Decisión nº 147-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147°

I

En fecha 26/06/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano LIKOURGOS COUYUTAS LEGUIZAMON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.697, con domicilio fiscal en la Calle 4, centro, Edificio Esparta, local lobby, de la ciudad de San A.M.B.d.E.T., con Registro de Información Fiscal N° V 09134697-0, actuando en nombre propio, asistido por la abogada B.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.451, contra la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF N-4055000650, de fecha 18/02/2004, por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/06/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributaria del SENIAT., Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la Fiscalia 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios cuarenta y seis (46); cincuenta y dos (52); sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), sesenta cinco (65).

En fecha 03/11/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 68 al 71).

En fecha 18/11/2005, diligencia suscrita por la ciudadana abogada N.C.L.M., donde consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/05, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 75 al 79).

En fecha 28/11/2005, auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la abogada N.C.L.M.. (Folio 80).

En fecha 20/01/2006, la representante de la República presentó evacuación de pruebas. (Folios 81 al 121).

En fecha 31/01/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 122).

En fecha 16/02/2006, la representante de la República presento escrito de informes (Folios 131 al 138).

En fecha 17/02/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 17/02/06. (Folio 139).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Que en fecha 17 de Febrero de 2003 dentro del lapso señalado por el Reglamento de Retenciones (Decreto 1.808) presentó una notificación a al Administración Tributaria informando que durante el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, mantuvo total estado de inactividad mercantil y comercial debido a que su principal cliente falleció en el mes de Diciembre de 2001, asimismo como consecuencia de esa notificación, manifiesta no estar obligado a presentar dicha declaración como agente de retención, ni haber incurrido en ningún incumplimiento de deberes formales.

Segundo

Que la Resolución H-99 N° GRTI/RIA/DF-N4055000650 de fecha 18/02/2004, es ilegal en su contenido y forma por señalar conductas que no corresponden a su actividad como Agente de Retención por cuanto manifiesta si haber cumplido con los deberes formales, asimismo que dicha planilla contiene vicios de nulidad absoluta

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N°. GRLA/DJT/ARJ/2005-136, de fecha 17 de Marzo de 2005, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2004, indicando:

“…el ciudadano COUYUTAS LEGUIZAMON LIKOURGOS STYLIANOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.697, con RIF N° V-09134697-0, asistido por la Abogado B.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.327.985, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.451, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, ante esta División Jurídica Tributaria, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Tributario vigente, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nro. 050100227000650 de fecha 18/02/2004 por concepto de Multa, por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL con 00/100 (Bs. 741.000,00), la cual fue debidamente notificada en fecha 07/09/2004 según se evidencia de la C.d.N. inserta en el Expediente N° 538-04 llevado por la División Jurídica Tributaria; emitida por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

…omisis…

Ahora bien, en el presente caso se puede observar con claridad, que el Agente de Retención el cual funge como la persona obligada de retener y enterar el anticipo de impuesto a los contribuyentes o responsables, tenía el deber formal de presentar la aludida Relación de impuestos retenidos y enterados, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2002 y 31/12/2002, es decir dicha presentación debía verificarse entre el 1° de enero de 2003 y el 28 de febrero del mismo año, lo cual significa que la falta de consignación de la mencionada Relación dentro del lapso señalado, constituyen el incumplimiento del Deber formal contenido en el artículo 99 numeral 8 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, tal y como lo afirma la Administración Tributaria la relación en comento no fue presentada en la fecha establecida y en su lugar, el contribuyente consigna en fecha 17/02/2003, un escrito el cual corre inserto en el folio N° 17 del expediente llevado por esta División Jurídica donde notifica a la Administración que durante dicho ejercicio estuvo en estado de inactividad mercantil y comercial y que no percibió ningún tipo de ingresos, sin embargo, esta Alzada observa que en respuesta a requerimiento efectuado en fecha 30/06/2003, el contribuyente consigna escrito en fecha 18/07/2003, inserto en el folio N° 03 del expediente administrativo, en el cual expresamente reconoce que efectuó dos retenciones durante el ejercicio económico 2002, aunado a ello el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) demuestra que la contribuyente efectuó pagos sujetos a retención.

