Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.A.C.C., cédula de identidad Nº 9.783.569, representada por los abogados G.C.A., S.V. y M.M., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SP/1423/2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Secretario de Política de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le notificó la prescindencia de sus servicios como Secretaria Recepcionista II en la Prefectura del Municipio Roscio, adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar, representada judicialmente por el Procurador General del Estado Bolívar, quien confirió poder a los abogados L.Y., Y.P., M.R., J.B., A.D. y V.V., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

o Mediante demanda presentada el 24 de febrero de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente sustentó su disconformidad con el acto recurrido en los siguientes alegatos:

Que ingresó a la Administración Pública, mediante contrato sucrito con la Gobernación del Estado Bolívar, el 16 de septiembre de 2004, con carácter provisional por el término de tres meses.

Que para el momento del despido desempeñaba el cargo de Secretaria Recepcionista II, adscrita a la Prefectura del Municipio Roscio, Dirección de Política de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, y recibió en su condición de funcionaria de carrera todos los beneficios derivados del contrato colectivo.

Que en fecha 28 de noviembre de 2005, encontrándose en su puesto de trabajo, recibió la comunicación impugnada, notificándosele que la Administración había decidido prescindir de sus servicios.

Manifiesta que está sujeta a la aplicación de la ley del Estatuto de la Función Pública por ser una funcionaria regular o permanente según la cláusula 46 de Contrato Colectivo.

Que no estaba incursa en ninguna de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que dictó el acto, porque conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Dirección de Recursos Humanos, quien ha debido ordenar la apertura de procedimiento disciplinario en su contra.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, por haber sido separada del cargo sin procedimiento alguno, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado está viciado de nulidad por falta de motivación, dado que no motivó ni razonó las causales de su retiro de la Administración, requisito exigido en los artículo 9 y 18 eiusdem.

Consecuencia de lo anterior, alega que también se encuentra viciado por imperativo constitucional, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que se declare la nulidad del acto impugnado y se restablezca la situación denunciada infringida por la actividad administrativa, mediante su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

o Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero.

o Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar,

o Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2006, la abogada J.B., en su condición de Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contestó la demanda, admitiendo que la recurrente ingresó el 16 de septiembre de 2004, a prestar servicios, en el cargo de Secretaria Recepcionista II, adscrita a la Secretaría de Política de la Gobernación del Estado Bolívar, que en fecha 23 de noviembre de 2005, el Secretario de Política de la Dirección de Seguridad Ciudadana, le notificó la decisión de prescindir de sus servicios, que conforme los artículos 163 de la Constitución del Estado Bolívar, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Bolívar, “…el titular de la Secretaría de Política, Secretaria esta Ejecutiva adscrita al Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, ejerce atribuciones delegadas del Gobernador del Estado Bolívar, y entre las atribuciones de este último, se tipifica la normativa legal competente, la vigilancia estricta de todos los funcionarios de la Administración Pública Estadal en el cumplimiento de sus atribuciones”. Igualmente negó los vicios denunciados por la recurrente.

o En fecha 28 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, sin que las partes conciliaran, abriéndose la causa a pruebas.

o Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte recurrida promovió constancia de nombramiento y juramentación de la recurrente en el cargo, y del movimiento de personal, a los fines de demostrar que la recurrente se desempeñó en el cargo de Secretaria Recepcionista II, y su desincorporación, así como la comunicación que contiene el oficio recurrido.

o Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte recurrente promovió constancia de nombramiento y juramentación de la recurrente en el cargo, así como la comunicación que contiene el oficio recurrido, listines de pago de salario, libreta de ahorros, la III Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolívar, y prueba de informes al Banco Guayana, para la remisión de información sobre la cuenta de ahorros cuyo titular es la recurrente.

o Mediante autos de fecha 11 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas.

o En fecha 12 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de las partes, quienes ratificaron los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, y en la contestación.

o En fecha 20 de diciembre de 2006, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Tal como se narró precedentemente la recurrente alega que el acto mediante el cual el Secretario de Política de la Gobernación del Estado Bolívar, decidió prescindir de sus servicios como Secretaria Recepcionista II, se encuentra viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que dictó el acto, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, por falta de motivación y por imperativo constitucional.

En este orden de ideas, procede este Juzgado Superior a pronunciarse en primer lugar sobre el denunciado vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto.

Entre los requisitos de fondo de los actos administrativos se encuentra la competencia, esta es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo.

La competencia, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública, por ello, en el campo del derecho público, a diferencia de la capacidad como noción del derecho privado, es de texto expreso, por lo que sólo puede ser ejercida cuando expresamente se establece en la Ley.

