeno notificar de dicho abocamiento a la parte solicitante. Folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135).

    En fechas diez (10) y trece (13) de julio del año (2009), el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadano P.B. consigno al presente expediente Boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas C.A., J.A. y L.A.. Las cuales fueron recibidas y firmadas por las ciudadanas antes mencionadas. Folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141).

    En fecha cuatro (04) de agosto del año (2009), las ciudadanas L.A., J.A. y C.A., otorgaron Poder Apud–acta al abogado P.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234. Folio ciento cuarenta y dos (142).

    En fecha cinco (05) de agosto del año (2009), el abogado E.J.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos. Folios ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144).

    En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde Admite a Sustanciación las pruebas presentadas por el abogado E.J.Z. y fija la realización de Inspección Judicial para el día (10) de Agosto del presente año a las dos de la tarde, ordenando oficiar al Destacamento 45° de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy. Folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146).

    En fecha seis (06) de agosto de (2009), el abogado P.J.C.M., consigna diligencia por medio de la cual presenta reproducción fotográfica, que fueron tomadas el día en que se practico la medida de protección, es decir, en fecha (08) de junio del año (2009), constante de once (11) folios útiles. Folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y siete (157).

    En esta misma fecha, el abogado P.J.C.M., presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil. Folio ciento cincuenta y ocho (158).

    En fecha siete (07) de agosto del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde Admite a Sustanciación las pruebas presentadas por el abogado P.J.C.M.. Folio ciento cincuenta y nueve (159).

    En fecha diez (10) de agosto del año (2009), se realizó inspección judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió acta en donde deja constancia de lo observado en la misma. Folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162).

    En fecha trece (13) de agosto del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió decisión en donde declara:

    (…) PRIMERO: CON LUGAR la oposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LOS CULTIVOS interpuesta por la ciudadana ANYURI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° v- 16.481.727, asistida por el abogado en ejercicio E.J.Z., titular de la cédula de identidad N° v- 4.972.037, inscrito en el Inpreabogado N° 56.021, sobre un lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 ha), ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe – Marín, Sector La Cuchilla, Municipio San F.d.E.Y., en un predio rustico denominado la Florida cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera que conduce al Caserío San José, antiguo camino de S.R.; Sur: Carretera que conduce a la Marroquina; Este: Lote de terreno que corresponde a T.C.; Oeste: Carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello y pertenece a las prenombradas, por herencia de sus padre J.S.T. (JOSAFAT). Y así se declara.

    SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, decretada sobre el lote de terreno anteriormente identificado en el particular primero de la presente decisión. Ahora bien, como consecuencia de la presente revocatoria, continúese con el estado procesal de la causa signada bajo el N° 168, al momento en que se encontraba al interponerse la solicitud de la medida de protección revocada en el presente fallo. Y así se decide.

    TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena acumular la actual medida de protección, a la acción por despojo a la posesión agraria, signada bajo el expediente N° 168, por tanto y cuanto es cosa juzgada. Y así se decide.

    CUARTO: No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del fallo de lo aquí decidido.

    QUINTO; La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello (…)

    En fecha diecisiete (17) de septiembre del año (2009), el abogado P.J.C.M., presento diligencia en donde Apela a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (13) de agosto del presente año. Folio ciento setenta y uno (171).

    En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde se da cumplimiento a la decisión de fecha (13) de agosto del presente año en relación a la Acumulación del expediente N° 233 al expediente N° 168. Folio ciento setenta y dos (172).

    En fecha veintitrés (23) de septiembre del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde oye en un solo efecto la Apelación planteada por el abogado P.J.C.M. y acuerda remitir con oficio al Tribunal de alzada, copia certificada de las actas que indiquen las partes y las que indique el Tribunal. Folio ciento setenta y tres (173).

    En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió oficio N° 2546/09 por parte del abogado J.R.Q.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicita información referente al expediente N° 168. Folio ciento setenta y cuatro (174).

    En fecha veintiocho (28) de septiembre del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió oficio N° JPPA-0349/2009, dirigido al abogado J.R.Q.R. Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de dar respuesta a lo solicitado en oficio N° 2546/09. Folio ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176).