Por otro lado conviene señalar, que el artículo 145 numeral 6 del Código Orgánico Tributario establece el deber que tienen los contribuyentes de comunicar cualquier cambio que de lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria especialmente cuando se trate del inicio o término de sus actividades, igualmente el artículo 35 establece la obligación del sujeto pasivo de informar a la Administración tributaria en un plazo máximo de un (1) mes, la cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente vemos así, que constituye un deber formal y una obligación para los contribuyentes responsables o terceros el hecho de participar cualquier cambio exigidos por las leyes tributarias especiales y visto que el contribuyente de autos no presentó ninguna notificación a la Administración Tributaria sobre el cese temporal de sus actividades en tiempo legalmente establecido, esta Gerencia declara improcedente tales alegatos.

A tal efecto esta Gerencia confirma la actuación de la administración al considerar que el contribuyente presentó fuera del lapso la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados respecto al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2002 al 31-12-2002, por lo que se forzoso concluir que resulta procedente la multa impuesta de conformidad con el artículo 107 del Código del Código Orgánico Tributario, así se declara.

IV

INFORME DE LA REPUBLICA.

En fecha 16/02/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nell C.L.M., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

En el presente caso, está claramente evidenciado que el Contribuyente “COUYUTAS LEGUIZAMON LIKOURGOS ETYLIANOS” si efectuó pagos sujetos a retención tal y como consta en reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el cual fue promovido por esta representación fiscal y que corre agregado al presente expediente y en escrito de respuesta de fecha 18/07/2003 donde el mismo reconoce que efectuó dos retenciones en el ejercicio económico 2002, así mismo la no presentación dentro del lapso establecido de la relación Anual de Retención del Impuesto sobre la Renta, constituye un incumplimiento del deber formal, en virtud de ser presentada extemporánea, por ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, por consiguiente el alegato esgrimido por el recurrente es improcedente, aunado a esto cabe resaltar que el contribuyente no consignó en el expediente para conocimiento de este juzgado, ningún elemento probatorio que sustente sus alegatos y a afirmaciones para desvirtuar lo señalado por la Administración en la Resolución impugnada, por lo que las mismas se presumen legales, veraces y por consiguiente surten plenos efectos legales.

…omisis…

Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra completamente ajustado a Derecho, toda vez que quedo evidenciado el incumplimiento del deber formal por presentar el Contribuyente “COUYUTAS LEGUIZAMON LIKOURGOS ETYLIANOS” extemporáneamente la Relación Anual de Retención del I.S.L.R para el periodo 01/01/2002 y 31/12/2002, resultando improcedentes los alegatos expuestos por el recurrente y así solicito sea declarado en la definitiva.

Por lo expuesto, resulta totalmente ajustado a derecho el criterio adoptado por la Administración Tributaria en la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2005-136 de fecha 17-05-2005, en la que procedió a confirmar la sanción impuesta según planilla de liquidación 050100227000650, de fecha 18 de febrero del 2004.

En consecuencia solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se le de plena fe a la Resolución en referencia en base al principio de legalidad de que gozan los actos administrativos, se confirme en todas sus partes y se mantenga el mismo razonamiento en la sentencia definitiva.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 07 al 09, se encuentra reporte SIVIT, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se detallan las transacciones efectuadas por el contribuyente Couyutas Leguiza.L.S., del cual se desprende los dos (2) pagos, realizados en efectivo el día 05/02/2002.

Al folio 11, se encuentra escrito presentado por el ciudadano Likourgos Couyutas Leguizamon, ante la división de tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes, donde informa que durante el ejercicio económico del 01/01/2002 al 31/12/2002, su representada se mantuvo en total inactividad mercantil y comercial, razón por la cual no percibió ningún tipo de ingresos, ni genero obligación fiscal alguna, ni efectuando actividad como Agente de Retención, al presente escrito no se le otorga valor probatorio, por cuanto de lo anterior se observa que si efectuó retenciones de impuesto sobre la renta.