La competencia es de ejercicio obligatorio para el funcionario y no puede renunciarse libremente, ni el funcionario puede desprenderse de ella, salvo que tenga una autorización legal expresa, verbigracia, en los casos de delegación.

En el caso de delegación de atribuciones que estén otorgadas por Ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, denominadas delegación interorgánica, las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se consideraran dictadas por el órgano delegante, así lo dispone los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establecen:

La delegación interorgánica. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento

Limitación a las delegaciones intersubjetivas o interorgánicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República de Venezuela, o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de adopción de disposición de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determinen por norma de rango legal.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante

.

Asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que lo dicta.

En este sentido, la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.

El vicio de incompetencia de los actos administrativos puede dar origen a un vicio de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según que las normas atributivas de las competencias tengan rango constitucional o legal.

La incompetencia constitucional, se produce en dos casos: cuando una persona que carece de forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado.

Además de tal incompetencia, también vicia los actos administrativos, el hecho que sean dictados por funcionarios incompetentes, sea porque no tenían competencia alguna en la materia o territorio de que se trate, sea porque teniéndola, se extralimiten en el ejercicio de las atribuciones que tenían conferidas.

En el caso particular de la dirección y gestión de la función pública, en los estados la ejerce el Gobernador o Gobernadora, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen:

Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los gobernadores o gobernadoras.

4. Los alcaldes o alcaldesas.

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra

(Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, el artículo 7 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolívar dispone:

Artículo 7º El Gobernador, es el superior jerárquico de la Administración Pública del Estado Bolívar, quien podrá ejercer sus funciones directamente, o a través de la Secretaria General de Gobierno y las Secretarías Sectoriales.

Son órganos superiores de la Administración Pública del Estado Bolívar, dependientes del Gobernador, el Secretario General de Gobierno, el Gabinete Ejecutivo del Estado y las Secretarias Sectoriales. Los demás funcionarios y autoridades administrativas estarán bajo la directa dependencia de estos.

Son entes de consulta de la Administración Pública del Estado, la Procuraduría General del Estado, los Consejos, las Comisiones y las Oficinas Estadales

.

Aplicando tales premisas sobre la competencia del Gobernador en la dirección y gestión de la función pública como superior jerárquico de la Administración Pública del Estado Bolívar, se observa, que el acto impugnado mediante el cual se retiró a la recurrente del cargo de Secretaria Recepcionista II de la Gobernación del Estado Bolívar, fue dictado por el Secretario de Política de la Gobernación del Estado Bolívar, con la siguiente motivación:

N° SP/1423/05

Ciudad Bolívar, 23 de Noviembre de 2005.

CIUDADANA

L.C.

C.I. Nro. 9.783.569

Presente.-

Me dirijo a usted, a fin de informarle que esta Secretaría ha decidido prescindir de sus servicios como Secretaria Recepcionista II, a partir del 23/11/2005.

Por lo que deberá dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de hacer efectivo la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que usted mantuvo con el Ejecutivo regional.

Atentamente

Lic. Gustavo Adolfo Muñiz Rocha

Secretario de Política

De la simple lectura del acto en cuestión, considera este Juzgado que el funcionario que dictó el acto, se extralimitó en sus funciones, porque siendo la dirección y gestión de la función pública una atribución legalmente conferida al Gobernador del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolívar, era necesario para adoptar la decisión de “prescindir de los servicios” de la recurrente, que tal atribución le hubiere sido delegada por el Gobernador del Estado, no obstante, no consta en el cuerpo del acto impugnado que tal resolución la adoptare por delegación de las atribuciones conferidas legalmente al Gobernador del Estado Bolívar. Tampoco fue consignado en el presente proceso, el acto contentivo de la delegación, a pesar que la representación judicial del Estado, alegó en la contestación de la demanda, que el Secretario de Política, actuaba por delegación de las atribuciones conferidas al Gobernador, siendo una formalidad indispensable, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la emisión del acto de delegación debidamente motivado y la identificación del órgano o entes entre los que se transfiere el ejercicio de la competencia, por tales razones, no le queda otro camino al juzgador que anular el acto impugnado, por violación de las disposiciones legales citadas sobre competencia. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa se ordena a la Gobernación del Estado Bolívar, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo perito, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.A.C.C. contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SP/1423/2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Secretario de Política de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual se declara NULO. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa se ordena a la Gobernación del Estado Bolívar, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo perito, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.P.F.

Publicada en el día de hoy, quince (15) de enero de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.P.F.

Expediente Nro. 11.116

Diarizado Nº 57

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