    En fecha siete (07) de octubre del año (2009), el abogado P.J.C.M., presentó diligencia en donde solicita se remitan las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a los fines de que conozca de la Apelación planteada por el abogado antes mencionado. Folio ciento setenta y ocho (178).

    En fecha nueve (09) de octubre del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto a los fines de proveer lo solicitado por el abogado P.J.C.M. en fecha (07) de octubre del presente año y ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy. Folio ciento setenta y nueve (179).

    En fecha catorce (14) de octubre del año (2009), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, emitió auto en donde le da entrada y numeración al presente expediente a los efectos de oír la Apelación planteada por el abogado P.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234, en fecha (07) de octubre del presente año. Folio ciento ochenta (180).

    En fecha diecinueve (19) de octubre del año (2009), el abogado E.J.Z. presentó diligencia en donde Promueve Pruebas en virtud de encontrarse en la oportunidad procesal, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo marcado con la letra “A” constante de siete (07) folios útiles. Folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y nueve (189).

    En fecha veintitrés (23) de octubre del año (2009), el abogado P.J.C.M. presentó diligencia en donde solicita se le haga entrega de una copia de la grabación audiovisual de la Audiencia de Informes que se realizo por ante este Tribunal en fecha (04) de mayo del año (2009), cuyo número de expediente para ese momento era JSA-2009000073. Folio ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191).

    En fecha veintiséis (26) de octubre del año (2009), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, emitió auto en donde Acuerda reproducir la grabación audiovisual de la Audiencia de Informes realizada por ante este Tribunal en fecha (04) de mayo del presente año y hacerle entrega al abogado P.J.C.M.. Folio ciento noventa y dos (192).

    En fecha cuatro (04) de noviembre del año (2009), el abogado P.J.C.M. presentó diligencia en donde solicita que el Juez de este Juzgado Superior Agrario se Aboque al conociendo de la presente causa, constante de un folio útil. Folio ciento noventa y tres (193).

    En fecha cinco (05) de noviembre del año (2009), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el abogado P.J.C.M.. Folio ciento noventa y cuatro (194).

    En fecha doce (12) de noviembre del año (2009), el abogado P.J.C.M. presentó diligencia en donde Promueve Pruebas en virtud de encontrarse en la oportunidad procesal constante de dos (02) folios útiles con su respectivo vuelto y dos (02) anexos marcados con las letras “A y B” constante de un (01) CD-R y diez (10) folios útiles. Folio ciento noventa y cinco al doscientos nueve (209).

    En fecha trece (13) de noviembre del año (2009), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde fija la celebración de la Audiencia Oral de Informes para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de Promoción de Pruebas. Folio doscientos diez (210) al doscientos once (211).

    En fecha trece (13) de noviembre del año (2009), el abogado E.J.Z. presentó diligencia en donde solicita se desestime por impertinentes al no estar permitidas en esta Instancia la promoción de Reproducciones Fotográficas, no acordadas ni ordenadas por el Juzgado que hoy conoce. Folio doscientos doce (212)

    En fecha dieciséis (16) de noviembre del año (2009), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde Ratifica el contenido del auto de esta causa inserto en el folio (211) de fecha (13-11-2.009); En el que se desprende lo siguiente: “En consecuencia este Juzgado Superior Agrario, recibe las pruebas promovidas en atención a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los cuales, se hará su pronunciamiento en la definitiva”. Folio doscientos trece (213).

    En fecha diecisiete (17) de noviembre del año (2009), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió acta en donde deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Informes acordada en auto de fecha (13-11-2009). Además el Juez Acuerda e informa que el día jueves (19) noviembre del presente año, a las (9:30 a.m.) se estará realizando inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la presente Apelación. Folio doscientos catorce (214) al doscientos quince (215).

    En esta misma fecha, el abogado P.J.C.M. presentó diligencia en donde consigna Escrito de Informes, constante de dos (02) folios con su respectivo vuelto. Folio doscientos dieciséis (216) al doscientos dieciocho (218).