Al folio 12, corre inserto copia simple del Registro de Información Fiscal del contribuyente, lo que evidencia su inscripción ante la administración tributaria, asimismo copia simple de la cedula de identidad del ciudadano abogado J.M.S.V. y de su carnet de abogado.

Del folio 13 al 33, riela en el expediente copias simples de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) auto admisión de recurso jerárquico de fecha 15/10/2004, b) acta de recepción solicitud N° DCR-15-7552, c) copia simple de la cedula de identidad y carnet de abogada B.G.S., d) c.d.n. del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RLA/DF N- 4055000650 de fecha 18/02/2004, debidamente firmada en fecha 07/09/2004, e) copia de la cedula de identidad del ciudadano Couyutas Leguiza.L.S., f) providencia administrativa N° GRTI/RLA/341 de fecha 04/02/2004, g) oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT/2003-2611, de fecha 16/06/2003, donde la administración le recuerda al contribuyente Couyutas Leguiza.L.S., la obligación de presentar la Relación Anual de Retenciones, solicitándole la presentación de las retenciones efectuadas dentro del plazo indicado, motivado a que aparecen registrados en el sistema de transacción bancaria el pago de retenciones realizadas, h) escrito presentado por el recurrente en fecha 18/07/2003, donde consignó Diskette de formato 3 ½ , en el cual están registradas según el recurrente las dos (2) únicas retenciones efectuadas durante el ejercicio económico 2002, i) reporte de transacciones efectuadas por el recurrente comprendidas entre el 01/01/2001 y el 31/12/2003, j) informe fiscal N° RLA/DF/2004-341-19, j) auto cierre de expediente, del expediente administrativo se desprende la administración tributaria mediante providencia administrativa GRTI/RLA/341, de fecha 04 de Febrero del 2004, procedió a autorizar a la ciudadana L.C.C.R., con el cargo de profesional tributaria, a los fines de verificar en la Sede de la Administración Tributaria el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario e imponer las sanciones a que haya lugar, por tal razón de la verificación efectuada la administración observó que en fecha 30/06/2003 se le notifico Requerimiento 2611 de fecha 16/06/2003, donde se le solicitó la Relación Anual de Retenciones correspondiente al año 2001 y 2002, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para presentarlo en sede administrativa, en tal sentido fue presentada en fecha 18/07/2003, relación correspondiente al período 2002, fuera del lapso de los 15 días hábiles, evidenciándose que el recurrente si efectuó las mencionadas retenciones para el mes de Enero del 2002, canceladas el día 05/02/2002, procediendo a aplicarle una sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa la cantidad de 30 unidades tributarias que equivalen a Setecientos Cuarenta y un Mil Bolívares (Bs.741.000,00),

De los folios 77 al 79, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, manifiesta el recurrente que en fecha 17 de Febrero del 2003, dentro del lapso señalado por el reglamento de retenciones (Decreto 1808) presentó una notificación a la Administración Tributaria informadole que durante el año 2002, se mantuvo en total estado de inactividad mercantil y comercial, asimismo como consecuencia de esa notificación manifestó no estar obligado a presentar dicha declaración como agente de retención, ni haber incurrido en ningún incumplimiento de deberes, al respecto esta juzgadora observa que el recurrente como Agente de Retención esta en la obligación de retener y enterar el anticipo de impuesto, teniendo el deber formal de presentar la Relación Anual de impuestos retenidos y enterados dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de su ejercicio económico, tal y como lo establece el artículo 23 del Decreto N° 1808 de fecha 23/04/1997, asimismo, del escrito consignado por el recurrente en fecha 18/07/2003 que corre inserto al folio (29), se desprende que hace mención a dos (2) retenciones efectuadas para el ejercicio económico 2002, específicamente al mes de Enero y enteradas en Febrero del 2002, de igual forma la administración tributaria consignó a este Tribunal el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual demuestra que el recurrente efectuó pagos sujetos a retención de impuesto sobre la renta, por tal razón se desvirtúa lo aludido por el ciudadano Couyutas Leguiza.L.S. en su escrito recursivo por cuanto presentó la relación anual de Retenciones de forma extemporánea, y así se decide.