    En fecha diecinueve (19) de noviembre del (2009), a las (9:30 a.m.) día y hora fijada para proceder a realizar la inspección judicial, acordada en la Audiencia Oral de Informes celebrada en fecha (17-11-2009), el Tribunal por medio de acta de constancia de los siguiente:

    (…) PRIMERO: Se inició el recorrido de todo el lote de terreno, en cuatro cuadrantes constatando lo siguiente: en el cuadrante Nº-1 más cercano al suroeste se pudo constatar la presencia y gran cantidad de viviendas de construcción improvisadas, siguiendo el recorrido hacia el cuadrante Nº-2, sentido Sureste, igualmente pudimos constatar otra gran cantidad de viviendas de la misma naturaleza, supra señalada; seguidamente en el cuadrante Nº-3, haciendo el recorrido hacia el sentido Noreste, se observó un área de terreno, utilizada como campo de actividades deportivas y algunas viviendas rurales; En el Cuadrante Cuarto; en el sentido noroeste se observaron áreas que constituyen los patios de varias viviendas del sector La Cuchilla, encontrándose algunos cultivos en pequeña extensión (menores de 10 metros cuadrados), tales como: Yuca, Quinchoncho, Lechosa, Maíz, Plátano, Cambur, trabajadas por los ciudadanos identificados, P.G., Cédula de identidad Nº- 7.550.601, y R.G., Cédula de identidad Nº- 4.475.869, según sus manifestaciones; es de señalar que en este mismo Cuadrante, se observó una extensión de terreno sin ningún tipo de siembre y colindante a esta extensión se observó un Segundo Lote con algunas plantas de tomate, en medio de pastizales naturales de porte alto. Haciendo el recorrido para retornar al punto de inicio se encontró, hacia el Norte igualmente viviendas de construcción improvisadas. SEGUNDO: Según manifestación de los identificados ciudadanos, P.G., Cédula de identidad Nº- 7.550.601, y R.G., Cédula de identidad 4.475.869, expresaron que no existe ningún riesgo en la continuidad de los cultivos que erigen en las pequeñas dimensiones antes señaladas. De esta manera manifiesta la parte accionante, el Abogado P.J.C., ya identificado lo siguiente: Que ratifica su solicitud de la medida cautelar por cuanto según su dicho se demostró que se encuentran trabajadas. De esta manera manifiesta la parte opositora a la medida Abogado E.Z.G., antes identificado, quien manifiesta que sea ratificada la decisión dictada por el a quo. Seguidamente, finalizado el recorrido el Juez de este Tribunal da por terminada la inspección judicial siendo las (11:25 a.m.) de la mañana y ordena el retorno a la sede del Tribunal (…). Folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veinte (220) (…)

    En fecha veinte (20) de noviembre del (2009), se procedió a la lectura del dispositivo del fallo en los términos siguientes:

    (…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por las accionantes opositoras ciudadanas L.A., J.A. y C.A., antes identificadas, representadas por el Abogado P.J.C.M., igualmente identificado, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de agosto del año (2009), en atención a los dispuesto en el artículo 240 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por las accionantes opositoras ciudadanas L.A., J.A. y C.A., antes identificadas, representadas por el abogado P.J.C.M., igualmente identificado, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de agosto del año (2009). Así, se decide. TERCERO: Como resultado de lo decidido, se CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de agosto del año (2009) que REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS. Así, se decide. CUARTO: Se declara SIN LUGAR El PARTICULAR TERCERO acordado en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de agosto del año (2009). Así, se decide. QUINTO: Como consecuencia de lo decidido, se ordena no acumular la solicitud cautelar incoada autónomamente por las accionantes ciudadanas L.A., J.A. y C.A., antes identificadas, representadas por el abogado P.J.C.M., igualmente identificado, y se instruya lo necesario para asignarle su nomenclatura correspondiente. Así, se decide. SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: La presente decisión de dicta dentro del termino legal establecido conforme lo dispuesto en el último párrafo del articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”

    -V-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes de conocer los motivos de hecho y de derecho concernientes a la presente decisión, considera necesario verificar su competencia como Tribunal de Alzada en la presente causa, en tal sentido, conviene acentuar el contenido de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso “HEMAN GEERMAN PEÑA y A.G.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)”, que expresó, “(…)Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente(...)” .(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    En este contexto, en apoyo al contenido del fallo precedente donde se reconoce la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en alzada de las acciones entre particulares y en apoyo a lo establecido en la parte in fine del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer del presente asunto. Así, se decide.