Asimismo, se observa que la administración tributaria procedió a corregir un error material de transcripción presentado en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-4055000650, con relación al encabezamiento de la misma, el cual se lee:

…DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTICULO (S) DE LA (DEL) DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/4/1997 Y 23 DEL REGL. DE LA LEY DE ISLR EN MATERIA DE RETENCIONES…

Quedando de la siguiente forma:

…DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 87 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 23 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/4/1997…

Dicho error fue subsanado por la administración en virtud de la facultad que le confiere el artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente el cual señala:

Artículo 241:

La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

En tal sentido considera quien juzga que la mencionada Resolución no es ilegal en su contenido y forma pues cumple con los requisitos que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo único observado en cuanto al error material, es que la administración procedió a subsanar dicho error en uso de su facultad revisora, como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que la caracteriza, y así se decide.

Finalmente, debe esta juzgadora proceder a la revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las sanciones impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora.

El Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:

…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo del acto administrativo recurrido. De tal forma se observa que, la administración emitió la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227000650, por cuanto se verificó en el momento de la fiscalización que el contribuyente presentó extemporáneamente la relación anual de retención del Impuesto Sobre la Renta, en contravención a lo establecido en los artículos 87 de la ley de ISRL, y artículo 23 del Decreto N° 1808 de fecha 23/4/1997, en consecuencia la Administración aplicó sanción de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, sin embargo de la revisión del expediente se desprende que el ilícito verificado en el caso de autos debe ser encuadrado dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del articulo 103 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 103.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

  2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

  3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo. (Subrayado del Tribunal).

  4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. (Subrayado del Tribunal).

  5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

  6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

  7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Quien incurra en cualequiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

    Así, de conformidad con el artículo anterior el ilícito debió sancionarse con una multa equivalente a cinco (5) unidades tributarias, que es la pena establecida para el incumplimiento de deberes formales relativo a la presentación extemporánea de la Relación Anual de Retenciones. De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso sub examine la Gerencia Regional incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de haberle otorgado a los hechos una consecuencia jurídica que no le corresponde, en efecto la doctrina y la jurisprudencia es conteste en reconocer que el vicio de falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, a ser subsumidos en un supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento a la sanción. En todo caso, queda de este órgano judicial, la tarea de corregir los vicios de los que adolezca el acto administrativo objeto de revisión, asignándole la consecuencia jurídica propia de la conducta desplegada por el contribuyente, en consecuencia, se ordena anular la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227000650 y se proceda a calificar el hecho dentro de los supuestos establecidos en el numeral cuarto del artículo 103 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las

    costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Según la norma, no hay condenatoria en costas cuando el juicio contencioso tributario es declarado parcialmente con lugar, como en el caso de autos. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el recurrente LIKOURGOS COUYUTAS LEGUIZAMON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.697, con domicilio fiscal en la Calle 4, centro, Edificio Esparta, local lobby, de la ciudad de San A.M.B.d.E.T., con Registro de Información Fiscal N° V 09134697-0, actuando en nombre propio, asistido por la abogada B.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.451, contra la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF N-4055000650, de fecha 18/02/2004, por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva Resolución de Imposición de Sanción por un total de cinco (5 U.T) unidades tributarias, calculadas a Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs.24.700,00), de conformidad con los términos de la presente decisión.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.S. (2006) 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    .

    En la misma fecha siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0847 y se libró oficio N° 8762, 8763.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0847

    ABCS/jamd

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