    -VI-

    -ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-

    En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana ANYURI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.481.727, presentó escrito de promoción de pruebas, asistida por el abogado en ejercicio E.J.Z., en los siguientes términos.

  3. - Promueve “(…) Principio de la Comunidad de la Prueba…como aplicación directa de la situación de rebeldía y contumacia por parte del actor apelante (…)”.

    Esta pretensión se desecha del proceso por cuanto resulta improcedente promover en juicio la esencia propia de un Principio del Derecho, sin establecer la prueba que en comunidad quiere valerse. En consecuencia ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide, respecto al merito de la causa. Así, se decide.

  4. - Promueve Instrumento Público; que según su dicho, corresponde a la pieza o asunto (Nº A-232)

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 440 del Código Civil, únicamente demostrativo e ilustrativos del acto que contiene. Así, se decide.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre de (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, efectúa de oficio Inspección Judicial.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados rationae tempori por el Tribunal y proporciona únicamente fines ilustrativos. Así, se decide.

    En fecha doce (12) de noviembre de (2009) el abogado P.J.C.M., antes identificado, actuando como apoderado de las ciudadanas L.A., J.A. y C.A., venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.259.212, 3.911.389 y 3.911.373, respectivamente, consignaron escrito de pruebas, en los siguientes términos:

  5. - Reproduce el mérito favorable indicando los siguientes:

    i) Solicitud de “Medida de Protección” que da inicio a la presente causa.

    Este instrumento se desecha del proceso, resulta inconducente para enervar el hecho constitutivo de la pretensión actora. En consecuencia, ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide, respecto al merito de la causa. Así, se decide

    ii) Inspección Judicial practicada por el ocho (08) de junio (2009).

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal anteriormente identificado. Así, se decide.

  6. - Promueve Reproducción Audiovisual en un (1) CD-R, marca TDK, marcado con la letra “A”; que según su dicho, corresponde a la Audiencia en el expediente signado con el número JSA-2009-000073.

    Este medio de prueba se desecha del proceso, en tanto y en cuanto, se trata de una -reproducción audiovisual-; el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, -documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio-. Expuesto lo anterior, resulta Improcedente para aportar algún elemento de convicción en la presente causa. Así, se decide.

  7. - Promueve Reproducciones Fotográficas, que según su dicho, fueron tomadas el día en que fue acordada la medida de protección, que corren insertas del folio 577 al 586, ambos inclusive.

    Este medio de prueba se desecha del proceso, en tanto y en cuanto, se trata de una -reproducción fotográficas-; el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, -documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio-. Expuesto lo anterior, resulta Improcedente para aportar algún elemento de convicción en la presente causa. Así, se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para un mejor esclarecimiento de la verdad y en apoyo al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. en el caso “(ASODEVIPRILARA)” contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTROS INSTITUTOS DE CRÉDITO, así como en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, incorpora y valora la Inspección Judicial de Oficio, como sigue:

  8. Incorporación de Inspección Judicial, ordenada de oficio y practicada por este Juzgado Superior Agrario en fecha diecinueve (19) de noviembre de (2009).

    Este instrumento efectuado de oficio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de sus particulares y característicamente el “SEGUNDO”, como sigue:“(…) Según manifestación de los identificados ciudadanos, P.G., Cédula de identidad Nº- 7.550.601, y R.G., Cédula de identidad Nº- 4.475.869, expresaron que no existe ningún riesgo en la continuidad de los cultivos que erigen en las pequeñas dimensiones antes señaladas (…)”. En razón de lo expuesto esta Alzada le proporciona a la presente prueba la valoración aludida. Así, se decide.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Podemos verificar que la presente acción de Medida Cautelar sin juicio se inicia por solicitud presentada por las accionantes, manifestando básicamente la necesidad de protección a “…la posesión(sic.) agraria sobre los cultivos y actividades agrarias desarrolladas…” y la existencia de un “riesgo manifiesto que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo” en el lote suficientemente identificado en el acervo procesal que conforma la presente causa.

    Incoada la acción, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta in situ “Medida de Protección sobre las Siembras y los Cultivos” a los fines que se cumplan con los ciclos productivos de los mismos.

    Por su parte la Opositora manifiesta formalmente su desacuerdo con la medida cautelar decretada, expresando: i) por considerarla temeraria y contumaz; ii) por considerar la solicitud inadmisible por ser cosa juzgada, iii) por considerar que existe confusión en el objeto y su ubicación cardinal, y iv) por considerar que la parte contra quien va dirigida la medida no fue determinada siendo requisito esencial determinar contra quien va dirigida la medida.

    Posteriormente el Juzgado a-quo realizó nuevamente inspección judicial a cargo de nueva Juez y constató que la parte beneficiaria de la presente medida no demostró la existencia de producción en dicho lote y menos aún la presunción que en algún momento existió dicha producción, igualmente no constato agentes perturbadores que amenacen paralizarla. En consecuencia declara con lugar la oposición a la medida cautelar de “protección a los cultivos” sobre el lote ampliamente señalado, posteriormente recurrida en apelación por la accionantes.

    Tal como se estableció ut supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a salvaguardar la continuidad de la producción agraria, de adopción oficiosa; ello no excusa al solicitante que muestre ante el órgano Jurisdiccional los requisitos para su procedencia –“el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”-. (cfr. SCC, CSJ; Sent. 20-1-99).

    Lo expuesto, sugiere que la conducta que debe regir al Juez para determinar la pertinencia o no de la medida, está orientada a verificar los requisitos de su procedencia en apoyo normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es (fumus boni iuris) y el (periculum in mora), adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. Omitir tal examen de los requisitos de procedencia para otorgar o negar una medida, sería una -falta de aplicación de la norma- precedente, en extensión y como bien lo señala Calamandrei: que puede ocurrir -en todos los casos en que el juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor-, tal como la señalada.

    Precisado lo anterior, a esta Alzada le corresponde examinar la presunción del buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de que quede afectada una actividad que garantiza la “Seguridad Alimentaria”, circunscritos en el marco legal del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto se asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    En este contexto, las accionantes en su oportunidad probatoria y en el deber de mostrar al Juez los requisitos de procedencia para determinar la pertinencia o no de la medida, consignaron y reprodujeron i)Solicitud de “Medida de Protección” que da inicio a la presente causa; ii) Inspección Judicial practicada en fecha (08-06-2009); iii) Promueve Reproducción Audiovisual y Reproducciones Fotográficas; los cuales no aportaron elemento alguno que evidencie los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en tanto y en cuanto, no muestran que exista un riesgo manifiesto de que quede afectada una actividad agraria, menos aún, afectada alguna garantía a la “Seguridad Alimentaria”. Así, se decide.

    Por su parte la Opositora fundamenta su posición en esta Alzada, aportando según su dicho, varios medios probatorios, entre los cuales básicamente encontramos un “instrumento público”, que quien decide considera que no aporta elementos de juicio que pudieran generar en esta Alzada la simple verosimilitud de los dichos alegatos o de otras circunstancias similares. Así, se decide.

    Precisado lo anterior, siendo la presente medida de adopción oficiosa, con el objeto de concretar la verosimilitud y la presunción grave de violación o amenazas contra la actividad agraria, se verifica en la presente causa que el Juzgado a-quo practicó nueva Inspección in-situ, a petición de la parte opositora, dejándose constancia que no existe algún tipo de producción en el lote, considerando innecesaria cualquier protección.

    Por tanto, los particulares verificados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, conduce a la convicción de que no es necesario preservarse ipso facto la actualidad de un derecho u actividad, por cuanto, no existe riesgo inminente que atente contra la Seguridad Alimentaria.

    A partir de las consideraciones anteriores, es necesario destacar que el llamado oficioso del Juez se enfoca en la protección de la actividad que garantiza la Seguridad Alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 del texto fundamental, en concordia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia del (16) de marzo de (2005), (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”).

    El criterio que antecede pone en manifiesto, que esta Alzada debe verificar la existencia de un riesgo con la finalidad de salvaguardar la continuidad de la producción agraria o restablecer alguna situación jurídica en particular o colectiva lesionada; pues bien, quien aquí decide puede constatar de la Inspección in situ practicada por el a-quo no existe derecho o actividad alguna que se requiera asegurar. Así, de decide.

    En relación a lo anterior, quiere considerar este Juzgado Superior que pudo comprobar in situ según Inspección Judicial oficiosa, alguna actividad agraria en pequeñas dimensiones menores de diez metros cuadrados (10 M2) que se desarrolla en el Lote inspeccionado por personas distintas a las Accionantes; no obstante, se verifica que no existe ningún riesgo manifiesto de interrupción de la producción agraria o amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad que garantiza la “Seguridad Alimentaria”. Así, se decide.

    En torno a lo expuesto, los elementos aportados al debate señalados ut supra no colocaron a la vista de este sentenciador elemento alguno que hagan inferir la existencia de una amenaza a la actividad agraria; en definitiva, no se confirmo riesgo alguno que haga sostenible la medida cautelar revocada. Así, se decide.

    Ahora bien de la revisión del fallo en consulta, se verifica que la causa objeto de apelación se acumula a una acción por despojo, en tanto y en cuanto, el Juzgado de la causa consideró que es cosa juzgada.

    Lo anterior obliga a esta Alzada pronunciarse al respecto y con la finalidad de llevar a buen puerto el presente asunto, es de destacar que la presente acción articulada conforme lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata de una medida “especial agraria”, que puede dictar el Juez oficiosamente y que no responde a la existencia de juicio alguno futuro.

    Efectivamente resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de estas “medidas especiales”, con la finalidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    En este orden, efectivamente deben decretarse tales medidas en situaciones especiales para garantizar la Seguridad Alimentaria y exclusivamente en los supuestos nominados por el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber: i) mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación; ii) el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; iii) asegurar la no interrupción de la producción agraria y iv) la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    Expuesto lo anterior, con el ánimo de fijar posición al respecto, aún cuando tales “medidas especiales” puedan considerarse como típicas de contenido indeterminado y en conocimiento que no están estrictamente ceñidas a una “nomen iuris” o denominación de Ley, cuando son ejercidas sin juicio no deben entenderse como medidas innominadas, aplicables a todo tipo de juicio, por cuanto su característica autónoma y especial, tal como fue ejercida la que hoy nos ocupa, la destinan a un procedimiento especial. Así, se decide.

    En torno a lo expuesto, relacionado con la acumulación in comento resulta necesario destacar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Tal como se señaló en la norma precedente, la ley prohíbe la acumulación en los casos de procedimientos legales incompatibles entre sí; pues bien, la especial medida que hoy nos ocupa en apelación no puede acumularse con la acción de despojo como lo señalará el Tribunal Primero Agrario de esta Circunscripción, en tanto y en cuanto, la primera acción le corresponde un procedimiento especialísimo y a la segunda de las nombradas le corresponde el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por las accionantes opositoras ciudadanas L.A., J.A. y C.A., antes identificadas, representadas por el abogado P.J.C.M., igualmente identificado, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por las accionantes opositoras ciudadanas L.A., J.A. y C.A., antes identificadas, representadas por el abogado P.J.C.M., igualmente identificado, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de agosto del año (2009). Así, se decide.

TERCERO

Como resultado de lo decidido, se CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de agosto del año (2009) que REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS. Así, se decide.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR EL PARTICULAR TERCERO acordado en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de agosto del año (2009). Así, se decide.

QUINTO

Como consecuencia de lo decidido, se ordena no acumular la solicitud cautelar incoada autónomamente por las accionantes ciudadanas L.A., J.A. y C.A., antes identificadas, representadas por el abogado P.J.C.M., igualmente identificado, y se instruya lo necesario para asignarle su nomenclatura correspondiente. Así, se decide.

SEXTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

La presente decisión de dicta dentro del termino legal establecido conforme lo dispuesto en el último párrafo del articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUAREZ

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MANUEL LUCENA

En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se publicó bajo el Nº 0100, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MANUEL LUCENA

Expediente: N° JSA-2009-000098

np/MLC/CML/JLVS

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